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27391(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27391 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27391 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YURI LUCILA OYUELA FLOREZ, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le condene a reintegrarla al mismo cargo, a pagarle salarios y prestaciones que deje de percibir entre el despido y el reintegro con sus aumentos, a pagar la cotizaciones a la seguridad social, decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo, emita el bono pensional, reajuste las primas de vacaciones, y la licencia de maternidad y la hora de lactancia. En subsidio solicitó la prima de navidad proporcional, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, indexación, ultra y extra petita.

Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculada a la demandada como trabajadora oficial desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 2 de septiembre de 1999. Fue despedida injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales.

En ese momento estaba en estado de embarazo y la empresa no obtuvo previamente la autorización del Ministerio de Trabajo y seguridad Social. Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo. Fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL”. Agregó que los trabajadores de la electricidad, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, Sintraelecol, presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad.

El Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, tuvo fuerza vinculante para CORELCA y SINTRAELECOL. El 18 de agosto de 1999 la organización sindical presentó pliego de peticiones, lo que hace el despido ineficaz, con arreglo al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.- La sociedad demandada en la contestación del libelo negó unos hechos y aceptó otros; se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal, pues no tiene ninguna obligación de carácter laboral con la actora.

Adujo en su defensa que la decisión de terminar la relación de trabajo de la actora se adoptó por ministerio de la ley, en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, para modificar, suprimir y reestructurar entidades del Estado, éste expidió el Decreto 1161 de 29 de junio de 1999, mediante el cual ordenó suprimir cargos en Corelca.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado.

En lo que atañe al recurso extraordinario, es de anotar, que el sentenciador de segundo grado, señaló que la desvinculación de la actora tuvo como fundamento lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999. Y en cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad de dichas normas recurrió a la sentencia de esta Corporación de fecha 22 de noviembre de 2002 proferida dentro del proceso 18.553, para afirmar que dicho pronunciamiento no convierte en ineficaz el despido sino en un despido injusto Seguidamente se remitió el Ad quem, a la sentencia de esta Corporación de 5 de agosto de 2004, radicación 22.474 donde se refiere al Acuerdo Marco Sectorial y hace un paralelo con las convenciones colectivas de trabajo, para concluir que “ la actora al momento de la supresión del cargo no se encontraba amparado por el denominado “Fuero Circunstancial” consagrado en el art. 26(sic) del Decreto 2351 de 1.965, lo que hace improcedente la declaratoria de ineficacia del despido efectuado por la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y consecuentemente la improsperidad de la condena de reintegro y demás creencias.” En cuanto a la emisión del bono pensional señaló que esa obligación está a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

Luego precisó el Tribunal en cuanto a la prima de navidad proporcional, que esta no era procedente pues al momento de la terminación de la vinculación laboral Corelca era una empresa industrial y comercial del Estado, y por ello no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, que se refiere a la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

Respecto de la cesantía y sus intereses concluyó que la demandante no acreditó que en el último año de servicios haya devengado emolumentos por los conceptos indicados en la demanda. Finalmente, al resultar imprósperas las peticiones sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones, no hay lugar a imponer indemnización moratoria y la indexación. III-.

RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgador A quo, y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda inicial. En subsidio, solicita condena a la “prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 2 de septiembre de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional de navidad, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia por considerar que viola “por vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: arts. 376 y 478, 479 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

En su demostración alega que el Tribunal con fundamento en varias sentencias de esta Corporación sostuvo que existen diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo y por ello concluyó que en la empresa demandada no había conflicto colectivo de trabajo y en consecuencia tampoco protección contra los despidos en dicho periodo.

Hace referencia al artículo 478 del CST y destaca que “las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”. De otro lado, advierte que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente las figuras del pliego, época del pliego, aprobación del pliego y denuncia de la convención”.

Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que “la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y genera obligaciones para los suscriptores”.

El opositor por su parte advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, sobre el análisis del contenido y alcance del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretende en síntesis la acusación, demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.

Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 de 2005 (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.

Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. “ SEGUNDO CARGO La sentencia viola de manera directa por infracción directa artículos 11 del decreto 3135 de 1968, 1º del D.3148 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; debido a esta infracción directa, aplicó indebidamente artículos 2º y 32 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949;

Constitución Política art. 53”. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal a pesar de reconocer que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que la demandante es una trabajadora oficial, se limitó a examinar los artículos 2º y 32 del Decreto 1045 de 1978 y no aplicó los Decretos 3135, 3148 de 1968 y 1848 de 1969 relativos a la prima proporcional de navidad.

El opositor, manifiesta que este cargo al igual que el tercero no están llamados a prosperar pues el Tribunal apreció de manera correcta las pruebas y aplicó debidamente las normas pertinentes. “TERCER CARGO La sentencia impugnada violó de manera indirecta, por aplicación indebida los arts. 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, 3148 de 1968, 51 del decreto 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, art. 49; 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad.

El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley, señalando en forma precisa treinta días de salario. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999. 3º- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al omitir el pago de la prima de navidad señalada en la convención colectiva de trabajo. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que al dejar de pagar la prima proporcional de navidad por el tiempo laborado en el año de 1999, no solo se pagaron valores inferiores por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo, sino que se dejó de pagar la indemnización moratoria.

DOCUMENTOS NO APRECIADOS Convención colectiva de trabajo fls. 104 a 194.” Al sustentar la acusación afirma el censor que la norma convencional se refiere es a la prima legal de navidad, y por ello la trabajadora tenía derecho a ella y en consecuencia se debe acceder a la indemnización moratoria. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte abordará conjuntamente el estudio de ambos cargos, no obstante estar orientados por vía distinta, pues persiguen idéntico fin, como es el de demostrar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad.

Sobre dicha prestación, el Tribunal consideró que el inciso final del artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado, puesto que la misma regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, concretándose a las Entidades de la Administración Pública del orden nacional, la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, lo cual es cierto, y en esa medida no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura.

De otro lado, se observa que la prima proporcional de navidad por el tiempo servido en el año de 1999, según el hecho noveno de la demanda (folio 1), fue reclamada por el actor con fundamento en dicha disposición legal y no en las convenciones colectivas de trabajo, y hacerlo ahora con base en éstas constituye una petición nueva no admisible en casación, pues se violarían principios como el de la congruencia y debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

No obstante lo anterior, es preciso decir que sobre el tema relacionado con dicha prestación, esta Sala en sentencia 26788 del 1° de marzo pasado, expresó lo siguiente: “Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.

“Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.

“Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.

“La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad. N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión. “Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.

Por lo expuesto, los cargos segundo y tercero no prosperan. CUARTO CARGO Por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida de las siguientes normas: C.S.T., arts.9, 14, 467 y 468; Ley 6ª de 1945, arts., 11, 47; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con el C.C.A. art. 66; Decreto 1042 de 1978, art. 2º y 72; Dto. 2400, art. 2º;

Constitución Política arts. 53, 122; Código Civil arts. 1556, 1557; C.P.L. arts. 11, 60 y 61. Como errores de hecho denuncia los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora optó por el reintegro al cargo que desempeñaba. “2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el actor por medio del agotamiento de la vía gubernativa y la demanda hizo uso de la opción de reintegro.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada desde el mismo momento del despido le impuso la indemnización como única alternativa frente a la supresión del cargo y le desconoció el derecho de opción que tenía de acuerdo con la convención colectiva de trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo estableció a favor del trabajador despedido sin justa causa después de 8 años de servicio continuos o discontinuos el derecho a optar entre el reintegro y la indemnización y por lo tanto la actora era beneficiaria de dicha cláusula.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, hizo caso omiso de la opción de reintegro que el actor había formulado mediante escrito desde el 29 de noviembre de 1999 y posteriormente con la demanda.

Como pruebas no apreciadas señala el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 13 a 15), escrito de demanda (fls. 1 a 11), carta de despido (fl. 18), convenciones colectivas de trabajo ( fls. 104 a 194), liquidación de la indemnización (fl. 31) y la certificación de afiliación al sindicato (fl. 34). En su demostración sostiene que si Tribunal hubiera apreciado de manera adecuada los documentos citados, habría llegado a la conclusión que la actora no optó por la indemnización y que se reservaba el derecho a reclamar.

No consta que ella hubiera pedido la indemnización. El opositor señala que la trabajadora tenía la capacidad de rechazar la indemnización al momento de la liquidación, y es ilógico afirmar que no tuvo oportunidad para determinar el rumbo de sus pretensiones frente a la demandada. Afirma que la valoración de las pruebas es correcta. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aún en el supuesto de que el Tribunal hubiese considerado que la demandante optó por la indemnización y no por el reintegro, ese dislate sería intrascendente, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trata de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de entidades estatales, la desvinculación de sus servidores por esa circunstancia, es legal pero no constituye justa causa de despido, y por lo tanto se les debe indemnizar, sin que sea viable el reintegro por la imposibilidad de hacerlo.

Verbigracia en sentencia 20758 del 18 de julio de 2003, se dijo: “en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente. “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.

“En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios “.

Son suficientes estas consideraciones para que el cargo no prospere. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por YURI LUCILA OYUELA FLOREZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria