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27381(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.27381 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.27381 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A., contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN MARÍA CANTILLO DE MOJICA contra la recurrente y la sociedad FACTOR HUMANO F.H. LIMITADA.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas entidades para que se les condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, al igual que las mesadas causadas desde el fallecimiento de su hijo, con la debida indexación e intereses moratorios. Además, se les condene a la devolución de la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, el ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su hijo José Asunción Mojica Cantillo falleció el día 13 de mayo del 2000 a cusa de un accidente de trabajo ocurrido el día 11 de mayo de 2000, en la empresa INSA LTDA, donde se encontraba en misión por parte de la empresa FACTOR HUMANO F.H. LTDA. Al momento de su fallecimiento el señor Mojica Cantillo era soltero, sin hijos y la tenía a ella a su cargo, es decir, dependía de él de manera total ante su falta de ingresos.

Estaba afiliado a la ARP de SURATEP S.A., pero a pesar de llenar los requisitos de la Ley 100 de 1993, se le ha negado la pensión de sobrevivientes, ni se le ha devuelto el saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional. El demandado Suratep S.A. en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, pero manifestó que la demandante no acreditó la dependencia económica y por ello se le negó la pensión de sobrevivientes.

Aclaró, que Suratep S.A. no administra cuentas individuales de pensión, pues es una entidad administradora de riesgos profesionales. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, prescripción y falta de causa para pedir. Mediante sentencia del 30 de enero del 2004 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Suratep S.A. a reconocer y pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 14 de mayo de 2000, por el monto señalado en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, previniendo que no podrá ser inferior al salario mensual mínimo legal vigente, con los respectivos aumentos legales e intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La absolvió de los demás cargos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Suratep S.A., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de agosto del 2004, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en los testimonios de los señores Sigfredo Jiménez Padilla y Alberto Varela Montero y en el concepto de la visita domiciliaria, concluyó que la demandante dependía de los $100.000,00 pesos que le suministraba el causante.

Que para el año 2000 el salario mínimo era de $260.100,00 y él disponía de cien mil pesos solo para su madre, lo que demuestra que sí dependía económicamente de su hijo y requería de su protección. Agrega, que a folio 135 reposa el carné de Saludcop, donde aparece como su beneficiaria la señora Carmen Cantillo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia MODIFIQUE la de primer grado, proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en su lugar ABSUELVA a la COMPANIA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. de todas las súplicas de la demanda, proveyendo sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario.

5. MOTIVO DE CASACIÓN. Por la causal primera de casación laboral y de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1.963 y 7° de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial. 6. CARGO UNICO. La sentencia es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, 49, 50, 51, 52 y 95 del Decreto E. 1295 de 1994 y el articulo 16 del Decreto 1889 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 177, 183, 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

A la pretermisión de las normas arribó el fallador como consecuencia de evidentes yerros fácticos originados en vicios de apreciación de la prueba, los cuales errores se singularizan: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del señor JOSE ASUNCION MOJICA CANTILLO y que por tal razón tiene derecho a percibir pensión de sobrevivientes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con los medios de prueba arrimados al proceso la señora CARMEN MARIA CANTILLO DE MOJICA no dependía económicamente del señor JOSE ASUNCION MOJICA CANTILLO, sino de la ayuda que en conjunto le daban sus hijos, razón por la cual no se ha causado la pensión de sobrevivientes reclamada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. • Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, que obra del folio 70 al 72, Cuaderno # 1. • FORMULARIO PARA VISITA FAMILIAR, fechado el 29 de agosto de 2000, que corre del folio 100 al 103 del cuaderno # 1. • Carta #112156, de octubre 17 de 2000, suscrita por la División de Prestaciones Económicas de la recurrente, visible del folio 7 al 8, Cuaderno

1. PRUEBAS MAL APRECIADAS. • Documento del folio 64 al 66, repetido del folio 97 al 99. • Documento de folio 135 del cuaderno # 1. • Bien es verdad que de conformidad con la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no tiene entidad suficiente para enervar la sentencia materia de casación laboral; empero, como el ad quem se refirió a declaraciones rendidas dentro del proceso, con la venia de esa H. Corporación la Censura analizará en esta demanda la deposición de SILFREDO RAFAEL JIMENEZ PADILLA (Folios 44 al 46), ALBERTO VARELA MONTERO (Folios 46 al 47) y DELFINA FANDINO ACOSTA (Folios 53 al 56).” (folios 12, 13 y 14).

En la demostración del cargo sostiene que del interrogatorio de parte y de la visita familiar, se desprende que para la fecha del fallecimiento del causante, la señora Carmen María Cantillo de Mojica no contaba con ingresos propios y por ello derivaba el sustento de lo que buenamente le suministraban sus dos hijos. Que el aporte del occiso ascendía a $50.000,00 quincenal y el del otro hijo Eustacio, consistía en la vivienda y además la suma de $14.000,00 diarios para cubrir las restantes necesidades, es decir $420.000,00 al mes.

Anota que mediante el documento de los folios 7 y 8, Suratep S.A. le comunicó a la demandante que como no acreditó la dependencia económica respecto a su hijo José Asunción Mojica Cantillo, no se le reconocerá la pensión de sobrevivientes. En cuanto al documento del folio 135 señala que no tiene ningún valor probatorio, pues no fue solicitado como prueba y tampoco decretado como tal por el juez o bien de oficio durante el proceso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar el fallo del juzgado se fundamentó básicamente en los testimonios de los señores Sigifredo Jiménez Padilla y Alberto Varela Montero, vecinos de la demandante. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular “.

Es decir, que la prueba testimonial no es calificada para un ataque en casación, y por consiguiente la sentencia del Tribunal tiene por ese aspecto vocación de permanencia. A pesar de lo anterior, la Sala procede a referirse a las pruebas señaladas en el cargo como no apreciadas: 1-. Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante (folios 70 al 72).

De esta prueba pretende el recurrente deducir que la señora Carmen María Cantillo de Mojica no dependía económicamente de su hijo José Asunción Mojica Cantillo, y para ello transcribe las respuestas a las preguntas séptima, octava, novena y décima. Pero omite la pregunta décima primera: “Diga la demandante si usted siempre ha vivido en la casa de su hijo EUSTACIO y si él ha sido el encargado de hacerle la compra.

CONTESTO. Ahora después que el hijo mío se murió él es el que ha quedado encargado de hacer las compras, si por que el es el que tiene su mujer y yo vivo atenida a ellos, cuando yo tenía mi hijo vivo yo vivía atenida a él, JOSE ASUNCIÓN MOJICA CANTILLO, el me daba para los alimentos, para la ropa y todo lo que yo necesitaba me lo daba.” (folio 71).

Es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba, pero de haberla apreciado, necesariamente estaba obligado a hacerlo en su integridad, y habría reafirmado su conclusión de que la demandante dependía económicamente del hijo fallecido. 2-. Formulario para visita familiar (folios 100 al 103). No hay en la sentencia atacada una referencia directa a este formulario, pero sí al concepto social de visita domiciliaria suscrito por la misma persona Delfina Fandiño Acosta (folios 66 y 103).

Y en ese formulario se consignó que la madre dependía económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento en forma total y que utilizaba ese aporte en servicios y alimentación (folio 68). 3-. Carta No. 112156 (folios 7 y 8). Se trata de una comunicación de Suratep S.A. donde le informa a la demandante que no le concederá la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Asunción Mojica Cantillo por no haber acreditado la dependencia económica.

Documento que por provenir de la demandada, de por si no es suficiente para concluir que efectivamente no se dan las condiciones o requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Y como mal apreciadas se indican: 1-. El documento de los folios 64 a 66 y repetido del folio 97 a 99. Ya se dijo, que el Tribunal con fundamento en este documento afirmó que el hijo fallecido le suministraba a su madre cien mil pesos mensuales y lo contradice en cuanto a que no se trataba de un “regalo”, sino que ella dependía económicamente de él. Todo lo cual está acorde con el contenido central de ese documento. 2-.

El documento del folio 135. Tanto en este documento como en el del folio 137, que son unos carnés de SaludCoop aparece el nombre de la demandante en calidad de beneficiaria. El recurrente le resta valor probatorio, lo que no tiene mayor importancia pues el Tribunal se refiere a ese documento solo para desvirtuar lo afirmado por la señora Delfina Fandiño Acosta, en su concepto, en cuanto a que “El afiliado no tenía afiliada a la señora madre a la parte de salud”, no para demostrar la dependencia económica. 3-.

Los testimonios de Silfredo Rafael Jiménez Padilla (folios 44 al 46), Alberto Varela Montero (folios 46 al 47) y Delfina Fandiño Acosta (folios 53 al 56). Ya se dijo que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Por todo lo dicho no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que se le atribuyen en el cargo, el que por lo tanto no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2004, en el proceso seguido por CARMEN MARÍA CANTILLO DE MOJICA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. y la sociedad FACTOR HUMANO F.H. LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria