Micelio
27398(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADI CI No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ BA J E SIPAGAUTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No. 205 Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del año dos mil siete. La Corte se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales del procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA, acerca de la individualización por el juzgador de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la eventual vulneración del principio de legalidad dada la época en que los hechos tuvieron realización. Antecedentes. 1.- La cuestión fáctica, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "Los hechos sucedieron hacia la media noche del día 19 de noviembre de 1998, en el corregimiento 'La Cabuya', comprensión municipal de TAME (Arauca) en momentos en que el sueño de ALICIA RAMÍREZ MÉNDEZ, LEONOR MERCEDES CARRILLO NIÑO, CASACIÓN. RADJ No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ BA E SIPAGAUTA RITO ANTONIO DÍAZ DUARTE, EFRAÍN CARVAJAL VALBUENA y SAMUEL SILVA RAMÍREZ, fue interrumpido por varios hombres que vistiendo prendas de uso privativo de la fuerza pública y portando armas de fuego de largo y corto alcance, irrumpieron en sus viviendas e identificados como tos Macetos', les segaron la vida.

"El insistente señalamiento de los pobladores en el sentido de que entre los autores del múltiple homicidio se contaban unidades de la compañía 'Escorpión', adscrita al Batallón 25 de contraguerrilla con sede en el municipio de Hato Corozal, determinó el rumbo investigativo que culminó con la vinculación de varios oficiales, suboficiales y soldados de esa compañía, entre ellos, el cabo PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA". 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura parcial de ésta por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (fi. 64 cno. 10), el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir (fls. 251 y ss. cno. 10), mediante determinación que el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003) la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó íntegramente al conocer de la impugnación promovida por la defensa (fls. 4 y ss. cno. Fisc.

Sda. Inst.). 4.- El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, en donde después de haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública 2 CASACIÓN. RAhl ACI N No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ B RE SIPAGAUTA (fls. 76 y ss. cno. 12), el cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) se puso fin a la instancia condenando al procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA a la pena principal de quince (15) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que lo absolvió del delito de concierto para delinquir, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a él imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 135 y ss. cno. 12).

Recurrida esta determinación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de fallo de segunda instancia proferido el diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) resolvió confirmarla íntegramente, en los aspectos objeto del recurso (fls.9 y ss. cno. Trib.). 5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por parte del ad quenn (fi. 56 cno. Trib.), y presentó la correspondiente demanda (fls. 76 y ss.). 6.- Mediante providencia de cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), la Sala decidió inadnnitir la demanda de casación presentada, pero ordenó correr traslado de la actuación al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual vulneración de la garantía fundamental del debido proceso en lo relativo a la posible infracción del principio de legalidad con ocasión de la individualización judicial de la pena accesoria (fls. 5 y ss. cno. Corte). 3 - CASACIÓN. RA 1CA• *N No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ: RRERA SIPAGAUTA CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer algunas consideraciones en torno a que en su criterio el concepto obligatorio del Ministerio Público en el trámite de la casación está supeditado a la admisibilidad de la demanda, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera imperioso que la Corte restaure los derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad de los delitos y de las penas de que trata el artículo 29 de la Carta Política.

Señala que este principio, componente esencial del debido proceso, se constituye en una garantía para el procesado, en el sentido de que el Estado, en ejercicio del ius puniendi, sólo podrá sancionar al ciudadano por la comisión de una conducta punible previamente definida en la ley y dentro de los límites cuantitativos y cualitativos previstos en el ordenamiento jurídico.

En este caso, dice, el juzgador de primera instancia impuso al procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de lo cual resulta evidente que para la tasación de las penas principal y accesoria aplicó la ley 599 de 2000, olvidando que los hechos ocurrieron en noviembre de 1998, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980 y la ley 365 de 1997, cuyo artículo 3° fijaba el término máximo de la pena accesoria en diez años, siendo esta disposición más benéfica que la aplicada por el juzgador. 4 CASACIÓN. RADIC ló No. 2 7398 PEDRO JOSÉ BAR ERA IPAGAUTA Estima, por tanto, que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca ha debido determinar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas máximo en diez años.

No obstante, excedió ese límite y al hacerlo vulneró el principio de legalidad de la pena, lo que hace procedente casar de oficio y parcialmente la sentencia para que dicha sanción se imponga dentro de los límites previstos en el artículo 44 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, conforme lo solicita (fls. 42 y ss. cno. Corte).

SE CONSIDERA: Tal cual ha sido repetidamente dicho por la Sala l en criterio que en esta ocasión se reitera, según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Carta Política "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa"; disposición que establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual, desde la época de la Revolución Francesa, tiende a proteger la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre, tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica.

Es por tal razón —ha sido dicho-, que se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como así se establece de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta Política, en cuyo texto se expresa que 5 CASACIÓN. RA I ACI o N No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ B - RE" SIPAGAUTA "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

A su vez, el artículo 122 de la misma Normativa Superior prevé que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, en el pronunciamiento que ahora se evoca se precisó que, además de lo previsto por las anteriores normas, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, precepto que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales.

La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó. En este caso, acorde con la normativa sustancial por la que se rige el presente asunto, atendiendo la época en que se llevó a cabo la conducta que fue objeto de investigación y juzgamiento — 19 de noviembre de 1998-, cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su 1 Cfr. por todas Cas. de junio 20 de 2007, Rad, 26510 6 - CASACIÓN. RADIpACI No. 2 7 3 9 8 PEDRO JOSÉ BAtRERA SIPAGAUTA tiempo de duración debe ser igual a ésta sin que pueda exceder de diez años.

El procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA fue condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, pena esta última que supera en cinco (5) años la legalmente aplicable. Como ya ha sido advertido, con el fin de salvaguardar el principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del Estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este desacierto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia recurrida. FIJAR, en consecuencia, en diez (10) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe purgar el procesado PEDRO JOSÉ BARRERA SIPAGAUTA como cómplice penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a él imputado en la resolución de acusación. 7 CASACIÓN. RADICACIÓN 2 7398 PEDRO JOSÉ BARRA SI AGAUTA SEGUNDO. En lo demás el fallo se mantiene.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 8 Casación No. 27.398 M. P., DI". JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente quiero hacer algunas precisiones de cara a la consideración inicial de la providencia aprobada, que dice así: La jurisprudencia ha indicado asimismo, que el principio de legalidad desde el punto de vista de la pena constituye una garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendo, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas' ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se preciso.

Resalto de esa importante premisa lo siguiente: 1. "Sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales", porque 2. "Un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica, según atrás se precisó".

Y lo hago para afirmar una vez más que en el contexto general del modulador de la actividad judicial de la ponderación (artículo 27 cpp-2004), según el cual se deben tener como fuentes de la actividad judicial los elementos señeros del capital Casación No. 27.398 M. P., Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ACLARACIÓN DE VOTO axiológico de la Carta Política incluido el bloque de constitucionalidad y las sentencias de los tribunales internaciones que tienen fuerza de ius cogens, y la parte dogmática del estatuto procesal penal, el citado principio-derecho fundamental de la legalidad de los delitos y de las penas es básico en el programa político que consagra la Carta Política de 1991, del que hacen parte también a nivel de valores los de justicia y orden justo (Preámbulo), de principios como el anotado de legalidad en sentido lato ( artículos 6, 29 y 230), el derecho humano fundamental de acceso a una justicia que privilegie decisiones materiales antes que formalismos instrumentales (artículos 228 y 230), y que consagra como tipo de Estado el Social y Democrático de Derecho (artículo 1), elementos que deben tener significación trascendente en la hermenéutica judicial.

En ese orden de ideas, dígase: 1. La primera forma de Estado de Derecho conocida es el que surge de la Revolución francesa (1789) denominado Liberal, cuyo principal valor es el de la libertad. A él lo sucede el Estado Social de Derecho, prácticamente producto de la crisis de la primera especie en comento, que tiende a sustituirse por el Estado Democráctico de Derecho, y que logra su máxima expresión en el Estado Constitucional de Derecho, llegándose a plantear ahora un cambio paradigmático del Estado de Derecho al Estado de Justicia l. I MILTON EMILIO CASTELLANOS Gou-r, Del Estado de Derecho al Estado de Justicia, México, Edit.

Porrúa, 2004. b17 7 Casación No. 27.398 M. P., Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ACLARACIÓN DE VOTO 2. La Carta Política nuestra —como ya se anotó- dice que el nuestro es un Estado Social de Derecho, categoría que tiene como valor primordial el de la igualdad, que entre sus acepciones más notorias consagra la igualdad de trato, es decir, prohíbe todo tipo de trato desigualitiario o discriminación, prodigando para los asociados seguridad jurídica, como se resaltó en la transcripción que se hizo. 3.

Así las cosas: 3.1. Se corrobora que el juez sólo podrá imponer penas "dentro de los límites cuantitativos y cualitativos" consagrados en la ley. Pero una lógica apenas elemental enseña que esos linderos cuentan en lo mínimo y en lo máximo. En este caso, corrige bien la Corte el exceso en que incurrió la judicatura sobre el límite máximo.

Pregunto: ¿en justicia, con ponderación, en un Estado fundado en el principio de la igualdad que crea seguridad jurídica, por qué también no se puede corregir de oficio el desafuero judicial que impone una pena que desborda el extremo mínimo infringiendo el marco de la legalidad?. 3.2. Es que si no se corrige el desafuero, se crean derechos sobre el error judicial, que podían vulnerar la igualdad de trato frente a asociados a quienes sí se les impuso pena respetando esos límites.

Y, 3.3. Este principio-derecho fundamental de legalidad de los delitos y de las penas, es el soporte para que a partir suyo surjan otros derechos que les son subordinados. Pensemos que por la señalada igualdad de trato y de la igualdad de armas que se 3 Casación No. 27.398 M. P., Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ACLARACIÓN DE VOTO acentúa con la vigencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, a la víctima como recurrente único tampoco se le puede desmejorar su situación procesal y sustancial (artículo 204 inciso 3 cpp-2000), y recurre una providencia que estima no satisface a plenitud sus derechos, pero al decidir el ad quem o el juez de casación encuentra que la acción penal está prescrita: por la no reformatio in peuis, ¿será que no puede decretarla porque afectaría tanto los derechos del recurrente que termina radicalmente el proceso?.

Y, ¿cuál seguridad jurídica se ampara si se avala la ilegalidad al extremo que se le categoriza como fuente de derechos en un régimen en el que es punible el "aprovechamiento del error ajeno"?. Fecha ut supra.