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27378(31-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27378 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27378 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 2 de abril de 2004, en el proceso que le promueve OMAR EUGENIO PADILLA MORALES a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se le incluya la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la empresa; se condene a la entidad accionada a pagarle la diferencia salarial del 1.5% entre el 20% y 21.5% del recargo para estibadores, sobre el valor de la hora resultante del contrato a destajo en la tarifa ordinaria, desde el 1º de enero de 1991 al 31 de mayo de 1993; a la diferencia salarial, por el mismo período, entre el sueldo básico mensual y el sueldo promedio mensual que debió devengar; al reajuste de la prima de servicios y de antigüedad proporcional; al reajuste de las cesantías definitivas y de la pensión de invalidez, con el pago de las diferencias de las mesadas causadas hasta la fecha, y los correspondientes incrementos de la Ley 71 de 1988; a la indemnización moratoria; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que laboró al servicio de la entidad demandada desde el 28 de marzo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1993, desempeñado como último cargo el de estibador; que en la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales no se incluyó la totalidad del tiempo efectivamente laborado; que se le dejó de liquidar y pagar la diferencia salarial del 1.5%, entre el 20% y el 21.5% del recargo para estibadores, sobre el valor resultante de la liquidación del contrato a destajo de la tarifa ordinaria, desde el 1º de junio de 1991 al 30 de mayo de 1993, contrariando lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo; que desde el 1º de junio de 1991 hasta la fecha de su retiro, se le dejó de liquidar y pagar el sueldo promedio mensual establecido en el parágrafo 1º del artículo 124 del mismo acuerdo colectivo, al encontrarse en tratamiento médico, por lo que se le adeuda la diferencia respecto del salario básico mensual que se le venía pagando; que en la liquidación de la prima de antigüedad proporcional, no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo efectivamente laborado dentro del último trienio, y se le dejaron de incluir los factores salariales antes mencionados; que en la liquidación de la prima de servicios proporcional, no se le incluyeron todos los factores salariales dentro del semestre inmediato a su retiro, tales como la prima de servicios correspondiente al primer semestre del año 1993, la cual de acuerdo con el art. 89 de la convención colectiva de trabajo, constituye salario; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, no obstante notificársele el auto admisorio de la demanda, se abstuvo de darle respuesta. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 19 de mayo de 1995, en la que condenó la demandada a pagar al actor lo siguiente: $533.339,85 por 29 días descontados de salarios; $102.691,97 por de diferencia del recargo del 1.5%; $6’575.008,68 por diferencia salarial entre el salario básico y el promedio mensual; $540.900,02 por reliquidación de la prima proporcional de antigüedad; $1’185.844,78 por reliquidación de prima de servicios proporcional, y $15’347.006,04 por reliquidación de las cesantías; igualmente a $1’161.485,44 por la diferencia de mesadas de pensión de invalidez, a partir del 1° de junio de 1993, con los reajustes de la Ley 71 de 1988; y a $57.107,21 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 11 de agosto de 1993, hasta cuando se efectúe el pago de las demás condenas impuestas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de abril de 2004, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para esa decisión consideró, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoca, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente; y en el presente caso, la constancia que aparece en el texto convencional allegado al proceso, no acredita que el depósito se hubiera efectuado oportunamente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2145 de 1992, ésta debía ser certificada por la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical-, toda vez que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo.

Al respecto expresó: “ 4.4 Aspecto probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo Como el fundamento jurídico de lo pretendido por el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los SINDICATOS DE TRABJADORES DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS CARTAGENA, BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, debe remitirse la Sala a lo previsto por el artículo 469 del C.S.T. que reza: “ Forma: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional del trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. Por ello, se entra a verificar si la convención colectiva asomada al expediente cumple los requisitos mencionados, por cuanto, el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de la convención debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de estos requisitos, pues dicho convenio debía ser depositado, para la época, en la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo del Ministerio de Trabajo, con el fin de probar su celebración y perseguir sus efectos.

Surge entonces, que sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva de trabajo como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

La parte actora para acreditar la convención colectiva suscrita con su demandado, vigente para los años 1991-1993, aportó en fotocopia el texto de la misma (fls. 35 a 167), observando la Sala a folio 167 un sello que dice: “…REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA: 30 SET. 1993 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 SANTAFE DE BOGOTA SECRETARIA GENERAL MINTRABAJO (fdo.

Ilegible)”. La constancia transcrita, calendada en Barranquilla 30 de septiembre de 1993, no acredita que el depósito se hubiera efectuado en su oportunidad, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2145 de diciembre 30 de 1992, dicha constancia debía ser expedida por la División de Reglamentación y Registro Sindical, de modo que ésta era la dependencia encargada legalmente de expedir la referida certificación, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como ocurre actualmente (Decreto 1953 de 2000 Art. 2º).

Es claro que en el presente asunto, el juez a-quo sentenció con base en una prueba prevista por el legislador la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario.

(…….) Al no ser idónea la fotocopia de la convención colectiva de trabajo anexada al proceso, lo pedido por el demandante no tiene recibo para esta Sala, haciéndose imperiosa la revocatoria de las condenas impuestas en la sentencia consultada; absolviendo, por ende, a la Empresa demandada de todos y cada uno de los cargos a ella endilgados.” (Negrillas y mayúsculas propias del texto).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Con esa finalidad, invocó la causal primera de casación laboral y formuló dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida “… de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador”.

Para su demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Quiero precisar a la Sala, que en este punto, que no planteo una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia. En este orden de ideas, me allano a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también, en lo que hace relación análisis probatorio realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso.

Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos y se precisan en los siguientes términos. a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic ) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, que, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio del Trabajo - Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar te del mencionado hecho”.

Seguidamente citó y copió apartes de una sentencia de esta Sala, expediente 25652, y continuó diciendo: “c) En este orden de ideas, estimó (sic) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros antes mencionados. - A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. - Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, seccional atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA La oposición por su parte, sostiene que el cargo es contradictorio en su planteamiento, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio que contiene la sentencia impugnada, desconoce que la única cuestión probatoria a la que se refiere el Tribunal es la atinente a la validez de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso.

VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.

Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, argumentando que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma; posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003, 23228 de octubre 5 de 2004, y más recientemente en las radicadas 27695 y 27861 del 5 de mayo del presente año, al decirse: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta lo siguiente: 1.

El pago de 29 días de salario no fue solicitado por el actor cuando agotó la vía gubernativa (folio 6), ni está comprendido expresa y claramente en las pretensiones de la demanda. Acorde con lo acotado, la condena contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. 2.

La condena a $102.691,97 por diferencia salarial del 1.5%, entre el 20 y el 21.5%, consistente en recargo para estibadores, es improcedente, porque si se observa la relación de pagos que se le hizo al demandante, que aparece en el documento de folio 24, a éste se le reconoció por ese recargo el 21.5%; además tampoco aparece demostrado el valor hora de la tarifa ordinaria, sobre la cual se liquida tal porcentaje, acorde con lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 92 (folio 127) de la convención colectiva de trabajo. 3.

El artículo 124 de la convención colectiva de trabajo (folio 153), que le sirve de fundamento al demandante para reclamar la diferencia salarial entre el sueldo básico y promedio mensual que debió devengar entre el 1° de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1993, se refiere expresamente a las prestaciones por “ASISTENCIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO”, siendo su parágrafo primero (folio 154), en la parte que interesa, del siguiente tenor literal: “Cuando un trabajador sea reubicado, para establecer su remuneración diaria, se tomarán los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad dividido en trescientos sesenta días (360).” De acuerdo con lo anterior, el actor debía probar, pero no lo hizo, que había sido incapacitado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, e igualmente el momento en que se inició tal incapacidad, para efectos de poder establecer los salarios que devengó en el año inmediatamente anterior.

De otro lado, no es cierto como se afirma en el hecho cuarto de la demanda inicial, que desde el 1° de junio de 1991, hubiese devengado solo el salario básico mensual, pues lo documentos aportados por él visibles a folios 24, 30 y 31, demuestran con toda claridad, que su salario fue variable desde esa fecha hasta la terminación del contrato de trabajo.

Por lo expuesto dicha pretensión tampoco estaría llamada a prosperar. 4. La prima de antigüedad proporcional, está consagrada en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folio 135), que en la parte pertinente establece: “, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la Empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague sesenta y cinco (65) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.

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PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. ” (Negrillas fuera de texto). Para el caso que nos ocupa, la parte proporcional del tiempo trabajado del quinto trienio, descontados 29 días por huelga, de que dan cuenta entre otros, los documentos de folios 23, 25, 27 y 28, es la transcurrida entre el 26 de abril de 1992 y el 31 de mayo de 1993, cuando terminó la relación de trabajo que ligó a las partes; por lo tanto al demandante por ese concepto, efectuadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponden 23.71 días, a razón de $15.608,54, cada uno, (fl. 23) que es el promedio salarial diario que devengó durante el último año de servicios; lo que arroja un total de $370.078,48, suma correctamente liquidada y pagada por la accionada, según los mismos documentos.

Téngase en cuenta que el actor en los hechos de la demanda, no plantea que esos 29 días le hayan sido descontados sin causa legal, empero de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 el contrato de trabajo se suspende por huelga, período dentro del cual, según el artículo 46 ibídem cesa para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador el de pagar salarios, pudiéndolo descontar también al momento de pagar las prestaciones sociales, entre otros conceptos.

Así las cosas, tal pedimento es improcedente. 5. Igualmente la prima proporcional de servicios tampoco podría reajustarse, habida consideración de que fue correctamente liquidada y pagada por la demandada, veamos porqué: En el artículo 102 de la referida convención colectiva, suscrita el 9 de agosto de 1991, visible a folios 134 y 135, se lee textualmente: “ PRIMAS.

Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así (……): “La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”.

Como puede verse, el contenido de la citada disposición es claro, en cuanto dispone que la prima de junio debe liquidarse y pagarse con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1° de diciembre y el 31 de mayo de cada año, y la de diciembre con base en lo devengado entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año, por lo que, para su liquidación, no puede tenerse en cuenta lo pagado por ese mismo concepto en el período que le antecede, como lo pretende el actor, con fundamento en lo que afirma en el hecho sexto de la demanda primigenia.

Al no tener vocación de prosperidad ninguno de los anteriores pedimentos, consecuencialmente las demás pretensiones de la demanda que de ellas se derivan, como los reajustes de las cesantías y la pensión de invalidez del demandante, y la pretendida indemnización moratoria, carecen de fundamento y se impondría la absolución por esos conceptos.

Por lo expuesto, se reitera, que si bien el cargo es fundado, no puede prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo así no haya prosperado fue fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 2 de abril de 2004, en el proceso promovido por OMAR EUGENIO PADILLA MORALES contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -EN LIQUIDACIÓN-.

Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16