CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • 11:9 fl.V1.- --1 CY1IF)) 55/J ), tZ/J: ¿CZ. (4),!Gb(7., EXT DIO 27373 JUAN BAUTIST URIBE ERNA s, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.215 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N' 0276 de 26 de enero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 7 de febrero siguiente, y se hizo efectiva en la misma fecha por miembros de la Policía Nacional, Dirección Central de - f. if..779t{2m4;2: 1 114 bh, P-It79-32,a €."4 lif.C? 2 EXTII ■ DIO N 27373 JUAN BAUTIST RIZE SERNA Policía Judicial, habida cuenta que aquél se hallaba a disposición de la Fiscalía 41 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos. 2.
El 3 de abril siguiente, con Nota Verbal N° 0855, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para comparecer en juicio por delitos "de narcóticos", ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, sede judicial en ia que el 13 de febrero de 2007 le fue dictada la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC), por los siguientes cargos: "Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (11) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et sea. del Código de los Estados Unidos;
"Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;
"Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a) del Código de los Estados, todo en violación del Título 21, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y "Cargo Cuatro: Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos entre el 16 de julio de 2005 y el 15 de octubre de 2006, o aproximadamente entre estas fechas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados, y del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seo. del Código de los Estados Unidos". 3 EXTRA II CI • q 27373 JUAN BAUTISTA TIBE EF?NA lijz =11' rje2-2 C 2 4US.7,U2,e4,44c(a. 3.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1. Las Notas Verbales N° 0276 y 0855 del 26 de enero y 3 de abril de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer y formaliza la petición de extradición. En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JUAN BAUTISTA URIBE SERNA " también conocido como 'Cucho', también conocido como Viejo', es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de febrero de 1962, en Colombia Es podador de la cédula colombiana N° 97,440.072." 3.2.
Copia de la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC) proferida el 13 de febrero de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, entre otros, contra JUAN BAUTISTA URIBE SERNA. 3.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 3.4. Declaraciones juradas rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Asistente en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y Peter Gudowitz, Agente Especial de la DEA, en apoyo a la solicitud de extradición. 4 EXTR CIO 27373 JUAN BAUT1STAÚ:1/4E RNA kL'i 2;1,1 Otini.A94:eiz 3.5.
Copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, en la cual aparece su fotografía. 4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 0276 de 26 de enero de 2007, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, entidad que mediante resolución de 7 de febrero siguiente, acogió lo pedido. 4.2.
El 8 de febrero de 2007 fue notificado de la captura con fines de extradición JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 97.440.072 expedida en Valle del Guamuez. 4.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 0614 de 4 de abril de 2007, conceptúa que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 18 de mayo de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, habiéndolo hecho en su oportunidad este último a través de petición que fue negada por la Sala en auto del 25 de julio siguiente, decisión que mantuvo la Sala en auto del cz‘ rj- t`:; -e,:777, 5 EXTRÁdICIÓ 27373 JUAN BAUTISTA URIBE ERNA pasado 6 de septiembre, al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el letrado de la defensa. 4.5.
En el auto de la fecha últimamente anunciada, la Sala reiteró lo ordenado en la anterior decisión, acerca de surtir en la Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.
ALEGATO DE LA DEFENSA El defensor de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA solicita a la Corte conceptuar desfavorablemente a la solicitud incoada por el Estado requirente, por siguientes razones: 1. Estima, en cuanto al requisito de validez formal de la documentación anexa a la solicitud de extradición, que la traducción de los respectivos pliegos originalmente producidos en idioma inglés no fue realizada por personal especializado y legalmente habilitado para tal labor, aseveración que funda el libelista en los errores gramaticales que observa en la versión en lengua castellana de aquellos documentos.
Señala que como la traducción de los documentos originales del Estado requirente no satisface las exigencias del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por principio de integración, el presente trámite debe ser devuelto al Estado ' • 1- •11,"" y 6 EXT ICI N 27373 JUAN BAUTISTA URIB SERNA solicitante, como lo ordenan los artículos 497 y 498 del Código de Procedimiento Penal, para que en respeto de la majestad de la jurisdicción colombiana sean traducidos en forma debida. 2.
Precisa que tampoco se cumple con el requisito de equivalencia entre la resolución de acusación del ordenamiento interno y la del país requirente, ya que frente a las exigencias que la Ley 906 de 2004 hace para que la acusación tenga validez y sea vinculante, el indictment que autoriza un gran jurado, si acaso se asemejaría a la formulación de la imputación prevista en la citada ley.
Concluye que por no tener punto de comparación el indictment con la acusación que regula el ordenamiento colombiano, es decir, por no ser exactamente iguales o equivalentes en sus aspectos formales y sustanciales, como lo exige la ley, la Corte debe emitir concepto desfavorable. 3. Señala que el requisito de procedibilidad de la extradición, consistente en que los hechos que la motivan hayan ocurrido en el exterior, debe ser complementado o ampliado en el sentido de que los mismos se verifiquen u ocurran en jurisdicción territorial del Estado requirente.
Lo anterior, agrega, porque excepto la afirmación consignada en la solicitud respecto a que se infringieron leyes estadounidenses, con la solicitud no se allegó medio de prueba en el que conste una referencia, cuando menos, un hecho puntual que indique la realización de la conducta, total o parcialmente, en territorio de los Estados Unidos, sino que, por el contrario, de lo vagamente EXT DICt 2 73 73 JUAN BAUTIST '\UR1: z SERNA señalado en los elementos de convicción anexos, se extrae es que los sucesos se cometieron en territorio colombiano o en el de la hermana república de Panamá, razón por la que el concepto acerca de la extradición necesariamente debe ser desfavorable.
Con fundamento en todo lo anterior solicita declarar la falta de equivalencia entre la acusación colombiana y el indictment del país requirente, y que los hechos motivo de la petición de extradición no ocurrieron en jurisdicción territorial de los Estados Unidos, por lo que en consecuencia se debe emitir concepto desfavorable, o, subsidiariamente, que se disponga la devolución de todos los documentos para su traducción oficial.
EL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos apodados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, también conocido como "Cucho" o "Viejo", quien es ciudadano colombiano, nacido el c(;) 1 154 T -',z, le-:411,n t -M,e2 e2-1C 8 EXT ¡Cid 7373 JUAN BAUTISTA IB S RNA 25 de febrero de 1962 y titular de la cédula de ciudadanía N' 97'440.072.
Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía, de ahí que en su sentir se satisfaga éste requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir —cuando la finalidad es cometer actividades específicas de narcotráfico y/o lavado de activos—, contemplados, en su orden, en los artículos 376, 340 y 323 del código penal colombiano, modificados, el primero por la Ley 890 de 2004, y los dos últimos por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Como en el primer evento la pena oscila entre "ciento veintiocho (128) y trescientos sesenta (360)" meses de prisión, y en el segundo de "ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión", considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra JUAN BAUTISTA URIBE SERNA en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal 9 Da" ICI1 27373 JUAN BAUTISTA RIBE 7 ERNA penal colombiano, habida cuenta que ambas (i) contienen el pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, (ii) constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, y (iii) consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables.
De allí entonces que, en criterio del Ministerio Público, se cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. 5. Por esas razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos, y condicionar que no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumadas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA tuvieron *1-2":24,4eí r7e9/Z92. r!f;::%z A.Nc 10 EXT • DIC • 27373 JUAN eaurrsr RI SERNA ocurrencia "Desde el 10 de julio de 2005, y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de octubre de 2006", es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que "El acusado JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, alias "Cucho" y 'Viejo'Ç encabezó una organización narcotraficante operando dento del cartel del norte (la Organización URIBE SERNA"). La Organización URIBE SERNA operaba laboratorios en donde se convertía las plantas de coca a pasta de coca y la pasta de coca fue procesada a cocaína.
La Organización URIBE SERNA organizaba el transporte de la cocaína a México, desde ahí era transportada a los Estados Unidos". Así mismo, de acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en la "INTRODUCCIÓN" de esa resolución de acusación —ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles—, en cada uno de los cargos hechos, entre otros, al aquí requerido, se puntualiza que los delitos imputados se llevaron a cabo "por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares", particularmente, cuando se introdujo desde Colombia a los Estados Unidos sustancias estupefacientes para su comercio ilícito.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la r.-Kdm4 k9fr:~uz 11 EXT I 'tI 27373 JUAN 8AUTIST4RIBE ERNA voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el libelista, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestiones de fondo. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de: La validez formal de la documentación allegada por el país requirente,,..(9544(d40 Wtiefo(2,9-1-4 • II? I 12 EXTR.
PICIC), ? 27373 JUAN BAUTISTA •IBE 'ERNA La demostración plena de la identidad de la persona solicitada, La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los MÉ-ald a 12‘ ZU2M‘l2Q 1493 t5:7411,&AdUCZ 13 ExT-, 27373 JUAN BAUTIST • L RIB 'ERNA documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. e‘ Z74)2.4 41:). - • e art.‘,41Me,:z - 14 ExT-ticio 27373 JUAN BAUTISTA.RIBE,ERNA Se aportaron las declaraciones de Bonnie S. Klapper y Peter Gudowitz, que además de confirmar los pormenores de la acusación, la primera en su condición de Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 0, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
La Sala no puede acoger la pretensión de la defensa en el sentido de que la documentación aportada con la solicitud de extradición, por presentar, en su opinión, una deficiente traducción, no reúne los requisitos formales de validez. En primer término, porque no encuentra necesario realizar una nueva traducción de los documentos obrantes en el trámite, en virtud a que, como en forma reiterada se ha precisado, según el inciso final. del articulo 495 de la Ley 906 de 2004 —idéntico en su texto al mismo numeral del artículo 513 de la Ley 600 de 2000—, únicamente se exige que ella se haga al castellano si fuere el caso, sin señalar ningún procedimiento especial, ni que deba realizarla determinada entidad, menos aún cuando en este asunto, or.:5 Of -0 15 EXT" IIICIef 27373 JUAN BAUTISTA ‘ RIBE SERNA en la Nota Verbal N° 0855 de 3 de abril de 2007, mediante la cual se hizo formal la solicitud de extradición, obra sello suscrito en original en el sentido de que la traducción fue elaborada por "ANTHONY LETTS, Traductor Juramentado.
Res. No. 139/80 Minjusticia". Y en segundo lugar, necesario es señalar que la entrega de los documentos por la vía diplomática, su examen previo por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, y la comprobación de su trascripción al español, dejan sin fundamento la pretensión defensiva, porque en estos supuestos la ley procesal les confiere presunción de autenticidad y validez, motivo por el cual resulta inocuo el cuestionamiento del defensor.
Lo anterior ha llevado a que se haya precisado por la Sala que ningún reparo puede merecer la documentación frente al contenido del artículo 260 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que, como lo regula el artículo 10 de la Resolución 2201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, li cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores".
En este caso, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0614 de 4 de abril de 2007, remitió la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, que sustenta la solicitud de extradición de URIBE SERNA y señaló que el expediente se encuentra debidamente autenticado, circunstancia de objetiva constatación con el certificado firmado por la Cónsul (e) de Colombia en Washington (folio 173) 16 EXTRJ4 27373 z.5(Ca JUAN BAUTISTA 'VJ?IBÉ ERNA '1 • j irT4 Conclusión: el requisito analizado se satisface. 2.2.
La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad. Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En la Nota Verbal N° 0276 de 26 de enero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, ciudadano colombiano nacido el 25 de febrero de 1962, identificado con la cédula de ciudadanía N° 97.440.072.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Valle del Guamuez (Putumayo), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.3.
Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 0 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito t—tCan •_- M,,L61 - CK Se(?-0k~!, (r 17 DURAD! c N 2 73 JUAN BAUTISTA URI E SERNA y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Este de Nueva York, siendo objeto de la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber: "CARGO UNO (Conspiración para Distribuir y Posesión con Intención de Distribuir Cocaína) En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA,.•. juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir y poseer con intento de distribuir una sustancia controlada, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada del Shedule II, en violación del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
CARGO DOS (Conspiración de Importar Cocaína) En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA,.. juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde afuera, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada del Shedule II, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a). 9 Z-9471,2,‘C:2 11/4-7.0 '44 a 18 en- 11 •01i ÓN 27373 JUAN BAUTIS URItE SERNA CARGO TRES (Conspiración Internacional de Distribución).
En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados, JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que aquella sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, tal delito involucrando cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada del Shedule ll, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
CARGO CUATRO (Conspiración de Lavado de Dinero). En o alrededor del primero de julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 2006, las dos fechas siendo aproximadas e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, juntos con otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para realizar transacciones financieras en y afectando comercios interestatal y en el extranjero, verbigracia: la transferencia y entrega de divisa estadounidense, que de hecho involucraba las ganancias de actividades ilegítimas especificadas, es decir: narcotráfico en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 846, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna actividad ilegítima y sabiendo que las transacciones fueron designadas enteramente o en parte para ocultar y disfrazar la clase, la ubicación, la posesión y controlar las ganancias de las actividades ilegítimas especificadas, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (8) (O. Los cargos de "Concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína", "Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína", 19 EXT IC1 27373 JUAN BAUTISTA R1B SERNA "Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína", y "Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos", según la síntesis efectuada en la Nota Verbal N' 0855 del 3 de abril de 2007, y que coinciden con cada uno de los cargos formulados en la acusación atrás transcritos, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el articulo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: "Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o teste ferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dinjan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." (Negrillas fuera del texto). Los cargos de "distribuir°, "poseer" e "importa( cinco kilogramos o más de cocaína, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) AelefX:w Z4:7,2.
LO') (72 c.--geGe,lt,&mat / 20 EXTRA IC1 27373 JUAN BAUTISTA ¡BE ERNA años y multa de mi/ (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salados mínimos legales mensuales vigentes." Igualmente el cargo de "realizar transacciones financieras" con divisa estadounidense constitutiva de "las ganancias de actividades ilegítimas, es decir, narcotráfico'', con el fin de "oculta?' o "disfrazar" la "clase", "ubicación" y "posesión" de esas ganancias, constituyen acciones semejantes a las previstas y descritas en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 y 17 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente, norma del siguiente tenor: "Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes." ( 21 EXTk'ICIfi 27373 1 JUAN BAUTISTA RIBE ERNA Cré 2 t4e4 7mc.4 e:›iWz De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC), proferida el 13 de febrero de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de fa libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años").
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Se ofrece oportuno precisar, para responder la pretensión del defensor en el sentido de emitir concepto adverso por no ser equivalentes las dos piezas procesales aludidas, que tal y como se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal actuación procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de 22 EXT., ICIÓ, 27373 JUAN BAUTISTA l'IB ERNA las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.
Así, entonces, de acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el pliego acusatorio sustitutivo N° 06 CR 799 (5-1) (BMC) del 13 de febrero de 2007, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos que dan lugar a los mismos, las fechas ("En o alrededor del primero de Julio del 2005 hasta el 15 de octubre de 20061, los lugares de ocurrencia ("por medio del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares"), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, contra el ciudadano colombiano URIBE SERNA, la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Bonnie S. Klapper, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que "está familiarizada con los cargos y la evidencia en este caso".
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia Peter Gudowitz, Agente Especial de la DEA, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del (76::::43•V • k--.1A:;'' • -11 CyJr-' 23 EXT ICIÓ 27373 JUAN BAUTISTA RIBE ERNA sistema colombiano, en el entendido, se repite, de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juzgamiento y que será allí donde la defensa del acusado JUAN BAUTISTA URIBE SERNA podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la Corte de Distrito de Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.
Por tanto, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos. Como quiera que según las disposiciones adjuntas por la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Bonnie S. Klapper, la pena máxima para cada una de las tres conductas por las cuales se acusa a URIBE SERNA, es la de "cadena perpetua" y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
También se condicionará la entrega del requerido a que en ningún caso pueda ser juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al 24 EXTRA ICI 2 7373 ---1?jZzbefelz: JUAN BAUTISTA R1BE SERNA 111. • 1151 41— (2.er-b 92 41~ e Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, por razón de los cargos uno, dos, tres y cuatro contenidos en la acusación sustitutiva N° 06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres y cuatro formulados a aquél en la acusación sustitutiva N°06 CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaria se comunicará esta determinación al requerido JUAN BAUTISTA URIBE SERNA, a su defensor y al Z-ef--,:vd;k1 110 ---1,-- (Ku/, 5f ma f,e4;44" e-cz. rf.u- 25 EXTRA+1 IÓN 7373 JUAN BAUTISTA '18E SERNA representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO RUIZ NÚÑEZ gq-e)AdViea. ti,, caolognlia, 1 Página I de 11 Extradición N°27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto. 0(56~-raa ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° Úr51)tiMea, de (re o/ognéia, i 1 Extradición N' 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto, de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con ar.4.9 i«61;:ecz cado.rnka., W Extradición N° 27.3.. 4 JUAN BAUTISTA URIBE SER Aclaración de votbl arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo V' de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se As j Página 4 cíe / I - - • Extradición N° 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERN Aclaración de voto, Orfreyyza• ak}11AW2! relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes 1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de PA -e;bailie,(1 de (a/6-2n4jz 1, r Extradición N°27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto j diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). 'Corte Constitucional, sentencia C-740/00. fiXt>75a.Mm a( 1nu 1 Extradición N° 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de votol Además, ei artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: «eibriMea, ck la/0,10924'a, Extradición N°27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto,` no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal:2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906,(` );iiiligea (lea/O/Tia/a 1;
Extradición N° 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA. Aclaración de voto de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3,6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. L-Cf--;ffy)f,a4ecz de c&oloweb.kz, 1 7. - I, * Extradición N° 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto \ _ Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2_3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
PZIzilliea de ce-i/conkez: il 1 Extradición N°
27.37. JUAN BAUTISTA URIBE SERN Aclaración de votm 0;:(Anlezv• Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes (Y-Takil'eaa cadolnáCiz Extradición N° 27.373 JUAN BAUTISTA URIBE SERNA Aclaración de voto 10;.(5~ artA-5,;?kii-z oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF NOSA PÉREZ agist Fecha ut supra.