Micelio
27373(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradici. V373 JUAN. U IBE S. MeAdera a 0,/, ZdrnL 1.29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de pruebas presentada por el defensor del requerido en extradición, JUAN BAUTISTA URIBE SERNA.

ANTECEDENTES 1. Con las Notas Verbales números 0276 y 0855 del 26 de enero y 3 de abril de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó la petición de entrega del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, para responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir y poseer con la intención de L.90a Z,,,f„,4 0- Extradi 373 JUAN E S. ci áMuoR.

I 7 distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos entre el 1° de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006.

El Despacho del señor Fiscal General de la Nación dispuso la captura de URIBE SERNA el 7 de febrero del corriente año, la cual se hizo efectiva el día siguiente por miembros de la Policía Nacional. La reclamación fue acompañada de los siguientes anexos: 1.1. Declaraciones rendidas en apoyo por el Fiscal Federal Adjunto BONNIE KLAPPER y por el Agente Especial de la DEA, PETER GUDOWITZ. 1.2.

Acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Nueva York. 1.3. Transcripción de las normas penales sustantivas, supuestamente transgredidas. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia, incluyendo el concepto 2 /á drnz Z7t.

Sfmdma Extradició N. 27373 JUAN 11 U IBE S. rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que, por no existir tratado de extradición entre los dos Estados es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. El defensor del requerido solicita la práctica de las siguientes pruebas: Ante todo, informa, que en un proceso que adelanta la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, fueron capturados, vinculados y detenidos preventivamente, entre otros, JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, por los delitos de concierto con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares.

Pide se traigan de esa investigación fotocopias de lo actuado en contra del reclamado, incluyendo los discos compactos que contienen la reproducción de las conversaciones telefónicas sostenidas por los procesados en el período de la acusación, conjuntamente con su transcripción. Y, se obtenga información acerca de cuáles de los hechos investigados ocurrieron en los Estados Unidos de América.

Sustenta la conducencia y pertinencia de estas pruebas de la siguiente manera: Evocando dos conceptos adversos emitidos por la Corte en otras peticiones de extradición por haber concluido que los hechos 3 MeAd,,Za ZS-7,4 Zdo sfifres y Extradici ' N9V7373 JUAN UR BE S. ocurrieron totalmente en Colombia, asegura, se puede afirmar que si los elementos están supeditados a los criterios del artículo 520 de la ley 600 de 2000 y que en dichos conceptos se admite la posibilidad de valorar cada fundamento de hecho que permita su concesión, es "razonable y jurídico aceptar que los elementos probatorios que puedan informar de manera adecuada el lugar de la comisión del hecho que determina la solicitud sean objeto de incorporación como prueba, no de la responsabilidad del solicitado o de la ausencia de ella, sino —insisto- de su carácter local o trasnacional.".

Señala, que en la acusación aportada no hay soporte probatorio de la ocurrencia de los hechos en Estados Unidos, puesto que las declaraciones adosadas en apoyo de la reclamación no refieren un sólo evento producido en esa Nación, por contraste, asevera, por omitirse en las investigaciones cursadas en Colombia como en los Estados Unidos el señalamiento de posibles lesiones de bienes jurídicos del país requirente, se deduce que los hechos ocurrieron en Colombia.

Agrega, finalmente, que con las pruebas se puede establecer si los hechos son los mismos, si el requerido está procesado en Colombia por idénticas conductas, si las mismas tuvieron ocurrencia en Colombia exclusivamente, o como lo pregona la solicitud si tuvieron algún grado de comisión en territorio o jurisdicción de los Estados Unidos. 4 —4 - Zt.4 Extraficrnn o: 27373 JUA B. RIBE S. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Dado que los hechos sucedieron después del 1 de enero de 2005 y que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, el trámite lo disciplina el Código Procesal Penal de 2004, tal como lo conceptúa el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Sala sólo está autorizada para disponer de oficio o a instancia de parte los medios de prueba necesarios para rendir el concepto, es decir, que estén orientados a demostrar o degradar alguno de sus elementos, la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Por consiguiente, deberá rechazar aquellos sin relación con esas materias, los superfluos, inútiles, ineficaces e ilegales. Para acometer el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, es menester que el postulante denote con claridad cuáles hechos pretende demostrar con las pruebas cuya práctica o incorporación demanda, y el nexo que ellos tienen con los fundamentos del concepto, carga que de incumplir deja a la Corte sin posibilidad de realizarlo.

De conformidad con estas pautas, la Sala negará la aducción de los medios de convicción instados por la defensa debido a su evidente impertinencia y superfluidad. 5 Extradició N. 27373 JUAN. UF1BE S. daa4 (Kd,,,d, z?Z1,¿e 5f0PW20 De tiempo atrás, la Corte viene reiterando que es improcedente pretender averiguar y acreditar en el trámite de extradición pasiva el lugar de ocurrencia de los hechos, por ser un aspecto que ningún vínculo tiene con el objeto de la opinión que debe emitir, por tal razón tradicionalmente ha rechazado la práctica e incorporación de elementos de prueba dirigidos a obtener ese propósito.

Postura consecuente con la reglamentación legal de éste instituto, pues como ya se vio, por mandamiento legal la Sala se ocupa de verificar formalmente si los elementos del concepto concurren, entre los cuales no está averiguar el lugar de los hechos. Igualmente, viene recavando que si el objetivo es comprobar la total ocurrencia de los hechos en territorio colombiano, dicho propósito tampoco es alcanzable a través de la etapa probatoria del rito, por ser al instante de conceptuar cuando la Corte constata con fundamento en la información suministrada por la solicitud y sus anexos la presencia o no de este presupuesto constitucional, bajo el entendido que las conductas imputadas hayan sucedido por lo menos parcialmente en el exterior.

Además, la petición y los anexos transmiten la información necesaria para que en su momento la Sala defina si los hechos realmente ocurrieron en el exterior, de acuerdo con las exigencias del artículo 35 de la Carta Política. En efecto, en término generales indican que a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, el requerido lideró una organización internacional de narcóticos que operaba con 6 e fr, a 11,4 „..7,Atem.

A„f Extradició 1, N. 27373 JUAN. J1 BE S. autorización de WILBER VARELA del cartel del Norte del Valle, período dentro del cual procesaban y convertían plantas de coca en cocaína que era transportada de Colombia a México y de allí a Estados Unidos. Explican, que por interceptaciones telefónicas hechas en junio de 2005, se descubrió que JEIDER URIBE QUINTERO supervisaría el movimiento de aproximadamente 2000 kilogramos de cocaína desde un laboratorio de la selva colombiana hasta la Costa Pacífica.

Y, en conversaciones realizadas entre el 2005 y el 2006, que URIBE SERNA monitoreó el movimiento de la cocaína, arregló el envío de más de 600 kilogramos de cocaína desde una isla fuera de la Costa Pacífica colombiana controlada en su totalidad o en parte por el Cartel del Norte del Valle, y dirigió otros envíos de ese mismo alcaloide. La acusación sustitutiva No. 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, determina los cuatro cargos hechos al requerido, todos ellos ocurridos entre el 1 de julio de 2005 y el 14 de octubre de 2006, involucrando el Distrito Oriental de Nueva York y otros lugares.

El Agente de la DEA, PETER GUIDOWITZ, relaciona los miembros de la organización criminal identificados y el papel que cada uno de ellos desempeñaba. Describe las fechas y los lugares de los actos reveladores de la comisión de cada delito endilgado. 7 Extradici (. 27373 JUAN. U 1BE S.,A,a,efea Wimiü, (1,11W i"etiO 512O972a Klrande Así, asevera, que el 5 de junio de 2005, la Policía Nacional de Colombia interceptó varias llamadas telefónicas entre URIBE SERNA y JEIDER URIBE QUINTERO, haciéndose cargo, éste último, de la supervisión del movimiento de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína de un laboratorio de la selva hacia la Costa Pacífica.

Entre el 13 y el 23 de julio de 2005, se estableció que URIBE SERNA y MONDRAGÓN MOSQUERA arreglaron la llegada de un cargamento de cocaína por barco desde una isla ubicada frente a la Costa Pacífica colombiana. El 17 y el 20 del mismo mes, sostuvieron conversaciones relacionadas con la remisión exitosa de 647 kilogramos de cocaína. Durante el 16 al 29 de septiembre de 2005, la Policía Nacional colombiana interceptó llamadas a URIBE SERNA, FEITHER ROLANDO APONTE CASTILLO y otros miembros de la organización relacionadas con el transporte y seguridad de una carga de cocaína hacia la Costa Pacífica.

Un informante confidencial declaró que en una acción militar colombiana fue hundido el barco, arrojándose las bolsas de la droga al mar. En llamadas telefónicas realizadas entre el 14 y el 16 de octubre de 2005, por URIBE SERNA, JEIDER URIBE QUINTERO y EDGAR OJEDA MUÑOZ, éste último informó que la policía incautó 100 kilogramos de cocaína y que exigía por su devolución una suma de dinero. 8 Extradic\MIKI / 1 27373 JUAN B. U IBE S. tAaa'?„.

Zdin4 trO 51202°9224z 44olLez Entre el 1 y el 2 de noviembre de 2005, URIBE SERNA, JEIDER URIBE QUINTERO, WILLIAN URIBE QUINTERO y ANTONIO ULISES CORTES ESCOBAR, coordinaron el transporte de 750 kilogramos de cocaína. Entre el 11 y el 14 de abril de 2006, FREDY MONDRAGON MOSQUERA, URIBE SERNA y un colombiano, acordaron el traslado de 285 kilogramos de cocaína desde el Valle del Cauca hasta Buenaventura.

De otro lado, se informa que la investigación identificó a MARIA INES CAMPO JIMÉNEZ, como corredora de lavado de dinero de ganancias de las drogas para la organización de URIBE SERNA por medio del mercado negro de cambio de pesos. JEIDER URIBE QUINTERO y CAMPO JIMÉNEZ sostuvieron conversaciones acerca del cambio de "$120.000" a pesos. Por ese medio se supo, entre el 2 y el 4 de junio de 2005, que la organización URIBE SERNA tenía ganancias de drogas en dólares estadounidenses en Panamá y que CAMPO JIMÉNEZ las iba a cambiar a pesos colombianos en Colombia.

El 7 de septiembre de 2005, se escuchó a CAMPO JIMÉNEZ hablando con un miembro de la organización URIBE SERNA conocida como DANIELA, sobre la necesidad que ésta tenía de dinero en Panamá, hablándose de "$600.000". El 27 de septiembre nuevamente fueron oídas acerca de un millón de dólares en Panamá, y el 8 de octubre de 2005 del cambio de 9 Extradició No 7371.3 JUAN. «IBE S. Me" é Me" Zimi7ek, kit 4i;• bmg SfeAtana "$900.000" dólares estadounidenses a pesos colombianos por un precio de $2.210 por dólar.

Con esta información, se reitera, basta para que la Corte defina si los hechos imputados al requerido tuvieron o no lugar en el exterior, teniendo en cuenta las hipótesis para el efecto previstas en el artículo 14 de la ley 599 de 2000. Probar, que el reclamado es procesado, o fue juzgado por los mismos u otros hechos es un tópico extraño a cualquiera de los requisitos del concepto, surgiendo impertinente su práctica.

Adicionalmente, la Sala tiene establecido que es al Gobierno Nacional a quien compete definir este tema al decidir si concede, niega o difiere la entrega. En resumen, la Sala negará pedir a la Fiscalía Cuarenta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. y Derecho Internacional Humanitario de Cali, el envío de fotocopias de lo actuado en el proceso que adelanta en contra del requerido, incluyendo los discos compactos que contienen la reproducción de las conversaciones telefónicas sostenidas por los procesados en el período de la acusación, conjuntamente con su transcripción; y certificar cuáles de los hechos investigados ocurrieron en los Estados Unidos de América.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; 10 \ Extradictrli ió 27373 JUAN. IBE S. zth„ sfrátenu,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Correr traslado del expediente en la Secretaría a los intervinientes por el término de 5 días para que presenten alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGI EZ CD MAR ¿L IA EL ROSARIO G Z DE. 11 Extradición No. 27373 JUAN B. URIBE S. ',Toda, 4 cgdndi. te Sfyltemez e`e. 15 MILANÉS \TE1/4SA R íZ NÚÑEZ Secr: tara 12