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27386(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Amparo Lafont Espriella Vs. Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Amparo Lafont Espriella Vs. Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 27386 Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO LAFONT ESPRIELLA contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E. S. P. I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo la desvinculación hasta que sea reincorporada al empleo; o en subsidio, el pago de la indemnización convencional por despido y la indemnización moratoria. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1º de agosto de 1990, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año el cual por haberse prorrogado desde su vencimiento inicial hasta que terminó definitivamente, el 1º de marzo de 1996, se convirtió en indefinido; 2) Durante ese tiempo desempeñó el cargo de médico – planta La Loma; 3) Fue despedida sin justa causa; 4) Era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, en la que está consagrada el reintegro en caso de despido durante el trámite de un conflicto colectivo; 5) Cuando se produjo su despido existía un conflicto colectivo en la empresa, que no había sido solucionado; 6) Durante el tiempo que transcurría entre la expiración del término de un contrato y la firma del nuevo seguía laborando normalmente pero no le cancelaban salario. 3.

Al dar contestación a la demanda, el organismo accionado se opuso a las pretensiones impetradas, no aceptó ninguno de los hechos relevantes del libelo, y adujo en síntesis que la actora estuvo vinculada mediante varios contratos de trabajo y su contrato terminó por expiración del término pactado. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 2 de marzo de 2004, ordenó el reintegro deprecado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la empresa.

El Tribunal luego de relacionar los contratos de trabajo a término fijo de un año de fechas 6 de agosto de 1990, 12 de agosto de 1991 y 18 de agosto de 1992 (folios 62 a 65, 70 a 73 y 78 a 81); la comunicación del 9 de marzo de 1994 anunciando la prórroga del contrato por un término igual y su vencimiento el 1º de marzo de 1995; la carta del 30 de enero de 1996 (folio 100) manifestando la no prórroga del contrato de trabajo a término fijo cuyo vencimiento es el 1º de marzo de ese año; y la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo celebrada el 15 de diciembre de 1993, razonó en los siguientes términos: “Nótese que la norma convencional señala que los contratos serán celebrados a término indefinido al referirse a un futuro, pero no hace referencia a los suscritos con anterioridad a su vigencia, por lo que esta norma convencional no sería aplicable al caso de marras, ya que no modifica en manera alguna los efectos de la contratación laboral anterior, pues no tiene la virtud de sustituir los términos preestablecidos del contrato”.

Citó los artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y explicó que para que se entienda la intención de no prorrogar el contrato y darlo por terminado, el preaviso debe darse por escrito antes de que transcurra el período que regula los pagos de salario, que para el presente caso son treinta días. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia confirme la decisión del juzgado.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo de ser violatorio por la vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 127, 161, 168, 172, 249, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 61 del C. P. del T. y del Decreto 797 de 1949.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: ”No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo impone que los contratos de trabajo que han de regir en la demandada, son a término indefinido. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la regulación convencional sobre duración de los contratos de trabajo, solo se aplica a los contratos de trabajo que se firmen en el futuro.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo existente a la terminación del vínculo con la demandada, lo fue a término indefinido. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada despidió a la actora sin justa causa. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por vencimiento de término fijo.

“No dar por demostrado que el actor se encontraba protegido por la estabilidad circunstancial, derivada de la convención colectiva de trabajo. Yerros derivados de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo, de los contratos de trabajo escritos, de la carta de terminación del contrato y de la comunicación de prórroga del contrato; y de la falta de estimación del pliego de peticiones (folios 245 a 264 o 362 y siguientes), la denuncia de la convención colectiva (folios 491 a 499) y de la certificación sobre calidad de socio (folio 143).

Para demostrar la acusación el recurrente empieza transcribiendo la cláusula correspondiente de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1992 que señala que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa serán celebrados a término indefinido, con la sola excepción de cuando se trate de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, en los que se puede obviar aquella forma de contratación; y llama la atención de que esa misma regulación fue reiterada en la convención de 1994 – 1995.

Explica que si de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo la convención rige los contratos de trabajo durante su vigencia, y si el espíritu de las partes era establecer el contrato a término indefinido como regla general, no resulta lógica la conclusión del tribunal en el sentido de que para que pueda considerarse el contrato de la actora como indefinido era necesario que se firmara uno nuevo.

Subraya que el error del juzgador es manifiesto por cuanto la previsión convencional es clara y no admite interpretaciones como la cuestionada. Asevera que en concordancia con lo anterior, el contenido de la comunicación que aparece a folio 100 es improcedente, porque el contrato de trabajo no terminaba el 1º de marzo de 1996 por vencimiento del período fijo, pues se trataba precisamente de un vínculo a término indefinido.

Finalmente acota que el tribunal no dio por demostrada la estabilidad circunstancial contenida en la cláusula 39 de la convención colectiva de 1989 e incorporada en las posteriores mediante la cláusula de continuidad, pues desconoció la presentación del pliego de peticiones, la denuncia de la convención colectiva y la calidad de sindicalizada de la actora.

SE CONSIDERA Para absolver de las pretensiones de la demanda el Tribunal sostuvo que la norma convencional que estipula la contratación a término indefinido se aplica solamente a los contratos de trabajo que se suscriban con posterioridad a su vigencia y por ende quedaron fuera de su ámbito de cobertura los firmados con anterioridad, de donde dedujo que el contrato a término fijo de la demandante sigue teniendo validez y eficacia en tanto su origen es anterior a aquella.

El recurrente plantea en líneas generales que la norma en cuestión se aplica a todos los contratos anteriores, coetáneos y posteriores por cuanto con ella se quiso establecer como norma general la contratación a término indefinido y no hace ninguna distinción en cuanto a la fecha de los contratos a términos a término fijo. El contenido la cláusula en mención es el siguiente: “Se entenderá que todos los contratos de trabajo suscritos por la Empresa con sus trabajadores oficiales, serán celebrados a término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.

No obstante lo anterior, la Empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.” La lectura del enunciado normativo no deja entrever la presencia de un yerro protuberante del ad quem al apreciarla pues la expresión “serán celebrados a término indefinidos” bien puede denotar lo que éste dedujo, es decir que solamente está dirigida a regular los contratos que se celebren en el futuro dejando por fuera de su espectro los suscritos con anterioridad, entendimiento que se desprende de la utilización de la palabra “serán”, y que obviamente resulta razonable.

Es pertinente tomar en consideración que esta Sala de la Corte ha venido considerando tradicional e inveteradamente que como tribunal de casación no puede invalidar la interpretación de una norma convencional hecha por los jueces de instancia si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas del texto pues tal circunstancia antes que implicar la comisión de un dislate protuberante representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del C. P. del y de la S. S. para formar libremente su convencimiento.

El concepto de error protuberante de hecho hace relación a la distorsión grave del contenido unívoco de una prueba del proceso; por lo mismo, éste no se configura cuando la prueba admite válidamente más de un entendimiento y el juez opta por uno de ellos aun cuando las demás interpretaciones también resulten plausibles. No puede dejarse de anotar también, que en el ámbito de la casación laboral la convención colectiva de trabajo es una prueba del proceso y en tal condición debe analizarse, de modo que la actividad de interpretar una norma convencional es asimilable a la labor de discernir el alcance y el contenido de las pruebas, y por ende debe seguir esos mismos parámetros.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por AMPARO LAFONT ESPRIELLA contra LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E. S. P. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 4