CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27370 JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTRO 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27370 JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTRO Proceso No 27370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA, contra el fallo de 5 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 26 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), mediante la cual condenó al primero de los mencionados a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; y al segundo, a purgar veintiséis (26) meses de prisión, por la comisión de tales punibles, sumados al de violencia contra servidor público; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
HECHOS 1. El Ad quem los relató de la siguiente manera: “El día 29 de noviembre de 2005, ESTHER JULIA GONZÁLEZ GARZÓN, PAOLA ANDREA VAQUERO CONTRERAS, MARTHA LILIANA CONTRERAS CARDONA y CARLOS HERNANDO ROBAYO TOLOSA se movilizaban en el vehículo Chevrolet Corsa, modelo 1997, color blanco polar de placas BIY-171, conducido por la primera y de propiedad de MARTHA LILIANA CONTRERAS CARDONA, dirigiéndose de Fontibón a Medellín, siendo las 06:45 a.m., aproximadamente, a la altura de la vereda “Alto de Chubacal” del municipio de Guayabal de Síquima fueron interceptados por dos individuos que se movilizaban en la motocicleta YAMAHA DT175, modelo 1998, color blanco, placas LNM 87A, quienes de identificaron como miembros de la SIJIN, exhibiendo el conductor de la motocicleta un carné de la Policía Nacional y les exigieron que se bajaran del vehículo pues habían sido informados que transportaban drogas en el vehículo; después que los ocupantes descendieron del automotor procedieron a requisar las maletas y el vehículo y los despojaron de los teléfonos celulares, el conductor de la motocicleta los intimidó con un arma de fuego, ordenándoles que se tiraran al piso; el otro individuo tomó el mando del vehículo Chevrolet Corsa, dio vuelta al automotor y se alejó por la carretera que conduce a la ciudad de Bogotá, minutos después, quien los amenazaba con el arma de fuego, subió al velomotor y se fue detrás del automóvil.
Transcurrido algún tiempo y después de solicitar ayuda a quienes transitaban por el lugar, finalmente las víctimas fueron auxiliadas por el conductor de un carro de color rojo quien las trasladó hasta el sitio donde se encontraba una ambulancia de carreteras a quienes informaron lo sucedido, y quienes a su turno reportaron el hurto a la Policía. Luego de recibir información vía telefónica, sobre el hurto del automotor, los policiales adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Albán conjuntamente con unidades del Ejército Nacional adscritos al Batallón de comunicaciones No. 1 Manuel Murillo Toro de Facatativá, Tercer Pelotón de la Compañía Argentina, dispusieron un puesto de control en el sector denominado “Alto de la Tribuna”, siendo aproximadamente las 08:37 a.m., arribó al lugar la motocicleta de color blanco conducida por OSCAR JAVIER FONSECA MESA y detrás de ésta el vehículo Chevrolet Corsa de color blanco piloteado por JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ, por lo que los gendarmes ordenaron el pare momento en el cual el conductor del velocípedo emprendió la huída embistiendo a los uniformados.
La patrulla policial con siglas 13-1088 inició la persecución de la motocicleta haciendo una señal de detención, ante lo cual OSCAR JAVIER FONSECA MESA, hizo caso omiso y procedió a botar algunos elementos hurtados sobre la vía, luego sacó un arma de fuego y realizó un disparo por lo que las unidades reaccionaron disparando hacia las llantas del velocípedo para que detuviera la marcha por lo que éste procedió a tirar el arma igualmente por la vía, uno de los disparos rompió la cadena por lo que lo obligó a detener la marcha de la motocicleta emprendiendo nuevamente la huída logrando su aprehensión. (…)” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante resolución interlocutoria de 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los implicados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación; y éstos, se acogieron a sentencia anticipada. 2. La Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativa, llevó a cabo el 16 de diciembre de 2005 diligencia de formulación y aceptación de cargos por parte de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA. 3.
Remitido el expediente para dictar la sentencia correspondiente, el 26 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca), condenó a JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA, en la forma ya reseñada. 4. Apelada la anterior decisión por el apoderado de los procesados, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 5 de octubre de 2006. 5.
Inconforme con la sentencia, el defensor de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA la impugnó y ahora la Corte estudia el aspecto formal del libelo casacional. LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, “ por interpretación errónea de una norma legal llamada a regular el caso, por cuanto el sentenciador tergiversó el contenido fáctico de normas sustanciales del derecho”.
Luego de transcribir los argumentos que el Juzgado de primera instancia plasmó en la sentencia de primer grado para negar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, asegura el demandante, que el Ad-quem no concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque incurrió en el yerro de creer que RAMÍREZ RAMÍREZ y FONSECA MESA no cumplían con las exigencias legales de carácter subjetivo para acceder a este subrogado, por una falsa y errónea interpretación del alcance, “ proyección y espíritu filosófico y material del artículo 63 del Código Penal ”.
Para el libelista, la sentencia acusada presenta “serias falencias en lo tocante con el derecho fundamental, inherente a la persona humana, como lo es el derecho de la libertad”, ya que el aspecto objetivo a que alude el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se satisface a cabalidad; del mismo modo el subjetivo, ya que los implicados son adultos jóvenes, que si bien, uno de ellos era miembro activo de la Policía Nacional y el otro ex agente de la misma institución, es la primera vez que incurren en conductas al margen de la ley, son padres de familia y tienen derecho a la libertad “ permitiéndoles continuar dentro de sus respectivos núcleos familiares, haciendo parte, por ende, de la sociedad, en la cual han venido ostentando buena conducta”.
Sin otro argumento o desarrollo de la causal invocada, afirma el censor, que se vulneró directamente el artículo 63 del Código Penal, Ley 599 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de “ que se les permita, a los encartados, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a voces del artículo 63 del código penal ó en últimas la prisión domiciliaria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA no satisface los requisitos de argumentación establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, este recurso se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. Por manera que resulta insuficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.
No se trata de exigirle al libelista la estructuración de fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, con la idoneidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: i) dosificación de la pena, ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y iii) la extinción de dominio sobre bienes.
Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista. En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la existencia del perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación. 3.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ ahorro de instancia ” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere. 4.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. 5.
En el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que, la censura se presenta con apoyo en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual le exigía al censor, demostrar que el sentenciador incurrió en violación de una norma de derecho sustancial, ya fuese en forma directa o indirecta, sin embargo, todo el desarrollo del cargo se corresponde con la simple enunciación lo que constituye una carencia de motivación en sus planteamientos.
La falencia se genera desde la misma formulación de la censura, donde no identifica concisamente los medios de convicción sobre los que recae el ataque, para luego y sin ninguna concreción, esbozar reparos en la aplicación de la norma, en una presentación confusa y repetitiva, donde el recurrente no logra ubicar de manera específica la forma de violación. Con tal modo de argumentar, se vulneran los principios de claridad y precisión que deben caracterizar una debida argumentación. La interpretación errónea como sentido de infracción directa de la ley sustancial se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación, como confusa y lacónicamente lo sugiere el libelista, y, su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa utilizada de que se trate. 6.
El demandante no demuestra algún yerro cometido por los jueces de instancia en la negación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, ni se refiere en concreto al supuesto agravio o perjuicio injustificado que JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA no debieran soportar. La piedra angular del reproche, consiste en la afirmación según la cual, a los implicados les asiste el derecho de estar en libertad mediante la suspensión condicional de la ejecución de la pena o “ en últimas la prisión domiciliaria, para que continúen en sus respectivos núcleos familiares ”, sin ninguna argumentación distinta del personal criterio para solamente enunciar su desacuerdo con los fundamentos de los funcionarios de instancia. 7.
Es evidente entonces que el actor, con sacrificio de la claridad y coherencia con que debe plantearle a la Corte la censura, pretendió demostrar una situación muy distinta a la que enunció. Dígase, en primer término, que el impugnante desconoce sin empacho el principio de trascendencia que es inherente al recurso de casación frente al cual nada dice el libelista, lo que por sí solo bastaría para la inadmisión de la demanda.
La argumentación de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, el fallo hubiera sido diferente y favorable a los intereses de su representado. Y en segundo lugar, necesario se hace precisar que aun cuando la causal primera de casación no le impone al demandante acudir a unas rigurosas fórmulas sin las cuales la censura estaría llamada a fracasar, esa flexibilidad no lo releva de cumplir unos mínimos requisitos que son indispensables para la cabal comprensión de la pretensión del censor. 8.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al recurrente en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De este modo, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser una sumatoria de ideas en procura de un objetivo jurídico subjetivo e hipotético. 9.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ y OSCAR JAVIER FONSECA MESA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno No. 1, folio 56. � Cuaderno No. 1, folio 95. � Cuaderno No. 3, folio 5. � Cuaderno No. 4, folio 31. _1177920619.doc _1177920622.doc