Micelio
27378(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 28506 República de Colombia Extradición 27378 Corte Suprema de Justicia Jeider Humberto Uribe Quintero Proceso No 27378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Luego de surtido el traslado legal por cinco (5) días para que las partes presentaran alegatos previos al concepto de la Corte, corresponde a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD: 1. Con la Nota Verbal No. 0856 del 3 de abril de 2.007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó adelantar el trámite para obtener la extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, a fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero; nota que fue remitida mediante Oficio OAJ.E. 0740 del 23 de abril de 2.007 al Ministerio del Interior y de Justicia con concepto favorable al trámite, con arreglo a las disposiciones sobre la materia consagradas en el Código Procesal Penal, a falta de convenio aplicable al caso. 2.

Mediante oficio No 107-10098-DIJ-0100 del 23 de abril de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal 0277 del 26 de enero 2.007, el Fiscal General de la Nación expidió orden de captura mediante resolución del 15 de febrero de 2.007; la cual se hizo efectiva el 19 de febrero de 2007, cuando fue detenido en la ciudad de Bogotá. 3.

En la Nota Verbal No. 0856 del 3 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América, al formalizar la solicitud de extradición, extracta los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, indicando que el requerido es miembro de una organización liderada por Juan Bautista Uribe Serna que operaba laboratorios en donde se procesaban y se convertían plantas de coca en cocaína.

Luego la organización hacía arreglos para el transporte de la cocaína desde Colombia hasta México, desde donde era transportada a los Estados Unidos. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos, también constituyen delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000. 4.

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 4.1. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (fls. 158 y ss. cuaderno anexo). 4.2.

Trascripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (fls. 136 y ss. cuaderno. anexo) 4..3. Acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Los cargos formulados contra JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO fueron los siguientes: “ CARGO UNO: (Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína) (…) 19. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

(Title 21, United States Code, Sections 846 and 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.) CARGO DOS (Conspiración de Importar Cocaína) (…) 21. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).

(Title 21, United States Code, Sections 963, 960 (a) (1) and 960 (b) (1) (B)(ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.) CARGO TRES (Conspiración Internacional de Distribución) (…) 23. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados … JEIDER URIBE QUINTERO, … juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquel(sic) sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada del Schedule II, en violación del Tlítulo 21, código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).

(Title 21, United States Code, Sections 963, 959 (c), 960 (a) (3) and 960 (b) (1) (B)(ii); Title 18, United States Code, Sections 3551 et seq.) CARGO CUATRO (Conspiración de Lavado de Dinero) (…) 25. En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 25 de octubre del 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of New York) y en otros lugares, los acusados… JEIDER URIBE QUINTERO, …juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para realizar transacciones financieras en y afectando comercios interestatal y en el extranjero, vebigracia: la transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho involucraba las ganancias de actividades ilegítimas especificadas, es decir: narcotráfico en violación de Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1) y 846, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna actividad ilegítima y sabiendo que las transacciones fueran designadas enteramente o en parte para ocultar y disfrazar la clase, la ubicación, la posesión y controlar las ganancias de las actividades ilegítimas especificas en violación de Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i).

(Title 18, United States Code, Sections 1956 (h) and 3551 et seq.) 4.4. Copia de la orden de captura expedida en contra de JEIDER URIBE QUINTERO (folio 146 cuaderno anexo). 4.5. Declaración jurada rendida el 23 de marzo de 2007, por Peter Gudowitz, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra JEIDER URIBE SERNA, señala los antecedentes de la investigación y las pruebas que comprometen al solicitado (interceptaciones telefónicas).

(Folios 104 y ss. cuaderno. anexo) 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, puntualizando que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 6.

El requerido designó defensor de confianza y éste presentó solicitud de pruebas que por auto del primero de agosto de 2007 le fueron denegadas; y si bien el defensor interpuso el recurso de reposición, la Corte se estuvo a lo resuelto, y por derecha ordenó cumplir el traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos. PERÍODO DE ALEGATOS Dentro del trámite para alegar de conclusión solamente el abogado defensor presentó memorial, en los siguientes términos: Sobre la equivalencia repuso que a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2.004 se ha seguido aceptando, sin mayor discusión, que el Indictment que autoriza un Gran Jurado equivale a la Resolución de Acusación, la cual hasta la vigencia del nuevo código procesal penal no pasaba de ser un acto escriturario que compendiaba las razones de hecho y de derecho para promover el juicio; pero ahora la acusación es un acto oral que contiene una imputación fáctica y jurídica, con identificación de las partes y una relación de elementos probatorios y evidencias recogidas; la cual está precedida de un escrito dado a conocer a las partes; de modo que con el mero escrito no hay acusación, e incluso éste puede perder valor si el Fiscal lo modifica oralmente en la audiencia de acusación. Estima que el Indictment guarda más analogía con la formulación de imputación; la cual no contiene otras exigencias que la de individualizar al destinatario de la acción penal y hacerle saber cuál es el hecho jurídicamente relevante y su adecuación típica; pero erróneamente el legislador de 2004 al regular la extradición transliteró lo estatuido en códigos anteriores, sin considerar el matiz de nuevas exigencias que el sistema acusatorio le imprime; de modo que si la Ley 906 de 2004 establece el requisito de equivalencia de la decisión extranjera con el acto de acusación en nuestro medio, etimológicamente ello significa que sean iguales en su estimación, eficacia y valor; pero en realidad no existe punto de comparación, porque la acusación nuestra comporta mayores requisitos que el Indictment, ya que la piedra angular de la acusación es el descubrimiento probatorio, al punto de que la Fiscalía no descubre allí no lo podría acreditar en la audiencia de juicio oral.

Advierte que la posición de la Corte sobre la equivalencia entre el Indictment y la acusación, de la cual es ejemplo el concepto de fecha febrero 11 de 2004, radicado No 20.292, alude a la Ley 600 de 2000; pero que la misma Corporación, estando a tono con la Ley 906 de 2.004, emitió concepto de fecha septiembre 26 de 2007, radicado 27.379, indicando que eran crasas las diferencias entre la formulación de acusación y la resolución de acusación en el sistema escriturario de la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente dijo que en el sistema estadounidense el Indictment no abre paso al juicio en el que se debatirá la acusación, pues a éste le precede la primera comparecencia del justiciable ante el Juez del Conocimiento, para que manifieste si se declara culpable o inocente; a efectos de dictar sentencia en el primer caso o de empezar el juicio, en el segundo; lo que enseña que el Indictment no pasa de ser una simple formulación de imputación; y tanto es así que puede permanecer sellado cuanto sea necesario para obtener la comparecencia personal del imputado; por lo que entiende que el concepto a emitir debe ser desfavorable a la pretensión de la autoridad extranjera.

De otro lado, el libelista plantea que si bien uno de los elementos del concepto que debe emitir la Corte no es la exigencia constitucional relativa a que los hechos imputados hayan ocurrido en el exterior, por ser la extraterritorialidad un principio de derecho internacional de forzosa observancia en el orden interno, a la luz del artículo 9º Superior, por lo menos parcialmente los delitos han debido ejecutarse en el exterior; pues de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, debe rehusarse el requerimiento de extradición, tal cual lo ha entendido el Gobierno Nacional, a través de la Resolución Ejecutiva 097 del 20 de abril de 2007 emanada del Ministerio del Interior y de Justicia; la cual – según dice- está en consonancia con la hermenéutica de esta Sala.

Lo anterior lo trae a colación dado que en la relación fáctica del Indictment se menciona a JEIDER URIBE QUINTERO participando entre noviembre 1 y 2 de 2005 en el transporte de 750 kilos de cocaína, y 285 más entre abril 11 y 14 de 2.006, ambas operaciones realizadas en territorio colombiano (Valle del Cauca), y acordando con MARÍA INÉS CAMPO JIMÉNEZ transacciones para el lavado de dinero en Colombia a través de Panamá. Eventos que posibilitan que la Sala defina si los hechos ocurrieron total o parcialmente en jurisdicción de Estados Unidos de Norteamérica; a lo cual el libelista se encarga de responder que tales conductas no fueron realizadas en territorio estadounidense, pues en la documentación anexa no aparece que tales traslados de cocaína hubiesen ingresado a aquel país, o que la operación de lavado de dinero en la que lo involucran, hubiese ocurrido en territorios bajo jurisdicción norteamericana, teniendo en cuenta que ocurrieron en Panamá y Colombia, en detrimento del orden económico social de éste último.

Tilda de ambigua la redacción de la solicitud en cuanto a la determinación del lugar en el que se produjo o debió producirse el resultado; pues en la solicitud y sus anexos no se habla de ninguna incautación de droga en Estados Unidos; y tampoco aparece enunciación probatoria alguna dirigida a la comprobación de las conductas endilgadas. En consecuencia, solicita que por no haber ocurrido los hechos por los que se solicita la extradición en jurisdicción del país requirente, se emita concepto adverso al pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Está claro que la norma que debe guiar el concepto que compete a esta Corporación de justicia es la del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2.004- la cual estatuye que la Corte debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere del caso. 1.

La validez formal de los documentos aportados Cabe destacar que en la carpeta anexada por vía diplomática se allegó copia de la acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que contiene cuatro cargos, a saber: 1.) Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína; 2.) Conspiración de Importar Cocaína; 3.) Conspiración Internacional de Distribución; 4.) Conspiración de Lavado de Dinero; pieza procesal que viene apoyada con las declaraciones de la Fiscal Bonnie S. Klapper, y el funcionario de la DEA Peter Gudowitz, quienes testificaron ante dicha Corte que JEIDER URIBE QUINTERO, como hijo de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, cabeza del denominado Cartel del Norte del Valle del Cauca, era su lugarteniente, supervisaba la operación de los laboratorios de producción de cocaína y su transporte y también tenía a cargo el lavado de los ingresos que la misma producía; teniendo como evidencia las grabaciones de interceptaciones telefónicas obtenidas por la Policía colombiana a mediados de 2005.

No hay duda que los documentos anexos allegados por vía diplomática, traducidos y autenticados en debida forma, cumplen los lineamientos del artículo 495 ibídem; pues no dejan margen a duda respecto a que obra contra el requerido pliego de cargos dentro de un proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América; en esa pieza procesal se indican exactamente los actos que determinaron la solicitud, circunstanciados temporal y espacialmente; se aportan las disposiciones penales aplicables al caso y se identifica plenamente a quien es requerido por la justicia foránea.

En suma, se cumple en este caso a cabalidad con el primer requisito sobre validez formal de la documentación aportada para el trámite. 2. El principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 493, numeral 1º, del Código Procesal Penal- Ley 409 de 2.004-, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta que el “Cargo Uno”, por “ Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína”, prevé en la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, penas cuyo mínimo son diez años; y el máximo es cadena perpetua; que los cargos “ Dos y tres”, por “ Conspiración para Importar Cocaína” y Conspiración Internacional de Distribución (que se extiende a actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos), prevén en la Sección 959 del Título 21 del mismo código, sanciones también oscilantes entre un mínimo de diez años de prisión, hasta cadena perpetua; y que el “Cargo cuatro”, relativo a la “ Conspiración de Lavado de Dinero”, está castigado con análogas penas que los tipos penales anteriores.

En suma, conforme se advierte en la Sección 841 del Título 21, literal b), y la Sección 960, literal b.) del Código de los Estados Unidos, las penas previstas para tales delitos federales relacionados con el tráfico de narcóticos y el lavado de las utilidades provenientes del mismo, pueden fluctuar entre no menos de diez (10) años y hasta cadena perpetua (fs. 75 y 69 anexo); por lo que resulta evidente que tales conductas arrostradas por la justicia estadounidense hallan adecuación típica en nuestro sistema penal, respectivamente, en los artículos 340, 376 y 323 del Código Penal, bajo la denominación de “Concierto para delinquir” “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y “Lavado de activos”; normas que consagran cada una penas que con creces superan los cuatro años, así: de 6 a 12 años cuando el “concierto” es para cometer delitos de tráfico de drogas; de 8 a 20 años cuando el “tráfico” es de más de 2 kilogramos de cocaína; y de 8 a 22 años y medio para el “ lavado de activos ”; cumpliéndose en el caso a examen con el requisito de “doble incriminación”. 3.

La identificación plena del solicitado en extradición: No hay duda que el colombiano JEIDER URIBE QUINTERO, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido el poder otorgado a su abogado defensor (el cual obra a fl. 8 del presente trámite), se colige sin lugar a dudas que se trata del mismo ciudadano colombiano que es requerido en extradición. Basta observar que el número del documento nacional de identificación- cédula de ciudadanía- que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las notas verbales Nos. 0856 de abril 3 de 2.007 y 0415 del 12 de febrero de 2.007 (fs.179 y 11 anexo), corresponde al cupo numérico 1’113.620.657, el mismo que coincide con el suministrado en el informe de captura y en el acta de derechos del capturado (fs. 26 y 27 anexo), y de igual modo con la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 32 anexo). 4.

Equivalencia del proveído emitido en el extranjero Como quiera que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, “acusó” a JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO por concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas y lavado de activos, tal decisión guarda analogías con el acto complejo conformado por el binomio escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación en el actual código procesal penal- Ley 906 de 2004, artículos 336, 337 y 339-; equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a.) Es un pliego de cargos en el que se atribuyen conductas delictivas, para que el acusado se defienda de ellos en juicio. b.) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito. c.) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, sobre los reparos formulados por el abogado defensor, en torno a que no hay equivalencia entre el Indictment que autoriza un Gran Jurado de los Estados Unidos de Norteamérica y el acto de Acusación en el actual sistema procesal penal colombiano, dadas las diferencias entre la actual formulación de acusación (artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2.004) y la resolución de acusación en el código anterior (artículo 397 de la Ley 600 de 2.000); es preciso significarle que si antes podían hallarse evidentes rasgos diferenciales al hacer un paralelismo entre el Indictment y la resolución de acusación, habida cuenta de que se trataba de actos procesales propios de sistemas judiciales sustancialmente distintos – aquél como prototipo del sistema penal acusatorio; en tanto que mixto con impronta inquisitorial el que entonces regía aquí; ahora son más las semejanzas, como quiera que el sistema acusatorio angloamericano, es un modelo que en sus rasgos más característicos – salvo ciertos tintes de eclecticismo-es el que se ha implementado en Colombia a partir de la Ley 906 de 2004.

Independientemente de las diferencias que puedan hacerse notar entre el acto que prologa el juicio ahora, ceñido a la oralidad y bajo las directrices del juez, para que la Fiscalía descubra el fruto de su actividad investigativa; y el que correspondía ex ante a una fiscalía con facultades jurisdiccionales para calificar el mérito probatorio del sumario.

Y, aun más, al margen de las diferencias entre el acto por medio del cual despunta en Colombia el juicio, en un esquema procesal bifásico (con dos fases procesales de la investigación y la causa) y las que se pueden hallar en el sistema procesal penal norteamericano, en el que el pliego de cargos obra del Fiscal o del Gran Jurado marca el hito del proceso propiamente dicho; es claro que el Indictment es el equivalente de la acusación en Colombia; y que resultan inanes los esfuerzos de la Defensa por hacer ver que supuestamente dicha figura guarda mayores semejanzas con la formulación de imputación, con requisitos probatorios mucho menos acrisolados.

Es preciso advertir que yerra el defensor cuando espera una identidad entre los dos sistemas procesales del país requirente y del solicitado, a efectos de cumplir con el requisito establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal; lo que como tiene dicho la Corte, no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el contenido mismo del artículo 511–2º del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000-, norma íntegramente subrogada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2.004; pues la exigencia de que se haya dictado en el exterior “resolución de acusación o su equivalente”, habla de similitud- no de identidad- frente a un acto procesal que implica que se hayan definido fáctica y jurídicamente los cargos provisionalmente atribuidos a la persona solicitada; ofreciendo con probabilidad de verdad que la autoridad judicial extranjera ha hallado mérito para adelantarle juicio conforme a las normas del Estado solicitante.

Al efecto, es preciso traer a colación el concepto emitido por esta Sala el 2 de agosto de 2.001, radicado No 16724, cuando frente a similares reparos, dijo esta Corporación que “…la legislación procesal penal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio; y que el pliego de enjuiciamiento, formulado según el caso por el Fiscal o por el Gran Jurado, contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción penal, no quedando duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.”.

Ahora bien, frente al reparo de que en el presente trámite la autoridad extranjera requirente no cumple con la exigencia constitucional relativa a que los hechos imputados hayan ocurrido en su país; planteando al efecto que en la pieza acusatoria norteamericana se menciona a JEIDER URIBE QUINTERO participando en la producción y transporte de cocaína en Colombia y concertando lavado de dinero en Panamá, sin que se acredite que tales cargamentos de droga hubiesen ingresado a aquel país, o que las operaciones de lavado de dinero se hubiesen dado bajo su jurisdicción; es preciso anotar que en el Indictment se señala al requerido JEIDER URIBE QUINTERO de coaligarse con otros desde mediados de 2005 y hasta octubre de 2006, para importar y distribuir cocaína en territorio de Estados Unidos, “por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares ”, y haber conspirado para realizar transacciones financieras, con divisa estadounidense, fruto de ganancias de actividades de narcotráfico, “afectando el comercio interestatal y extranjero ”.

Luego no es cierto que los hechos de los que se derivan los cargos que se le llama a afrontar ante tribunal extranjero sean de exclusiva incumbencia de la justicia colombiana, en aplicación del principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal- Ley 599 de 2000-. Adicionalmente es preciso recordar que, como hubo de plantearlo esta Sala en concepto del 16 de octubre de 2003 - radicado 20300-, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, acerca de que en el trámite de extradición “ no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización”, y en general, todo lo relacionado con aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la acusación (forma de participación, grado de responsabilidad del acusado, normatividad que prohíbe y sanciona la conducta punible, calificación jurídica correspondiente, competencia del órgano judicial, validez del proceso en el cual se le acusa, pena a imponer en caso de ser declarado penalmente responsable, o vigencia de la acción penal), pues “ todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proceso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). Quiere decir entonces, que factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior; y que por ende debe entenderse que la persona solicitada cuenta y contará allí con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos; por modo que también por esta razón específica es preciso denegar la pretensión del abogado para que se emita concepto en disfavor del pedido de extradición. ACOTACIÓN FINAL Se emitirá concepto favorable a la extradición demandada por las autoridades de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, y se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederla, debe condicionar la entrega a que éste no sea juzgado por conductas distintas a las que originaron la reclamación. De igual manera el se exhortará al Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente de la República como director de la política exterior del país, para que en caso de conceder la extradición, la condicione a que por ningún motivo el ciudadano colombiano URIBE QUINTERO vaya a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o cadena perpetua; determinando las consecuencias que se derivarían de un eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

De otra parte, se demanda del Gobierno Nacional, que en caso de conceder la extradición del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO, condicione su entrega a las autoridades estadounidenses a que en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el requerido haya podido estar privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º, del articulo 189 de la Constitución Política, corresponde al Señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En consecuencia, como se cumple la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 Y 494 del Código Procesal Penal- Ley 906 DE 2004, la Sala EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO.

Comuníquese esta determinación al requerido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaro voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1