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27375(01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 27375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 27375 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUALBERTO CALDERON ARELLANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” --EN LIQUIDACION--, para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de: “ la Prima de Antigüedad(…) la Prima de Servicio proporcional(…) el salario promedio mensual y por consiguiente, la Cesantía definitiva(…) la Pensión de Jubilación o el anticipo de Jubilación” (folio 1, cuaderno principal), por considerar que tales conceptos fueron liquidados de forma irregular; la indemnización moratoria, costas y conceptos ultra y extra petita.

Fundó sus pretensiones en haber estado vinculado con la demandada desde el 12 de diciembre de 1970 hasta el 1o de noviembre de 1990, pero que ésta “no tuvo en cuenta el total de tiempo de servicio” en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales; lo cual condujo a la errada liquidación de los conceptos acá reclamados. Igualmente afirmó que al liquidarle la prima de servicios proporcional al momento del retiro “no se le incluyó dentro semestre a su retiro, los valores recibidos por concepto de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio del primer semestre de 1990, etc, siendo que lo devengado en ese lapso de tiempo fue superior al promedio de lo devengado en el semestre “ (folio 3 cuaderno principal).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION no contestó la demanda, según constancia secretarial de folio 13 del cuaderno principal. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de noviembre de 1993 condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: ”REAJUSTE DE PRIMA DE ANTIGUEDAD $77.913.02.REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIOS $54.358.69.

REAJUSTE DE CESANTIA $218.617.24.REAJUSTE DE ANTICIPO DE JUBILACION $265.586.88”(…) a reconocer y pagar una pensión de jubilación reajustada al señor WALBERTO (sic) CALDERON ARELLANO en cuantía inicial de $185.849.1112, a partir del 2 de Noviembre de 1994, más los reajustes de ley 71-88(…) a pagarle los salarios caídos a partir del 12 de Enero de 1.991 a razón de $7.743.71 diarios hasta se verifique dicho pago”.

(folios 116, 117 cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de la primera instancia al demandante.

El juez de segundo grado concentró su argumentación en los siguientes aspectos: (a) encontró que los derecho impetrados se fundaban en la convención colectiva de trabajo, la cual según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para su “conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda (…) en el presente caso, la copia aportada a este proceso, aparece autenticada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente” (folios 20, 21 cuaderno del Tribunal); y (b) infirió que la constancia de depósito tampoco estaba en regla porque al haberse realizado en Bogotá, era “físicamente imposible hacer el cotejo” en las dependencias del Ministerio de Trabajo del Atlántico, de donde concluyó “que, el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que le servía de soporte para sus pretensiones” (folios 21, 22 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 8 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo. CARGO UNICO Acusa la sentencia “concretamente por violación directa por violación directa del Decreto 2150 de 1995 Art.1o Modificado por el Decreto 266 de 2000, Art. 26 y por la Ley 446 de 1998, Art. 10 y 11” (folio 16, cuaderno 3).

Enrostra al Tribunal haber incurrido “en un error de derecho, al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1955 modificado por el Decreto 266 de 2000, Ley 416 de 1998” (folio 19, cuaderno 3), porque considera que no se puede equiparar la exigencia para la validez de una convención colectiva a la de una copia de escritura pública de un inmueble tendiente a demostrar la propiedad.

La sustentación del cargo, en síntesis, se limita a insertar un recuento de la argumentación del Tribunal en la sentencia impugnada, para luego aseverar que para la época de descongestión judicial “se encontraba vigente conjunto normativo que suprimió la autenticación de documento y más tratándose de aquellos que como el caso que nos ocupa, son copias aportadas por la parte actora provenientes de una autoridad administrativa y sobre la cual la parte demandada no formuló ningún reparo que desarticulara su validez” (folios 18 y 19 cuaderno 3).

Termina su alegación aseverando que “no hay norma alguna que establezca tarifa legal para la prueba del depósito” (folio 21, cuaderno 3), razón por la cual, la copia debidamente autenticada por las Oficinas del Ministerio del Trabajo de Barranquilla cumple procesalmente con la publicidad y, por ende, es valida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El ataque formulado adolece de graves deficiencias técnicas que conducen de manera inexorable a su rechazo, porque no obstante que el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998 han morigerado el rigorismo del recurso extraordinario, de ninguna manera lo han abolido. Ello significa que el recurso extraordinario solamente procede por las causales consagradas taxativamente en los conceptos expresamente regulados; en el caso en estudio, el cargo se dirige por “por violación directa”, pero se omite el concepto de violación, esto es identificar si el quebranto lo fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. 2.

Siendo la base fundamental de la acusación la discrepancia por el desconocimiento del valor de la convención colectiva concluida por el ad quem y ella a su turno el soporte de las pretensiones elevadas, era indispensable en la proposición jurídica invocar como soporte los artículos 467 ó 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, estos preceptos no se invocaron, como ningún otro de carácter sustantivo de los derechos pretendidos, razón por la cual, no puede la Corte de modo oficioso adentrarse en el examen de su eventual violación. No sin precisar, que todos los preceptos invocados como quebrantados son de índole procedimental al ocuparse el primero de los invocados de la supresión, reformas y regulaciones, de procedimientos o trámites necesarios, existentes en la administración publica, y la Ley 446 de 1998 haber adoptado como legislación permanente algunas normas de descongestión judicial y de procedimiento. 3.

La violación de ley sustancial por la vía directa impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia; porque si disiente de algún soporte probatorio, tiene oportunidad de controvertirlo, pero por la vía indirecta, y en cargo separado.

Pero en el sub judice, el recurrente ataca la sentencia por la vía directa, que supone conformidad con el aspecto probatorio, sin embargo, le endilga a la sentencia acusada haber incurrido “en un error de derecho, al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1955 modificado por el Decreto 266 de 2000, Ley 416 de 1998”” (folio 19, cuaderno 3), formulación impropia dada la vía seleccionada por el censor, y errada porque la formulación del error de derecho increpado no corresponde a la consagración que del mismo hace el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

Ahora, de entender que la censura discrepa del ad quem al haberle restado validez a la convención colectiva de trabajo cabe recordar que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, se está frente a una violación medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, pero acontece que el impugnante no formuló el ataque en este sentido, sino que de manera contradictoria plantea una amalgama enrostrando error de derecho por tal desconocimiento por la vía directa.

Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por GUALBERTO CALDERON ARELLANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia