CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación Rad. 27398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27398 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALONSO ROBERTO CANO LÓPEZ contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por el recurrente contra la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ALONSO ROBERTO CANO LÓPEZ demandó a la citada Empresa, con el fin de que se declarara la injusticia del despido, y como consecuencia fuera reintegrado al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales. En subsidio, pidió la indemnización de que trata el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de febrero de 1976 y el 5 de junio de 2001 cuando fue despedido sin justa causa. El último cargo desempeñado fue el de Jefe de compras con un salario mensual de $543.000,oo. El patrono actuó de manera irregular, toda vez que puso fin a la relación laboral no obstante que se encontraba suspendido por seis días mientras se realizaba una investigación; además no fue llamado a rendir descargos, con lo cual se violó el Reglamento Interno de Trabajo y se desconocieron sus derechos de defensa y debido proceso.
(Fls. 2 a 6). 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó unos hechos y aceptó otros, adujo en su defensa que dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo al actor, debido a las constantes irregularidades en que incurrió y al abuso de sus funciones, pues como Jefe de compras presentaba facturas por un valor superior al que realmente tenían las mercancías, ocultando cotizaciones más favorables en beneficio propio y causando perjuicio a los intereses de la Empresa.
Propuso las excepciones de justa causa para despedir, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 22 a 33). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 9 de marzo de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 321 a 335). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que en sentencia de 31 de mayo de 2005, confirmó la decisión del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado luego de analizar varias pruebas, entre ellas el testimonio de la señora María Cristina Vargas proveedora de la demandada, el interrogatorio de parte rendido por el actor y lo expresado por el Representante Legal de la Sociedad, que ciertamente “el demandante Cano López incurrió en una conducta abusiva e irregular al pretender beneficiarse de unos dineros correspondientes a una compra efectuada por la empresa con base en las cotizaciones conseguidas y presentadas a la Gerencia por el trabajador y bajo el argumento según el cual la sociedad había cancelado un mayor valor que la proveedora beneficiada debía reintegrar.
Proceder inusual no autorizado por la empresa, que solo conoció de las incidencias cuando la proveedora María Cristina Vargas concurrió a informarles sobre las exigencias irregulares a las que estaba siendo sometida por el Jefe de Compras. “El demandante transgredió con su proceder el artículo 62, numerales 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.
Su conducta traduce un comportamiento inmoral y delictuoso en tanto que prevalido de su posición como jefe de compras y abusando de la confianza depositada, agotó todos los pasos pertinentes a efecto de lucrarse indebidamente de una operación comercial ya concluida pero de la que había sido gestor principal en razón de su cargo, contenida en la factura número 0664 (fl. 45) y en la orden de compra número 13967 (fl. 44).
Propósito que aunque se frustró ante la valerosa denuncia que ante la Empresa realizó la proveedora, no exime al trabajador protagonista de responsabilidad porque, en todo caso, no obró de buena fe con su empleadora como lo exige el artículo 55 del C.S.T. e incumplió su obligación de fidelidad para con ésta (art. 56 ibídem) que implica la plena conciencia de no perjudicar ni engañar y la cabal observancia de las obligaciones de manera franca, sin esguinces, sin trampas, sin abusos”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación total de la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, que la Corte revoque la decisión del Juzgador A-quo y en su lugar condene a la empresa según las pretensiones del libelo inicial.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por infracción Directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 7 ordinal (sic) 5 y 6 del dcto 2351 del 65, art. 19, 47, 55, 57 numeral 9, 58 numeral 5, 104, 107 del C.S.T. y con ello se dejó de aplicar el artículo 8 del dcto 2351 del 65”. En la demostración sostiene que el Ad quem incurrió en una interpretación errónea de las normas mencionadas en el cargo, pues una hermenéutica acertada de ellas permite sostener que la imputación de los cargos constitutivos de justa causa de despido, lleva implícito el derecho del trabajador a defenderse que implica que pueda aducir pruebas en su favor y contradecir las que le perjudican.
Afirma que “esa es a no dudarlo, una interpretación errónea de la norma, porque el Juzgador le introduce de su propia iniciativa un elemento que el LEGISLADOR no consideró integrante de la causal, como es la SIMPLE SOSPECHA y que en base de ello (sic) se puede llegar a la presunción de que la intención del Demandante, era la de engañar y cometer un delito en contra de los intereses de la Empresa”.
El opositor por su lado sostiene que en atención a que el Tribunal no hizo ningún análisis sobre el tema que plantea el recurrente, mal se le puede imputar una interpretación errónea de las normas a que alude el cargo, toda vez que esta modalidad de infracción legal exige que el juzgador hubiese hecho alguna exégesis de las mismas ampliando o restringiendo su alcance.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aunque el Tribunal no trató expresamente el tema relacionado con la legalidad del despido, y en especial lo atinente a la necesidad o no de agotar un procedimiento previo, al haber confirmado íntegramente el fallo de primera instancia, es dable predicar que hizo suyas las conclusiones que allí aparecen en el sentido de que atendiendo a las justas causas a que apeló la empresa “para el despido no se exige trámite previo alguno”.
El razonamiento consistente en que para despedir al trabajador cuando se invocan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, las consagradas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no se requiere agotar un procedimiento previo resulta atinada, y no contraría la recta hermenéutica de dicho precepto.
En varias oportunidades ha señalado la Sala que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y que el agotamiento imperativo de un trámite previo sólo se exige legalmente con arreglo al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias, no estando previsto legalmente tal procedimiento cuando se trata de una decisión de despido, el cual podrá reclamarse cuando se hubiera establecido en una convención, laudo, reglamento o cualquier otro estatuto interno. En casos de despido lo único que consagra la ley, es la obligación de cumplir el preaviso para ciertas justas causas, dentro de las cuales no se encuentran las invocadas en el sub lite.
En sentencia del 25 de julio de 2002, rad. N° 17976, señaló la Corte al respecto: “( ) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc ”.
Por lo demás, carece de todo fundamento la aseveración del cargo de que el Tribunal incluyó un elemento normativo nuevo en la disposición acusada, consistente en la “simple sospecha” como justa causa de despido, cuando lo cierto es, como bien lo afirma la oposición, que en el fallo gravado se hizo un análisis amplio y riguroso de la prueba, que le permitió al sentenciador dar por establecida de manera contundente la existencia de las faltas endilgadas y su encuadramiento en las justas causas previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Por las razones anteriores se concluye que no se configuraron los yerros de hermenéutica denunciados, y en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “por aplicación indebida art. 7 y 8 del dcto 2351 del 65, el reglamento interno de Trabajo, en relación con los Art. 1, 5, 18, 19, 22, 32, 33, 55, 57-9, 58-5, 60, 61, 62, 104, 105, 107, 193, 259, 267 del cst Aparte A) decto 2351 del 65 numerales 5, 6, art. 51, 52, 53, 60, 61 y 145 c.p.l. 110,-6-12, 196, 440, 442 Cco. 174, 175, 187, 217, 251, 252, 254 c.p.c. Art. 1494, 1495, 1501, 1603, C.C ”.
Los errores evidentes de hecho que le atribuye al fallo son los siguientes: “A) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Demandada cumplió el trámite del reglamento interno de trabajo y funciones especificadas en el Certificado de Cámara de Comercio. “B) Dar por sentado, sin estarlo, que la persona que suplía el cargo de Gerente, no debía demostrar de antemano la ausencia temporal o absoluta de este para asumirla.
“C) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecuto (sic) un comportamiento delictuoso e inmoral. “D) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante como empleado de la Empresa, actuó de mala fe, con el propósito de lucrarse y usufructuarse de la operación comercial. “E) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecuto (sic) labores de buena fe y en pro de la Empresa.
“F) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada de manera unilateral y sin tener justa causa para ello dio por terminado el contrato de trabajo. “G) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Subgerente, si podía atender el despido del Demandante, sin anuencia de la Junta Directiva de la Empresa”. Como pruebas erróneamente apreciadas se remite a la carta de despido, al Manual de Funciones y a los testimonios de Lucila Holguín, Margarita Vásquez, Octavio Moncada y Marco Antonio Bermúdez.
Y como medios de convicción no estimados cita el Reglamento Interno de Trabajo, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Central Lechera y el memorando de suspensión. En la sustentación del cargo dice el impugnante que si el Tribunal hubiese observado el Reglamento Interno de Trabajo, concretamente los artículos 91 y 92 se habría percatado de que allí se ordena que antes de imponer una sanción se debe oír al trabajador en descargos y así ejercer el derecho de defensa.
De no ser así, la decisión no producirá efecto alguno y el afectado deberá ser reintegrado. En cuanto al certificado de la Cámara de Comercio sobre la Empresa, sostiene que allí aparecen las funciones del Gerente las cuales son limitadas; y deduce que para despedir al actor se debió tener el consentimiento de la Junta Directiva. Frente al memorando del folio 40 señala que da cuenta de que el actor fue suspendido por la empresa por seis días con el objeto de adelantar la investigación de la compra hecha a la señora Vargas; sin embargo, no se le permitió dar ninguna explicación ni defenderse.
Referente al Manual de Funciones dice que fue acogido por el Sentenciador, sin percatarse de que pertenece a una empresa distinta. En lo que atañe a la carta de despido, asevera que los hechos que en ella se imputan no aparecen probados en el plenario. Y por último se refiere a los testimonios para afirmar que concuerdan en las funciones cumplidas por el demandante como Jefe de compras y que sus decisiones no siempre fueron objeto de reproche, y que fue víctima de un acoso laboral para llegar a un arreglo con la Empresa.
La réplica luego de hacer un análisis detallado de los medios de prueba acusados, afirma que no logra el censor demostrar los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal; por lo demás dice, el recurrente no ataca todos las pruebas en que se fundamentó el fallador como son el testimonio de María Cristina Vargas, los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal de la demandada, ni los documentos relacionados con las cotizaciones, elementos de convicción que demuestran que el demandante incurrió en la conducta reprochable que se le imputó para el despido.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Le atribuye la censura a la sentencia del Tribunal un error de facto esencial, consistente en no haber dado por demostrado que la empresa dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del actor invocando justa causa, pretermitiendo el trámite previsto en los artículos 91 y 92 del Reglamento Interno de Trabajo que habría sido pasado por alto en el fallo.
Al respecto es de advertir, que los artículos del Reglamento a que hace referencia la censura prevén un procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias, pero no para el caso de despido que como se dejó explicado en la acusación precedente, no es sanción disciplinaria. El propio Reglamento en el artículo 85 establece la clase de faltas disciplinarias y su correspondiente sanción aludiendo a multas y suspensión en el trabajo tasadas según la gravedad de la falta.
Resulta pertinente insistir en que esta Sala de la Corte ha puntualizado que “jurídicamente no es posible subsumir el despido en la categoría de las sanciones disciplinarias, pues, como lo expresó el juzgador de instancia, en la primera hipótesis se extingue el vínculo laboral entre trabajador y empleador, mientras en la segunda éste continúa vigente.
Por esto, y sin incurrir en disparate alguno, se puede asumir, como se consignó en la sentencia gravada, que el despido de trabajadores en la sociedad demandada no está gobernada por los ritos disciplinarios previstos en la norma interna que se ha examinado.” (Rad. 14491 – 29 de noviembre de 2.000). 2.- También alude el recurrente a que el despido fue ilegal porque debió ser aprobado por la Junta Directiva conforme se establece en el Certificado de la Cámara de Comercio que denuncia como no apreciado por el Juzgador de Segundo grado; sin embargo, ese tema como el relacionado con las supuestas deficiencias de las facultades del Gerente suplente para adoptar la decisión de despido, constituyen hechos nuevos inadmisibles en el recurso extraordinario porque de no ser así se vulnerarían los derechos del debido proceso y de defensa de la otra parte. 3.- En lo que atañe con los medios probatorios denunciados para sustentar los errores de hecho relacionados con los motivos del despido, el análisis objetivo de los mismos arroja lo siguiente: 3.3.
Frente al memorando de suspensión que se denuncia como no apreciado por el Tribunal, el recurrente no demuestra la incidencia de ese documento sobre la decisión adoptada por el Tribunal. Al parecer pretende el censor a partir de él constatar que al demandante no se le permitió rendir descargos, pero como se dejó suficientemente explicado no se trababa en el sub lite de una sanción disciplinaria que reclamara el cumplimiento de tal procedimiento. 3.4.
Referente al Manual de Funciones no indica el impugnante donde estuvo el yerro de apreciación cometido por el Juzgador y por la misma razón que él expone, en el sentido de que pertenece a una empresa distinta, ninguna incidencia tendría para resolver esta controversia. 3.5. Alrededor de la carta de despido que se acusa como estimada con error, el recurrente hace una serie de consideraciones que nada tienen que ver con su texto, que hubiera sido distorsionado en el fallo.
Por lo demás, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, la carta de despido muestra cuales fueron las causas o motivos aducidos por el empleador para poner fin a la relación laboral, pero por sí misma no prueba si esos hechos realmente existieron o no, lo cual exige el respaldo de otros medios de convicción del proceso que confirmen o desvirtúen su contenido. 3.6.
Por último, en lo que toca con la prueba testimonial ha de advertirse que no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por ALONSO ROBERTO CANO LÓPEZ contra la CENTRAL LECHERA DE PEREIRA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 27398 Comparto la decisión adoptada en este caso pero debo clarara que para mí es claro que en estricto sentido y atendiendo sus disímiles objetivos y naturalezas jurídicas, el despido no es una sanción disciplinaria.
Sin embargo, tal diferencia entre esas figuras no significa que dependiendo del motivo, el despido no pueda adquirir un carácter correctivo para el trabajador, como consecuencia de su conducta laboral, tal como lo expresara la Sala en la sentencia del 9 de julio de 1993, en la que, acogiendo lo precisado en la del 3 de marzo de 1987, diferenció el despido “que tiene por objeto liberar al empleador de sus obligaciones respecto del trabajador emanadas del contrato de trabajo que unilateralmente da por terminado, y el despido punitivo que, además de ponerle fin al vínculo jurídico, implica la aplicación de una sanción al trabajador por razón del incumplimiento de sus deberes o por las faltas cometidas contra el régimen disciplinario interno de la empresa”.
Fecha ut supra, Con el acostumbrado respeto, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA