CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 27.382 LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 27382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 102 Bogotá, D.C, veinte de junio de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 24 de marzo de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) el 1 de julio de 2005, condenando al mencionado procesado, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera: “De acuerdo con el acta de levantamiento número 075 de la Fiscalía veinticinco de Sevilla, del 1º. de diciembre de 2003, se realizó diligencia de levantamiento del cadáver de MARIA MELIDA PEREZ PEREZ (sic), en la calle 51 No. 46-38 Barrio Fundadores, quien de acuerdo con el protocolo de necropsia No. 076-03 visible a folio 70, falleció por hipolovemia severa por trauma torácico severo debido a heridas con arma cortopunzante.
En dicha diligencia se dialogó con la vecina de la occisa, la señora MERY TEZNA OCAMPO, quien manifestó que MELIDA (sic) y ella habían salido el domingo anterior a los hoteles de la ciudad para reclamar una encomienda que, según una llamada, le habían enviado; que regresaron al no encontrar a la persona que la traía, al llegar a la casa vieron una muchacha sentada en el contador de gas, con quien habló -la señora MARIA MELIDA (sic)-, y posteriormente entraron a la casa en compañía de un “tipo” que iba con la muchacha.
De igual manera se dejó constancia del estado en que encontraron las piezas, y se advirtió la falta de algunos electrodomésticos. En el transcurso de dicha diligencia, la fiscal fue informada acerca de la captura de una pareja con varios elementos en un taxi”. La pareja capturada, agrega la Sala, responde a los nombres de Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, de quienes se afirma, fueron contratados por LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ para darle muerte a María Mélida Pérez Pérez.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 1 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional de Sevilla (Valle del Cauca) decretó la apertura de la instrucción. En la misma fecha, vinculó mediante indagatoria a Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, y al día siguiente, lo hizo con LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ. La situación jurídica de los tres sindicados fue resuelta con resolución del 6 de diciembre del mismo año, en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 6 de febrero de 2004 se amplió la indagatoria a Claudia Liliana Lozano Losada.
El ente instructor clausuró la fase instructiva el 18 de febrero de ese año y calificó el mérito del sumario el 6 de abril siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, por el concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, y LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, por la conducta punible de homicidio agravado.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca), despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia condenatoria el 1 de julio de 2005, en los siguientes términos: - Condenó a Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García, como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, tipificados en los artículos 104-4-7 y 240-3 del Código Penal, a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. - Como “ autor intelectual ” del delito de homicidio agravado, previsto en el dispositivo citado, condenó a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ a las sanciones principal y accesoria ya reseñadas, esto es, 32 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. - Igualmente, los tres acusados fueron condenados a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.
No hubo pronunciamiento sobre daños materiales. - A todos ellos les fueron negados los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el procesado LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, su defensor y la defensora de la sindicada Claudia Liliana Lozano Losada, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 24 de marzo de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ postula 12 cargos que desarrolla en 5 capítulos, de la siguiente manera: Capítulo primero. Cargo principal: Nulidad. Amparado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el censor invoca la existencia de nulidad por vulneración del derecho de contradicción de su defendido, ya que se le negó la posibilidad de demostrar la contradicción y falta de coincidencia entre las descripciones físicas efectuadas en su contra, por los declarantes Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada.
Señala que el origen de la irregularidad radica en la decisión del juzgado de primera instancia, avalada por el Tribunal, mediante la cual negó, en audiencia preparatoria, la solicitud elevada por la defensa, de elaborar retratos hablados por parte de García Medina y Lozano Losada. Dicho medio probatorio, que fue considerado inconducente e impertinente por los juzgadores, tenía como finalidad “ contradecir en derecho ” la filiación que aportaron ambos procesados, pues, si ellos tuvieron contacto en dos oportunidades con OLIVEROS BERMÚDEZ, la descripción que de él suministraron, tenía que ser razonablemente precisa, no solo entre sí, sino también con la que hizo constar el ente instructor.
A continuación, el casacionista, apoyado en cita de la Sala, diserta sobre la conducencia, para concluir que en este evento erraron los funcionarios de instancia al negar la prueba técnico científica solicitada, ya que las descripciones suministradas por los sindicados, fueron el eje central de la argumentación que se plasmó contra su defendido en la resolución de acusación. Dice que el reconocimiento fotográfico que hicieron, también fundamento de la decisión denegatoria, resulta insuficiente, además de estar cuestionado, por cuanto las características físicas aportadas por ellos no coinciden.
Tampoco comparte el defensor que para negar la pericia deprecada, las instancias judiciales hayan tenido en cuenta el breve contacto que tuvieron los procesados con OLIVEROS BERMÚDEZ, ya que las directivas carcelarias certificaron que entre ellos no hubo contacto y estaban en patios diferentes. Para fundamentar su censura, hace un cotejo de las descripciones vertidas por Lozano Losada y García Medina, a partir de las cuales concluye las vastas opciones que surgen de las mismas.
Por ello, considera, el dictamen rechazado conducía a determinar la absoluta certeza de que había datos insuficientes para poder elaborar el retrato hablado, lo que a su vez era motivo suficiente para estructurar una duda razonable dentro del proceso. En cambio, el señalamiento hecho por lo referidos declarantes, fue igualmente el eje central del fallo.
Para terminar, señala el recurrente que se presenta como causal de nulidad, la contemplada en el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por violación del derecho a la defensa. Pide, por tanto, que se declare la invalidez desde la audiencia preparatoria. Capítulo segundo. Cargo subsidiario: Nulidad. Apoyado en la misma causal, el demandante postula una vez mas la nulidad por violación del derecho de contradicción, ya que “ en el fallo de segunda instancia se omitió construir todo un indicio en la forma en que dispone la ley, lo que torna imposible el ataque del fallo en casación ”.
Agrega que el indicio fue considerado por el Ad-quem al valorar los asertos de Luis Ángel García Medina, luego de descalificarlos como prueba testimonial, teniendo en cuenta que al momento de lanzar cargos contra su prohijado, no fue juramentado; lo mismo ocurrió con Claudia Liliana Lozano Losada. Señala a continuación, reconociendo acatar directrices jurisprudenciales, que si bien el procesado debe aceptar el fallo con fuerza vinculante, debido a que se determinó la existencia de indicios, el fallo de segunda instancia debió construir esos indicios en la forma que determina la ley, es decir, como lo prevén los artículos 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, no concretó el Tribunal el hecho indicador, la regla de experiencia utilizada, la determinación del proceso de inferencia lógica y la expresión del hecho indicado. Así, resulta imposible el ejercicio del contradictorio. Por lo anterior, solicita, con base en los artículos 306-3 y 13 de aquélla codificación, la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Capítulo tercero. Cargo subsidiario: falso juicio de identidad.
Con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor considera configurados cuatro errores de hecho por falso juicio de identidad. Así los desarrolla: 3.1. Expone el demandante que en las sentencias de primera y segunda instancias, se incurre en falso juicio de identidad por haberse fijado “ un alcance objetivo diferente a la fundamentación dada por el señor Luis Ángel García Medina de la tarjeta de presentación de Flor María Arango e igualmente al dictamen 42200-6.M.T.0350 ”.
Manifiesta que a pesar de que el declarante citado dijo que la dirección consignada en la tarjeta de presentación de la esteticista Flor María Arango Cerón, había sido anotada por la persona que los contrató para cometer el homicidio, y que un dictamen pericial descartó que LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ hizo tal escrito, los juzgadores consideraron que la escritura la realizó Claudia Liliana Lozano Losada, lo que significa que cuando García Medina adujo que OLIVEROS BERMÚDEZ apuntó la dirección de la víctima, denotaba que se la suministró a Lozano Losada, quien la escribió en el referido documento.
Considera, por consiguiente, que introducir un error de identidad respecto de la fundamentación de la prueba grafológica, significa que nunca se podrá construir la duda razonable a favor de su defendido, puesto que una prueba favorable, finalmente por efecto del error, termina siendo en contra y desconoce el In Dubio Pro Reo. Indica el casacionista que determinar que OLIVEROS BERMÚDEZ no escribió la dirección, sino que la dictó, constituye una tergiversación de la prueba.
Ello porque si el acusado García Medina incrimina directamente a una persona, atribuyéndole unas grafías, al descartarse que estas no fueron hechas por su defendido, se concluye que entre ellos nunca hubo trato personal o directo. 3.2. El segundo error de hecho por falso juicio de identidad que predica de las sentencias de instancia, lo hace consistir el censor en “ agregar a la declaración injurada de la señora CLAUDIA LILIANA LOZANO LOZADA (sic) características personales que nunca fueron manifestadas de manera exacta y taxativa por la declarante ”.
Afirma que la procesada Lozano Losada describió la persona que los contrató así: “..vi un señor delgado, alto, blanco, mas bien de aproximadamente 75 años de edad, de gafas, cabello blanco ”. Resalta que nunca aludió a una persona calva, ni baja o de estatura media, pero no obstante los falladores introdujeron en la motivación de la sentencia afirmaciones que literalmente nunca hizo la referida declarante.
Para sustentar su aserto, el demandante transcribe los análisis generales que hicieron los juzgadores, acerca de las descripciones ofrecidas de su prohijado. Dice que dicha adición fue denunciada por el procesado al interponer el recurso de apelación, pero el Ad quem no solo la prohijó, sino que cercenó la manifestación de contextura “ alto ” que hizo la sindicada, ya que no la tuvo en cuenta en la sentencia y en cambio consideró que aquél era una persona de estatura media.
Agrega que la incidencia del error radica en tomar como iguales, coincidentes y perfectas, las descripciones físicas que Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina virtieron por separado, las cuales son contradictorias entre sí. De aceptarse este hecho, sostiene de nuevo, se tendría que reconocer que el contacto personal entre ellos y su defendido, no fue tan cierto.
Concluye entonces que surge la duda y que desde la perspectiva del In Dubio Pro Reo, la misma debe resolverse a favor del proceso OLIVEROS BERMÚDEZ. 3.3. El siguiente error de hecho por falso juicio de identidad, lo atribuye el demandante al fallo de segunda instancia, por fraccionar y desconocer el sentido principal del testimonio de Gloria Manrique Acevedo, con el cual se demostró que LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ nunca tuvo conductas agresivas ni amenazó previamente a la señora María Mélida Pérez Pérez.
Y si bien la testimoniante dijo que aquél le estaba cobrando a la mujer una deuda de trescientos mil pesos, aclara el impugnante, hizo saber que la relación entre ellos “ era bien ” y que en presencia suya la “ trataba bien ”. No obstante, el Tribunal fracciona dicho testimonio, al desatender lo declarado respecto a la ausencia de malos tratos y amenazas, que fue por lo que se decretó, limitándolo a la existencia de la ínfima acreencia, con el fin de relacionar un “ánimo de vindicta” del procesado en contra de la víctima, por la existencia de una deuda económica.
Estima, por tanto, que la declaración de Gloria Manrique Acevedo sin el fraccionamiento que hizo el juzgador, la convierte en una pieza clave para desvirtuar la responsabilidad de OLIVEROS BERMÚDEZ, sobre todo si en cuenta se tiene que ella, en su condición de auxiliar en oficios domésticos, hacía parte de la cotidianidad de la casa y por ello es la persona que podía suministrar datos e informaciones inaccesibles para los demás. 3.4.
El cuarto error de hecho por falso juicio de identidad, detectado en la sentencia de segundo grado, radica, en opinión del casacionista, en la distorsión de “ la fundamentación ” del examen neurosiquiátrico que le fue practicado a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ; además, por haber adicionado trastornos en el resultado. En efecto, dice que la anterior defensora de aquél, pidió la valoración médico siquiátrica “ con el fin de establecer su estado de sanidad ”.
La Fiscalía aceptó la solicitud y ordenó la pericia, en la que se concluye que el sindicado “ en el momento de la actual entrevista psiquiátrico forense no tiene signos ni síntomas psiquiátricos que configuren un trastorno mental ”. Sin embargo, la segunda instancia incurre en un doble error, el primero, por considerar que el examen se hizo a iniciativa de la Fiscalía, y el segundo, por el motivo que aduce, apoyado en un comportamiento excesivamente celoso y violento.
Dice además que en ninguna parte del experticio, punto 10 discusión ó punto 11 conclusión, aparecen siquiera citadas las palabras “ mitómano ” y “ celotípico ”, por manera que la adición de dichos términos, los cuales denotan una patología, conllevan a desdibujar la verdadera personalidad de su defendido, para hacerlo ver como un individuo “ atrabiliario ” y “ fantasioso ”, a quien es fácil atribuirle cualquier acción violenta.
De la anterior forma, argumenta, se construye certeza sobre una prueba variada en su identidad, lo que destruye toda posibilidad de defensa y resulta afectando el principio In Dubio Pro Reo, ya que la misma había sido solicitada para descartar que su representado es “ una persona con capacidad de violencia ”. 3.5. Solicita el defensor que por haberse transgredido el principio In Dubio Pro Reo, previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, se case “ la demanda ” y en consecuencia, se dicte “ fallo de reemplazo absolutorio por parte de la Honorable Corte Constitucional ”.
Capítulo cuarto. Cargo subsidiario: “ falso juicio de apreciación ”. Dice el recurrente, que los fallos de primera y segunda instancias, incurren en tres errores de hecho por “ falso juicio de apreciación ”. De ahí que interponga demanda de casación con base en el numeral primero, cuerpo segundo del citado artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así los postula: 4.1. A juicio del impugnante, el primer error de hecho por “falso juicio de apreciación” de ambas sentencias, consiste en haberle negado credibilidad a la retractación realizada por Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, “ por desconocimiento de reglas de experiencia determinadas en el propio fallo de segunda instancia ”.
En orden a fundamentar su censura, señala que en el interrogatorio de Lozano Losada, quedó determinado que la incriminación inicial contra LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, fue motivada por un interés que significaba un beneficio para ella y su compañero García Medina. A pesar de ello, el fallador dejó claro que no le reconocía ningún mérito persuasivo a la retractación, no solo por constituirse un calculado intento de descargar la responsabilidad, sino también porque no fue acompañada de elementos que se pudieran cotejar.
Asegura que la regla de experiencia que reconoció el propio juzgador, es que “ante la existencia de un interés específico, las personas pueden llegar a faltar a la verdad”. Es contundente entonces, que las acusaciones de Lozano Losada y García Medina, estaban motivadas por un interés específico, determinado por un ofrecimiento de ayuda, proveniente de personas ajenas a la investigación, que los visitaron en las instalaciones de la comandancia de policía y les enseñaron fotografías.
Por ello es que se explica que faltasen a la verdad. Sostiene que el error de raciocinio advertido en el fallo del Tribunal, desconoce la presencia de dudas entre la incriminación inicial y la retractación posterior, lo que vulnera el derecho fundamental del In Dubio Pro Reo, puesto que la inaplicación de la regla de la experiencia citada impidió que el juzgador advirtiera que Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, tenían motivos para mentir en contra de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ. 4.2.
El siguiente error de hecho por “ falso juicio de apreciación ” que plantea el actor, deviene, en su concepto, del otorgamiento de plena credibilidad a la contradictoria descripción física realizada por Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, con desconocimiento del postulado de la lógica de “ no contradicción ”. Dice que al momento de describir la persona que hizo la “contratación nefasta”, los capturados la realizaron de la siguiente forma: Lozano Losada aludió a “ …un señor delgado, alto, blanco, más bien de aproximadamente 75 años de edad, de gafas, cabello blanco ”; y García Medina refirió a una persona de “ …1.65 mts. de estatura aproximada, es mono el pelo es todo canoso y tiene como una calvita y entraditas, delgadito, de unos 67 años de edad, usa gafas… ”.
Frente al tópico, el Tribunal consideró que: “ los dos adultos autores capturados si hablaron del adulto mayor con alopecia frontal-coronaria, canoso, de estatura media de alrededor 70 años, referencia que repite la Sala. Si no coincide con exactitud es porque es una apreciación necesariamente aproximada y no a la medida. No hay contradicciones esenciales en ese punto, el de la identidad del procesado OLIVEROS BERMÚDEZ, que permitiera colegir a esta sala que hay equivocación en cuanto a la persona ”.
Asegura entonces que en dicha valoración de los rasgos físicos, el Ad quem desconoce el principio lógico de no contradicción, donde una persona no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues desafía la lógica que alguien descrito como alto, rubio o mono y con cabello normal, sea en realidad bajo, trigueño y completamente calvo. Por lo tanto, la no aplicación del principio citado, en puntos que son importantes, y el igualar las descripciones ofrecidas en las declaraciones, las cuales ofrecen múltiples opciones que trae a colación, significa el desconocimiento del derecho a la duda razonable y la exclusión evidente del In Dubio Pro Reo.
Ello, reitera, es la más clara muestra de que no hubo contacto físico entre los capturados y su defendido, y apunta a que la retractación sí tiene como base unos elementos probatorios que la afirman. 4.3. En opinión del casacionista, también constituye error de hecho por “ falso juicio de apreciación ” plasmado en los fallos de instancia, el tomar como cargo concreto en contra de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, “ una manifestación realizada por la señora CLAUDIA LILIANA LOZANO LOZADA (sic) bajo juramento, desconociendo claras reglas de experiencia que cuestionan el mérito de tal credibilidad ”.
Afirma que de la única respuesta que se tomó bajo juramento a Lozano Losada, no se determina una claridad razonable respecto de la contratación que hizo el señor “ Luis Carlos ” para la ejecución del delito de homicidio. Empero, el fallador de primera instancia dedujo los cargos, a partir de la fórmula del juramento. En este caso, entonces, la regla de la experiencia quebrantada, que es de orden jurídico y ha sido reconocida por la Corte Constitucional, está determinada por la “ imposición del rito del juramento o de cualquier otro medio que tenga los mismos efectos ”, ya que genera en el testigo un impacto sicológico que lo predispone a la verdad.
Con base en lo anterior, el impugnante afirma que la imposición del juramento a la señora Lozano Losada cumplió un efecto disuasivo y que en su única respuesta jurada, tan solo aludió al encargo que le hiciera “ Luis Carlos ” de recoger unos documentos, sin que refiera designio criminoso de homicidio. Considera una vez más, por consiguiente, que la inobservancia de la mencionada regla de la experiencia, desconoce frontalmente el principio In Dubio Pro Reo. 4.4.
Concluye el demandante que la sentencia condenatoria se construyó sobre la base de unas apreciaciones probatorias erradas, lo que afecta directamente el principio In Dubio Pro Reo, pues la prueba que determinó la responsabilidad de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, exhibe protuberantes grietas. Por estas razones, solita que se case “ la demanda ” y en su lugar, “ se dicte el fallo de reemplazo absolutorio por parte de la Honorable Corte Constitucional ”.
Capítulo cinco. Cargo subsidiario: falso juicio de legalidad. Para terminar, el recurrente, al amparo del numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea tres errores de derecho, originados en falsos juicios de legalidad por apreciación falsa, que esboza de la siguiente forma: 5.1. Sostiene el censor que el primer error de derecho en que incurrieron las sentencias impugnadas, configura un falso juicio de legalidad por apreciación falsa, ya que el “ llamado reconocimiento fotográfico que se pregona en contra del señor LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ basado en la existencia de una evidencia fotográfica en poder de la Fiscalía 25 Seccional de Sevilla (Valle del Causa), nunca se produjo conforme a los lineamientos que exige la ley ”.
Dicho error, agrega, significó el desconocimiento por exclusión evidente del In Dubio Pro Reo que se pregona en favor de su defendido. Para fundamentar sus asertos, el recurrente hace saber que en las indagatorias de Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, se manifestó que vieron a su prohijado en fotografías que se encontraban en la casa donde ocurrieron los hechos; en particular, transcribe lo afirmado por el sindicado varón, cuando declara que reconoció en unas fotos donde estaba la occisa, al señor que le iba a dar el dinero, por lo que concluyó que “ este viejo como que es el marido ”.
Asevera que el yerro de los falladores consistió en aceptar el reconocimiento fotográfico en contra de OLIVEROS BERMÚDEZ, sobre la base de la evidencia documental fotográfica, de la cual existen constancias procesales, que fueron entregadas al ente instructor en cadena de custodia, pero no se introdujeron al tráfico probatorio. Pese a ello, se consideró como prueba contundente de responsabilidad.
Cuestiona también, con base en los artículos 343 y 304 del Código de Procedimiento Penal, que a los referidos procesados no se les haya puesto de presente el material incautado, y que la fiscalía no atendiese el procedimiento que se debe observar cuando en una fotografía, se señala o reconoce a una persona. Insiste entonces en la vulneración del In Dubio Pro Reo, como quiera que la certeza se edificó sobre una prueba que a todas luces es ilegal. 5.2.
El segundo error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa, dice el recurrente que se presenta en los fallos de primera y segunda instancias, por haber pretendido dar validez jurídica a las declaraciones que contra su defendido rindieron Claudia Liliana Lozano Losada –en ampliación de indagatoria- y Luis Ángel García Medina -en injurada-, sin cumplirse con el requisito de la imposición del juramento, exigido en nuestra normatividad como regla para la recepción del testimonio.
Frente a lo anterior, dijo el Tribunal que la omisión de la imposición del juramento cuando se elevan cargos contra terceros, si bien constituye una irregularidad, no genera nulidad y la prueba se puede valorar como indicio. De esta forma, aduce, no se cumplió con la carga prevista en la parte final del inciso 1° del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 –reglas para la recepción de la indagatoria- y no obstante, el juzgador incurre en una especie de reciclaje probatorio, al reutilizar como prueba en disfavor, manifestaciones que no cumplieron con los requisitos legales.
Manifiesta el censor que el aceptar como prueba tales testificaciones, vulnera el derecho sustancial del In Dubio Pro Reo, ya que se construye un fallo sobre una certeza falsa. Por último, lucubra ampliamente sobre la importancia del juramento y la trascendencia del acto de indagatoria; critica, de nuevo, que los asertos así rendidos, hayan sido valorados como prueba indiciaria, y se sostiene en el derecho a la duda a favor de su representado. 5.3.
El tercer y ultimo cargo que se genera en error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa, lo estructura el defensor a partir de la omisión de la Fiscalía, de ponerle de presente a la procesada Claudia Liliana Lozano Losada, al juramentarla en su indagatoria, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, que la eximía del deber de declarar contra sí misma.
Lo anterior significa, en opinión del demandante, que los cargos lanzados contra otra persona en dicha diligencia, se cumplieron bajo una juramentación defectuosa y contraria a la ley, de tal suerte que reconocerle validez jurídica a unas pruebas que no la tienen, equivale a vulnerar abiertamente el principio In Dubio Pro Reo. Al igual que la postulación que precede, el censor considera desconocida la parte final del inciso 1° del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, que contiene las reglas de la recepción de la indagatoria.
Afirma que al indagado se le pone de presente el juramento como si fuera un testigo, de manera que “ se debe de juramentar al testigo, no se debe “tomarle el juramento a la sindicada ”, conforme se hizo con Lozano Losada, ya que ello constituye una abierta irregularidad en contra de la procesada misma, al permitírsele explicar y confesar, bajo juramento, su participación en el reato.
En el mismo orden de ideas, estima que la prueba se elaboró defectuosamente, y por esa razón el testimonio de Lozano Losada no contribuye a la certeza de la responsabilidad de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ. 5.4. Termina el libelista aseverando que si la prueba que se dice determinante de responsabilidad no cumple con las exigencias legales para su incorporación y validez dentro del proceso, pues simplemente no queda camino diferente a la aplicación del In Dubio Pro Reo.
Por ello pide que se case la “ demanda ” y que “ se dicte fallo de reemplazo absolutorio por parte de la Honorable Corte Constitucional ”. La petición final en cada uno de los cinco cargos, incluyó la subsidiaria de casación oficiosa, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta.
Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho y de derecho, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Son, como se dijo, 12 cargos desarrollados en 5 capítulos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el censor. Veamos: Cargo Primero. Cargo principal. Nulidad. El planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que se vulneró el derecho de contradicción, porque al procesado se le impidió demostrar la falta de coincidencia y contradicciones entre las descripciones efectuadas en su contra por los declarantes Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada, a partir de lo resuelto en la audiencia preparatoria, no está acompañado de la argumentación tendiente a sustentar la existencia de tal irregularidad.
Según se reseñó en el resumen de la demanda, el defensor se queja porque en dicho acto, el juzgado de conocimiento negó su solicitud de elaborar retratos hablados con aquéllos testigos, lo cual fue confirmado por el Tribunal. Sin embargo, el mismo impugnante explica en su demanda, cuáles fueron las razones que tuvieron ambos juzgadores para denegar su petición, básicamente por la falta de conducencia y la impertinencia del referido elemento probatorio.
No es de recibo entonces, que por vía del extraordinario recurso pretenda el casacionista deshacer dicha determinación, con base en lucubraciones en torno a lo que pudo o no demostrarse, sobre todo, cuando queda claro, que el efecto de la prueba técnico científica echada de menos, es inane, si en cuenta se tiene que los procesados ya habían identificado al acusado OLIVEROS BERMÚDEZ por un medio mas expedito, como es el reconocimiento fotográfico efectuado en la casa de la occisa.
Además, carecía de sentido práctico disponer la elaboración, en esa audiencia preparatoria, de un retrato hablado, cuando en la misma diligencia están participando no solo los procesados llamados a realizarlo, sino también el enjuiciado supuestamente a reconocer, dado que todos ellos se encontraban privados de la libertad en razón del presente asunto.
No acreditada la existencia de vicio alguno, el cargo no puede ser admitido. Cargo Segundo. Cargo subsidiario: Nulidad. En relación con la segunda censura, el demandante sostiene que la nulidad se origina por el desconocimiento del derecho de contradicción, al haber omitido el Ad quem construir legalmente el indicio que dimana de lo expresado por el también procesado Luis Ángel García Medina, a fin de poder atacar el fallo en sede de casación. Destaca el recurrente, al efecto, que a pesar de reputarse irregular la declaración vertida por los ejecutores materiales del homicidio, Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada, quienes en uno de los apartados de sus correspondientes indagatorias lanzaron cargos contra OLIVEROS BERMÚDEZ, pero no fueron juramentados sobre el particular, y no obstante admitirlo así el Tribunal, terminó valorando los asertos del primero de los nombrados, como prueba indiciaria.
Fácilmente puede apreciarse que en varias irregularidades incurre el actor al postular del cargo, lo cual da al traste con su pretensión casacional. En primer término, la censura está mal planteada, puesto que no es la nulidad la vía adecuada para impugnar la sentencia, en cuanto a las apreciaciones probatorias se refiere, ya que si lo discutido por el defensor es la construcción de un indicio, el ataque debió direccionarlo por alguna de las formas de violación indirecta por error de hecho o de derecho.
En segundo término, palpable es que ninguna irregularidad deviene por el hecho de que los acusados Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada hayan dejado de juramentarse, cuando en sus indagatorias lanzaron cargos que comprometían a su defendido, como quiera que el tópico asoma intrascendente en punto de la validez y capacidad suasoria de la prueba, implicando apenas, a título de efecto material concreto, que al encargado de rendir testimonio no pueda vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o acomodada su dicción. Sobre el particular, ha sostenido pacífica y reiteradamente la Corte: “De esa manera, por omitirse juramentar al indagado frente a los cargos que lanza contra terceros, la versión dada en esas condiciones no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba, que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a las pautas de la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación fijados por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del Decreto 2700 de 1991.
El único efecto adverso de la falta de juramento es la imposibilidad de investigar a quien declaró falsamente (cfr., entre otras, sentencias del 22 de octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de 2002, radicación 14065, y 27 de febrero de 2003, radicación 17.837…”. Está claro, pues, que las declaraciones recibidas a Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada, conservan plena legalidad, sin que la inexistencia de juramento en ellas, tratándose de la indagatoria surtida por los deponentes, manifieste quebrantamiento a los preceptos que regulan la prueba testimonial y que, se repite, deben leerse al amparo de la sana crítica.
Y, desde luego, lo aseverado por los declarantes, en cuanto vinculación de un tercero a los hechos, sí se reputa testimonio, como quiera que no corresponde a la facultad defensiva que en tránsito de la indagatoria se ofrece al penalmente vinculado, sino a otra de las aristas integradora del amplio espectro de la diligencia, que, debe relevarse, no se agota en el campo puramente defensivo, entre otras razones, porque si así fuese, ningún sentido tendría requerir el juramento del indagado cuando se refiere a terceras personas o actos delictivos diferentes, en amonestación que, desde luego comporta un inconcuso efecto disuasor en aras de evitar mendacidad y en el cometido de diferenciar ese tópico excusatorio del testimonial.
Entonces, a pesar de lo aducido por el casacionista, prevalida la indagatoria de una abierta condición de mecanismo defensivo, forma de vinculación procesal (desde luego, en la normatividad previa a la expedición de la Ley 906 de 2004, que implanta el sistema acusatorio en nuestro país), y medio de prueba, nada obsta para que en curso de la misma, como aquí ocurrió, los vinculados penalmente hagan afirmaciones respecto de terceros, mismas que deben entenderse material y formalmente un testimonio, menesteroso de consideración y evaluación dentro de los criterios que rigen la sana crítica.
Por último, el recurrente estructura de manera confusa el cargo, pues, por un lado, critica que la falta de juramentación se haya presentado con relación a Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada, pero en la fundamentación solo alude a lo que determinó el Tribunal con relación al testimonio del primero, privando a la Sala de conocer si se asumió idéntica postura en el examen de la declaración de la sindicada; y, por otro, falta a la verdad cuando manifiesta que Claudia Liliana Lozano Losada no fue juramentada, pues, a lo largo de su escrito impugnatorio deja conocer en múltiples ocasiones (al respecto léanse fs. 66 –cargo 4.3-, fs. 86 –cargo 5.3- y fs. 93), que a ella sí se le tomó juramento para ratificar los cargos lanzados en contra de su defendido.
Incluso, a partir de ello postula otros cargos, que serán objeto de análisis mas adelante. De manera, entonces, que al no haberse demostrado por parte del censor la trascendencia de la irregularidad por él denunciada, se inadmitirá el cargo. Capítulo tercero. Cargo subsidiario: falso juicio de identidad. 3.1. Dice el impugnante que el Ad quem tergiversó el testimonio de Luis Ángel García Medina, quien expresamente señaló que la dirección del lugar donde se ejecutaría el hecho fue directamente consignada por su prohijado legal en una tarjeta.
Pese a ello, en procura de conciliar lo arrojado por el experticio grafológico, que significa ajeno a los rasgos escriturarios del procesado, lo consignado en la tarjeta examinada, el Tribunal concluye, de lo dicho por el declarante, que su patrocinado no estampó directamente las grafías, sino que las “dictó”. Sin embargo, no acredita el recurrente que el contenido material del elemento de juicio fuese deformado por el fallador en el proceso auscultación objetiva de su contenido, al extremo de hacerle decir algo distinto de lo que en realidad atestiguó. Ello, porque el error de hecho por falso juicio de identidad se consolida cuando el juzgador, al apreciar una prueba, distorsiona su contenido objetivo, lo cercena o adiciona, haciéndola decir lo que ella materialmente no dice.
Pero, como se puede advertir de lo contenido en la demanda, el Tribunal no tergiversó la prueba (nunca dijo que el testigo había manifestado que el procesado había “ dictado ”), sino que valoró la atestación, junto con otros elementos de prueba, para darle un efecto diferente al simplemente literal. En sentido lógico, entonces, lo atacado no es que el Tribunal hubiese tergiversado el tenor literal de lo dicho por el testigo, sino la evaluación que, dentro de los derroteros de la sana crítica, hizo de esta deponencia en relación con las otras pruebas –particularmente la grafológica-, para llegar a una determinada conclusión: que no fue de propia mano como se estampó la dirección en cuestión. Y si lo buscado es controvertir esta valoración o inferencia, el mecanismo adecuado lo es el del falso raciocinio, respetando desde luego sus contornos lógico jurídicos de argumentación, que demandan, entre otras exigencias, delimitar expresamente la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico pasados por alto, asunto que de ninguna manera abordó el casacionista.
De ahí que los desaciertos en la fundamentación en que incurre el censor, traen como consecuencia la inadmisión del cargo. 3.2. Asegura el impugnante que los falladores, al momento de contrastar los rasgos físicos que de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ aportaron los declarantes Luis Ángel García Medina y Claudia Liliana Lozano Losada, “adicionó y cercenó ” el testimonio de la última, ya que nunca dijo que era “ calvo ” y aunque lo describió como una persona alta, se le consideró como de “ estatura mediana ”.
En craso error incurre el actor, pues si en la postulación de este cargo lo pretendido criticar era el paralelismo establecido por los juzgadores, con relación a las descripciones físicas en comento, lo mínimo que debió hacer fue consignar, además de la versión de Lozano Losada, también la de García Medina y naturalmente, la conclusión de los juzgadores.
Sin embargo, a pesar de la autonomía de las causales, debe resaltarse que en otros apartados de su demanda, consigna lo que al respecto dijo aquél (véase el desarrollo del cargos 1 y 4.2) y lo estimado por el Tribunal (cargo 4.2). En efecto, Claudia Liliana Lozano Losada dijo que quien los contrató es “ …un señor delgado, alto, blanco, más bien de aproximadamente 75 años de edad, de gafas, cabello blanco ”.
A su turno, García Medina lo describió como un hombre de “ …1.65 mts. de estatura aproximada, es mono el pelo es todo canoso y tiene como una calvita y entraditas, delgadito, de unos 67 años de edad, usa gafas… ”. Y sobre el tópico, el Tribunal, además apoyado en la descripción contenida en la indagatoria (la cual consignó el demandante a fs. 5 de su libelo), opinó que: “ los dos adultos autores capturados si hablaron del adulto mayor con alopecia frontal-coronaria, canoso, de estatura media de alrededor 70 años, referencia que repite la Sala.
Si no coincide con exactitud es porque es una apreciación necesariamente aproximada y no a la medida. No hay contradicciones esenciales en ese punto, el de la identidad del procesado OLIVEROS BERMÚDEZ, que permitiera colegir a esta sala que hay equivocación en cuanto a la persona ”. En este orden de ideas, es el mismo defensor quien hace saber que el testimonio de Lozano Losada no fue adicionado o cercenado, como falazmente pretende hacerlo ver al acusar a los falladores de suponer las características “ calvo o alopécico ” y omitir la de “ alto ”, pues es claro que el Tribunal, al establecer los rasgos morfológicos de su representado, no solo se basó en el testimonio de Lozano Losada, sino también en el de García Medina (quien aludió a la calvicie y a la estatura media) y en lo consignado en la indagatoria, para construir de todo ello una definición final, que no representa algún tipo de contradicción o desconocimiento de lo aportado por los testigos, sino la conjunción de los varios aspectos que ellos entregaron fragmentariamente.
No se demuestra entonces error de hecho alguno, y por esta razón, se rechazará el cargo. 3.3. Según el impugnante, el testimonio de la mucama Gloria Manrique Acevedo, fue fraccionado en la sentencia de segunda instancia, ya que del mismo solo tuvo en cuenta la ínfima deuda existente entre la víctima y OLIVEROS BERMÚDEZ, omitiéndose el relevante dato de que aquél no era agresivo con ella ni la había amenazado previamente.
Para aceptar el fraccionamiento denunciado por el censor, era menester que demostrara su incidencia en la declaratoria de responsabilidad, cosa que omite. Como no se relacionó el cuerpo de la sentencia donde hubo de consignarse u omitirse la atestación respecto a la inexistencia de los dichos maltratos y amenazas, y sus efectos, la Corte desconoce si se tuvieron en cuenta estos factores.
En este sentido, debe recordarse cómo la postulación adecuada del cargo no implica simplemente verificar el yerro, sino demostrar su trascendencia, no con afirmaciones genéricas, como la postulada en la demanda, advirtiendo apenas que de haberse tomado en cuenta lo supuestamente cercenado de la declaración, ello habría llevado a la absolución, sino adelantando una tarea evaluativa que indispensablemente obliga tomar la totalidad de la prueba recabada, hallar allí un lugar para el apartado omitido y realizar una nueva valoración dentro de los presupuestos que gobiernan la sana crítica.
Como es evidente que lo realizado por el impugnante se quedó en el estadio del mero enunciado, bien poco tiene que agregarse para significar jamás fundamentado el cargo. Ahora, que el Tribunal haya hecho énfasis en la parte económica, tiene sentido, independientemente del monto de la deuda, ya que los demás procesados aseguraron que quien los contrató les habló de una suma millonaria adeudada por la víctima.
Así lo hizo saber el casacionista en el texto de su demanda, cuando de manera fragmentaria consigna las consideraciones del Tribunal (fs. 44). En el apartado transcrito se advierte la alusión a aquél aspecto y a la deuda denunciada por la empleada doméstica, pero no cómo se valoró ese hecho, en punto de la determinación de responsabilidad penal objeto de ataque por la vía extraordinaria.
Es entonces el propio impugnante, no el Tribunal, quien alude al “ ánimo de vindicta ”. No acreditada entonces la trascendencia del error, el cargo será inadmitido. 3.4. Por último, se acusa en la demanda al fallador de segunda instancia, por haber distorsionado “ la fundamentación ” del examen siquiátrico practicado a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, y haber adicionado en la valoración probatoria realizada al experticio, anomalías comportamentales no consignadas en el mismo.
Una vez más, el censor priva a la Corte de conocer el contenido del elemento probatorio en el cual funda la controversia. Si lo que cuestiona es la distorsión de la “fundamentación” contenida en el peritaje, mínimamente debió transcribir el texto íntegro del mismo, pues, no puede confundirse esa “ fundamentación ”, con la “ conclusión ” consignada en el experticio, que en este evento si es reproducida por el casacionista.
Sin embargo, junto con su evidente segmentación, el aporte de la parte conclusiva ningún efecto útil tiene para la demostración del supuesto error. Allí simplemente se dice que el sindicado “ en el momento de la actual entrevista psiquiátrico forense no tiene signos ni síntomas psiquiátricos que configuren un trastorno mental ”. Cierto es que no se menciona allí que el procesado es “ mitómano ” o “ celotípico ”, términos estos que empleó el Tribunal, pero tampoco se puede desestimar que en el texto del peritaje en mención se aborden estos conceptos, dado que, se reitera, la imposibilidad de conocer la totalidad del documento torna simple lucubración lo que para el demandante constituye taxativa manifestación. Además, que el Ad quem describa a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ como celoso o mitómano, no tienen ninguna trascendencia respecto de la sentencia, a efectos de determinar que si se eliminan tales términos, no hubiera sido condenado por el delito de homicidio.
De otro lado, en su afán por enarbolar un amplio catálogo de supuestos yerros, a la espera de que en ese cúmulo alguno tenga buena fortuna, el casacionista menciona que se equivocó el Tribunal, al manifestar que el mentado dictamen había sido practicado a solicitud de la Fiscalía, cuando en verdad lo pidió la defensa pública de entonces. Dicha manifestación es absolutamente intrascendente, a efectos de desarrollar el cargo planteado.
Además, nada se opone a que una prueba que solicite la defensa, por razones legales y obvias, la ordene practicar el ente instructor. Y, si como el mismo demandante aclaró, su antecesor solicitó el dictamen para establecer el “ estado de sanidad ” (que en su sentido natural y obvio apunta a la determinación de la imputabilidad o inimputabilidad) de su defendido, es él quien tergiversa el objeto de la prueba cuando dice que el propósito de la misma era descartar que aquél era una persona violenta.
Todo lo anterior conduce a la inadmisión del cargo. Capítulo cuarto. Cargo subsidiario: “ falso juicio de apreciación ”. 4.1. Dice el casacionista, que se desconoció la regla de la experiencia que dice: “ ante la existencia de un interés específico, las personas pueden llegar a faltar a la verdad ”. Ello, por cuanto los juzgadores no le dieron credibilidad a las retractaciones que hicieron Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, quienes tenían un interés específico, determinado por un ofrecimiento de ayuda.
Sin embargo, una vez mas el censor, trae a colación transcripciones fragmentarias que impiden conocer el supuesto desacierto de los falladores. Si lo que pretendía demostrar es que los procesados Lozano Losada y García Medina, se retractaron de los cargos que lanzaron en contra de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, no se entiende cómo omite transcribir los dichos originales, a fin de evaluar si en efecto constituyen los posteriores una retractación. Además, en su escrito tan solo alude a las manifestaciones de Lozano Losada, de manera que no deja conocer si en realidad García Medina se retractó y en qué términos lo hizo.
De ahí entonces que cualquier crítica que haga en torno a la apreciación de este testimonio, se torna inane. Ahora, la transcripción de lo que supuestamente constituye una retractación por parte de Lozano Losada, no significa que el demandante haya demostrado sus asertos, pues, si se lee el contenido de lo aportado (fs. 56), fácilmente puede apreciarse que el hecho de que la sindicada manifieste un supuesto interés, entre otras cosas no acreditado, no significa que se haya echado para atrás con respecto a los cargos lanzados en su declaración inicial.
Fuera de lo anterior, la supuesta regla de la experiencia vulnerada, esbozada por el censor, con la cual fundamenta el error de hecho por falso raciocinio, carece de la nota de universalidad que se precisa en estos eventos, como quiera que se parte de una afirmación aleatoria, y no general y reiterada, como hecho verificado por la experiencia, cuando se anota que “ ante la existencia de un interés específico, las personas pueden llegar a faltar a la verdad ”.
Una verdadera regla de la experiencia, lejos de significar que las personas “pueden” mentir, por ocasión de abrigar un específico interés, debe construirse señalando que: en todos los casos en que exista un interés específico, las personas llegan a faltar a la verdad. Estas las razones, para anunciar el rechazo del presente cargo. 4.2. “ Una persona no puede ser y no ser al mismo tiempo ”.
Bajo la anterior premisa, fundada en el principio lógico de “ no contradicción ”, el impugnante sustenta el error de hecho por falso raciocinio plasmado en los fallos de instancia, sustentado en el hecho de que se dio plena credibilidad a las contradictorias descripciones físicas aportadas por los declarantes Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina.
Y aunque en esta ocasión el defensor trae a colación los asertos de aquéllos y la conclusión del Tribunal, en acápite anterior dejó sentado la Sala que las lucubraciones efectuadas por el Ad quem, en torno a los rasgos morfológicos del condenado LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, son el resultado de la facultad de libre apreciación probatoria que le asiste legalmente al funcionario fallador.
De manera entonces, que si las conclusiones están acompañadas de la motivación suficiente, con indicación del soporte probatorio que lo fundamenta y reconociendo que es “ una apreciación necesariamente aproximada y no a la medida ”, no tienen por qué derrumbarse ahora por vía del extraordinario recurso, a partir de la lectura interesada efectuada por el demandante, quien simplemente quiere anteponer, mediante un alegato de instancia completamente ajeno a los fundamentos exigidos para la casación, su particular punto de vista frente al resultado probatorio deducido por el Tribunal.
Como si fuera poco lo anterior, el casacionista tergiversa el sentido de lo afirmado por la segunda instancia, cuando señala como un atentado contra la lógica que alguien descrito como “ alto, rubio o mono y con cabello normal ”, sea en realidad –su defendido-, “bajo, trigueño y completamente calvo”. Es menester entonces aclarar, con apoyo en lo consignado en la demanda, que la estatura, fue deducida como “ mediana ”, ya se dijo, a partir de ambos testimonios y de lo consignado en la injurada.
Así mismo, ninguno de los declarantes mencionó que OLIVEROS BERMÚDEZ era “ rubio o mono ”, términos estos que acuñó arbitrariamente el libelista, remitiéndolos al color de la piel del señalado, pasando por alto que el atestante los radicó en el aspecto cromático de su cabello. Esto dijo, textualmente, el testigo, refiriéndose a la persona que lo contrató para materializar el homicidio: “ es mono el pelo es todo canoso ”, es decir, se refirió al cabello cano y no al color de la piel de aquél. Tampoco los atestantes dijeron que el autor mediato del delito tenía el cabello normal, para referirse a la abundancia del elemento capilar, afirmación esta que es producto de la imaginación del defensor, pues, es él mismo quien hace saber que Lozano Losada simplemente dijo “ cabello blanco ”, lo cual tiene una connotación diferente a la que él quiere darle –no de cantidad sino de aspecto-, mientras que García Medina, refirió efectivamente que aquél era calvo –específicamente como lo anotó el Tribunal, alopecia frontal, que significa no la carencia total de cabello, sino algunas partes despejadas, permitiendo concluir que el cabello que cubre las otras zonas, perfectamente puede ser cano-.
No demostrado el error, el cargo se torna inadmisible. 4.3. El tercer error de hecho por falso raciocinio que sustenta el actor, parte de una premisa equivocada. Cuestiona la credibilidad que se le otorgó al testimonio de Claudia Liliana Lozano Losada, ya que la única respuesta que suministró bajo la gravedad del juramento, no determina claramente que su defendido la haya contratado para cometer el homicidio.
Por lo tanto, aduce, se quebrantó una regla de la experiencia determinada por “ la imposición del rito del juramento ”. Empero, el casacionista olvida que la ratificación de los cargos que se hacen bajo la gravedad del juramento, alude a las acusaciones precedentes que ha formulado el indagado, independientemente de lo afirmado o agregado en la respuesta que contiene aquélla fórmula.
En este caso, el libelista se encarga de precisar el tópico, al transcribir el interrogante respectivo, en el que, juradamente y de una manera simple, a la sindicada se le pregunta si se ratifica en los cargos que ha hecho contra García Medina y “ Luis Carlos ” (nombre éste, se aclara, con el que inicialmente se conoció a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ).
A ello respondió, como consta en la demanda: “ Sí señora fiscal si me ratifico en todo lo que he dicho… ”. Para esta confirmación entonces, se insiste, no era necesario que reiterara lo que previamente había manifestado en contra de las personas contra las cuales lanzó cargos. De allí que lo consignado en la contestación, no tiene ninguna trascendencia respecto de la evaluación que de la totalidad del conjunto probatorio realizaron los juzgadores.
Como si lo anterior fuera poco, la supuesta regla de la experiencia que cita el demandante, determinada simplemente por la imposición del juramento, no tiene las connotaciones de aquella sino de una exigencia legal, regulada en las normas procesales penales y con efectos concretos que ya fueron relacionados al momento de abordarse el segundo de los cargos propuestos.
Y si se optara por estructurar la primera, a partir de lo que con mucha dificultad quiso decir el defensor, ella determinaría que “ miente todo aquél que no es juramentado ”, lo que igualmente carece de la nota de universalidad a que se hizo alusión antes y refleja apenas un mecanismo de compulsión que debe analizarse, dentro de los muchos otros que componen la sana crítica testimonial, para determinar la credibilidad otorgable a quien rinde su deponencia en estas condiciones.
Consecuencia de lo expuesto, es el rechazo del cargo. Capítulo cinco. Cargo subsidiario: falso juicio de legalidad. 5.1. A juicio del impugnante, el reconocimiento fotográfico que se pregona en contra de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, nunca se produjo conforme a los lineamientos del artículo 304 de la Ley 600 de 2000. Se presenta, por consiguiente, un falso juicio de legalidad por apreciación falsa.
El supuesto reconocimiento fotográfico a que alude el recurrente, lo explica en su escrito, ocurrió en el interior de la residencia de la occisa, cuando los procesados Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García Medina, al momento de perpetrar el hurto, identificaron en unas fotos a la persona que los contrató. Incluso transcribe la parte pertinente de la indagatoria de García Medina, en la que expresamente menciona que al observar las fotos, concluyó que quien les estaba pagando era el “ marido ” de la dueña de casa.
No entiende la Sala entonces, qué tipo de formalismo debió observarse en el seno de dicho reconocimiento y cómo sería aplicable el citado artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, regulatorio de un instituto completamente diferente. En efecto, el citado precepto establece: “Reconocimiento a través de fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se trata de de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.
En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el ministerio público y de todo se dejará expresa constancia. Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”. Como puede apreciarse, la norma regula el procedimiento judicial que debe observarse en el reconocimiento a través de fotografías.
De ninguna manera tiene que ver con la identificación que hicieron extraprocesalmente los sindicados Lozano Losada y García Medina, por manera que no se aplica el formalismo previsto en la norma referida, incluido el proceso de incorporación de las fotografías, ajeno a la verificación informal que se pregona sucedió aquí, aclarando, eso sí, que ningún apartado de la foliatura reporta efectivamente allegadas al expediente las tomas en cuestión, en afirmación efectuada por el casacionista que, en consecuencia, carece de respaldo.
Sobre el punto, el defensor ni siquiera fue claro en especificar su pretensión, en lo que al cargo respecta. No precisa si lo que ataca es la omisión de incorporación de las fotografías observadas en la residencia de la occisa o la “ diligencia de reconocimiento ” propiamente dicha. Alguna posibilidad de prosperidad tendría el cargo propuesto por el censor, si efectivamente el Tribunal hubiese otorgado al señalamiento efectuado por los copartícipes en el hecho, el valor de reconocimiento fotográfico, conforme las pautas que para este consagra la norma legal.
Pero, hallándose claro que la segunda instancia no valoró de tal manera el testimonio en cuestión, queda huérfana de soporte fáctico la crítica que se enfila por el camino del falso juicio de legalidad. El cargo así propuesto, no es de recibo, y por ello será inadmitido. 5.2. En la postulación del penúltimo cargo, el censor vuelve a traer a colación la falta de juramentación de Claudia Liliana Lozano Losada y Luis Ángel García, luego de que en sus injuradas lanzaron cargos contra su defendido, esta vez para sustentar un error de derecho por falso juicio de legalidad por apreciación falsa.
Como se dijo anteriormente, la defensa parte de un supuesto errado y es que a Lozano Losada no se le juramentó. En apartados anteriores, quedó de manifiesto que el propio libelista reconoce en múltiples apartados de su demanda, que la formalidad sí tuvo lugar, comportando ello precisamente el soporte para que se adelantara el ataque casacional por otras vías.
La Corte no se extenderá en la inadmisión del cargo, como quiera que este ha sido postulado en las mismas condiciones y con iguales razonamientos que lo fuera el cargo segundo subsidiario de nulidad. Allí se dijo, con apoyo en cita jurisprudencial, que la inobservancia de la fórmula del juramento en tales eventos, no afecta la validez de la prueba testimonial.
Como permanecen incólumes y con iguales efectos los reproches que se hicieron en aquélla oportunidad a la argumentación contenida en la demanda, a ellos recurre la Sala para significar soportada la anunciada decisión de inadmitir el cargo. 5.4. En el último cargo presentado, el impugnante hace radicar el falso de juicio de legalidad por apreciación falsa, en la omisión de la fiscalía, al momento de juramentar a Claudia Liliana Lozano Losada en su indagatoria, de ponerle de presente el contenido del artículo 267 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual, se le eximía el deber de declarar en contra de sí misma.
En la postulación de esta censura, quedan de manifiesto las reiteradas falacias en que incurre el casacionista, pues a lo largo de su discurso criticó una y otra vez que a Lozano Losada no se le haya juramentado luego de involucrar a LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, y sin embargo, en esta oportunidad parte del supuesto contrario. Pero no obstante lo anterior, tampoco en este evento, en el que por lo menos acepta un hecho que objetivamente ocurrió, su pretensión casacional tendrá eco.
Para empezar, en apartados anteriores de su demanda, el defensor consignó la “ única respuesta ” que suministró juradamente Claudia Liliana Lozano Losada (cargo 4.3, fs. 66). De su lectura no se desprende que se esté autoincriminando, por el contrario, la sindicada se muestra ajena al homicidio. No otra cosa puede interpretarse de que haya contestado: “ yo soy inocente de la muerte de la señora MELIDA (sic) PÉREZ, porque en ningún momento empuñe (sic) el arma apara agredirla ”.
Además, es absolutamente intrascendente que en ese momento se haya omitido ponerle de presente que no estaba en la obligación de declarar contra sí misma, cuando, también consta en la demanda, con antelación a la pregunta prevalida del juramento, en el transcurso de la diligencia de injurada, la procesada había admitido la participación en los hechos.
La prueba, por tanto, no es irregular. Y, si a ello se suma la carencia de legitimidad para postular el cargo, si en cuenta se tiene que el impugnante no es el defensor de Claudia Liliana Lozano Losada, es claro que el cargo debe rechazarse. Es claro, entonces, la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que constituye razón suficiente para que sea inadmitida.
Traslado de oficio. No obstante la anterior decisión, la Sala vislumbra la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad de la pena, por cuanto el Tribunal en su determinación de condena, le impuso a los tres procesados, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de libertad, es decir, 33 años y 6 meses para CLAUDIA LILIANA LOZANO LOSADA y LUIS ÁNGEL GARCÍA MEDINA, y 32 años y 6 meses para LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, con lo que supera el límite establecido en el artículo 51 de la ley 599 de 2000.
De igual modo, se advierte una probable violación al principio de congruencia, como quiera que los falladores, al momento de la dosificación punitiva, tuvieron en cuenta circunstancias de mayor punibilidad no contenidas en el pliego de cargos, lo que condujo al desplazamiento hacia los cuartos medios, en perjuicio de los procesados. Por manera que en ejercicio de su facultad oficiosa, consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado LUCAS OLIVEROS BERMÚDEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días, para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la ley 600 de 2000, en los términos expuestos en las consideraciones de la presente providencia. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto Salvamento parcial de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido – inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría -, lo que hacía en los siguientes términos: “… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.
Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: ‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. ‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. ‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.
Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.
El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.
Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.
En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.
Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales). En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.” Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “ es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados.
La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema ” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325). Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 27382) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero.
Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.
No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.
Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.
Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.
Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.
Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.
Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.
Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.
Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-07-07) � Sentencia del 25 de febrero de 2004, Radicado 21.587.