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27383(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27383 Bismark González Conde vs Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27383 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BISMARK GONZÁLEZ CONDE, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.

ANTECEDENTES BISMARK GONZÁLEZ CONDE demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con los salarios y las primas dejadas de percibir, desde que se produjo su despido hasta cuando fuera reintegrado; la no solución de continuidad de su contrato de trabajo; y, en subsidio de lo anterior, el reajuste del auxilio de cesantía; los intereses del 12% anual sobre el saldo de cesantía acumulada y descongelada a la fecha de terminación de su contrato de trabajo; la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que trabajó para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 1989 hasta el 12 de diciembre de 1994, en el cargo de auxiliar de oficina del departamento de bienestar laboral, con un salario, en el último año de servicios, de $245.000.00 mensuales, más otros factores legales y convencionales; que presentó carta de renuncia el 12 de diciembre de 1994, por el constreñimiento que sobre él ejerció el Director de la División de Personal, quien elaboró dicho documento, endilgándole haber participado en un ilícito y amenazándolo con ser capturado; que el sindicato de trabajadores de la empresa agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores y que no renunció a los beneficios convencionales, dentro de los que se encuentra la acción de reintegro; que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 6 del primer cuaderno).

La accionada, Electrificadora del Atlántico S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales de iniciación y terminación. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago (folios 7 a 9 del primer cuaderno).

La demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta al libelo inicial, se opuso a las pretensiones, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio a cargo de la demandada, pago y las demás que se demuestren en el proceso.

Solicitó llamar en garantía y denunciar el pleito a la Electrificadora del Atlántico S.A. (folios 36 a 39 y 41 a 45 del primer cuaderno). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2001, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor (folios 222 a 224 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, confirmó el fallo apelado en todas sus partes. Adujo el ad quem que la controversia se contraía a establecer la forma de terminación del contrato de trabajo.

Después de hacer algunas consideraciones acerca de lo que es la renuncia y de la fuerza que vicia el consentimiento, el juez de alzada señaló textualmente: “Copia de la renuncia se encuentra a folio 204 del informativo, y su aceptación a folio 169. El demandante asevera que fue constreñido a firmar la carta de renuncia so pena de salir de la empresa capturado tal como le sucedió a un funcionario de otra entidad, por tanto, al estar viciado el consentimiento la misma no es válida.

Veamos los elementos probatorios para definir a cuál de las dos partes le asiste la razón”. “Encontramos el testimonio rendido por la señor (sic) Atalia Guevara de Martínez, quien si bien informó sobre el constreñimiento, manifestó que su conocimiento del mismo lo obtuvo del comentario de personas indeterminadas. Este testigo aportó unos documentos referentes a un proceso que instauró contra la demandada, pero que nada tienen que ver con los hechos debatidos en este juicio (fls. 144 a 159).

El señor José Alberto Myerton declaró en similares términos que el anterior, dejando en claro que su conocimiento lo obtuvo de información suministrada por el mismo demandante”. “Por la forma como obtuvieron el conocimiento de los hechos narrados en sus declaraciones estos testigos no llevan a la Sala la certeza de que la renuncia fuese producto de constreñimiento ejercido por el empleador; la falta de acreditación de este vicio del consentimiento conduce a darle plena validez a la renuncia, por lo cual no hay lugar al reintegro ni a la indemnización impetrada subsidiariamente, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia apelada” (folios 14 a 21 del cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, “para que en su lugar y una vez casada, en sede de instancia o como ad quem, revoque el proveído impugnado y admita las pretensiones a las que aspira la parte actora”.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, “prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”, que es replicado. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “Acuso en la sentencia gravada, violación por omisión del primer inciso del artículo 304 del Código de procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989 como consecuencia del error manifiesto en la apreciación de los medios de prueba”.

Reseña el testimonio trasladado de la señora Rosario Molinares, que dice, rindió ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y que fue aportado al proceso durante la declaración de Atalia Guevara de Martínez y el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por dicha señora, contra la Electrificadora del Atlántico S.A. del 18 de diciembre de 1998, para luego manifestar que estas pruebas no fueron consideradas por el juez de apelación, bajo el argumento de que tales documentos nada tienen que ver con los hechos debatidos, lo que, en su sentir, no es cierto, pues, arguye, la coacción que se ejerció por las directivas de la Electrificadora del Atlántico, para obtener la renuncia del demandante, no fue un hecho aislado sino uno de tantos, en los que las mencionadas directivas preparaban las cartas de renuncia de los empleados y los obligaban a firmarlas, bajo la amenaza que si no lo hacían se verían involucrados en hechos investigados por la Fiscalía, tal como quedó consignado en el fallo del 18 de diciembre de 1998 antes reseñado, motivo por el que, deduce, tales pruebas hubieran sido valiosas para corroborar los hechos de la demanda y las afirmaciones del actor en la audiencia del 28 de marzo de 2001, obrantes a folio 210.

Vulnerándose así la exigencia del “primer inciso del artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989”, norma según la cual, dice, al proferir el fallo el juez de conocimiento debe motivarlo con el examen de las pruebas del proceso, disposición ésta que, pese a ser de procedimiento, no puede considerarse como una norma adjetiva sin trascendencia. Copia a continuación apartes de la sentencia C – 026 del 4 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, para mencionar que el juez, al interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, debiendo despejar las dudas que surjan de su interpretación, conforme a los principios del derecho procesal, cumpliendo la garantía del debido proceso, respetando el derecho de defensa y manteniendo la igualdad de las partes.

Añade que, dentro el concepto del debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa judicial, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados “para hacer oír y obtener una decisión favorable”. Lo contrario implica que dicha parte no ha sido oída por el juzgador (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Señaló que los numerosos desaciertos técnicos de la demanda de casación impiden su estudio de fondo.

Dentro de ellos, señala, que el alcance de la impugnación es confuso y contradictorio al solicitar que, una vez casada la sentencia, se revoque el proveído impugnado. Dice que la censura olvida que el recurso de casación, en lo laboral, tiene regulación propia, por lo que no resulta adecuado que, como motivos de casación, se invoquen los consignados en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la “violación por omisión” de una disposición del Código de Procedimiento Civil, expuesta en la demanda, impide conocer cuál es el motivo de trasgresión invocado, sin que además se señale cuál es la norma de carácter sustancial vulnerada. Anota que el ataque se apoya en una supuesta mala apreciación de los medios de prueba, sin precisar si por falta de apreciación o errada estimación de un testimonio, que no es prueba calificada en la casación laboral y de una sentencia del Tribunal de Barranquilla, que ni siquiera es prueba en sentido formal.

Que, además, el recurrente involucra dos conceptos de violación excluyentes frente a una misma norma, como lo son la infracción directa y la interpretación errónea, al denunciar la omisión del inciso primero del artículo 304 y hacer referencia, en el desarrollo del ataque, a la interpretación de la ley procesal por el juez (folios 29 a 35 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En el alcance de la impugnación, se solicita la casación total de la sentencia recurrida, “ para que en su lugar y una vez casada, en sede de instancia o como ad quem, revoque el proveído impugnado y admita las pretensiones a las que aspira la parte actora”, petición incongruente, pues la anulación de la decisión de segundo grado, supone que ésta deje de existir y, en consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, profiera la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.

De suerte que, en este caso, el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, total o parcialmente, según sea del caso. A la irregularidad anterior se suma la de no haber indicado la censura, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, con relación a la sentencia del a quo. 2) El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, morigerado por el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, exige, como requisito de la demanda de casación, que la proposición jurídica se construya, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de derechos, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

En el sub examine, el censor omitió señalar, dentro de la proposición jurídica del cargo, alguna norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de los derechos pretendidos, como son el reintegro convencional o el pago o reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria, pues solo acusó la violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989. 3) La disposición relacionada precedentemente como transgredida, contentiva de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, puede ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación por vía directa, imputándose la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, lo que en realidad ha infringido, en criterio del censor, conforme a la proposición jurídica planteada, es la ley instrumental, relacionada con el contenido de la sentencia. 4) El cargo fue formulado por “violación por omisión” del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que podría con amplitud la Corporación entender como infracción directa de dicha disposición, resulta inapropiado, pues el ataque se desarrolla por vía indirecta, sendero que solo admite, en principio, como modalidad de trasgresión la aplicación indebida. 5) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello debe el recurrente singularizar los errores y las pruebas, demostrándole a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo el censor omite enteramente el ejercicio que se acaba de indicar, ya que no singularizó el error o los errores en los que supuestamente incurrió el juzgador, limitándose a mencionar como pruebas, el testimonio “trasladado” de Rosario Molinares, aportado durante la declaración de Atalia Guevara de Martínez, señalando que “al parecer dicha prueba trasladada no aparece en el expediente pero en todo caso como la testigo manifestó aportarla, sería bueno decir que el Tribunal no la tuvo en cuenta”, y la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido por dicha señora contra una de las demandadas, sin señalar en concreto qué es lo que cada una de ellas realmente dice, que no apreció o que estimó en forma indebida el juez de alzada, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. 6) Además, simultáneamente denuncia el censor “error manifiesto en la apreciación de los medios de prueba”, señalando luego que “no fueron consideradas por el Tribunal”, aseveración incoherente, pues una prueba no puede ser valorada y dejada de valorar a la vez. 7) Adicionalmente cabe recordar que, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación, pues este medio solo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular.

Por las razones precedentes, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por BISMARK GONZÁLEZ CONDE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 20 20