Proceso No 27381 Extradición 27381 OLMEDO CASTAÑO CARVAJAL Proceso No 27381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.098 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la práctica de pruebas solicitada por el defensor del señor Olmedo Castaño Carvajal, dentro del trámite de extradición que se le adelanta según petición hecha por los Estados Unidos de América, bajo imputación de delitos federales de narcóticos.
PETICIÓN Durante el traslado previsto en el primer inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solamente el apoderado de confianza del señor Castaño Carvajal se pronunció. Pidió: 1. Solicitar a la Fiscalía 41 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali Valle, remita fotocopia de la Resolución Interlocutoria No. 004, fechada el 19 de febrero de 2007, bajo el radicado 2178, donde se le define situación jurídica, a fin de constatar que al señor OLMEDO CASTAÑO CARVAJAL se le ha iniciado una investigación por los mismos hechos en Estados Unidos de América, objeto de este pedido de extradición, violando el principio del non bis in ídem. 2.
Decretar que se oficie al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que requiera al Estado requirente a fin de que precise su solicitud de Extradición, con el propósito de indicar de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición y de lugar y fecha en que fueron ejecutados. 3. Que se decrete la traducción oficial, por un traductor experto en temas legales binacionales, de los textos escritos originalmente en idioma inglés en la solicitud de extradición de que nos ocupamos y, en particular, de las declaraciones que en apoyo a la solicitud de extradición rindieron la Dra. BONNIE KLAPPER y el Agente Especial de la DEA, Sr. PETER GUDOWITZ.
CONSIDERACIONES El traslado para solicitar pruebas en el trámite de extradición está orientado a llenar los vacíos o/y superar las dudas que se presenten en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. Por consiguiente, sólo está habilitada para disponer la práctica de aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles en relación con la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la validez de la documentación que soporta el requerimiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Entonces: 1. Con relación a la primera petición, esta Sala reitera que, la existencia o no de investigación o juzgamiento por parte de los fiscales y jueces nacionales por hechos similares, o por los mismos hechos que generan el pedido en extradición, no es óbice para que la Corte emita su concepto sobre la solicitud de extradición. Determinarlo, es tarea exclusiva del gobierno nacional, cuando se ocupe de la decisión final.
De otra parte, que órganos judiciales colombianos adelanten procesos penales en contra del requerido, al parecer por los mismos hechos a los que alude la petición de extradición, no constituye causa legal que obligue a suspender el trámite, dado que el Código de Procedimiento Penal solo exige, previo a la intervención de la Corte, que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya establecido cuál es el ordenamiento jurídico que debe regular el trámite de extradición y que su homólogo de Justicia y del Derecho haya obtenido el perfeccionamiento del expediente, presupuestos cumplidos cabalmente en este asunto por parte de la Administración. 2.
Respecto a la segunda solicitud, se observa que en la acusación del Gobierno Americano, así como las declaraciones de apoyo a la misma, es claro que el Estado requirente ha hecho imputaciones concretas y ha señalado las fechas de comisión y los lugares involucrados en las conductas presuntamente delictivas. Así, existe material suficiente para que en su momento la Corte tome la determinación correspondiente. 3.
Sobre la traducción oficial de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, por un traductor experto en temas binacionales, la Sala debe resaltar que no le compete tal determinación ya que esos aspectos no guardan relación con los elementos que debe considerar para emitir el concepto correspondiente, tanto más, cuando la Sala no es el “juez natural” de la persona solicitada.
Su intervención, en casos como este, se circunscribe a aquello que se orienta hacia la labor que expresa y taxativamente le dicta la ley procesal penal, concretamente su artículo 502 – Ley 906 de 2004 -. 4. Por último, la Corte estima que los documentos aportados por el Estado peticionario son suficientes para rendir su concepto, y además, no decretará la práctica oficiosa de pruebas. 5.
En consecuencia se, dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes previos al concepto de fondo. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No practicar las pruebas solicitadas por el defensor del señor Olmedo Castaño Carvajal. 2. No ordenar pruebas de oficio. 3.
En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus estudios previos al concepto de fondo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de mayo de 2001, radicación No. 16.706.
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