Micelio
27379(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia it N'.• i'Vt 4 Corte Suprema de Justicia Extradición N°27379 FRED! MONDRAGóN MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 124 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 por el defensor del requerido en extradición FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0279 de fecha 26 de enero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN - República de Colombia f.' Corte Suprema de Justicia 2 Extradición N°27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA MOSQUERA, acusado por las autoridades judiciales de ese país, mediante resolución No. CR-06-799 de 5 de diciembre de 2006.

Con base en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de febrero de 2007, decretó la captura de FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA con fines de extradición, la cual le fue notificada el día siguiente en el establecimiento carcelario en donde se encontraba privado de su libertad. Mediante la Nota Verbal No. 0858 de 3 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 0620 del día 4, conceptuó que "En atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano".

Recibida en esta Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, dispuso lo necesario para garantizar el derecho de defensa al requerido quien designó su apoderado y éste, dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del estatuto procesal, presentó República de Colombia `ar Corte Suprema de Justicia 3 Extradición N°27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA memorial solicitando la práctica de pruebas, que a continuación se indican.

En primer término oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener del Estado requirente señalamiento preciso de los hechos que determinan la solicitud de extradición de FREDI MONDRAWN MOSQUERA y, además, el lugar y fecha en que fueron ejecutados los actos a que alude la petición. Aduce que la incorporación de esta información al trámite resulta conducente y pertinente teniendo en cuenta que la suministrada por las autoridades de los Estados Unidos no acata la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 495 del código de procedimiento penal, dado que si bien en la Nota verbal N° 0279 se afirma que FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA "es miembro de la organización Uribe Serna responsable de organizar envíos de cocaína y de administrar los laboratorios de narcóticos de la organización", actuación que constituye concierto para distribuir e importar cinco kilogramos o más de sustancias contentivas de cocaína, lo cierto es que omite determinar aspectos cruciales relacionados con esa imputación, tales como el "lugar de incautación, peso de la sustancia incautada, fecha en que ocurrió dicha incautación".

OYf-- República de Colombia vr 1 In A; ki Corte Suprema de Justicia 4 Extradición N° 27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA Esta circunstancia, continúa señalando el defensor, impide establecer el lugar donde ocurrió la actuación que ofende al Estado que solicita la entrega del nacional colombiano e impone dar aplicación al principio de territorialidad de la ley penal, asunto tratado en concepto de extradición emitido por la Sala, cuyos apartes transcribe.

Para finalizar el tema indica que ninguno de los documentos en los cuales se apoya la solicitud de extradición, incluida la declaración del agente de la DEA Peter Gudowitz, permiten conocer el lugar donde se cometieron los hechos que la motivan y su fecha, en los términos en que este último vocablo ha sido definido por la Sala en sentencia que en lo pertinente reproduce; situación que en caso de accederse a la entrega del requerido resultaría lesiva de sus derechos individuales y la soberanía de nuestro país. En segundo lugar solicita disponer inspección al sumario N° 2178 adelantado por la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali contra FREDI MONDRAGON MOSQUERA, o pedir copia de la misma actuación para establecer: fecha en la cual se inició, que su inicio se fundamenta en las llamadas telefónicas interceptadas al kfr República de Colombia - • f t, tqf Corte Suprema de Justicia 5 Extradición N° 27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA mencionado ciudadano, que éste fue vinculado a la investigación por los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, que los hechos que motivan el aludido proceso son idénticos a los mencionados en la solicitud de extradición y fueron ejecutados exclusivamente en territorio colombiano y, de igual modo, allegar copia de la resolución de 19 de febrero de 2007 a través de la cual se definió la situación jurídica de MONDRAGÓN MOSQUERA.

Las pruebas son conducentes y pertinentes, indica el defensor, por orientarse a demostrar que el solicitado en extradición es juzgado en nuestro país por los mismos hechos referidos en la solicitud de extradición, circunstancia que riñe con el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 del ordenamiento superior y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia.

En apoyo de su tesis reproduce algunos apartes de jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional y aduce que FREDI MONDRAWN MOSQUERA está vinculado al sumario 2178 a cargo de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, autoridad que lo investiga por los República de Colombia 6 Extradición N°27379 ttff- FRED/ MONDRAGÓN MOSQUERA TW Corte Suprema de Justicia delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico fabricación o porte de estupefacientes en cantidad de 2.610 kilogramos de sustancias de esta naturaleza, hechos que estima idénticos a aquellos que motivan la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos; investigaciones que, en ambos casos, se originan en las llamadas telefónicas interceptadas.

Por tal causa, la defensa estima indispensable que la Corte, antes de emitir el concepto correspondiente en este trámite, conozca a través de los elementos de juicio cuya aducción reclama, cuáles hechos de los mencionados en la solicitud de extradición deben juzgarse en Colombia por haber acontecido después del 17 de diciembre de 1997, cuáles de ellos por haber sido ya juzgados en nuestro país no pueden volver a serlo por autoridades foráneas, cuáles acontecieron de manera exclusiva en territorio patrio y de igual forma, sobre qué hechos recae la investigación adelantada ante las autoridades judiciales colombianas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a adoptar la decisión, se hace indispensable recordar que, desde tiempo atrás tiene establecido la Corte, el concepto que debe rendir esta Sala, antecedente a la República de Colombia Nr: lig Z-V,911. Corte Suprema de Justicia 7 Extradición N° 27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA decisión gubernamental sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, está restringido a los específicos contenidos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, en torno a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia sino en forma supletoria por las normas del estatuto procesal penal, como así lo señaló para el presente trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OAJ.E. 0620 del 4 de abril de 2007.

Entonces, sólo las pruebas encaminadas hacia los específicos fines materia del concepto, resultan pertinentes y conducentes y las que no consulten con esa competencia reglada que asiste a la Corte, no ostentarán esa entidad. Es indispensable, de otra parte, que las pruebas se individualicen plenamente y se indique por quien las solicita, la pertinencia, utilidad y conducencia que se derive de su realización. Con base en lo anterior, se asume el análisis de las pruebas peticionadas por el señor defensor del requerido en Of- República de Colombia 8 Extradición N° 27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA IFY Corte Suprema de Justicia extradición FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA y, desde ya, se advierte la no viabilidad de sus pretensiones.

La primera pretensión dirigida a que se reclame del Estado requirente precisión en torno a los hechos que motivan la solicitud de entrega del nacional colombiano y lugar y fecha de su ocurrencia, resulta improcedente, según los siguientes argumentos: El objetivo del peticionario es establecer si las conductas por las cuales el Gobierno de los Estados Unidos reclama a su asistido, acontecieron o no exclusivamente en territorio nacional.

En punto de la determinación del lugar donde se cometieron los delitos por los cuales se eleva la petición de extradición, según ha expresado la Corte a través de su pacífica jurisprudencia debe analizarse al momento de emitir el concepto con base en los documentos aportados por el Gobierno del país requirente en soporte de la solicitud, de modo que tales documentos han de resultar autosuficientes para asumir dicho estudio.

Al respecto, bien está traer a colación algunos apartes pertinentes de una decisión de la Corporación, a través de la cual se consigna el criterio anunciado: República de Colombia j;• r „ W Corte Suprema de Justicia 9 Extradición N°27379 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA "En lo que atañe a este requisito, previsto en el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, importa evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al instante de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe cumplir con los requerimientos hechos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, e indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Si la misma demuestra la ejecución plena de la conducta en territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición así se reúnan los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones del principio de territorialidad la opinión será favorable siempre que los fundamentos legales estén acreditados, fundada en que siendo principios de derecho internacional su cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es obligatorio al tenor de lo preceptuado por el artículo 9° de la Carta, y en razón a que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito internacional se da en doble sentido, a la vez que República de Colombia iYr 10 Extradición N°27379 1 FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA 111 - Corte Suprema de Justicia legitima la aplicación de la ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en el exterior, admite la intervención de la jurisdicción extranjera para conductas punibles cometidas así sea parcialmente en nuestro territorio.

Hermenéutica que se aviene a la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en el que la Corte se contrae a verificar si formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto con la documentación recibida, quedando excluida de la posibilidad de cuestionar la validez o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del hecho, verificar si los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado por las autoridades extranjeras, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de las categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado y la validez formal del trámite del proceso penal; por ser aspectos a reivindicar dentro del trámite fuente de la solicitud de extradición, ante las autoridades jurisdiccionales del país reclamante" 1• Además en concepto de extradición de 3 de octubre de 2000, radicado 15862 estimó la Corte: Concepto del 28 de julio del 2004, rad. 21.887.

República de Colombia 11 Extradición N°27379 PREDI MONDRAGON MOSQUERA tt. Corte Suprema de Justicia "Los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como 'lugar de comisión del hecho' por el cual se solicita la extradición del señor ( ) o la autoridad que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo N° 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles pueden ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte".

Por consiguiente, si la verificación acerca del lugar donde se cometió la conducta por la cual procede la solicitud de extradición es asunto a determinar en el momento de rendir el concepto que legalmente le corresponde emitir a la Sala a partir de la información basada por el Estado requirente en la solicitud de extradición, sin dificultad alguna se concluye la no procedencia de las pruebas deprecadas por el defensor de PREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, con el fin de establecer tal aspecto.

Por idéntica razón no resulta pertinente acopiar información tendiente a precisar la fecha de ocurrencia de 47fr República de Colombia „Lic:74," Corte Suprema de Justicia 12 Extradición N°27379 FRED1 MONDRAGÓN MOSQUERA los hechos mencionados por las autoridades de los Estados Unidos como origen de su petición de entrega del ciudadano colombiano, pues el tema ha de examinarse, de igual forma, al momento de emitir el concepto asignado a la Corporación en este trámite, con el propósito de determinar si acaecieron antes del 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo N°1 a través del cual se modificó el artículo 35 del ordenamiento superior.

En consecuencia, la petición a que se refiere el punto primero del libelo de pruebas ha de negarse, por improcedente. Igual suerte corre la segunda de las solicitudes, enderezada a demostrar que FREDI MONDRAGON MOSQUERA está vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía, con relación a los mismos hechos que suscitan la solicitud de extradición elevada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos.

Sobre el particular es necesario señalar que se trata de un tópico, con referencia al cual, ha señalado la Sala en forma reiterada y pacifica, no está relacionado con las específicas materias de las cuales debe ocuparse para rendir el correspondiente concepto, establecidas, como ya se dijo, en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. frif República de Colombia - 13 Extradición N°27379 FRED! MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia En efecto, en el marco legal de competencia de la Corte no se impone establecer si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado por la justicia nacional, si los hechos por los cuales se le investiga en nuestro país se corresponden con los que fundamentan el pedido de extradición o, si las pruebas recaudadas por las autoridades nacionales son las mismas aducidas por las foráneas; asuntos que no inciden en el trámite, ni determinan el sentido del concepto y no están previstos en la ley como circunstancias que impidan la viabilidad del mecanismo de cooperación internaciona1 2.

Lo anterior por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales, tomar la determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse sobre los aspectos pretendidos por la defensa. Finalmente, al no existir pruebas por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispone que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al defensor, al solicitado en extradición y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión. ti 2 Auto de fecha 24 de noviembre de 2004, Rad. 22846.

República de Colombia 14 Extradición N°27379 FRED' MONDRAGÓN MOSQUERA Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición FREDI MONDRACTON MOSQUERA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

CORRER el traslado señalado en el inciso tercero del artículo 500 del estatuto procesal penal al defensor, al solicitado en extradición y al Procurador Delegado, para los fines allí mismo previstos. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Iii■ ir J. fr, mejor..1:, 0 4 A PÉREZ • -4 • DEL ROSARIO NZALEZ DE LEI MOS „, le 1 PORTILLA República de Colombia s'irry "rt,",JJ Corte Suprema de Justicia 15 Extradición N°27379 FRED1 MONDRAGÓN MOSQUERA JULIO E