Micelio
27375(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 27.375 MAURICIO BRAND SÁNCHEZ. ( orle Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 124. Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, MAURICIO BRAND SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° 107-10105-DIJ-0100 del 23 de abril de 2007, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 0280 del 26 de enero del presente año solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURICIO BRAND República de Colombia Extradición N° 27.375 r r f MAURICIO BRAND SÁNCHEZ. grte Suprema de Justicia SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, la cual le fue comunicada al solicitado el 8 de febrero siguiente en obedecimiento a resolución del 7 del mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0859 del 3 de abril del año en curso, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 0622 del 4 de abril siguiente, conceptuó "que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

De conformidad con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable." 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de 7 de mayo de 2007 se ordenó hacerle saber a MAURICIO BRAND SÁNCHEZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio. 2 República de Colombia Extradición N° 27.375 MAURICIO BRAND SÁNCHEZ.

( -arte Suprema de Justicia Como el requerido no nombró defensor, en proveído del 18 de mayo del presente año se dispuso designarle de oficio a la doctora Elcida Molina Méndez, integrante de la lista oficial de defensores públicos de esta ciudad, quien tomó posesión del cargo el 25 de mayo siguiente. Y mediante proveído del 31 de mayo se ordenó correr traslado por el término de 10 días al solicitado y a su defensora, para que pidieran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite, pero como el primero designó como su defensor al doctor Carlos Alfredo Real Bonilla, a él se le notificó personalmente del citado auto. 3.

Surtido lo anterior, el defensor del requerido manifiesta que los hechos por los cuales su poderdante es solicitado por un Tribunal de los Estados Unidos, son los mismos por los que dicha persona se halla privada de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, afectado con medida de aseguramiento, razones que invoca para solicitar se practique inspección judicial al proceso número 2178 que adelanta la Fiscalía 41 Especializada de Cali a fin de constatar esta situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por 3 República de Colombia Pt. 11:;:11 Corte Suprema de Justicia Extradición N° 27.375 MAURICIO BRAND SÁNCHEZ. mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 3.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, es claro que la prueba pedida por el defensor del requerido en 4 121 República de Colombia Extradición N° 27.375 e g. MAURICIO BRAND SÁNCHEZ. C orte Suprema de Justicia extradición, MAURICIO BRAND SÁNCHEZ, en tanto que no conduce a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de Corte ha de estar apoyado, no puede ser ordenada por las razones que a continuación se exponen: Frente a la solicitud de inspección judicial con la cual el defensor pretende acreditar que en Colombia se adelanta un proceso penal por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano colombiano MAURICIO BRAND SÁNCHEZ, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las que se le procesa son las mismas por las que se solicita su extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.

Además se ha sostenido que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que en la decisión final en relación con solicitud de extradición, debe definir si la concede o la niega, o eventualmente la otorga pero difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, conforme a lo previsto en 'el artículo 502 del estatuto procesal penal, y, por tanto, si lo considera 5 República de Colombia v )•-• lrtist Corte Suprema de Justicia Extradición N° 27.375 MAURICIO BRAND SÁNCHEZ. pertinente establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la defensa en este caso, y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional'.

Por lo anterior, resulta inconducente practicar inspección judicial al proceso que, según se afirma, cursa en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, razón por la cual se negará su recaudo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de la prueba pedida por el defensor del ciudadano colombiano MAURICIO BRAND SÁNCHEZ, solicitado en extradición. Y, 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, 1 Sent. SU-110, feb.20/02, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 República de Colombia Extradición N° 27.375 MAURICIO BRAND SÁNCHEZ.

Corte Suprema de Justicia permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Cópiese, notifíquese y cúmplase, O ALFREDO GÓMEZ QUINTERO