CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 6 Expediente 27400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27400 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por HOTELES 127 AVENIDA S.A., - SUCURSAL SAN ANDRES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, de 19 de mayo de 2005, en el proceso instaurado por FERNANDO CORREA ECHEVERRI contra el recurrente y el HOTEL INTERNACIONAL SUN RISE BEACH DE SAN ANDRES S.A., si no fuera porque en este momento la Sala observa la ausencia de un requisito indispensable para la procedencia de la admisión de la demanda de casación, que de haber sido advertido oportunamente habría impedido su admisión y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación, por lo siguiente: 1) FERNANDO CORREA ECHEVERRI demandó a las sociedades HOTEL INTERNACIONAL SUN RISE BEACH DE SAN ANDRES y HOTELES 127 AVENIDA S.A. para que se les condenara al pago de “la diferencia de la totalidad de prestaciones sociales conforme al real tiempo de servicio prestado tales como cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones por todo el tiempo laborado, primas de servicio por todo el tiempo laborado" (folio 3, cuaderno del Juzgado); los salarios de mayo, junio y julio de 2003; 11 días de agosto de la misma anualidad; la indemnización por despido injusto; la indemnización por mora; la indemnización del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; se les ordenara pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones al sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, los intereses corrientes y moratorios por las prestaciones dejadas de pagar, y los demás conceptos que aparezcan probados. 2) El representante legal de la demandada HOTELES 127 AVENIDA S.A., SUCURSAL SAN ANDRES, Felipe Arturo Laverde González, según certificado de existencia y representación (folio 9), otorgó poder al profesional del derecho que señala el folio 34 cuaderno 1, para que lo representara en el proceso, a quien le fue reconocida personería jurídica por el juzgado de conocimiento, mediante auto de 14 de octubre de 2003 (folio 170); posteriormente, la misma entidad designa un nuevo y distinto apoderado principal (folio 178), reconocido como tal por el juez de conocimiento (folio 201), y como suplente al abogado primigeniamente designado – a quien se le había revocado poder --, con ocasión de la designación del nuevo mandatario judicial; en la diligencia de Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite (folio 229), el nuevo representante legal de HOTELES 127 AVENIDA S.A. - SUCURSAL SAN ANDRES, señor Fernando Gómez Pérez, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio (folio 234), otorgó nuevo poder a un profesional del derecho diferente a los que venían como mandatarios judiciales para que lo representara en el proceso, actuación que llega hasta la interposición del recurso extraordinario de casación (folio 30 cuaderno del Tribunal), admitido por esta Corporación el 2 de agosto de 2005, ordenándose el consecuente traslado a la parte recurrente el 9 de agosto siguiente.
Dentro del término de traslado para la presentación de la demanda de casación, el apoderado reconocido de HOTELES 127 AVENIDA, SUCURSAL SAN ANDRES ISLA, no ejecutó el acto respectivo, pero, inexplicablemente quien ya no era abogado de dicha parte, presentó un escrito de demanda, la cual fue admitida y hoy ocupa la atención de la Sala. 3) El recuento que antecede, claramente evidencia que no obstante haberse concedido y admitido el recurso extraordinario, HOTELES 127 AVENIDA, SUCURSAL SAN ANDRES ISLA, no presentó oportunamente la demanda de casación y que, sin razón alguna, se admitió una demanda por la Corte sin tener competencia para ello, pues provenía de quien no contaba con el derecho de postulación para ese efecto. 4) Lo sucedido se enmarca dentro de la nulidad prevista por el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, la cual adquiere el carácter de insubsanable conforme a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 144 ibidem.
Por tal razón, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta a la admisión de la demanda de casación, para, en su lugar, declarar desierto el recurso por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve:
1. DECLARAR LA NULIDAD, desde el auto que admitió la demanda de casación propuesta por HOTELES 127 AVENIDA S.A. SUCURSAL SAN ANDRES y, en su lugar, se declara DESIERTO el recurso de casación. 2. En consecuencia, una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia