CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27393 ALONSO GIL CARRILLO VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27393 Acta No.52 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALONSO GIL CARRILLO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..
ANTECEDENTES ALONSO GIL CARRILLO, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare la nulidad absoluta o ineficacia del despido, se le reintegre al cargo de Almacenista, que ocupaba en la Sección Servicios Administrativos, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, auxilios, primas de navidad, primas de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, junto con las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte; así como que se declare que no hubo solución de continuidad; se emita el bono pensional clase B; se le pague el reajuste de las primas de vacaciones, se le preste el plan obligatorio de salud, y se le reembolse el dinero que gastó por el incumplimiento.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la prima de navidad proporcional al año 1999, el reajuste de cesantía y sus intereses, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de la pensión sanción cuando cumpla 55 años de edad, la indemnización moratoria, la indexación, fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Adujo que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 16 de agosto de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, mediante contrato de duración indefinida, como trabajador oficial; que su último cargo fue el de Almacenista Sección Servicios Administrativos -División Administrativa y Financiera- y que el último salario básico mensual era de $702.060, con promedio diario no inferior a $60.864.23; que fue despedida el 2 de septiembre de 1999, con el argumento de la supresión del cargo, según Decreto 1161 de 1999, el cual declaró inexequible la Corte Constitucional, por sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999.
Agrega, que el despido se le comunicó y ejecutó durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no había sido resuelto; que la terminación del contrato fue injusta, ya que la supresión de cargos no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo; que fue miembro de Sintraelecol y beneficiario convencional; que el Acuerdo Marco Sectorial contiene el procedimiento de negociación colectiva; que los trabajadores de Sintraelecol presentaron, a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las Empresas y Entidades del Sector, entre ellas la demandada; que en dicho lapso se suscribieron Acuerdos Nacionales, incorporados a la convención colectiva; que el pliego de peticiones presentado fue aprobado el 26 de julio de 1999, por la Asamblea Nacional de delegados; trascribió las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y agregó que se le deben las primas proporcionales de navidad y de vacaciones, que se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido, el auxilio de cesantía y demás prestaciones, y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
La EMPRESA demandada se opuso a las pretensiones; aclaró que el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, es un acto administrativo cuya nulidad es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo; que la supresión de cargos obedeció a claras disposiciones legales. Admitió los hechos referentes a los extremos del contrato de trabajo, y al cargo desempeñado; en cuanto a los demás dijo que unos no eran ciertos, y en los otros se atenía a lo probado.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de causa y carencia de acción, y presunción de legalidad y seguridad jurídica (fls.214 a 235). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de mayo de 2004 (folios 444 a 467), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró la ineficacia del despido, y condenó a la demandada a reintegrar al actor, con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones para pensión y riesgos profesionales.
Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls. 9 a 26), revocó la de primera instancia, absolvió a la demandada de todos los cargos, e impuso las costas al actor. Hizo un recuento de las disposiciones de creación, naturaleza jurídica de la empresa, y su reestructuración mediante el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, base del Acuerdo 001 de 31 de agosto del mismo año, por el cual fueron suprimidos 400 cargos en la empresa; concluyó que la inexequibilidad del mencionado decreto, por sentencia C- 969 de 1º de diciembre de 1999, no hacía ineficaz el despido, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2002, radicación 18.553, del cual copió apartes.
En cuanto al reintegro por haberse producido el despido en etapa de conflicto colectivo de trabajo, el ad quem analizó los Compromisos plasmados en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, Sección III. Encontró varias diferencias entre la negociación bajo tal Marco y la negociación del conflicto colectivo de trabajo, entre ellas, 1) que los acuerdos marco sectoriales tratan asuntos del sector energético, mientras los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad mejorar las condiciones y derechos laborales de los trabajadores, celebrando las convenciones colectivas de trabajo, o los laudos arbitrales; 2) que el Acuerdo Marco Sectorial se celebra entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, mientras que desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o expedición del laudo, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato respectivo; 3) que las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas “cuando las condiciones así lo ameriten”; la denuncia de la convención colectiva debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento; y 4) que las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el Acuerdo, requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa; en el conflicto colectivo se persigue la firma de la convención colectiva, en la que se consignan las decisiones tomadas que regirán los contratos de trabajo.
Sostuvo que por las diferencias anotadas, el Acuerdo Marco de 18 de noviembre de 1999, no podía asimilarse a una convención colectiva de trabajo, de efecto inmediato y obligatorio, siendo independientes las Convenciones Colectivas de Trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, por lo que no era posible pretender protección a la estabilidad laboral, desde el momento de la presentación del pliego al Ministerio de Minas, entidad distinta de la empresa demandada.
Analizó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 432 del C. S. del T, y precisó que el pliego fue presentado para ser discutido con el Ministerio de Minas, no con la empresa demandada, amén de que ni siquiera se presentó dentro del término exigido por el artículo 478 del C. S. del T., por lo cual no era asimilable esa información a la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y al pliego de peticiones, de donde mal podía aceptarse la tesis de la existencia del fuero circunstancial.
En torno al reintegro convencional, infirió el fallador de apelación que las cláusulas que lo consagraban no podían ser interpretadas con sentido amplio, pues debía atenerse a lo que ellas contemplaban; que como el trabajador tenía la opción de optar por el reintegro o por la indemnización, y éste eligió y recibió la indemnización, hizo uso de su derecho de opción, que una vez ejercitado no podía revocarse, pues se atentaría contra la seguridad jurídica, por lo cual coligió improcedente el reintegro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, y que en sede de instancia confirme la de primer grado. En subsidio, que se le pague la prima proporcional de navidad, por el lapso del 1° de enero al 2 de septiembre de 1999, y consecuencialmente el reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido, junto con la indemnización moratoria, o en su defecto, la indexación de las sumas materia de condena.
Formula cuatro cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia viola por vía directa, “ bajo la modalidad de interpretación errónea arts. 376 y 478 del C.S.T.; 1494 del C. C. y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 53 de la C. P.”.
Manifiesta que de la motivación hecha por el Tribunal, sobre las diferencias en la negociación del Acuerdo Marco Sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, surgen varios errores jurídicos, pues conforme al artículo 478 del C. S. del T., no es cierto que la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, es decir que las partes pueden pactar convencionalmente su desahucio, y sólo a falta de ello, es cuando la convención debe denunciarse ” dentro del término señalado en la disposición legal ”.
Que, tampoco es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, pues el artículo 376 del C.S. del T., determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después; que en el supuesto de que en una convención colectiva de trabajo no se pacten normas sobre su denuncia, “ entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cual es el efecto de esa denuncia?.
La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la Convención, ni su presentación tampoco tiene hacerse dentro de ese término.”, por lo que la sentencia confunde lamentablemente esas figuras.
Referente a la firma del Acuerdo Marco Sectorial, por distintas empresas del sector eléctrico, que para el Tribunal intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva, además de lo dicho, advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una “ persona natural o jurídica ” es válida y obligante, declaración de voluntad que es fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha sentado su criterio en torno al tema, en diversos pronunciamientos. De suerte que como no hay lugar a variarlo, sirven las consideraciones expuestas en el fallo del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que decidió un caso similar contra la misma empresa demandada, posición ratificada, entre otras, por las sentencias de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 25 de noviembre del mismo año, radicación 23392, de 4 de mayo de 2005, radicación 23636, y de 7 de septiembre de 2005, radicación 25063, cuyo texto es: “1.
El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “. “Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
“Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.
“( ) 4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
“La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. “Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.
“Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-. La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1).
Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente. “3-. De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.
“Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial. “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “ “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. (Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)”.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia viola de manera directa: " por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969: debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente los artículos 2°, 4°, 5°, 32° y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949, Constitución Política, art. 53".
Manifiesta que sin considerar aspectos fácticos, denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional que tienen todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, normas que a su juicio no aplicó el Tribunal, a pesar de haber reconocido que la demandada era una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, sencillamente porque se limitó a analizar las disposiciones de los artículos 2°, 4°, 5° y 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar que las aplicables eran los Decretos 3135 y 1848.
Afirma que el error jurídico del ad quem consistió en dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido, moratoria e indexación. TERCER CARGO Precisa que la sentencia violó de manera “ indirecta, por aplicación indebida los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 5º, 45, -sic-,32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad".
Afirma que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, fueron: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. “2º.- No dar por probado, estándolo que el demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999.
“3º.- No dar demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo". Sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo (fls.157 y 175) fue erróneamente apreciada. Aduce que los dos primeros yerros fácticos los hace consistir en que, de una parte, el acuerdo de manera expresa señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario, pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, a más de que la disposición convencional la denomina " prima legal de navidad ", por lo que no se trata de una prestación diferente, la que permaneció hasta la terminación del contrato de trabajo, conforme a la cláusula pertinente.
Copia un aparte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 22 de noviembre de 2004, radicación 23.302, respecto a interpretación de cláusulas convencionales. Finalmente dice que “El denunciado error evidente de hecho, llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y aplicar indebidamente los artículos 2°, 5°, 4°, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978".
SE CONSIDERA Los dos cargos se exponen por distinta vía, pero buscan idéntico objetivo, cual es el pago de la prima proporcional de navidad, convencional o legal, por lo que la Corte los decidirá en conjunto. Para desestimar la pretensión de pago de la prima proporcional de navidad, el Tribunal asentó que el demandante apoyó tal pretensión tanto “ en la convención colectiva de trabajo como en el artículo 32 del decreto 1045 de 1978 ”, analizó los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto en mención, copió la parte pertinente de la cláusula convencional, y puntualizó que tal acuerdo no establece la proporcionalidad pretendida.
Que respecto a la disposición legal señalada, “Debe entenderse entonces que el decreto regula lo relacionado a las prestaciones sociales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que son las entidades de la administración a las que se refiere específicamente y como al momento de la terminación de la vinculación laboral CORELCA, era y es –una empresa comercial e industrial del Estado, no tenía la obligación de cumplir con la norma alegada por el demandante”.
La censura enfila su argumentación a demostrar que en la cláusula convencional, se pactó la prima de navidad prevista en la ley. El texto de la disposición del acuerdo convencional dice: “Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días del salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año”, que concuerda con la aserción del fallador de alzada, en el sentido de que " Como se ve, esta norma convencional no establece la proporcionalidad pretendida por el actor ".
Por lo mismo, es evidente que el ad quem no incurrió en el yerro que denuncia el impugnante. Por otra parte, es indudable que el Tribunal decidió esta pretensión en forma negativa, porque en la obligación de pagarla, conforme con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 (hecho 8° de la demanda inicial), no se encontraban entidades de naturaleza jurídica como la demandada.
Así, no encuentra la Corte desacierto del ad quem en tal inferencia. Respecto al eventual error jurídico por "ignorar o dejar de aplicar" los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, a que se contrae el segundo cargo, es indudable que, como el mismo impugnante lo admite en la demostración, el demandante tenía derecho a la prima de navidad convencional, y en tales condiciones, si se acudiera a aquellas disposiciones, quedaría excluido del derecho a la proporcionalidad de la prima legal.
Ahora, respecto a que "lo convencionado sería inferior a lo previsto en la Ley ", no se demostró tal hecho. Por consiguiente, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Manifiesta que la sentencia viola de “ de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas: C.S.T., arts.9 14, 467 y 468; Ley 6 de 1945, arts. 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66;
Decreto 1042 de 1978, art. 2° y 72; Dto. 2400, art. 2°, Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C. P. L. arts. 11, 60 y 61". Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en ejercicio del derecho establecido en la convención colectiva de trabajo optó por la indemnización por despido injusto.
“ 2º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro. “ 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido injusto desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ante la petición de reintegro del actor, se negó al mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos. “6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 19 de noviembre de 1999, ni en ese año, ni posteriormente".
Señala como documentos erróneamente apreciados: la liquidación de indemnización por despido injusto (fl.17), la Convención Colectiva de Trabajo (fl.s 146 a 172), y el escrito de demanda (fls. 182 a 190). Y como no apreciados, la contestación de la demanda (fls. 214 a 234), la carta de despido (fl.4), el agotamiento de vía gubernativa (fls. 2 y 3), y la contestación de dicha reclamación (fl. 181).
Al desarrollar el cargo, aduce que conforme a la convención colectiva, el derecho de opción se establece a favor del acreedor, y por lo mismo se hace necesario determinar si éste hizo uso de él, definiendo en relación con las obligaciones alternativas (indemnización o reintegro) por cual se decida, toda vez que la situación que se presentó, fue que el deudor, no facultado para ejercer la opción, lo hizo e impuso al asalariado una solución a las obligaciones alternativas establecidas convencionalmente, ya que para el momento en que se pagó la indemnización, aún no se había declarado la inexequibilidad de las normas que sostenían jurídicamente la desvinculación, y por consiguiente la supresión de los cargos, por lo que al actor no se le podía exigir otra conducta en ese momento, que someterse a la decisión unilateral que le impuso la demandada, amén de que la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, lo fue a partir de su promulgación. Afirma que la petición de reintegro, además de haberla formulado en el agotamiento de la vía gubernativa, también se hizo con la demanda inicial, dado que no aparece ningún documento que acredite que el trabajador hubiera solicitado u optado por la indemnización, pues lo que se demostró fue la iniciativa unilateral de la empresa, en la liquidación de tal indemnización, y en la carta de despido.
Que el si el ad quem hubiera apreciado el agotamiento de la vía gubernativa, habría concluido que lo reclamado era el reintegro. Agrega, que brilla por su ausencia la prueba de que el actor hubiese hecho uso del derecho de opción por la indemnización, como "torcidamente" se afirma en la sentencia recurrida, dado que el hecho de que la demandada, ante un despido masivo e injusto, con fundamento en disposiciones declaradas posteriormente inexequibles, con efectos retroactivos, le impusiera al actor una opción, la de la indemnización, y que ante esa fuerza de las circunstancias se pretenda por parte del Tribunal, que la parte débil de la relación laboral, renunció tácitamente al reintegro, no deja de ser una apreciación extremadamente ilógica, y lo que es peor, una valoración absolutamente inclinada a las pretensiones de la empresa, y que según el ad quem, para evitar el reintegro, bastaba entregar al actor una suma de dinero a título de indemnización, y que si la recibió, renunció al reintegro, lo que a juicio de la censura, es un despropósito.
Asevera que los errores 4°, 5° y 6° los hace consistir, en que a pesar de estar demostrado que la demandada, como deudora, hizo uso de la opción que era exclusiva del trabajador, como derecho a escoger entre reintegro e indemnización, el Tribunal consideró que aquel, no solamente escogió la indemnización, sino que incluso pretendió optar por los dos derechos.
Que aparece la carta de despido y la liquidación, en la que se ordena pagar la indemnización respectiva, como una forma de ejercer el derecho de opción por parte de la empresa, aunque correspondía exclusivamente al asalariado, desde el momento de la terminación del contrato. Anota que en la contestación de la demanda no se aceptó el reintegro, que más bien se argumento la supresión de los empleos, que en la respuesta del agotamiento de la vía gubernativa, no se accedió a las pretensiones del actor, y que ahora el Tribunal como " por arte de magia " deduce el ejercicio del derecho de opción por el asalariado, sin que exista asomo de actuación en tal sentido.
Finalmente infiere que si el fallador de alzada hubiera apreciado la carta de despido, la contestación de la demanda, el agotamiento de la vía gubernativa, su respuesta, y valorado correctamente la demanda, y la liquidación de la indemnización por despido, necesariamente debió imponer la condena conforme a las pretensiones principales. Termina haciendo algunos comentarios para la decisión de instancia, respecto a los efectos de la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y de las disposiciones expedidas al amparo de éste.
SE CONSIDERA Sostuvo el Tribunal que las cláusulas convencionales que consagran el reintegro, no pueden ser interpretadas con sentido amplio, dado que debe atenerse a lo que ellas contemplan, y que en tal sentido, la facultad de elegir entre el reintegro o la indemnización, era del trabajador, por lo que al recibir éste el valor de la indemnización por despido, hizo uso de su derecho de opción. Como se ve, el ad quem no desconoció el derecho de opción del trabajador, por el contrario, infirió que la facultad de elegir entre una y otra prerrogativa, le competía exclusivamente a aquel, quien al recibir el valor de la indemnización por despido, había elegido.
Ahora, si se estimara de que el ad quem incurrió en equivocación, al analizar el acuerdo convencional en punto a la "ESTABILIDAD LABORAL", a que se contrae el parágrafo del artículo Quinto, tal yerro sería fútil, toda vez que como lo tiene definido la jurisprudencia, en tratándose de supresión de cargos, por la reestructuración de entidades estatales, no es posible el reintegro, por que sería una obligación imposible de cumplir.
En efecto, en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20758, esta Sala de la Corte, dijo: " en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios “.
Por lo tanto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de ALONSO GIL CARRILLO contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31