CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 2 t» 2 Corte Suprema de Justicia RAD. 27.392 WN CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN OS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.245 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 de octubre de 2006, mediante la cual confirmó la condena de 28 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales impuesta por el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, a los procesados RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y a CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, su defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas compete a la Corte examinar con objeto de establecer si cumplen con los requisitos lógicos, argumentativos y jurídicos imprescindibles para su admisibilidad.
República de Colombia tu; Corte Suprema de Justicia RAD.
27. ACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FAR OTROS En la misma sentencia y a las mismas penas fueron condenadas YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: "En la noche del 26 de febrero 2004, YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN quien había convencido a DIEGO ALEJANDRO (sic) MURCIA GUZMÁN de que departieran en una taberna de la calle 63 carrera 13 se reunieron, entraron al establecimiento público y al momento llegó ANDREA GUZMAN.
Luego de unos cuantos DIEGO LEANDRO MURCIA salió a responder una llamada que a su celular le hiciera su novia, al regresar tomó un par de rones y empezó a sentirse mal. Entre tanto ANDREA había citado a su compañero RAUL AICARDO GONZÁLEZ y a su tío CAMILO GONZÁLEZ en una panadería. Reunidos ingresaron a un motel de la calle 22 No 103 A — 25 donde DIEGO despertó al día siguiente maniatado y vendado.
A su familia telefónicamente le exigieron 150 millones de pesos bajo amenazas de muerte contra DIEGO. Las interceptaciones telefónicas permitieron la ubicación de los plagiarios quienes fueron capturados y el rescate de la víctima" Por los hechos narrados precedentemente, Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá D.- C., el 5 de agosto de 2004, profirió resolución de acusación contra YOLANDA 2 República de Colombia -. - tla. ‘." Corte Suprema de Justicia RAD.4141SACIÓN CAMILO GONZÁLEZ Y OTROS GONZÁLEZ FARFÁN, ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ, RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, como probables autores del delito de secuestro extorsivo agravado conforme a la circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 170, que al ser impugnada fue confirmada el 23 de septiembre de 2004.
LAS DEMANDAS 1.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CAMILO GONZÁLEZ FARFAN. 1.1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en el análisis del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador infirió que lo relatado por el testigo merece credibilidad, "no sólo por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que (sic) nada en el plenario arroja datos contrarios para controvertido o desmentirlo." Sostiene que con esta valoración desconoció las reglas de la sana crítica descartando de plano las observaciones efectuadas por la defensa en relación con este testimonio.
Advierte que según el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, es necesario examinar la personalidad del declarante, entre otros aspectos, debiéndose apoyar en ciencias auxiliares como la psicología forense. Desde ese contexto, considera que este testimonio es evasivo pues se limita a señalar que perdió el conocimiento y que no se acuerda 3 República de Colombia 11;:, Corle Suprema de Justicia RAD. 27.39 CIÓN CAMILO[GONZÁLEZ FARP TROS de nada.
Critica la personalidad de DIEGO LEANDRO pues depende económicamente de sus padres ya que no realiza ninguna otra actividad distinta a la de estudiar, de otra parte, cuestiona el léxico que utiliza para referirse a otras personas, como "man" 'tipos " "viejas". Puntualiza que en su declaración puede apreciarse que es abundante y detallista al referirse a la forma cómo se encontró con YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá, en un bar al que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero dice que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que realizó con estas personas.
Insiste en que la actitud del declarante es evasiva, comportamiento que tilda de normal, atendiendo la dependencia económica y emocional que tiene de sus padres e, igualmente, el ánimo de ocultar información importante para la investigación, pero que es, así mismo, desfavorable para él ya que lo compromete con situaciones que no son bien vistas por sus padres y hermanas.
Indica que también tenía problemas con sus progenitores, como se desprende de la declaración de su hermana YASMIN LILIANA MURCIA. Destaca que el testigo adujo la pérdida de su celular; sin embargo, YOLANDA y ANDREA son claras en afirmar que DIEGO LEANDRO lo empeñó para cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban. Igualmente, tilda de inverosímil la supuesta pérdida del conocimiento y la afirmación de que desconoce cómo salió del bar, pues en ese establecimiento se encontraban él, YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida de conocimiento conllevaría a que las dos mujeres lo hubieran sacado alzado, situación ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura. 4 República de Colombia tu-N Corte Suprema de Justicia RAD. 27;9,••IACIÓN CAMILO GONZÁLEZ F • ' 1 OTROS Explica que cuando una persona duerme o se relaja profundamente da la sensación que tuviera un peso mayor, pero no es dedo, pues lo que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo mismo con la "antigravedad".
Por consiguiente, señala de falaz, inverosímil y evasiva la declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque os testigos LUZ STELLA DELGADO y NELSON ÉDGAR DUQUE, en sus declaraciones manifestaron haberlo visto llegar a la residencia en compañia de las demás personas, caminando en forma alegre y ligeramente tomados, sin que se percibiera algo anormal.
Señala que dentro del expediente obra la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 cuya trascripción obra a folio 133 con los cuales se desvirtúa su testimonio y corrobora las afirmaciones de los procesados en cuanto a que DIEGO LEANDRO jamás estuvo privado de su libertad y fue participe o coautor del ilícito. En consecuencia, considera que la inadecuada apreciación del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo impugnado. 1.2.- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Señala que dentro del proceso existe la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 con la trascripción, que de haberse valorado se hubiera llegado a un fallo absolutorio ya que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por cuanto DIEGO LEANDRO no estuvo privado de la libertad como lo hace infiere el fallo y, además, se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo. 5 República de Colombia - o Corte Suprema de Justicia RAD.174CASACIÓN CAMILO GONZÁLEZ Y OTROS Luego de hacer una relación en 6 numerales de las llamadas telefónicas, sostiene que el informe da cuenta de una sola llamada en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia, circunstancia que es ratificada por YASMIN LILIANA MURCIA cuando afirma que se comunicaron de un teléfono fijo, la cual contestó la tía ADELA y, finalmente, se refiere a la última llamada producto de la cual identifican el lugar de procedencia y dan captura a unas personas.
Tras hacer una relación sucinta de las llamadas telefónicas, indica que por el contexto de la conversación se trata de un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado telefónico ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO LEANDRO se encontraba en esa dirección y no en la del supuesto cautiverio — calle 22 # 103 A — 21; por contera, las demás pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida al procesado.
En resumen, considera que todas las pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo. 1.3.- Cargo tercero, error de hecho por falso juicio de legalidad. Soporta el cargo en la supuesta valoración que hizo el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia de allanamiento que fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que la diligencia se practicó sin que existiera orden, pues, a juicio del censor, esta fue emitida luego de que se practicara, lo cual genera una nulidad de pleno derecho de esta acta y de las demás piezas procesales que de ella se desprenden. 6 República de Colombia a. ° Corte Suprema de Justicia RAD. 273 ACIÓN CAMILO GONZÁLEZ F Y OTROS Puntualiza que mediante resolución del 27 de febrero de 2004, se decretó el allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 103 A —21 habitación 115, descrito en el informe número SANT-GC.067/3825, pero en dicho documento se indicó como dirección la calle 22 No. 103-21 habitación 115.
Considera, entonces, que la orden de allanamiento se emitió con posterioridad, pues en el informe policivo se indicó una dirección, en tanto que, el mandamiento judicial contiene una dirección diferente. Adicionalmente, señala que se violó el principio de legalidad, porque se aplicó un procedimiento distinto al señalado en la ley; así mismo, se conculcó el principio de investigación integral porque se hizo aparecer una orden con posterioridad a la práctica de la diligencia; de otra parte, asegura que se conculcó el debido proceso por el irrespeto a la ley sustancial y a la dignidad humana.
Finalmente, advierte que la sentencia se fundamentó en una prueba ilegal que al extraerla del proceso cambia el sentido del fallo, ya que las demás pruebas no acreditan la materialización del delito de secuestro extorsivo, razón por la cual, debe absolverse al procesado. 1.4.- Cargo cuarto, violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad.
Señala que la sentencia impugnada, incurre en falso juicio de legalidad al valorar el testimonio de CARLOS HUMBERTO CANO el cual es ilegal, pues presenta irregularidades en cuanto a la falta de formalidades en su aducción, las cuales violan las garantías fundamentales. 7 República de Colombia - • Corte Suprema de Justicia,/ RAD.14. ilASACIÓN CAMILO GONZÁLEZ F Y OTROS Explica que el testimonio de CANO GARCÍA fue recaudado el 1° de marzo de 2004, cuya diligencia inició a las 11:00 a. m., y finalizó a las 12:10 según consta en el acta.
Obra constancia en el proceso que el Fiscal se encontraba el día 10 de marzo de 2004 entre las 10:30 y las 12:45 recepcionando la indagatoria de YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y en dicha diligencia se encontraba el Fiscal 19 y el casacionista como defensor de la procesada, por ello, es enfático en señalar que en el curso de la indagatoria, el Fiscal en ningún momento se ausentó del recinto en donde se estaba practicando la diligencia de indagatoria.
Puntualiza que se pretermitieron los artículos 151, 233 y 276 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ordenó la citación al testigo, el Fiscal no se encontraba en esa diligencia y es imposible que simultáneamente. se encuentre en los dos actos. Admite, que es normal la práctica de diligencias simultáneas, pero no resulta viable que no se respeten las formas legales para la citación y práctica de un testimonio, pues ello va más allá de una irregularidad sustancial, dado que, además de la falsedad en el acta, se irrespetaron las garantías de los sujetos procesales; en el caso del testimonio de CANO GARCÍA, pues no se sabe si dicho testigo rindió o no la declaración; si lo hizo bajo la gravedad del juramento, si fue interrogado por algún funcionario, circunstancias que dejan dudas sobre la veracidad de las afirmaciones.
Bajo este criterio, precisa que en términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la prueba no aparece legalmente allegada y es violatoria de las garantías fundamentales, generándose un falso juicio de legalidad, siendo oportuno reparar el yerro, esto es, extraerla del conjunto 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 RAD.,, ASACIÓN CAMILO GONZALEZ F '1 Y OTROS probatorio circunstancia que implica el cambio del sentido del mismo, es decir, absolviendo al procesado. 1.5.- Cargo quinto, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia. Sostiene que la providencia impugnada supuso la circunstancia de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal, olvidando que para poder aplicarla se requiere que concurran dos factores: el primero, de tipo objetivo material; y, el segundo, de orden subjetivo.
Acerca del factor objetivo, señala que aparece probado que entre la presunta víctima DIEGO LEANDRO MURCIA y la procesada ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ existe el cuarto grado de consaguinidad; y, en relación con el factor subjetivo se requiere que esté probado el conocimiento de las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal, es decir, sólo podrá imputarse la comunicabilidad de circunstancias agravantes o atenuantes en la medida en que el partícipe tenga o no con ese conocimiento.
Por dio, cree que el simple aspecto material de la relación parental existente entre ANDREA y DIEGO LEANDRO no permite inferir que para la fecha de los acontecimientos CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN conocía con certeza quien era DIEGO LEANDRO MURCIA. Deduce, entonces, que en virtud de la lógica no se puede afirmar con certeza que por el hecho de que ANDREA GUZMÁN sea prima de DIEGO MURCIA dicho conocimiento es socialmente atribuible a CAMILO GONZÁLEZ, pues no se puede olvidar que CAMILO vio por última vez a DIEGO cuando este era apenas un niño y para la fecha de los hechos, ya era un hombre. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2.3Ø RACIÓN CAMILD GONZÁLEZ F Y OTROS Considera que la sentencia impugnáda incurre en error al suponer que después de 12 años CAMILO GONZÁLEZ cuenta con el conocimiento de que ANDREA es prima de DIEGO para hacer una imputación en ese sentido, pues para ese efecto era necesario que CAMILO hubiera sido informado al momento de los hechos o en un tiempo corto a la fecha de los hechos de esa relación. Señala, entonces, que al no existir medio probatorio que sustente la comunicabilidad de circunstancias por efecto del conocimiento, mal puede el fallo sostenerse aplicando dicha circunstancia de agravación, lo cual hace que no sea responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 1.6.- Cargo sexto, violación indirecta de la ley sustancial, por falso raciocinio.
Sostiene que en la valoración de las versiones de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN y ROQUE MURCIA se vulneraron los principios de la lógica, el sentido común y la ciencia. Puntualiza que el falso raciocinio consiste en que se señaló que 'no son normales las relaciones entre una mujer mayor y un hombre menor o entre familiares, que a todas las personas que consumen licor les produce el mismo efecto y deben estar en las mismas condiciones." Igualmente, señala que la sentencia choca con las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común al concluir que la "invitación de YOLANDA GONZÁLEZ a DIEGO LEANDRO MURCIA para que salieran tenían fines contarlos a derecho" 10 Repúbrica de Colombia Corte Suprema de Justicia RAU. 27.WISACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FAR OTROS Asegura el recurrente que hace varios años esa relación era un mito; sin embargo, en la actualidad la relación entre mujeres mayores con hombres menores es una realidad, como lo ha aceptado la psicología, para lo cual cita por vía de ejemplo algunas telenovelas nacionales y un caso ocurrido en un municipio del departamento de Boyacá en donde una mujer de 73 años contrajo matrimonio con un hombre de 38 años.
Asegura que la sentencia se equivoca al inferir que los fines de YOLANDA GONZÁLEZ al invitar a salir a DIEGO LEANDRO MURCIA obedecen a fines ilícitos al afirmar que las relaciones entre mujeres mayores con hombres menores y entre personas familiares riñen con el sentido común; empero, insiste en que no se puede negar su existencia. De otra parte, asegura que se equivocó el Tribunal al preguntarse la razón por la cual la ingesta de alcohol sólo afectó a DIEGO LEANDRO, porque según explicaciones técnico científicas, su consumo en igual proporción, no produce en todas las personas os mismos efectos, ya que no depende de la cantidad sino de la constitución física de las personas y el grado de tolerancia que cada individuo tiene.
Ilustra su tesis en estudios realizados sobre los diferentes grados de alcoholismo. Recuerda que DIEGO LEANDRO tomó pequeñas cantidades de alcohol y presentó obnubilación profunda de la consciencia, alucinaciones e ideas delirantes al afirmar "tienen que agarrarme yo no puedo ir a mi casa, mi familia no sabe, no me pueden ver así, tengo miedo, tengo angustia." La inadecuada valoración del testimonio de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA y ROQUE MURCIA en contravía de •1 República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia E5 7 NY011: CAMLOGDNül, los señalamientos de la ciencia, la lógica, la realidad social y el sentido común hacen que el fallo se vea afectado, ya que de valorarse correctamente no se puede inferir que los procesados estuvieren efectuando el comportamiento lícito de secuestro extorsivo. 1.7.- Cargo séptimo, error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice el actor que toda sentencia debe sustentarse en prueba que obre en el proceso que demuestre la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por ello en caso de duda, ésta debe resolverse a favor del procesado, exigencias que se encuentran ratificadas en el articulo 372 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, la sentencia impugnada pasó por alto tales previsiones normativas.
Sostiene que del adecuado análisis de las pruebas, como son las trascripciones de las llamadas telefónicas, la grabación aportada al proceso, las declaraciones de NELSON EDGAR DUQUE, LUZ STELLA DELGADO y MARÍA TERESA MALDONADO surge claramente la duda razonable respecto de la tipificación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, pues diversos acontecimientos impiden tener la certeza que exige la ley para condenar.
A juicio del censor, son claras las pruebas de atipicidad de la conducta de CAMILO, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, pues existe prueba de que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiVerio, tal como se desprende de la trascripción de las llamadas y de las declaraciones de los testigos que no tienen ninguna razón para mentir y que al ser examinados a la luz de la sana crítica no pierden credibilidad. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.
IASACIÓN CAMILO GONZÁLEZ F Y OTROS Reitera que la duda razonable que presenta la defensa no es producto de la imaginación, ni de un análisis subjetivo, pues emana de la prueba obrante en el proceso que demuestra que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio y las razones que tuvo para actuar de esa forma. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado GONZÁLEZ FARFÁN. 2.- DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DEL PROCESADO RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 2.1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Dada la unidad temática que propone el censor con el primer cargo de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ su presentación se hará con apoyo en aquélla síntesis.
Afirma el recurrente que en la sentencia impugnada se desconocieron las reglas de la sana crítica, particularmente, en el análisis del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN, pues el juzgador infirió que lo relatado por el testigo merece credibilidad, "no sólo por ser víctima de un hecho delictual, sino, por que (sic) nada en el plenario arroja datos contrarios para controvertido o desmentirlo." Sostiene que con esta valoración desconoció las reglas de la sana critica descartando de plano las observaciones que efectuadas por la defensa en relación con este testimonio.
Advierte que según el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, es necesario examinar la personalidad del 13 República de Colombia - té.• Corte Suprema de Justicia / / 1 RAD. 2711. 1ACIÓN CAMIL:0 GONZÁLEZ FA OTROS declarante, entre otros aspectos, debiéndose apoyar en ciencias auxiliares como la psicología forense. Desde ese contexto, considera que este testimonio es evasivo pues se limita a señalar que perdió el conocimiento y que no se acuerda de nada.
Critica la personalidad de DIEGO LEANDRO destacando que depende económicamente de sus padres ya que no realiza ninguna otra actividad distinta a la de estudiar, de otra parte, cuestiona el léxico que utiliza para referirse a otras personas, como "man" "tipos" "viejas". Puntualiza que en su declaración puede apreciarse que es abundante y detallista al referirse a la forma cómo se encontró con YOLANDA GONZÁLEZ en inmediaciones del colegio de Chiquinquirá, en un bar al que fue ella y, posterior, el encuentro con ANDREA GUZMÁN pero dice que puede apreciarse que es evasivo frente a las demás circunstancias que realizó con estas personas.
Insiste en que la actitud del declarante es evasiva, comportamiento que tilda de normal, atendiendo la dependencia económica y emocional que tiene de sus padres e, igualmente, el ánimo de ocultar información importante para la investigación, pero que es, así mismo, desfavorable para él ya que lo compromete con situaciones que no son bien vistas por sus padres y hermanas.
Indica que también tenía problemas con sus progenitores, como se desprende de la declaración de su hermana YASMIN LILIANA MURCIA. Destaca que el testigo adujo la pérdida de su celular; sin embargo, YOLANDA y ANDREA son claras en afirmar que DIEGO LEANDRO b empeñó para cancelar la cuenta del bar en donde se encontraban. Igualmente, tilda de inverosímil la supuesta pérdida del conocimiento y la afirmación de que desconoce cómo salió de tal sitio, pues en ese establecimiento se encontraba él, 14 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia,. i RAD.
27. ACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FARi OTROS YOLANDA y ANDREA y que la supuesta pérdida de conocimiento conllevaría a que las dos mujeres lo hubieran sacado alzado, situación ilógica atendiendo su peso, contextura y estatura. Explica que cuando una persona duerme o se relaja profundamente da la sensación que tuviera un peso mayor, pero no es cierto, pues lo que ocurre es que aunque conserva su misma masa, no sucede lo mismo con la "antigravedad".
Por consiguiente, señala de falaz, inverosímil y evasiva la declaración de DIEGO LEANDRO, además, porque los testigos LUZ STELLA DELGADO y NELSON ÉDGAR DUQUE, en sus declaraciones manifestaron haberlo visto llegar a la residencia en compañia de las demás personas, caminando en forma alegre y ligeramente tomados, sin que se percibiera algo anormal.
Señala que dentro del expediente obra la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 cuya trascñpción obra a folio 133 con los cuales se desvirtúa su testimonio y corrobora las afirmaciones de los procesados en cuanto a que DIEGO LEANDRO jamás estuvo privado de su libertad y fue participe o coautor del ilícito. En consecuencia, considera que la inadecuada apreciación del testimonio de DIEGO LEANDRO MURCIA GUZMÁN afecta el fallo impugnado. 2.2,- Segundo cargo, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. 1 S República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. t ASACIÓN GANILD GDNZÁLEZ F Y OTROS P Debe destacarse que con similar ilación argumentativa con el cargo segundo propuesto en la demanda de GONZÁLEZ FARFÁN se hará similar síntesis.
Señala que dentro del proceso existe la grabación contenida en el cassette marca Maxell y el informe 157946 con la trascripción, que de haberse valorado se hubiera llegado a un fallo absolutorio ya que desaparece la tipificación por el delito de secuestro, por cuanto LEANDRO no estuvo privado de la libertad como lo hace señala el fallo y, además, se hubiera aplicado el principio del in dubio pro reo.
Luego de hacer una relación en 6 numerales de las llamadas telefónicas, sostiene que el informe da cuenta de una sola llamada en la cual DIEGO LEANDRO MURCIA se comunica por celular con su familia, circunstancia que es ratificada por YASMIN LILIANA MURCIA cuando afirma que se comunicaron de un teléfono fijo, la cual contestó la tía ADELA y, finalmente, se refiere a la última llamada producto de la cual identifican el lugar de procedencia y dan captura a unas personas.
Tras hacer una relación sucinta de las llamadas telefónicas, indica que por el contexto de la conversación se trata de un diálogo entre ADELA y DIEGO, cuya llamada fue efectuada desde el abonado telefónico ubicado en la calle 27 No. 99-44 con lo cual se establece que DIEGO LEANDRO se encontraba en esa dirección y no en la del supuesto cautiverio — calle 22 # 103 A — 21; por contera, las demás pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal atribuida al procesado.
En resumen, considera que todas las pruebas incluyendo aquéllas que no fueron valoradas dan certeza del delito de extorsión y no de secuestro extorsivo. 16 República de Colombia - "'- Corte Suprema de Justicia RAD. 27. A 141 CIÓN GAMO GONZÁLEZ FA OTROS 2.3.- Cargo tercero, segundo subsidiario, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
Sostiene que el medio de prueba que fue objeto de cercenamiento es "La grabación contenida en el cassette marca MAXEL allegado al proceso y su correspondiente trascripción a texto mecanográfico, contenido en el informe 157946 Transcripción a Texto Mecanográfico obrante a folios 133a 139.» Precisa que el cercenamiento del medio de convicción referido condujo a que en el fallo se desconociera la "participación o coautoria del supuesto secuestrado en los hechos que fueron objeto de la investigación» pues de haberse valorado en forma completa se hubiera llegado a una sentencia absolutoria o se hubiera aplicado el in dubio pro reo ya que desaparece el delito de secuestro por cuanto la presunta víctima nunca estuvo privada de la libertad.
Puntualiza que la grabación contenida en el cassette, permite inferir que DIEGO LEANDRO efectuó dos llamadas, la primera desde un teléfono celular y la segunda desde un teléfono fijo de servicio público localizado en la calle 27 No. 99-44 de Fontibón a muchas cuadras de distancia del supuesto lugar de cautiverio. Seguidamente se refiere al informe 157943 correspondiente a la trascripción de las llamadas destacando, entre otros aspectos, la efectuada por DIEGO LENADRO a su familia, la hora de su realización, el abonado telefónico y el sitio donde se encontraba ubicado, así como lo interlocutores.
Concluye, entonces, que las pruebas analizadas en el fallo no son suficientes para determinar en grado de certeza la responsabilidad penal 17 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia RAD 7 "CASACIÓN CAMILO GONZÁLEZ NY OTROS atribuida al procesado; empero, precisa que los medios de convicción no conducen a la estructuración del delito de secuestro extorsivo sino el de extorsión. En tales condiciones solicita a la Corte que profiera una sentencia absolutoria, dado que, desaparece la tipicidad del delito de secuestro extorsivo en razón a la participación de la supuesta víctima. 2.4.- Cargo cuarto, tercero en la demanda, por violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Como quiera que el presente cargo formal y sustancialmente se identifica con el tercero de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ se hará una síntesis similar. Estriba el cargo en la supuesta valoración que hizo el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, sobre la diligencia de allanamiento que fue ilegalmente allegada a la actuación, toda vez que la diligencia se practicó sin que existiera orden, pues, a juicio del censor, esta fue emitida luego de que se practicara, lo cual genera una nulidad de pleno derecho de esta acta y de las demás piezas procesales que de ella se desprenden.
Puntualiza que mediante resolución del 27 de febrero de 2004, se decretó el allanamiento en el inmueble ubicado en la calle 22 No. 103 A —21 habitación 115, descrito en el informe número SANT-GC.067/3825, pero en dicho documento se indicó como dirección la calle 22 Na. 103-21 habitación 115. Considera, entonces, que la orden de allanamiento se emitió con posterioridad, 16 República de Colombia -- Corte Suprema de Justicia RARAILCAil SACIÓN / CAMILO GONZÁLEZ F N Y OTROS pues en el informe policivo se indicó una dirección, en tanto que, el mandamiento judicial contiene una dirección diferente.
Adicionalmente, señala que se violó el principio de legalidad, porque se aplicó un procedimiento distinto al señalado en la ley; así mismo, se conculcó el principio de investigación integral porque se hizo aparecer una orden con posterioridad a la práctica de la diligencia; de otra parte, asegura que se conculcó el debido proceso por el irrespeto a la ley sustancial y a la dignidad humana.
Finalmente, advierte que la sentencia se fundamentó en una prueba ilegal que al extraerla del proceso cambia el sentido del fallo, ya que las demás pruebas no acreditan la materialización del delito de secuestro extorsivo, razón por la cual, debe absolverse al procesado 2.5.- Cargo quinto, cuarto de la demanda, violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad.
Sostiene que la denuncia formulada por YASMÍN LILIANA MURCIA GUZMÁN es ilegal en razón a que no corresponde a la "notis criminis" (sic) pues carece de veracidad ya que esta se efectuó a una hora diferente a la que menciona la prueba (nueve de la mañana) en tanto que obra constancia que se realizó el mismo día después de las siete de la noche.
Además, no existe certeza del funcionario que la recepcionó y si tuvieron en cuenta todas las formalidades que exige la ley; de otra parte, se observa que parte del relato no fue aportado por la denunciante, por el contrario, parece que fue elaborado por d funcionario. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.
7. ASACIÓN CAMILO GONZÁLEZ Y OTROS Refiere que con fundamento en la declaración de ROQUE MURCIA quien es el padre de la denunciante YASMÍN LILIANA se establece que la denuncia fue instaurada después de las 7:00 del 27 de febrero, o sea, luego de que finalizó el operativo del GAULA DAS Cundinamarca y "que hubieran efectuado el seguimiento y captura de unas personas, allanamiento y captura de otras personas", es decir, la denuncia se formuló con posterioridad a todo el operativo policial.
Señala que YASMÍN LILIANA MURCIA se encontraba en la base aérea de Madrid y las oficinas del GAULA quedan ubicadas en la calle 27 con carrera 22 de Bogotá D. C., cuya distancia es de aproximadamente de 48 kilómetros y en tiempo no menos de una hora. En tales circunstancias es enfático en señalar que la denuncia carece de veracidad. De otra parte, relieva que parte del relato no fue aportado por la denunciante, pues en algunos pasajes del texto señala que "mi mamá recibió una llamada en la cual me decían que tenían secuestrado a mi hermano DIEGO LEANDRO " Asegura, entonces, que la denunciante no recibió la llamada por consiguiente no puede afirmar que "me decían" "me pidieron" "me dijo que" y para completar, dice que aparece el pensamiento de quien redacta el texto, al afirmar "el tipo fue muy grosero al hablar con usted".
Por lo anterior, considera que esta pieza procesal no debió ser tenida en cuenta como prueba, toda vez que adolece de legalidad ya que dicha denuncia carece de veracidad, además conculca las garantías fundamentales de lealtad, legalidad, investigación integral y el debido proceso. 20 República de Colombia in I Corte Suprema de Justicia RA. 'fl3q2 CASACIÓN CAMILO GONZAL AM Y OTROS 2.6..
Cargo sexto, quinto de la demanda, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Como quiera que el presente cargo fue concebido en similares términos con el cuarto de la demanda presentada a nombre del procesado CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, se realiza similar síntesis. A juicio del censor la sentencia impugnada, incurre en falso juicio de legalidad al valorar el testimonio de CARLOS HUMBERTO CANO el cual es ilegal, pues presenta irregularidades en cuanto a la falta de formalidades en su aducción, las cuales violan las garantías fundamentales.
Explica que el testimonio de CANO GARCÍA fue recaudado el 10 de marzo de 2004, cuya diligencia inició a las 11:00 a. m., y finalizó a las 12:10 según consta en el acta. Obra constancia en el proceso que el Fiscal se encontraba el día 1° de marzo de 2004 entre las 10:30 y las 12:45 recepcionando la indagatoria de YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y en dicha diligencia se encontraba el Fiscal 19 y el casacionista como defensor de la procesada, por ello, es enfático en señalar que en el curso de la indagatoria, el Fiscal en ningún momento se ausentó del recinto en donde se estaba practicando la diligencia de indagatoria.
Puntualiza que se pretermitieron los artículos 151, 233 y 276 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se ordenó la citación al testigo, el Fiscal no se encontraba en esa diligencia y es imposible que una persona se encuentre en dos partes simultáneamente. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1/4 RAD. 279g/SACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FA Y OTROS Admite, que es normal la práctica de diligencias simultáneas, pero no resulta viable que no se respeten las formas legales para la citación y práctica de un testimonio, pues ello va más allá de una irregularidad sustancial, dado que, además de la falsedad en el acta, se irrespetaron las garantías de los sujetos procesales; en el caso del testimonio de CANO GARCÍA, pues no se sabe si dicho testigo rindió o no la declaración; si lo hizo bajo la gravedad del juramento, si fue interrogado por algún funcionario, circunstancias que dejan dudas sobre la veracidad de las afirmaciones.
Bajo este criterio, precisa que en términos del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, la prueba no aparece legalmente allegada y es violatoria de las garantías fundamentales, generándose un falso juicio de legalidad, siendo oportuno reparar el yerro, esto es, extraerla del conjunto probatorio circunstancia que implica el cambio del sentido del mismo, es decir, absolviendo al procesado. 2.7.- Cargo Séptimo, sexto de la demanda, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de existencia. Como el presente cargo se identifica formal y sustancialmente con el quinto de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, se hará similar síntesis.
Sostiene que la providencia impugnada supuso la circunstancia de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal, olvidando que para poder aplicarla se requiere que concurran dos factores: el primero, de tipo objetivo material; y, el segundo, de orden subjetivo. 22 República de Colombia ti-39 Corte Suprema de Justicia,.41; RAD. 27 • SACIÓN CAMILO GONZALEZ F • 11 Y OTROS Acerca del factor objetivo, señala que aparece probado que entre la presunta víctima DIEGO LEANDRO MURCIA y la procesada ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ existe el cuarto grado de consaguinidad; y, en relación con el factor subjetivo se requiere que esté probado el conocimiento de las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal, es decir, sólo podrá imputarse la comunicabilidad de circunstancias agravantes o atenuantes en la medida en que el partícipe tenga o no con ese conocimiento.
Por ello, cree que el simple aspecto material de la relación parental existente entre ANDREA y DIEGO LEANDRO no permite inferir que para la fecha de los acontecimientos CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN conocía con certeza quien era DIEGO LEANDRO MURCIA. Deduce, entonces, que en virtud de la lógica no se puede afirmar con certeza que por el hecho de que ANDREA GUZMÁN sea prima de DIEGO MURCIA dicho conocimiento es socialmente atribuible a CAMILO GONZÁLEZ, pues no se puede olvidar que CAMILO vio por última vez a DIEGO cuando este era apenas un niño y para la fecha de los hechos, ya era un hombre.
Considera que la sentencia impugnada incurre en error al suponer que después de 12 años CAMILO GONZÁLEZ cuenta con el conocimiento de que ANDREA es prima de DIEGO para hacer una imputación en ese sentido, pues para ese efecto era necesario que CAMILO hubiera sido informado al momento de los hechos o en un tiempo corto a la fecha de los hechos de esa relación. Señala, entonces, que al no existir medio probatorio que sustente la comunicabilidad de circunstancias por efecto del conocimiento, mal puede el fallo sostenerse aplicando dicha circunstancia de agravación, lo cual hace que no sea responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 23 República de Colombia tem Corte Suprema de Justicia RAI ':2 'CASACIóN CAMILO GONZÁL FAS Y OTROS Eli 2.8.- Cargo octavo, séptimo de la demanda, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene que en la valoración de las versiones de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURICIA GUZMÁN y ROQUE MURCIA se vulneraron los principios de la lógica, el sentido común y la ciencia. Puntualiza que el falso raciocinio consiste en que se señaló que "no son normales /as relaciones entre una mujer mayor y un hombre menor o entre familiares, que a todas las personas que consumen licor les produce el mismo efecto y deben estar en las mismas condiciones." Igualmente, denuncia que la sentencia riñe con las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común al concluir que la "invitación de YOLANDA GONZÁLEZ a DIEGO LEANDRO MURCIA para que salieran tenían fines contarlos a derecho" Asegura el recurrente que hace varios años esa relación era un mito sin embargo, en la actualidad la relación entre mujeres mayores con hombres menores es una realidad, para lo cual cita como ejemplo algunas telenovelas nacionales y un caso ocurrido en un municipio del departamento de Boyacá en donde una mujer de 73 años contrajo matrimonio con un hombre de 38 años, tesis que apoya con comentarios de algunos Psicólogos.
Insiste sobre el error de la sentencia al inferir que los fines de YOLANDA GONZÁLEZ al invitar a salir a DIEGO LEANDRO MURCIA eran ilícitos porque las relaciones entre mujeres mayores con hombres menores y entre personas familiares riñen con el sentido común. 24 República de Colombia tu» Corte Suprema de Justicia 1 A tó RAD. 27. N 39 CAMILO GONZÁLEZ FARVOTROS De otra parte, asegura que se equivocó el Tribunal al deducir que la ingesta de alcohol solo afectó a DIEGO LEANDRO, porque según lo explica la ciencia el consumo en igual proporción, no produce en todas las personas los mismos efectos, ya que no depende de la cantidad, sino de la constitución física de las personas y el grado de tolerancia que cada individuo tiene.
Ilustra su tesis con argumentos expuestos sobre los diferentes grados de alcoholismo establecidos por la ciencia. Recuerda que DIEGO LEANDRO ingirió pequeñas cantidades de alcohol y presentó como síntomas obnubilación profunda de la consciencia, alucinaciones e ideas delirantes, al decir: "tienen que agarrarme yo no puedo ir a mi casa, mi familia no sabe, no me pueden ver así, tengo miedo, tengo angustia." La inadecuada valoración del testimonio de YOLANDA GONZÁLEZ, ANDREA GUZMÁN, CAMILO GONZÁLEZ, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ, DIEGO LEANDRO MURCIA y ROQUE MURCIA en contravía de los señalamientos de la ciencia, la lógica, la realidad social y el sentido común hacen que el fallo se vea afectado, ya que de valorarse correctamente no se puede inferir que los procesados estuvieren efectuando el comportamiento ilícito de secuestro extorsivo. 2.9.- Cargo noveno, octavo de la demanda, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho pro falso juicio de identidad.
De igual manera, la presentación del cargo se hará en similares términos del séptimo de la demanda presentada a nombre del coprocesado GONZÁLEZ FARFÁN por identificarse formal y sustancialmente. 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.39219DR CAMILO GONZÁLEZ FARFÁ ROS Manifiesta el actor que toda sentencia debe sustentarse en prueba que obre en el proceso que demuestre la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por ello en caso de duda, ésta debe resolverse a favor del procesado, exigencias que se encuentran ratificadas en el articulo 372 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, la sentencia pasó por alto tal precepto.
Sostiene que un adecuado análisis de las pruebas, entre otras, las transcripciones de Mamadas telefónicas, la grabación aportada al proceso, las declaraciones de NELSON EDGAR DUQUE, LUZ STELLA DELGADO y MARÍA TERESA MALDONADO conllevaría a establecer una duda razonable respecto a la tipificación del delito y de la responsabilidad del comportamiento de RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, pues diversos acontecimientos impiden tener la certeza que exige la ley para condenar.
A juicio del censor, son claras as pruebas sobre la atipicidad de la conducta de RAÚL AYCARDO, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, pues existe prueba de que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio, tal como se desprende de la trascripción de las llamadas y de as declaraciones de los testigos, los cuales no tienen ninguna razón para mentir y que al ser examinados a la luz de la sana critica no pierden credibilidad.
Reitera que la duda razonable que expone la defensa no es producto de su imaginación, ni de un análisis subjetivo, pues emana de la prueba obrante en el proceso que demuestra que DIEGO LEANDRO jamás estuvo en cautiverio y las razones que tuvo para actuar de esa forma. Por á anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado RAÚL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.39 )N CAMILO GONZÁLEZ FARF TR W OS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.
Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas, Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente. 2.- El recurrente apoya los 16 cargos en la causal primera de casación, cuerpo segundo violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho y de hecho en la aducción y apreciación de la prueba, pero omite desarrollar con la claridad y exactitud requerida por la jurisprudencia cada uno de los cargos y, a la vez, de manera indiscriminada expone motivos inherentes a uno y a otro sentido tratando de hacer prevalecer su criterio formado desde la óptica de la defensa, frente al ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales. 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.392 6N CAMILO GONZÁLEZ FARF OS 3.- En relación con los cargos 1° y 6° de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ y 1° y 7° de la correspondiente a RAUL AICARDO GONZÁLEZ propuestos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, al recurrente le era forzoso señalar cuál fue el postulado de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia del mismo en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como el casacionista, en lugar de señalar el postulado de la lógica y las máximas de la experiencia vulnerados por el sentenciador al momento de apreciar de manera individual y conjunta los medios de convicción allegados al proceso, enfocó la critica demostrativa de las censuras distinguidas con el cargo 1° de cada una de las demandas, en disentir de manera abierta con la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó a la declaración que rindió la víctima del plagio DIEGO LEONARDO MURCIA GUZMÁN y de la cual dedujo, junto con otros medios de convicción, no sólo la estructuración del delito de secuestro extorsivo agravado, sino la responsabilidad de los acusados entre los que se cuentan sus defendidos.
Así mismo, respecto de los cargos 6° y 7 0 de las demandas presentadas a nombre de GONZÁLEZ FARFÁN y GONZÁLEZ FERNANDEZ en las que sugiere que el Tribunal vulneró los postulados de la lógica al reprobar las relaciones sentimentales entre una mujer mayor y un hombre menor, comportamiento que considera normales; sin embargo, la crítica que eleva el recurrente se aleja de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación y de la realidad procesal, toda vez que en la sentencia de segundo grado, el Tribunal al referirse al nexo parental lo conjugó en un examen 28 República de Colombia ) Corle Suprema de Justicia RAD. 27. 9 ACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FA 07RDS probatorio de conjunto con la relación sentimental, con el propósito de establecer el grado de parentesco existente entre el cautivo y sus captores, para concluir que tal aspecto no era ignorado por ninguno de los coautores.
Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del escrito increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que, en su criterio personal, el hecho no constituye el delito de secuestro extorsivo agravado, sino, extorsión y, en otros pasajes del libelo, acude a la teoría de un ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta, bajo la supuesta participación de la víctima.
Adicionalmente, acude a la crítica del ejercido argumentativo realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, especialmente, en lo relativo a los postulados de la lógica, en la valoración de la prueba incorporada; sin embargo, no basta con la sola mención del quebrantamiento de una de las reglas de la sana crítica para considerar estructurado el cargo, pues es imprescindible su coherente y particular desarrollo en orden a demostrar el yerro que en que incurrió el juzgador al alejarse de los parámetros que se deben tener en cuenta en la valoración probatoria. 4.- En relación con los cargos 2° y 5° de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ y 2° y 6° en su condición de defensor de RAUL AYCARDO propuestos por error de hecho derivados de un falso juicio de existencia, igualmente, ameritan serios reparos, dado que, desconoce su sentido y alcance porque, no obstante hacer referencia a una serie de llamadas telefónicas efectuadas por la víctima, no logra desarrollar su ejercicio argumentativo de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en torno a ese sentido de error de hecho, pues un planteamiento de tal magnitud implica 29 República de Colombia ••• - tés 1, Corte Suprema de Justicia RAD. 21(7 SACIÓN CAMILO GONZÁLEZ F Y OTROS precisar qué medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que habiéndose demostrado su inexistencia en el expediente fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.
Sin embargo, nótese que en la sentencia de primer grado, que se integra con el fallo de segunda instancia en una unidad inescindible, el Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C., valoró el contenido de las llamadas telefónicas efectuadas por DIEGO LEANDRO MURCIA, deduciendo de las mismas la pretensión económica de sus captores; por consiguiente, si tales medios fueron analizados pero no en su integridad, debe conducirse el debate por un falso juicio de identidad y no existencia, que como ya se dijo, éste implica el desconocimiento total del medio de convicción o la suposición del mismo y, no, su examen parcial.
Y, en lo atinente a os cargos 2° y 6°, también resultan evidentes las deficiencias en la postulación y desarrollo de los mismos en relación con la aplicación de la preceptiva del artículo 62 del Código Penal relacionada con las "circunstancias de comunicabilidad", pues de la lectura de las sentencias de instancia, se infiere sin la menor duda que los juzgadores al viabilizar la aplicación del instituto jurídico, no partieron de los presupuestos que le endilga el recurrente, esto es, de su convencimiento privado o de la suposición probatoria, habida consideración que en los fallos discutidos los funcionarios judiciales arribaron a esa conclusión, con fundamento en el análisis del conjunto probatorio, circunstancia que mudaría el ataque en casación a un eventual error de raciocinio y, no afianzado en un falso juicio de existencia por suposición probatoria, pues, nótese el ejercicio dialéctico plasmado por el Tribunal en el siguiente pasaje: 30 República de Colombia hm Corte Suprema de Justicia t RAD. 27.39 CIÓN 1/ CAMILO GONZÁLEZ FARFÁ OTROS se presenta comunicabilidad de circunstancias personales a RAUL AICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y a CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, en este caso, relacionadas con el parentesco de consanguidad ya que ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ es prima en cuarto grado de consanguinidad de DIEGO LEANDRO MURCIA, por ser hija de JOSÉ ARLES GUZMAN RIOS, hermana de ROSALBA GUZMAN, madre de DIEGO.
A su vez YOLANDA GONZÁLEZ espesa de ARLES GUZMAN RIOS tiene el grado de afinidad que DIEGO tiene de consanguinidad con aquel, es decir, es decir, (sic) en tercer grado. "I 5.- En las demandas de CAMILO Y RAUL AYCARDO su defensor propone en los cargos 3° y 4 0 y 30, 4 0 y 5 0 errores de derecho derivados de falsos juicios de legalidad en las diligencias de allanamiento, la declaración de CARLOS HUMBERTO CANO y en la denuncia formulada por YASMÍN LILIANA MURCIA GUZMÁN. Es pertinente señalar, entonces, que el falso juicio de legalidad gira en torno a la validez jurídica de la prueba, es decir, de su existencia jurídica, que se presenta cuando el juzgador al apreciarla le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan su incorporación al proceso o cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Desde esa perspectiva, la actividad del actor debió encauzarse en demostrar que la diligencia de allanamiento se ordenó y practicó en un inmueble diferente al solicitado por la autoridad policial, y, no quedarse en 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C. Sentencia de r Instancia, octubre 9 de 2805 fofo 28 cuaderno Tribunal. 31 República de Colombia • - -°J ■ Corte Suprema de Justicia RAD. 27.11ACIÓN CAMILO GONZÁLEZ FA OTROS el simple planteamiento de la identificación inmueble, pues, es verdad, que formalmente existe diferencia en su nomenclatura, dada la notoria incidencia de la letra "A" que se consignó en la resolución que ordenó la diligencia de allanamiento; sin embargo, no es suficiente señalar dicho error, cuando, a la vez, el casacionista omitió demostrar que el yerro originó el registro a un inmueble diferente, aspecto que en manera alguna se desprende de la actuación, dado que, en cada uno de os documentos mencionados por el actor (solicitud de allanamiento, resolución que lo ordena y acta levantada) contienen la plena individualización del inmueble denominado "Hostal CAMALA" y en el que precisamente, fue hallado amordazado, maniatado y vigilado por uno de sus captores la víctima DIEGO LEANDRO GONZÁLEZ.
Similares consideraciones resultan pertinentes, en torno al cuestionamiento acerca de la expedición de la resolución a través de la cual se ordenó el allanamiento del inmueble, pues si bien discute cronológicamente la solicitud por parte de la autoridad policial y la emisión de la resolución (de carácter reservado) que la ordena, no explica ni del contexto del cargo se infiere qué beneficios le reportarían a los procesados excluirlas del acervo probatoria, pues es una verdad real, que la víctima del plagio fue hallado vendado y amordazado, además, de custodiado por uno de sus ilegítimos captores.
Por consiguiente, concebidos en dichos términos carecen de las bases lógicas y argumentativas para su admisibilidad. En b respecta al reparo que hace sobre la validez de la declaración del detective CARLOS HUMBERTO CANO, si bien señaló correctamente la violación indirecta de la ley sustancia por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, no demostró la trascendencia del mismo, esto es, le era imperioso indicar los efectos favorables para sus representados al 32 República de Colombia •;;;:--7 tum Corte Suprema de Justicia RAD. 27.392 A N CAMILO GONZÁLEZ FARFA OS excluirse del acervo probatorio la referida declaración, pues no es suficiente con señalar el sentido de la violación sin proyectar sus efectos, en el evento de que argumentativamente fueren exitosos.
Similar análisis debe realizarse en torno al juicio de legalidad que le hace el casacionista a la denuncia presentada por YASMIN LILIANA MURCIA, habida cuenta que en punto de trascendencia no demostró que al sustraerse del acervo probatorio enervaría la estructuración del secuestro extorsivo agravado y la responsabilidad de los acusados, máxime cuando existe constancia que la captura de éstos se tuvo en flagrancia. 6.- Con la misma ilación argumentativa, debe señalarse que los cargos 7° y 2° subsidiario y 8 de las demandas presentadas por el defensor común de los procesados CAMILO GONZÁLEZ y RAUL AYCARDO GONZÁLEZ que soporta en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, también adolecen de las bases lógicas, argumentativas y jurídicas que imponen su inadmisión. En efecto, es de utilidad recordar, que si el censor pretende afianzar los cargos errores de hecho por falsos juicios de identidad, debe tener presente que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por tanto, es deber del recurrente señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de 33 República de Colombia itscv Corte Suprema de Justicia RAD. 27..9 C R514 CAMILO GONZÁLEZ FAR •; • ROS señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Obsérvese, cómo el censor se distanció ostensiblemente de los parámetros señalados por la jurisprudencia, para demostrar correctamente el yerro de los juzgadores, pues en el cargo séptimo de la demanda presentada a nombre de CAMILO GONZÁLEZ y 8° del libelo de su representado RAUL AYCARDO inicia reclamando la aplicación del principio del in dubio pro reo, para lo cual lo sustenta en el artículo 372 de la ley 906 de 2004 y, a renglón seguido, señala que no se tuvieron en cuenta las pruebas sobre la atipicidad de la conducta de los defendidos, aludiendo para ello, una errónea valoración probatoria de las declaraciones de NELSON ÉDGAR DUQUE, LUZ.
STELLA DELGADO y MARÍA TERESA MALDONADO las cuales, a su juicio, conducen a inferir la duda razonable a favor de los GONZÁLEZ. Respecto del denominado cargo subsidiario, debe señalarse con igual análisis, que el cargo no logra colmar la exigencias que se han venido señalando, toda vez que, desde un planteamiento eminentemente personal del defensor de los procesados, pretende que se tengan las grabaciones contenidas en el cassette Maxell, como prueba exclusiva y excluyente de la responsabilidad que le asiste a RAUL AYCARDO GONZÁLEZ para lo cual, parte de la ubicación de los abonados telefónicos y lo consignado en el informe 157943, que fueron desestimados por el Tribunal ante la contundencia del hallazgo de DIEGO LEANDRO amordazado y maniatado, bajo la vigilancia de uno de sus captores, que junto con otros medios probatorios, no solo permitieron la estructuración de la conducta ilícita, sino revelación de responsabilidad de los acusados.
El cargo propuesto en esos términos, priva a la Corte del conocimiento sobre la manera cómo los juzgadores de instancia incurrieron en 34 República de Colombia 'ten • Corte Suprema de Justicia ( RAD. 27.392 CASAC CAMILO GONZÁLEZ FARSAS Y OT los yerros que les atribuye el casacionista, es decir, si las declaraciones de los testigos mencionados fueron distorsionadas, tergiversadas, adicionadas o, a la sumo, se le cercenó su contenido, pues la crítica se queda en el pensamiento del actor de la forma cómo debieron valorarse para inclinar la decisión a favor de los enjuiciados, obviamente, dentro del marco de su actividad defensiva.
De esta manera, salta a la vista que los reparos formulados no solamente presentan los defectos aludidos, sino que, desbordan el cauce normal de su alegación al efectuar apreciaciones personales atinentes a la forma como actuaron los procesados, a la ausencia de prueba que hiciera posible la estructuración del delito de secuestro extorsivo agravado, insistiendo, además, sin demostrarlo, que la sentencia se profirió no obstante la presencia de la duda sobre la doble exigencia prevista en el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, la Corte debe recordar que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, como recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico sustancial.
No se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Adicionalmente, debe señalarse que la presente actuación se rigió por el rito previsto en la Ley 600 de 2000, sin que sea pertinente la aplicación del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, como lo sugiere el libelista.
Se desestima, en consecuencia, la demanda. 35 República de Colombia tal Corte Suprema de Justicia RAE). 27.392 CA CAMILO GONZÁLEZ FARFAN Y Ahora bien, la Sala con base en la facultad oficiosa que la reviste el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, en orden a preservar las garantías fundamentales, especialmente, al principio de legalidad, ajustará a la pena accesoria de inhablación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas impuesta en el fallo impugnado a los procesados CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN y RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, la cual se tasó en un lapso igual al de la pena principal, es decir, 28 años de prisión, para dejarla en el tope señalado en el articulo 51 del Código Penal, esto es, en 20 años.
La presente decisión se hace extensiva a los coprocesadas YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN y RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de imponer a CAMILO GONZÁLEZ FARFÁN, RAUL AYCARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ YOLANDA GONZÁLEZ FARFÁN y ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ como pena accesoria de inhabilitación para el 36 -- MARÍ • DEL ROSARIO GO ZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27.3 SICIÓN lo CAMILO GONZÁLEZ FAR. ' TROS ejercicio de los derechos y funciones públicas un lapso igual a 20 años, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 37