CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27389 RODOLFO DONADO GALINDO VS. CORELCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.27389 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO DONADO GALINDO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S.A. E.S.P..
ANTECEDENTES RODOLFO DONADO GALINDO, demandó a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que, una vez se declare que existió un "contrato realidad de trabajo de duración indefinida" entre las partes, se le reintegre al cargo de Electricista en la sección de mantenimiento, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, primas de navidad, primas de vacaciones, de servicio y de antigüedad, junto con el reajuste de salarios; así como que se declare que no hubo solución de continuidad.
Como pretensiones subsidiarias, pidió el pago del auxilio de cesantía definitiva, sus intereses, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 9 de septiembre de 1984 y el 15 de diciembre de 1992, contratado por Agencias Temporales de Empleo, con el fin de "deslaborizar" la relación de trabajo; que desempeñó el cargo de Electricista en la Sección de mantenimiento, en la Central de Barranquilla, que el último salario mensual era de $234.290, muy inferior al devengado por los demás electricistas de la empresa; que fue despedido el 15 de diciembre de 1992; que SINTRAELECOL, entre 1984 y 1992 afilió a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada, por lo que le asiste el derecho a los beneficios convencionales, tales como reintegro para trabajadores despedidos con 8 o más años de antigüedad, indemnización por despido, y primas de vacaciones, de servicio, y de antigüedad; que la demandada no le pagó el mismo salario devengado por trabajadores que desempeñaban igual cargo, en la planta de personal de la misma, como tampoco las primas de servicio, navidad, vacaciones y antigüedad, y que la vía gubernativa le fue resuelta negativamente.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; no admitió los hechos referentes a la relación laboral, al cargo, al salario y al despido; aclaró que el actor nunca fue trabajador oficial de la demandada, que su cargo no aparecía en la planta de personal, y que su relación de trabajo fue con agencias de empleo. Propuso las excepciones de prescripción, y carencia de derecho (fls.140 a 143).
La primera instancia terminó con sentencia de 17 de abril de 2002 (folios 262 a 269), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso las costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 29 de octubre de 2004 (fls.288 a 299), confirmó la del juzgado, con costas en la segunda instancia a cargo del recurrente..
No encontró discusión en punto a que el actor laboró al servicio de la empresa demandada, suministrado por diversas Empresas de Servicios Temporales. Analizó los artículos 71 y 73 de la Ley 50 de 1990, reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 24 de abril de 1997, sin indicar su radicación, referente a las obligaciones de tales Empresas de Servicios, para luego argüir que la calidad de trabajador en misión, y la carencia de una vinculación directa con la demandada, no se desnaturalizaba por la prestación personal del servicio, dado que ésta se realizó en virtud de la relación laboral con las Empresas de Servicios Temporales, como tampoco se desvirtuaba la relación laboral entre éstas y el trabajador, por el ejercicio de la potestad subordinante que le corresponde al empleador.
Que el hecho de que el actor hubiera servido a una entidad oficial, no hacía desaparecer la vinculación laboral entre aquel y la Empresa de Servicios Temporales, pues tal consecuencia no existe dentro del ordenamiento jurídico, como tampoco la prohibición de celebrar contratos entre las Temporales y las Entidades Oficiales. Que en ese orden, no existía violación de las normas invocadas por el censor, dado que la carencia del cargo en la planta de personal, de las funciones, de la remuneración, y su inclusión en el presupuesto, en lugar de demostrar la relación directa, la desvirtuaba, y por otro lado, al no existir relación laboral entre las partes, sino entre la demandada y la Empresa de Servicios Temporales, se aplicaban las disposiciones del C. S. del T., y no las que regían el sector oficial.
Agregó que no existía impedimento para que una entidad oficial contratara el suministro de trabajadores con Empresas de Servicios Temporales, respecto de lo cual copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 27 de mayo de 2004, radicación 22475. Infirió que, por ello, la Administración pública no ha tenido restricción para celebrar contratos con las empresas de Servicios temporales, dado que sobre ellas no existe regulación en el Decreto 222 de 1983.
Finalmente precisó que las disposiciones que regulan las Empresas de Servicios temporales, prevén para los empleadores, públicos o privados, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que requieran para la ejecución de sus labores, conforme al artículo 1° del Decreto 1433 de 1983, y la Ley 50 de 1990, de tal modo que la Nación o las entidades descentralizadas, estaban autorizadas para valerse de tal modalidad de contratación, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la de primera instancia, para que en su lugar se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial, en forma principal.
En subsidio, que se le pague la cesantía definitiva y sus intereses, la indemnización convencional por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Plantea que la sentencia viola por vía directa, “ en el concepto de aplicación indebida el Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°;
Ley 50 de 1990, arts. 71, 73 y 77, Decreto 1707 de 1991, art. 2°; en relación con las siguientes disposiciones que dejó de aplicar: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8,19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; art. 1° del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171 de 1961; art. 13, parágrafo -sic-;
Constitución Política, art. 13, 53, 122, y 215; C. S. T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts. 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°; Decreto 1950 de 1973, art.7°". En la demostración del cargo refiere que no existe ninguna norma que autorice al Estado utilizar personal por intermedio de las empresas de Servicios temporales y menos en el año 1984, época en que el actor inició la prestación de servicios en las instalaciones de la demandada, en actividades propias del giro principal de "CORELCA".
Que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, precisa que las personas que prestan servicios en las empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; que no se discute que el actor laboró para una empresa de tal naturaleza, por cerca de ocho años. Anota que tampoco resultan aplicables el artículo 1° del Decreto 1433 de 1983, y el 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, dada la propia definición que de Empresas Temporales hacen tales disposiciones, en el sentido de que pueden ser utilizadas sin límites, para que la usuaria desarrolle las actividades del giro ordinario, lo cual resulta contrario a la normatividad reguladora de los servidores del Estado, incluidos los Decretos 3074 de 1968, y 1950 y 2400 de 1973.
Añade que conforme al artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, no se pueden celebrar contratos de prestación de servicios, para necesidades de carácter permanente, evento en el cual debe crearse el empleo correspondiente; que el Decreto 1433 de 1983, resulta contrario a todo el sistema jurídico, que se expidió sin ningún fundamento, hasta el punto de que se invoca el Decreto 062 de 1976, que para nada se refiere al tema de la intermediación de trabajo, disposición que no tiene la virtud de modificar la Ley 6 de 1945, su Decreto 2127 del mismo año, como tampoco el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y menos los artículos 122, 123, 305-7 y 315-6 de la Constitución Política, amén de que los artículos 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, no estaban vigentes cuando se inició la relación laboral con la demandada.
Afirma que en el caso de estudio, existe una normatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, cual es la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, y los artículos pertinentes de la C.N., que si hubiera aplicado el Tribunal, obviamente habría tenido al actor como trabajador oficial, beneficiario del acuerdo convencional, por tener la organización sindical más de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, habría ordenado su reintegro, y el pago de la cesantía y demás acreencias e indemnizaciones.
LA RÉPLICA Sostiene que al final de cada uno de los folios que contienen los cargos, se suprimen renglones o párrafos que no permiten comprender, qué es lo que el recurrente persigue, que al ser común a todos los cargos, los hace desestimables. Que no incluye en la proposición jurídica, los preceptos legales sustanciales, que consagran el derecho al reintegro de trabajadores oficiales, ni del auxilio de cesantía de los mismos, amén de que la acusación se oriente por vía directa, cuando el Tribunal se centró en los contratos entre las personas jurídicas y demás documentos aportados.
Añade que, respecto a la celebración de contratos entre entidades oficiales y empresas de servicios temporales, esta Sala de la Corte fijó el criterio hermenéutico, en los precisos términos transcritos por el ad quem, en sentencia 22475. SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia es violatoria por vía " directa, en el concepto de falta de aplicación de Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17;
Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°, art. 1° del Decreto 797 de 1949; art. 8° de la Ley 171 de 1961; art. 13, parágrafo -sic-; Constitución Política, art. 13, 53, 122, C.S.T., arts, 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471; Ley 4 de 1992, arts, 2, 3; Decreto 1042 de 1978, art. 2°. Como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes: Ley 50 de 1990, arts, 71, 73 y 77;
Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°". En la demostración del cargo aduce que correspondía aplicar las normas que regulan la relación entre los servidores estatales y el Estado, y destaca una serie de disposiciones. Los demás argumentos son similares a los utilizados para el primer cargo, a más de que anota que concurren los elementos del contrato de trabajo, pues al "parecer" no admite discusión la prestación del servicio y la subordinación, y respecto a la remuneración, aduce que es lógico que la demandada pagaba mensualmente, solo que utilizando un sistema no permitido por la ley para la época en que se inició la prestación del servicio, esto es, por medio de un tercero, con empresas inexistentes o "fantasmas".
LA OPOSICIÓN Reitera todo lo dicho en la réplica al primer cargo, en cuanto a la falta de técnica. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los dos cargos, toda vez que se formulan por vía directa y denuncian como violadas similares disposiciones. El ad quem analizó los artículos 71 y 73 de la Ley 50 de 1990, que definen la empresa de Servicios Temporales, así como lo que se denomina "usuario"; reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 24 de abril de 1997, en torno a las obligaciones de tales empresas y a los derechos del "usuario", para luego referirse a que no hay impedimento para que una Entidad oficial contrate con las Empresas de Servicios Temporales, inferencia que apoyó también en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 27 de mayo de 2004, radicación 22475.
En ese sentido, el ad quem aplicó las disposiciones legales que reglan el caso en estudio, y obró con la inteligencia y raciocinio ajustados a su texto literal, amén de que empleó la normatividad que correspondía, por lo que no puede predicarse un desatino jurídico, además de que se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte respecto al punto.
Ahora, en torno el tema que expone la censura en ambos cargos, referente a "utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales", esta Sala de la Corte ha fijado su criterio. De suerte que como no hay lugar a variarlo, sirven las consideraciones expuestas en el fallo de 27 de mayo de 2004, radicación 22475, reiterada en las de 19 de mayo de 2005, radicación 24671 y 26 de septiembre de 2006, radicación 26598, cuyo texto es: "Plantea, en suma, el recurrente la imposibilidad que tienen las entidades estatales de "utilizar personal por intermedio de las empresas de servicios temporales".
Sin embargo, parte de una premisa falsa, cual es la de considerar que la utilización de los servicios de una persona natural en tales condiciones, esto es, a través de una empresa de servicios temporales, vincula a dicha persona a la administración y que, en razón a esta calidad no le son aplicables las normas propias del código sustantivo del trabajo.
"En efecto: No es cierto que por el hecho de laborar los trabajadores de empresas de servicios temporales en entidades estatales, ello los convierta en servidores públicos y que, por lo tanto, el régimen jurídico laboral aplicable a los mismos sea el propio de los trabajadores oficiales. "La normatividad que regula la celebración de contratos por parte de las entidades estatales permite a éstas celebrar contratos previstos en el derecho privado y sujetos a las reglas propias de cada especialidad.
Así, el artículo 16 del decreto 222 de 1983 -vigente para la época en que el demandante prestó sus servicios en misión en la entidad demandada- preveía, al lado de los contratos administrativos que eran materia de regulación especial en el estatuto de contratación, los Contratos Privados de la Administración, en los siguientes términos: “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad”.
"De esta manera, la administración pública no ha tenido, en razón de su naturaleza estatal, restricción alguna para celebrar contratos con las empresas de servicios temporales, pues sobre ellas no existe ninguna regulación en el llamado Estatuto de Contratación Administrativa, o Decreto 222 de 1983. "Ahora bien, las normas que regulan las empresas de servicios temporales, prevén para los empleadores, ya fueren privados o públicos, el derecho a acudir a las mismas en procura del personal que precisan para la ejecución de sus labores, así: "El artículo 1º del Decreto 1433 de 1983, reglamentó por primera vez el sistema de contratación y para el efecto definió a las empresas de servicios temporales como aquéllas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para el desarrollo de actividades ordinarias, conexas o inherentes a través de personas naturales.
"La Ley 50 de 1990 considera como “usuario” de los contratos celebrados con las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o “jurídica”, y establece, asimismo, que la relación laboral que se deriva de un contrato de prestación de servicios ejecutado por intermedio de una empresa de servicios temporales, se presenta entre ésta y el trabajador que es enviado en misión, pero en manera alguna entre la entidad usuaria -sea de naturaleza pública o privada- y el trabajador.
"De tal modo, al estar prevista en el mundo normativo del país la figura contractual de servicios personales con empresas de servicios temporales, la Nación o sus entidades descentralizadas, estaban autorizadas para acudir a esta modalidad, en las mismas condiciones que lo hicieran los particulares". En ese orden, no le asiste razón a la censura, respecto a la primera parte de su demostración. Sin embargo, el impugnante discute que el ad quem no hubiera acertado en la aplicación de la normatividad que correspondía, dado que el actor prestó sus servicios a la demandada, durante más de 8 años, en actividades del giro ordinario, por fuera de las hipótesis previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 "y obviamente violando el período máximo de seis meses, prorrogable por seis meses más", por lo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, con todos sus efectos.
Al respecto precisa decirse que acorde con la normatividad anotada, las Entidades de la Administración Pública no tienen restricción alguna para celebrar contratos con las Empresas de Servicios Temporales, pero deben someterse a las regulaciones que ella consagra, así como a sus decretos reglamentarios. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido, que en el evento de que el término de contratación de trabajadores en misión, exceda el límite fijado por aquella, se crea una situación legal contractual diferente a la convenida inicialmente, en virtud de la cual, la empresa usuaria se convierte en el empleador directo del respectivo trabajador en "misión".
Respecto a las Entidades Estatales que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión, esta Sala de la Corte, en sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25717, infirió: "Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadoras de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos ".
Ahora, conforme concluyó el ad quem, el actor prestó servicios para la demandada, del 9 de septiembre de 1984 al 12 de diciembre de 1992, lo que indica que en vigencia de la Ley 50 de 1990, laboró por más de un año. En ese orden, la demandada quebrantó la limitación de contratación prevista en el numeral 3 del artículo 77 de la indicada ley, y del 13-3 del Decreto 24 de 1998, que determinan que los "usuarios" de las Empresas de Servicios Temporales, sólo podrán contratar con éstas "por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más", de lo cual se infiere que en ese lapso de exceso, el empleador del demandante fue la entidad demandada, sin que sea procedente aplicar tal conclusión, al período laborado antes de la vigencia de tales disposiciones, dado que el Decreto 1433 de 1983 y demás normas de la época, que regulaban la contratación con Empresas de Servicios Temporales, consagraban un plazo máximo de contratación. Así las cosas, se quebrará la sentencia, en cuanto no tuvo por acreditado que en el lapso del 1° de enero al 15 de diciembre de 1992, la entidad demandada fue la empleadora del actor.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer en instancia, por Secretaría se oficiará a la empresa demandada, y a las sociedades SERVITEMP LTDA. y ASES LTDA., para que remitan a ésta Sala los comprobantes de pago hechos al actor, si los hubo, por concepto de salarios, primas de servicio, auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte, e indemnización por despido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de RODOLFO DONADO GALINDO contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. –CORELCA S. A., en cuanto no dio por acreditado, que entre el 1° de enero y el 15 de diciembre de 1992, la empleadora del actor fue la sociedad demandada.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se libren los oficios referidos. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19