Proceso No 25891 Casación: 27389. Inadmisión Jorge Hernando Latorre Latorre. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación: 27389. Inadmisión Jorge Hernando Latorre Latorre. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JORGE HERNANDO LATORRE LATORRE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de octubre de 2006, con la modificación introducida en el sentido de condenarlo a la pena de 42 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito homicidio culposo, así como de reducir la caución a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que goce de la prisión domiciliaria que le fue otorgada.
HECHOS Fueron resumidos por el ad quem así: “El 18 de marzo de 2005, JORGE HERNANDO LATORRE, a las 7 de la mañana, conducía el bus de servicio público de placas SER 586 de la empresa Rápido el Carmen y en la carrera 62 con calle 170 de esta ciudad, realizó un cruce prohibido por ruta no autorizada, causando la muerte de YULIET REYES BERNAL que transitaba en una bicicleta todo terreno con destino a la universidad Buenaventura donde cursaba estudios superiores” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 50 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio culposo en contra de LATORRE LATORRE, sin que la misma fuera aceptada por éste y, el 7 de diciembre de 2005, en audiencia que adelantó el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, formuló acusación en su contra como autor del punible ya citado.
Posteriormente se celebró la audiencia preparatoria el 30 de enero de 2006 y el 23 de octubre siguiente se llevó a cabo el juicio oral y se profirió fallo de primer grado, por cuyo medio se condenó al acusado a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición del ejercicio de conducción de vehículos automotores por el término de 48 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004); le otorgó la prisión domiciliaria previa caución de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo condenó, junto con los terceros civilmente responsables citados y escuchados en el incidente de reparación, al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios a favor de la víctima.
Impugnada la sentencia por la defensa y el representante de la víctima, quien desistió del recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, aceptó el desistimiento presentado y emitió la sentencia del 19 de enero próximo pasado, ya citada, que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JORGE HERNANDO LATORRE LATORRE.
LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula como único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, el haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 109 del Código Penal, y dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 2º del Código Penal, 7 y 381 del Código de procedimiento Penal.
Como argumentos a través de los cuales aduce demostrar el reproche, refiere que los juzgadores tergiversaron el testimonio de Rafael Gómez y lo tildaron de mendaz, pese a que el mismo se encuentra avalado por pruebas tales como el croquis del accidente y algunas de las fotografías aportadas (Nos. 11, 22 y 24), y sostiene que el Tribunal se equivoca en su apreciación por no analizar las condiciones específicas del accidente que permitían determinar si los conductores, una vez percibido el riesgo, podían o no realizar maniobras que les permitieran evitarlo, teniendo en cuenta las circunstancias de visibilidad, tiempos de reacción, estado de los vehículos, etc.
Advierte que según los hechos “demostrados”, a su patrocinado no le era fácil percibir a la ciclista, dado que la misma apareció en su ángulo visual atrás y a la derecha, por lo que solamente reaccionó al momento en que la llanta trasera derecha del bus que guiaba pasa sobre la víctima, mientras que ésta, por conducir a más de un metro de la acera y con elementos de audio que disminuían su concentración, determinó la causa probable del resultado.
Señala que el Tribunal ignoró lo mencionado por la testigo Martha Díaz, pasajera del bus, quien acorde con el croquis y las fotografías, destacó la existencia de huecos en la vía, y que sobredimensionó lo manifestado por Juan Alejandro Villalba Castillo, no obstante que la posición desde donde dijo haber apreciado el suceso no pudo establecerse con las fotografías y hoja de topografía allegados, por tanto, tampoco lo que percibió resultaría determinado, amén de que se brinda credibilidad a sus apreciaciones subjetivas, como cuando aduce que el acusado pretendía seguir en línea recta y que intempestivamente giró, cuando las pruebas demuestran que la cantidad de huecos en la vía fue lo que originó que el conductor del bus la tomara de manera amplia y que el resultado se produjo por la falta de concentración de la víctima, quien llevaba consigo elementos distractores, lo cual fue desconocido u omitido por el ad quem, exclusión que determinó el fallo condenatorio distante de la realidad procesal y probatoria.
Así, concluye solicitando casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ha pregonado con insistencia, que la creación del sistema penal acusatorio cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el territorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, no conlleva el desaparecimiento de los requisitos formales y materiales del recurso extraordinario de casación, como para concebirlo como una acción secundaria; por el contrario, de acuerdo con el artículo 180 de la citada ley, el recurso se concibe como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, lo cual permite colegir que las causales de casación están orientadas al logro de dichos fines.
Es por lo anterior que la admisibilidad del trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio, se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario.
Consecuentemente, de conformidad con el artículo 184 ibídem, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal bajo cuya égida sustenta su propuesta, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades propias del recurso, como también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del numeral tercero de la norma en mención y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. Ahora, el recurso de casación es un juicio lógico – jurídico que está gobernado por una serie de reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, que son un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la presentación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación. Por ello, la demanda que sustente el recurso de casación debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que eventualmente incurrieron los juzgadores de instancia, por lo que el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario.
De otro lado, los conceptos de error decantados por la jurisprudencia en materia de casación, no desaparecieron ni mutaron su esencia por virtud de la separación que de ellos hiciera la Ley 906 de 2004, al erigirlos en causales de casación independientes así: i) en el numeral 1° del artículo 181 la de violación directa de la ley -por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea - y ii) en el numeral 3° del mismo artículo la de violación indirecta - por errores de hecho (falsos juicios de existencia por omisión o suposición, falsos juicios de identidad por distorsión, tergiversación, añadidura o cercenamiento, y falsos raciocinios por desconocimiento de las reglas de la sana crítica), lo mismo que por errores de derecho (falsos juicios de legalidad por vicios en la producción o aducción de la prueba, y falsos juicios de convicción); mientras que la causal de casación por motivos de nulidad quedó ahora como causal segunda.
La demanda presentada por el defensor de LATORRE LATORRE, acorde con el único cargo propuesto con base en el numeral 3° del artículo 181 del Código Procedimiento Penal, enunciado como un error de hecho por falso juicio de identidad, resulta ser un cuestionamiento sobre las conclusiones a que arribó el Tribunal en el proceso de contemplación de la prueba que señala tergiversada, ignorada y/o desconocida por éste, sin precisar por qué razón dicha evaluación, contraria a la que pretende con fundamento en su personal valoración de la misma, no conducía a la conclusión que tilda de ilógica o equivocada y que dio lugar a la condena de su patrocinado, sin ocuparse de hacer la apreciación conjunta de las pruebas recopiladas en el juicio, con el objeto de demostrar la trascendencia del yerro que le atribuye al juzgador, inclusive dando por demostrado lo que ha debido demostrar, con lo cual el censor se desentiende de las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial.
Además, como fácil se advierte, el recurrente incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, pero al ocuparse de presentar las falencias, incursiona indiscriminadamente por las diversas modalidades de error de hecho - falso juicio de identidad, existencia y raciocinio -, sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y su demostración tiene un enfoque diferente, lo que exige que se formulen en capítulos separados, emergiendo así, que lejos de patentizar un ostensible, grave y trascendente error en la apreciación de las pruebas, lo que el casacionista hace es plantear su desacuerdo con la forma en que el juzgador corporativo justipreció algunas de ellas.
Es más, del escrito fluyen incongruencias ajenas al error de hecho que se predica – falso juicio de identidad -, al cuestionarse el análisis y valoración efectuado por el juzgador, por cuanto el yerro cometido en la valoración de las pruebas dentro del marco de la sana crítica - lógica, experiencia y ciencia -, debe censurarse al amparo del falso raciocinio y, cuando se omite la valoración de las pruebas existentes en el proceso, el ataque debe dirigirse por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia y no de identidad, como lo postula el demandante.
Por otro lado, el actor no hizo un ejercicio concreto dirigido a enseñar por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte en orden a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, las falencias advertidas traducen la vulneración del principio de limitación que rige el recurso de casación, según el cual las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime si se atiende el reposado criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia en la cual pueda controvertirse una inconformidad apreciativa propuesta por el actor frente a las valoraciones probatorias del sentenciador, que como se sabe, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, de las omisiones expresadas se desprende con nitidez la inobservancia de los requisitos formales y sustanciales que según los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal debe cumplir una demanda de casación para que sea admitida. Por último, contra esta decisión procede el mecanismo especial de insistencia que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de provocar que la Sala reconsidere lo resuelto, lo cual también puede ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial -, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado ante el Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciones de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que se informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
El auto a través del cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado JORGE HERNANDO LATORRE LATORRE. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 24322.
Auto de 12 de diciembre de 2005, entre otras decisiones.