CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 27379 FREDI MONDRAGON MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MAFtIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) e dos mil siete (2007) VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES El señor FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico, por ser sujeto de la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se le formulan los siguientes Cargos: República de Colombia Jcp. 1 I "`' Corte Suprema de Justicia 2 Extradición 27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA "UNO (Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína): 19.
En o alrededor del primero de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados FREDY MONDRAGÓN MOSQUERA, junto con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, ".
Todo esto en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii); y Título 18, sección 3551 et seg., del Código de los Estados Unidos. "DOS (Conspiración de importar cocaína) 21. En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern Districtict of New York) y en otros lugares, los acusados FREDY MONDRAGÓN MOSQUERA, junto con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, ".
Todo ello en violación del Título 21, secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (13) (ii); y Título 18, sección 3551 et seg., del Código de los Estados Unidos. "TRES (Conspiración internacional de distribución) 23. En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio República de Colombia 1:1' 11 11, 3 I Extradición 27379 PREDI MONDRAGON MOSQUERA Corte Suprema de Justicia del Distrito Oriental de Nueva York (Eastem District of New York) y en otros lugares, los acusados FREDY MONDRAGÓN MOSQUERA, junto con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquella sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando.cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína,..
Todo esto en violación del Título 21, secciones 959 (a), 963, 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (13) (ii); y Título 18, sección 3551 et seq., del Código de los Estados Unidos. Documentos que soportan la solicitud de extradición. Con el objeto de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Nota Verbal No. 0279 del 26 de enero de 2007, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, nacido el 1° de octubre de 1974, e identificado con cédula de ciudadanía No. 16.835.920.
Nota Diplomática No. 0858 del 3 de abril de 2007, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor MONDRAGÓN MOSQUERA. República de Colombia 4 Extradición 27379 o FREDI MONDRAGCW MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Copia de la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (5-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 por el Jurado de Acusación del Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
Copia de la orden de arresto del 7 de marzo del mismo año, expedida por la Juez Marilyn D. Go, contra FREDY MONDRAGÓN MOSQUERA, en virtud de la citada acusación. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables en este caso. Y Copia de las declaraciones juradas de Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Adjunta del Distrito Este de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la DEA, quienes exponen el procedimiento y los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la acusación proferida contra el señor MONDRAGÓN MOSQUERA.
Trámite realizado ante las autoridades colombianas Con fundamento en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, efectuada a través de la Nota Verbal No. 0279 del 26 de enero de 2007, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, mediante Resolución del 7 de febrero siguiente. República de Colombia 5 Extradición 27379 FRED! MONDRAGóN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Tal decisión le fue notificada al requerido el 8 de febrero de 2007 en la sala de retenidos de la SIJIN, Bogotá, en razón a que allí se encontraba privado de su libertad, por cuenta de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. Formalizada la solicitud de extradición, mediante Nota Diplomática No.0858 del 3 de abril de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio No. OAJ.E. 0620 del 4 de abril de 2007, en el cual conceptúa que: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
Una vez perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia, a través del oficio 0FI07-10104-DIJ-0100 de fecha 23 de abril de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Actuación surtida en esta Corporación. La Corte dio inicio al presente trámite el 2 de mayo de 2007, requiriendo al señor FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA para que designara defensor, haciéndole saber que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de oficio.
Ante su silencio, la 2e((-- República de Colombia 6 Extradición 27375 FRED! MONDRAGCMI MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Sala designó un defensor público, mediante auto del 14 de mayo siguiente, en el cual se dispuso además, correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004. El 13 de abril de 2007 el requerido nombró abogado de confianza, quien oportunamente presentó memorial deprecando la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto del 18 de julio de 2007, por improcedentes, al tiempo que se dispuso correr el traslado previsto en el inciso tercero de la citada norma, para los efectos allí previstos.
Dicho traslado comenzó a correr después de haber sido resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra el proveído que negó la práctica de pruebas. Dentro del término señalado para presentar alegatos de conclusión, la Representante del Ministerio Público y el defensor allegaron sendos escritos con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Corte al momento de proferir su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se refiere en primer término a las reglas generales de la 117( República de Colombia _, 7 Extradición 27379 ) t FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA - Corte Suprema de Justicia extradición, los requisitos para concederla y las garantías que debe ofrecer el Gobierno Nacional en el evento de proceder a la entrega del ciudadano requerido en extradición. En seguida analiza cada uno de tales aspectos.
Indica que los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición lo fueron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que son formalmente válidos y satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, dado que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de todos ellos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
En relación con el principio de la doble incriminación precisa que los cargos primero, segundo y tercero atribuidos a FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, que describen el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite punitivo exigido, y por ello, este requisito también se cumple.
En cuanto al requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, la señora Procuradora señala que la acusación proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York, es semejante a la resolución de República de Colombia 8 Extradición 2 73 79 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia acusación de la legislación penal colombiana, en tanto que en aquella se fijan las conductas imputadas a FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, así como su adecuación típica, lo cual permite adelantar la etapa del juicio, al igual de lo que ocurre en el modelo procesal colombiano. Agrega que en el evento que la Corte emita concepto favorable, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega al respeto de los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, por parte de los Estados Unidos de América.
Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada estima que resulta viable conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. Defensa El abogado de FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA insiste en que se aborde la discusión relativa al principio de la territorialidad, tal como lo solicitó en sus escritos del 15 de junio y 1° de agosto de 2007.
Reitera que la documentación aportada por el país requirente no concreta el lugar ni la fecha en que fueron supuestamente ejecutadas las conductas por parte de su representado. (k/F República de Colombia, 9 Extradición 27379 I -47 FREDI MONDRAGON MOSQUERA Corte Suprema de Justicia A juicio del defensor, no cabe duda de que el elemento legal "lugar en que ocurrieron las conductas", no solo es vago, sino que además, siempre que se hace referencia a algún lugar, necesariamente se alude al territorio de la República de Colombia.
Así ocurre, por ejemplo, con la declaración de la Fiscal Bonnie S. Klapper, quien afirma que el señor MONDRAGÓN MOSQUERA lidera un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína de un laboratorio ubicado en la selva colombiana, o que habló con Juan Uribe Serna en julio de 2005 sobre un cargamento de 600 kilogramos de cocaína en una isla frente al pacífico colombiano, y en abril del mismo año sobre el movimiento de 285 kilogramos de cocaína del Valle del Cauca a la ciudad de Buenaventura.
Igual ocurre con la declaración del Agente de la DEA, Peter Godowitz, quien se refiere a las montañas del Cauca, la costa pacífica, el aeropuerto de la ciudad de Cali, el Chocó y el puerto de Buenaventura, como los lugares en los que supuestamente el señor MONDRAGÓN MOSQUERA habría desarrollado sus acciones delictivas, todo lo cual confirma que éstas únicamente ocurrieron en territorio colombiano. Si ello es así, es al Estado colombiano al que le corresponde ejercer su soberanía en la persecución penal, tal como ha sido decidido en algunos pronunciamientos de la IWP República de Colombia 1 --.. 10 Extradición 27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA 1 1, Corte Suprema de Justicia Cortel.
En consecuencia, el defensor solicita conceptuar desfavorablemente a la solicitud de extradición del señor MONDRAGÓN MOSQUERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición, según se ha sostenido reiteradamente 2, se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En esta dirección ha de tenerse en cuenta, además y primordialmente, la preceptiva constitucional contenida en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de 1 El defensor cita los pronunciamientos del 27 de marzo de 2007, caso de Toledo Medina; del 16 de mayo de 2001, Rad. 17216; del 23 de julio de 2002, Rad. 18701; del 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y del 1 0 de febrero de 2007, Rad. 25047. 2 Por ejemplo, en los Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701; 22 de abril de 2003, Rad. 20330; y 25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre otros, cua- República de Colombia 11 Extradición 27379 FREDI MONDRAGON MOSQUERA Corte Suprema de Justicia promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es decir, al 17 de diCiembre de tal anualidad.
De acuerdo con el concepto emitido dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del citado Código, corresponde a la Sala examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Así pues, en relación con cada uno de tales aspectos, la Sala observa lo siguiente: 1.
Validez formal de la documentación. Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía aY República de Colombia •, „ 1.: Y.,, y 12 Extradición 27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso. A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el República de Colombia 13 Extradición 2 73 79 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia artículo 25 y el inciso último del artículo 515 del estatuto procesal penal.
Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, y al efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (5-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se relaciona la conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de arresto expedida el 7 de marzo de 2007 por una Juez de ese Distrito, contra FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, para que responda en juicio por los cargos que el Gran Jurado le atribuyó en la aludida acusación. (kr"- República de Colombia - 14 Extradición 27379 ) FRED1 MONDRAGÓN MOSQUERA 131.
Corte Suprema de Justicia Fueron aportadas las declaraciones juradas de Bonnie Klapper, Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Peter Gudowitz, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, responsable de las averiguaciones que determinaron la acusación presentada por la citada Corte Distrital, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del ciudadano requerido en extradición y las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Joan C. Hampton, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada ante el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C. República de Colombia 15 Extradición 27379 PREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia En virtud de lo anterior, la Sala encuentra suficientemente acreditado el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 2.
Demostración plena de la identidad del solicitado. La anunciada exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tener por acreditado aquél requisito, es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva York acusa a FREDI MONDRAGON MOSQUERA, y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática No. 0279 del 26 de enero de 2007, remitida antes de su captura, así como en la Nota Verbal No. 0858 del 3 de abril siguiente, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos, y se precisa que "es ciudadano de Colombia, nacido el lo. de octubre de. 1974, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.835.920". República de Colombia • • 16 Extradición 27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA 1.-LT Corte Suprema de Justicia La persona detenida, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó como FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, con cédula de ciudadanía número 16.835.920, nacido el 1°. de octubre de 1974, en Patía (El Bordo), Cauca, datos consignados en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión y con los cuales se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Puede concluirse, con estos fundamentos, que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está acreditada, porque su información personal relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. 3.
Principio de la doble incriminación. En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. República de Colombia - 17 Extradición 27379 rl" FRED, MONDRAGÓN MOSQUERA '191,r Corte Suprema de Justicia Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante
3. FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA es requerido para dar respuesta a la acusación dictada el 13 de febrero de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en la cual se le atribuyen tres cargos, así: 1. Conspiración para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína; 2. Conspiración de importar cocaína; y 3. Conspiración internacional de distribución. El aspecto fáctico de cada uno de tales cargos quedó descrito al inicio de este concepto.
Las normas del Código de los Estados Unidos, que las autoridades del país requirente consideran violadas, son las siguientes: Cargo Uno: Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii); y Título 18, sección 3551 et seg. Cargo Dos: Mulo 21, secciones 963, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) (á); y Título 18, sección 3551 et seg. 3 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Rad. 22206, entre otros. República de Colombia 18 Extradición 27379 My; FREDI MONDRAGOW MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Cargo Tres: Título 21, secciones 959 (a), 963, 959 (c), 960 (a) (3), 960 (13) (1) (B) (ji); y Título 18, sección 3551 et sea. Estas disposiciones legales, de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: "1.- Título 21, Sección 841 Actos Prohibidos A "(a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente - (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;**** (b) Las Penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 6 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de - 09 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (1) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgnonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(U) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de isómeros; República de Colombia 19 Extradición 27379 FRED1 MONDRAGÓN MOSQUERA 551 Corte Suprema de Justicia el que corneta tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4'000.000..
" "2. - Título 21, Secciones 963y 960 Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que - (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, o *** (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub sección (b) de esta sección (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; el que corneta tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que República de Colombia 20 Extradición 27379 • FREDI MONDRAGóN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4'000.000 si el reo es individuo.., o con ambas penas " "Sección 963 Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
En el Cargo Dos se imputa también la conducta prevista en la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cual fue allegada por la Embajada ese país, mediante Nota Verbal No. 1021 del 17 de abril de 2007. Esta disposición señala: Importación de sustancias controladas a) Sustancias controladas de la Tabla lo II y estupefacientes de la Tabla Hl, IV o V;
Será ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar de los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la Tabla a o V del subcapítulo 1 de este capítulo, " QW- República de Colombia 21 Extradición 27379 aiXX- FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA r Corte Suprema de Justicia "3.- Título 21, Secciones 959, 963 y 960 Sección 959 Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita 7 Será ilegal que cualquier persona fabbique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla lo H (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. *** (c) Actos realizados friera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos friera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.
Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia" Sección 960 y 963 (Estas secciones, con sus correspondientes literales y numerales son idénticas a las del cargo dos, anteriormente transcritas).
República de Colombia, 22 Extradición 27379 FREDI MONDRAGON MOSQUERA 119 •'e Corte Suprema de Justicia Título 18, sección 3551 et seg. (Esta disposición es similar para los tres cargos). "Penas autorizadas (a) Generalmente. - Salvo en las circunstancias especificamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Titulo, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553(a)(2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular" Las anteriores conductas delictivas por las cuales se acusó a FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: «Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrápicas ( ) lavado de República de Colombia 23 Extradición 27379 =:ar, PREDI MONDRAGÚN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia activos o testaferrato y conexos, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales".
Al confrontar las normas invocadas por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que las de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
Del mismo modo se concluye que los comportamientos atribuidos a FREDI MONDRAGON MOSQUERA, por las autoridades competentes de los Estados Unidos, se encuentran igualmente sancionados en la legislación penal República de Colombia. 24 Extradición 27379.1 • r PREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Supremer de Justicia colombiana con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) arios, y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Corresponde a la Corte verificar si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente, es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano. Según se ha señalado en forma reiterada 4, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
La acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), proferida en este caso contra FREDI MONDRAGÓN 4 Concepto 11/2/04 Rad. 20292 MÍ./ República de Colombia 25 Extradición 27379 PREDI MONDRAGÓN MOSQUERA !ají: Corte Suprema de Justicia MOSQUERA, por el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la resolución acusatoria en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.
En este sentido, la citada acusación expresamente señala que desde los años noventa, un grupo de narcotraficantes conocido como "Cartel del Norte del Valle" empezó a dominar el comercio de cocaína en Colombia. Esta organización habría exportado múltiples toneladas de cocaína desde la costa pacífica y el caribe colombiano. Una vez procesada en los departamentos de Chocó, Valle del Cauca y Nariño, la cocaína era transportada por medio de lanchas rápidas a México, y de allí a los Estados Unidos.
Aún cuando se afirma que esta organización comenzó a operar desde 1990, lo cierto es que los tres cargos que específicamente se le atribuyen a FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, habrían ocurrido entre el primero de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006. Según la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es evidente entonces que la acusación expresamente señala los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de a‘i?F República de Colombia 26 Extradición 27379 ";" FREDI MONDRAGON MOSQUERA lag, A Corte Suprema de Justicia la organización a la cual pertenecería MONDRAGÓN MOSQUERA.
En ella se señalan también las disposiciones foráneas que se estiman violadas con tales comportamientos. En tales condiciones, es indudable la equivalencia que resulta entre la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales del país requirente y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
Obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas. La Sala, en relación con este requisito, ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se juzgará al acusado 5.
La Corte, en consecuencia, observa que este último requisito también se cumple. Finalmente, en respuesta a la solicitud del defensor, ha de decirse que independientemente de que las acciones imputadas al señor MONDRAGÓN MOSQUERA hubiesen 5 Cfr., por ejemplo, Concepto de extradición del 8 de agosto de 2006, Radicación número 24808. República de Colombia - 27 Extradición 27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia comenzado a ejecutarse desde distintos lugares de la geografía colombiana, como las montañas del Cauca, la costa pacífica, el aeropuerto de la ciudad de Cali, el Chocó y el puerto de Buenaventura, lo cierto es que se satisface el requisito constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, porque tales conductas fmalizaron en los Estados Unidos, luego de transitar por México, según se afirma en la acusación dictada por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
Ello pone en evidencia que los precedentes jurisprudenciales que el defensor cita, corresponden a supuestos de hecho distintos del que ahora ocupa la atención de la Sala. El artículo 14 del Código Penal, a pesar de consagrar corrió regla general el principio de territorialidad, admite excepciones a la luz del derecho internacional que justifican que se haga extensiva la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como también permite la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio nacional.
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: "no es incompatible con el principio de soberanía, el que un Estado en determinadas circunstancias definidas por el derecho, decida autónoma y soberanamente no aplicar sus leyes penales a ciertas conductas realizadas dentro de su territorio o las suyas las prolongue a comportamientos ejecutados en el exterior, pues los usos y fr República de Colombia 28 Extradición 27379, 4 PREDI MONDRAGC5IV MOSQUERA W Corte Suprema de Justicia los compromisos internacionales adquiridos entre los Estados no se oponen a ella.
En consecuencia, no es válido afirmar como lo hace el apoderado del requerido que todo delito cometido en Colombia debe ser conocido y juzgado por los jueces nacionales, en tanto que la Constitución, la ley y los tratados internacionales lo que hacen es reconocer la posibilidad contraria, sin que el Estado al decidir la entrega en extradición del ciudadano requerido en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus obligaciones internacionales adquiridas renuncie a ella, pues al obrar conforme a esta última facultad lo que hace es ejercerla.
Es precisamente a partir del concepto de soberanía y la necesidad de fortalecer la cooperación en la lucha contra el crimen organizado, lo que conduce a que los Estados opten por mecanismos que permitan la entrega de sindicados que se encuentran en su territorio, aún de sus propios nacionales, con la finalidad de coadyuvar a la protección de los bienes jurídicos que la comunidad internacional valora y considera indispensables para el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos"6.
De modo que si los delitos de conspiración imputados en el extranjero al señor MONDRAGÓN MOSQUERA buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio, es claro que ellos se consideran realizados en ese país, de acuerdo con el artículo 14, numeral 3 de la ley 559 de 2000, el cual establece que la conducta punible se considera realizada: "En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado".
Esta hipótesis permitiría al Gobierno Nacional conceder la 6 Concepto de extradición del 13 de octubre de 2004, Radicación número 22613. República de Colombia rIl 4 1 29 Extradición 27379 FREDI MONDRAGIDIV MOSQUERA Corte Suprema de Justicia extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, a luz del artículo 35 de la Carta Política de 1991, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 1999, en tanto que su conducta, como viene de señalarse, traspasó las fronteras colombianas.
Se encuentran en consecuencia cumplidos los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. N° 06 CR 799 (S-1) (BMC) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 13 de febrero de 2007.
Con todo, como bien lo señala la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de República de Colombia y 30 Extradición 27379 FREDI MONDRAGóAl MOSQUERA 1'47 1, • Corte Suprema de Justicia 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese ario, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite. La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionarnientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MONDRAGÓN MOSQUERA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. qtií; República de Colombia ^ 31 Extradición 27379 ) FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
CITA - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 10------ 7 iv, MARÍA D L ROSARIO GONZALE DE LEMOS Je NI - 7.10., grota,a, de tí;.eo/nnzéia, ave *tenla deLilmv¿z 1 Extradición N°27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA f Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° Mplió/ém. de cadavnézcz.,... ‘. y Extradición N° 27.379 ii,1 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA 20 Aclaración de voto \91,̂:'' ar/e Sinecna akAxcytx de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «Olmo de cadntnéle, iPági f na 3 de 11 11 Extradición N° 27.379 I PREDI MONDRAGON MOSQUERA -.
Aclaración de voto \.. l arfe *A-~ 6c51-sn2 arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se téliect de la4921éia 1., ?- '11 - -1 t‘" Extradición N°27.379, FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA Aclaración de voto a; 744194:4frevna a“-Attráriv relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de «e:frailea, (le'aior 7141a, w,. L., ' •,. /' Página 5de 11 1 Extradición N°27379 ) FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA: Aclaración de voto arfe *tema tiff 5e.flMáz._ _ diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Corte Constitucional, sentencia C-740100. grefrtMen, de caVogai a Extradición N°27379 / FRED! MONDRAGÓN MOSQUERk Aclaración de voto arte 12414.Wile akfr.rMhz Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: M;fríMea, cadontlikr, PREDI MONDRAGÓN MOSQUER • Aclaración de vot arte *A-tv./a ek5a4z " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 grl-Atahka, ate ?aolandva 1. 1 ftt Extradición N° 27.379,,, 11 PREDI MONDRAGÓN - MOSQUERA.- Aclaración de vot, awe 9» ÁI,,,,,,,,74,0;7»m« • de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. L@4fríMea, C¿elo /en g Extradición N° 27.37 ! Itr FRED! MONDRAGÚN MOSQUER Aclaración de vot aorm 09.-cwia Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. eftMen, de calopeku, iy, s'' ''.1 Extradición N°27.379:1 FRED, MONDRAGÓN MOSQUERA 1.
Aclaración de vot i az,,,, *ten ak,017■2147 Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes KjetzWeeede caVended V. Extradición N°27.379 • 11 FREDI MONDRAGON MOSQUERA Aclaración de voto arle,O;(fana oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF PÉREZ Fecha ut supra.