Micelio
27390(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gertada cál %Uta t Casación N°27.390 -Inadmisión) FLOR MARINA CEPEDA 115~ gdreina cákrtaela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR MARINA CEPEDA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Armenia el 15 de septiembre de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, condenando a la mencionada procesada y a Jaime Andrés Arévalo Piedrahita y ge#445.0 ek c&damila Casación N° 27 390 -Inadmistón- FLOR MARINA CEPEDA Cali0 Q"r»° tkiril~a Jorge Enrique Díaz Anacona, en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 310 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: "Enseña la actuación surtida que promediando las tres y treinta de/a madrugada (3:30 A.M.) del día veintitrés (23) de febrero de dos mil tres (2003), frente al predio distinguido con el número 50-47 de la calle 94 Sur de la ciudad de Bogotá, cuando los señores HEMERSSON ESCOBAR REYES, PAOLA Y ADRIANA MARCELA MELO FONSECA, WILSON JULIO DÍAZ CUSPIÁN y MAR VI ASTRID ESCOBAR OVIEDO salían de la taberna "LA CHARLY", lugar donde horas antes hablan tenido una riña con JAIME ANDRÉS ARÉVALO PIEDRAHITA, FLOR MARINA CEPEDA y JORGE ENRIQUE DÍAZ ANA CONA, fueron Sf*/M&zde clyokodva Casación N°27.390 —Inadmisió FLOR MARINA CEPED 930~ OrrEOPlia k j(déaCia abordados por un grupo de personas del que hacían parte los acabados de reseñar, quienes acometieron a los integrantes del referido grupo, desplegando actividad dirigida a causarles daño y como consecuencia de ello, mediante la utilización de arma de fuego, recibió muerte violeta el señor HEMERSSON ESCOBAR REYES".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos reseñados, la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa el 23 de febrero de 2003; posteriormente, el 9 de marzo de 2004, su homóloga 42 Seccional dispuso la apertura de la investigación y las capturas de Jorge Enrique Díaz Anacona, Jaime Andrés Piedrahita Arévalo y FLOR MARINA CEPEDA, con el fin de vincularlos mediante indagatoria.

Con sendas resoluciones del 16 de abril del mismo año, el ente instructor declaró personas ausentes a los tres sindicados, quienes fueron provistos de defensor de oficio. 01•Ittélka calnika Casación N°27.390 -Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA 9.73~0 19(9frania eiNfidllola El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía 41 Secciona! de Bogotá resolvió la situación jurídica de los procesados ausentes, aplicándoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 27 de octubre del referido año, fue capturado el sindicado Jaime Andrés Arévalo Piedrahita, quien el 1 de octubre siguiente se escuchó en diligencia de indagatoria.

Clausurada la fase instructiva el 2 de diciembre de 2004, el ente investigador calificó el mérito del sumario el 13 de enero de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra de Jaime Andrés Arévalo Piedrahita, Jorge Enrique Díaz Anacona y FLOR MARINA CEPEDA, por el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 103-4-7 y 365 del Código Penal, respectivamente.

El 2 de marzo de 2005, la acusada FLOR MARINA CEPEDA confiere poder a la doctora Martha Trinidad Marín Meiatakea ehy ahvalva Casación N°27.390 -Inadmisión-• FLOR MARINA CEPEDA ca•Ye (40renia ekftada Marín, para que la asista como defensora en el presente trámite. A dicha profesional le fue notificado personalmente el pliego de cargos, el 7 de marzo siguiente.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 12 de diciembre de 2005 dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por las conductas punibles contenidas en la resolución acusatoria; a consecuencia de ello, les impuso la pena principal de 310 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años; de igual modo, los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Dicho fallo, que fue apelado por los defensores de Jaime Andrés Arévalo Piedrahita y FLOR MARINA CEPEDA —cuya ~keec ck 93okoll& I( Casación N°27.390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA 1310mtna ckfiaaa captura se obtuvo el 28 de enero de 2006-, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Descongestión, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.

LA DEMANDA El censor postula tres cargos, todos principales, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: "Cargo Único". El casacionista advierte que para no romper el orden de decisión que debe tener la Sala, propone en primer lugar la nulidad, la cual fundamenta en la causal tercera, como quiera que los fallos de instancia se dictaron en un juicio viciado, por evidente violación al derecho de defensa y debido proceso, ya que en la etapa investigativa, el ente instructor se limitó a gegdailoorb alomé& t i Casación N° 27.390 -Inadmisión-g FLOR MARINA CEPED ' i 91~ Qtrema cápftaala practicar las pruebas de inculpación contra su defendida, dejando de lado las que podrían favorecerla.

Critica también el trámite que precedió la vinculación en ausencia de FLOR MARINA CEPEDA, en su sentir apresurado, no solo porque no se le dio aviso alguno, sino también porque no se tuvo en cuenta algún informe previo ni se ordenó su emplazamiento; así mismo, porque no existía ningún elemento probatorio que la comprometiera, ya que inicialmente los testigos aludieron a una mujer de nombre "MARTHA".

Dice que la Fiscalía fue inerte y se dejó manipular en la investigación, lo cual constituye violación del derecho de defensa, pues los puntos sobre los que se dejó de indagar, eran fundamentales en la relación jurídica y tenían la capacidad suficiente para excluir el juicio de responsabilidad que se hizo por los dos delitos. Agrega que el ente instructor sólo se basó en los informes de los investigadores y los testimonios de personas cercanas al Otjnakea d, 9,ilosia i y Casación N°27.390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA l' arte 914rerna ddrtatteitt occiso, quienes "montaron una película" en contra de su defendida, para hacerla aparecer como autora de los hechos, probado como estaba que tenían un interés personal en el resultado de la investigación. Dichos informes y testimonios, vertidos los últimos por Maryi Astrid Escobar Oviedo y las hermanas Paola y Diana Melo, fueron además el sustento de la condena, sin que los juzgadores hubiesen aclarado las contradicciones en que incurrieron.

Por lo anterior, considera el recurrente que la Fiscalía desatendió sus funciones, ya que estaba obligada a investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, pero solo se preocupó por deducir la inculpación. Ello es tan evidente, asegura, que procede la declaratoria de nulidad con base en los numerales 2 y 3 del artículo "3 0" (sic) del Código de Procedimiento Penal.

También considera irregular que en una resolución de sustanciación que dictó el ente instructor, en la que decretó pruebas, no haya especificado si se trataba de investigación gre,"1 lk faléia Casación N°27.390 -Inadmisió FLOR MARINA CEPED (arte 99frome k üdacia preliminar o de apertura de instrucción. Sin embargo, aclara que un año mas tarde se emitió la que abre el proceso, la cual estima igualmente errada, no solo por no haberse establecido previamente la verdadera identidad de su prohijada — circunstancia que se mantuvo hasta la emisión del fallo de primer grado-, sino también porque no se le avisó por ningún medio, aunque se dispuso su captura.

Insiste en que debe declararse la nulidad, además de las razones expuestas, porque la resolución de cierre y el proveído calificatorio, no fueron notificados personalmente al defensor que atendía a FLOR MARINA CEPEDA por esa época, a quien también critica por no haber realizado "ni el más mínimo esfuerzo para defenderla". Por todo lo anterior, solicita a la Sala que case la sentencia acusada y, por consiguiente, se decrete la nulidad a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación, con el fin de que al reponerse la actuación viciada, se practiquen las pruebas con la legalidad debida; en ese caso, adicionalmente pide que se 0W/ida ek cadaméla pffr Casación N°27.390 -Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA, gafe *rema (Ajada disponga la libertad provisional de FLOR MARINA CEPEDA, por vencimiento de términos. "Cargo Primero".

Amparado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de una equivocada apreciación de la prueba. En efecto, apoyado en la figura del "falso juicio de identidad', manifiesta que los falladores se equivocaron, por cuanto apreciaron actuaciones extraprocesales recogidas en informes policivos y se le otorgó valor de plena prueba a los testimonios aportados por los familiares y amigos del occiso, los que en su sentir tienen un interés en las resultas del proceso y son contradictorios, parcializados e inconsistentes.

De allí que no reúnan las exigencias necesarias para considerárseles legales y procesalmente suficientes para deducir responsabilidad penal. Página I I de 32 Casación N°27.390 -Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA -4 Lamenta igualmente que en ninguna de las sentencias, se haya tenido en cuenta la declaración injurada de Jaime Andrés Arévalo Piedrahita.

A renglón seguido, señala que el Ad quem yerra porque hace afirmaciones genéricas, con las cuales le da una fuerza probatoria que no tienen, a los informes y declaraciones, a partir de los cuales determina la responsabilidad en las conductas punibles de FLOR MARINA CEPEDA. De los primeros, dice, constituyen una relación de los hechos escuchados por un funcionario en entrevista extraproceso, luego escritos en un documento, previo proceso de "subjetivización" que hace que no exista correspondencia entre lo narrado por el receptor y lo dicho por el informante.

Estima el censor que se desconocieron, por consiguiente, los artículos 29 de la Carta Política y 238 del Código de Procedimiento Penal, ya que no existe prueba que demuestre la participación de FLOR MARINA CEPEDA en la muerte de Hemersson Escobar Reyes y porque si se hubiese hecho un 1 90~ do ahwaia,. Y •.:. Casación N°27.390 -Inadmisión- FLOR MARINA CEPED i _.,.

(arte Olorana deftathila análisis probatorio de conjunto, se habría dictado sentencia absolutoria a su favor. La valoración que se hizo de la prueba de cargos, agrega, desbordó los principios de la sana crítica, ya que no tenía ninguna capacidad demostrativa. Adicionalmente, el recurrente señala que el falso juicio de identidad se presenta por la errada conexión del hecho indicador con el indicado, lo cual constituye un error de hecho porque el Ad quem al formar la decisión impugnada, yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que gratuita y caprichosamente le otorgó. En concreto, critica que a partir de los informes y testimonios referidos, se infiera con valor de plena prueba, que FLOR MARINA CEPEDA es coautora de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Por último, luego de disertar genéricamente sobre los requisitos de existencia, validez y eficacia de las pruebas, reitera que los informes no son claros y que los testimonios no merecen ninguna credibilidad. Solicita, por ello, que se case la sentencia PfélíMaedo cdioladva ) Casación N° 2 7. 390 —Inadmisión-- FLOR MARINA CEPED cate Preremackfiaticia condenatoria, para en su lugar, absolver a la procesada de los cargos imputados.

"Cargo Segundo". Como segundo cargo principal, el defensor formula violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del principio de IN DUBIO PRO REO, como quiera que no se logro demostrar, en forma plena e indiscutible, la responsabilidad de su defendida sobre los hechos imputados. Contrariamente, sostiene, al proceso concurrieron pruebas no apreciadas por los juzgadores, que tienden a demostrar que los hechos no sucedieron como los narran los testigos de cargo.

En orden a fundamentar su cesura, el casacionista diserta de manera genérica sobre la presunción de inocencia y la plena certeza probatoria a que alude el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, como requisito para desvirtuar aquélla y emitir sentencia condenatoria. r Casación N°27.390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPEDA Del mismo modo, apoyado en varios textos doctrinales, manifiesta que una duda que contravenga las normas sobre la libre convicción o sana crítica "nacional", no puede rozar el principio de presunción de inocencia, ni menos aún, conmoverlo en grado tal que permita establecer el grado de certeza necesario para dictarse fallo de condena.

Reitera entonces, el Tribunal derivó responsabilidad penal contra FLOR MARINA CEPEDA sin prueba obrante en el proceso, lo cual configura "violación en forma directa y por falta de aplicación", de los artículos 232 y 7° del Código de Procedimiento Penal, y 9 0 del Código Penal. Así mismo, "se violaron indirectamente, por aplicación indebida", los artículos 103, 104-4-7 y 365 de la misma obra.

Concluye así que el error del Tribunal consistió en confirmar una sentencia sin que existiera certeza probatoria para condenar a FLOR MARINA CEPEDA, en franco desconocimiento del principio del IN DUBIO PRO REO y de la norma procesal que - Casación N°27.390 -Inadmisión: FLOR MARINA CEPED exige plena prueba para el efecto. Ello, porque debió reconocer que los informes de los investigadores no son medios de prueba y la existencia de múltiples dudas que campean respecto de la posible responsabilidad.

Que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a la sindicada, es lo que finalmente peticiona el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de la demanda, respetando el orden propuesto por el casacionista. Así: "Cargo único". El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Para sustentarlo, de manera profusa, el censor refiere varias irregularidades que, a su juicio, afectaron el trámite, y por Casación N°27.390 -Inadmisióng FLOR MARINA CEPEDA ello debe invalidarse desde la resolución que dispuso la clausura de la fase investigativa, inclusive. Sin embargo, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien el demandante busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal y lo arrojado por las pruebas, razón suficiente para que su pretensión deba desecharse de entrada.

Para una mejor comprensión del asunto debatido y por ocasión de la exhaustiva delimitación consignada en el escrito, se hará referencia a cada una de las irregularidades citadas en el mismo. El demandante, ubicado en la causal tercera, para empezar, acusa a la sentencia de haber sido dictada en un proceso que Casación N°27.390 -Inadmisión FLOR MARINA CEPEDA rotula plagado de irregularidades, la primera de ellas por desconocimiento del principio de investigación integral.

No obstante, hace la crítica de manera genérica y abstracta al referir una supuesta unilateralidad del instructor, quien, en su sentir, sólo allegó pruebas para deducir la inculpación contra su defendida, con el ánimo de que se le condenara. Nunca especificó el demandante, empero, cuáles son esos medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a la procesada, dejó de practicar el fiscal o cómo esos ignorados elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representada legal, ya que según él, "tenían la capacidad suficiente para excluir el juicio de responsabilidad'.

Ahora bien, respecto de la crítica que formula con relación al valor probatorio que le otorgaron los falladores a los informes policiales y los testimonios de las personas que presenciaron los - r Casación N°27390 —Inadmisión.: FLOR MARINA CEPED acontecimientos, que en su opinión "montaron una película y manipularon a ha Fiscalía", basta decir que no es la nulidad la vía correcta para su ataque casacional, pues en tratándose de la censura a los elementos de juicio, la misma debe dirigirse a través de la violación indirecta por error de hecho, generado en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, o por error de derecho, provocado por falsos juicios de legalidad o convicción. De igual manera, como argumentos adicionales para fundamentar la invalidez de la actuación, menciona el recurrente que una de las varias resoluciones del ente instructor, en las cuales decretó pruebas, no especificaba si se trataba de investigación preliminar o apertura del proceso.

Sin embargo, el mismo libelista, dentro del cuerpo de la demanda, se encarga de clarificar ese aspecto, cuando menciona que un año más tarde se abrió la instrucción y se dispuso la vinculación y captura de los presuntos partícipes, entre ellos FLOR MARINA CEPEDA. /q. Casación N°27.390 —Inadmisió ' FLOR MARINA CEPED Y precisamente por haberse dispuesto la captura de la imputada, para efectos de escucharla en indagatoria, no era obligación del ente instructor darle a conocer aquella determinación, ni menos emplazarla posteriormente, como condicionamientos previos a la declaratoria de persona ausente, en los términos del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, regulatoria del asunto.

Ello entonces, descarta que se hubiesen presentado irregularidades en el trámite previo a la vinculación en ausencia, como quiera que la fiscalía cumplió estrictamente con la tramitación que para el efecto consagra la ley. De igual modo, el impugnante asegura que la resolución acusatoria, no le fue notificada en forma personal a quien por esa época era el defensor de la procesada.

Sin embargo, el casacionista parte de un presupuesto falso, pues, como quedó consignado en los antecedentes de esta decisión, una vez emitida la providencia calificatoria, a pesar de hallarse huyendo de la justicia, la procesada FLOR MARINA CEPEDA confirió poder a la doctora Martha Trinidad Marín Marín, Casación N°27.390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA Ij para que la representara en este trámite.

A dicha profesional, entonces, se le notificó en forma personal la resolución acusatoria, el 7 de marzo de 2005, como lo registra expresamente el sello de notificación personal inserto en la foliatura (fs. 181 vto.). Respecto de este tópico, la Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación, no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material.

Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva', respetando siempre su realidad. En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre Auto del 25 de abril de 2002, Rad. 15.782 Casación N°27.390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPEDA i inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso adyertibles a simple vista.

Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación 2.

En el presente evento, la falta de notificación de la resolución de acusación es uno de los presupuestos de la censura por nulidad que, cuando, menos, reclama de sustento objetivo, el mismo que no se posee, como antes se dejó demostrado, y consecuentemente, sea que el yerro se deba a la incuria del demandante o a su inadvertencia explicable, es lo ' Auto del 28 de febrero de 2006, Rad. 24.783. g Casación N°27.390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPED cierto que carece de soporte el cargo en este aspecto formulado, por lo cual se impone desatender a lo pretendido.

Ahora, juzgar la labor de la defensora de entonces, por cuanto no hizo "ni el más mínimo esfuerzo para defenderla", es otra mas de las frases apresuradas que lanza el libelista, pues era menester, para que pudiese tener fortuna el cargo, significar cómo debió desarrollarse la labor defensiva y su trascendencia respecto de lo fallado, a efectos de que la Corte contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente vulnerado el derecho. _ Amplia y pacífica se ha representado la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corte, al considerar que quien demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad del abogado, debe demostrar que en realidad fue una omisión lesiva de los intereses del procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no limitarse en abstracto a criticar al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de q Casación N°27390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPEDAti manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constituciona1 3.

Entonces, como no se acredita la trascendencia de los vicios que afectan los actos procesales, el cargo no puede ser admitido. Cargo Primero". De entrada advierte la Sala que en la sola sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación de la prueba de cargos —informes y testimonios-, el demandante incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de los Sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 13.315. 1.17 Casación N° 27.390 —Inadmisián- FLOR MARINA CEPEDA • elementos de juicio que llevaron a determinar la responsabilidad penal de su defendida. De ser así, entonces debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado documental o testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer su particular interpretación de lo consignado en los informes y lo expresado por los testigos, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la dicción, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya Casación N°27.390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPEDA r. luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos, previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Platikea gdomila Casación N°27.390 —Inadmisión FLOR MARINA CEPED • • 9lose 13(900172a En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a la procesada por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio —que ni siquiera trajo a colación- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, entonces, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse o transcribir de manera concreta los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, ni indicar, específicamente, los análisis del Tribunal que estima errados ni la trascendencia de ello. groialinekcadonava n_ • Casación N°27390 -Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA aneQrema ekirtalla Y los evidentes desaciertos de fundamentación, pretende suplirlos el censor, con la afirmación genérica de que el "falso juicio de identidad' se presenta por la errada conexión del hecho indicador —los informes y testimonios- con el indicado —la plena prueba sobre la responsabilidad-, por cuanto el primero carece de la capacidad probatoria que el Ad quem brindó gratuita y caprichosamente, pero, abordado el tópico de los indicios, se quedó el demandante en la mera enunciación, sin determinar en concreto cuál es el sentido de la controversia.

Se inadmitirá, por lo anotado, el "primer cargo", propuesto como "principal" por el demandante. "Cargo Segundo". Referenciado también como principal por el recurrente, remite a la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del principio IN DUBIO PRO REO, sosteniendo que no se demostró en forma plena e indiscutible, la certeza acerca de la responsabilidad penal de FLOR MARINA CEPEDA. 7 Casación N°27.390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA Sin embargo, la Corte no se extenderá en la inadmisión del cargo, como quiera que este ha sido postulado en las mismas condiciones que lo fuera el cargo primero -valor probatorio que otorgaron los falladores a los informes y testimonios-, aunque aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera dudas.

Al efecto, basta reiterar que la Corte ha significado que si al censor le ha interesado el tema del IN DUBIO PRO REO, debe distinguir dos temas diversos: 1- Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar el valor asignado por la ley, esto es, certeza (o plena prueba) de incertidumbre, debe invocar violación indirecta por error de derecho;.y 2- Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de las pruebas, y pese a ello - qn2A, Casación N°27.390 —Inadmisió ` FLOR MARINA CEPEDA condena, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho 4.

En el evento del rubro, una declaración en uno u otro sentido brilla por su ausencia, pues el casacionista se apoya exclusivamente en la apreciación probatoria de los juzgadores. Por lo tanto, como permanecen incólumes y con iguales efectos los reproches que se hicieron anteriormente a la argumentación lógico jurídica contendida en la demanda, a ellos acude la Sala, para significar soportada la decisión de inadmitir el cargo.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 4 Auto del 30 de noviembre de 1999, Rad, 14.535. ALFREDO GÓMEZ QUIÑTERO 1REZ ÁLVA~LANDO PÉREZ PINZON ~liga ek 911,9nufta Casación N°27390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA gafe Oninna Az:1a En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada FLOR MARINA CEPEDA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase d) re,t,"71 JO:7C/.1S jQ MI' O MILANÉS f 1 I Casación N°27.390 —Inadmisión- FLOR MARINA CEPEDA I 1