Micelio
27368(17-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.27368 JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUÍN Y OTROS. VS. BANCO POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No.27368 Acta No.57 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 26 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUÍN y otros contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUÍN, LUIS HEBERT ZAPATA REYES y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MOLINA, reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en forma indexada, a partir de la fecha en que cumplieron 55 años de edad. Por su parte ISAAC PIZO GUEVARA, demandó la reliquidación e indexación del salario base del monto de la pensión, y el pago de lo que resulte por incremento de la pensión, las demás pretensiones que se demuestren, junto con las costas del proceso.

Para los cuatro demandantes se pidió el pago de los intereses de mora, las demás pretensiones que se encuentren probadas, y las costas del proceso; en subsidio, que se indexe cada una de las mesadas pendientes de pago, con base en el IPC, aplicado en forma anual y proporcional, “sin acumularlo ni promediarlo, tal como lo regula la Ley 100 de 1993 y conforme opera la Honorable Corte Suprema de Justicia y, en general, el poder judicial en Bogotá”.

Adujeron los tres primeros demandantes, que cumplieron 55 años de edad según los registros civiles aportados; laboraron para el Banco demandado, así: Rengifo Holguín entre el 20 de octubre de 1969 y el 18 de febrero de 1995, menos 3 días no trabajados; Zapata Reyes por el lapso del 28 de septiembre de 1967 y el 11 de agosto de 1989, menos un mes y 12 días no laborados; mientras Velásquez Molina, entre el 21 de julio de 1971 y el mes de noviembre de 1992; el Banco les negó la pensión de jubilación, no obstante, conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 27 de Decreto 3135 de 1968; 7, 68, 70 a 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1878 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, se las debe reconocer cuando cumplan 20 o más años, como trabajadores oficiales; para Isaac Pizo Guevara, se afirmó que prestó servicios del 26 de agosto de 1968 al 1° de noviembre de 1993, menos 2 meses y 5 días no laborados, en el cargo de visitador de auditoría; que el Banco le reconoció la pensión, a partir del 18 de diciembre de 2001, sin incluir “factores salariales, para que el monto quedara en un menor valor”; añadió que esa forma de liquidación se ha vuelto costumbre en el Banco, pues lo mismo ocurrió con otros trabajadores, como José Helider Cruz, Luis Alfonso Muñoz, Octavio Osorio Villegas y Luz Mery Palomino; indicó que la entidad siempre ha incluido la doceava parte de la prima de antigüedad, para establecer el salario base de la retención en la fuente, y para liquidar las pensiones.

Señaló que el salario base de liquidación de las pensiones debe ser indexado, desde la fecha de retiro de la Institución hasta cuando cumplieron 55 años de edad, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones ya reseñadas; añadió que el Banco durante la vinculación de los demandantes, dio cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia Bancaria, referente a las provisiones para el pago de las pensiones de jubilación y la indexación; además, que conforme a los preceptos señalados, la indexación no depende de la jurisprudencia, sino que halló su regulación en el artículo 48 de la C.N.; además, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, obliga a indexar cualquier suma que adeude el Banco demandado; la Corte Suprema aplica la indexación del salario base de liquidación de las pensiones, desde el 6 de julio de 2000, en el proceso 13336; sin embargo la fórmula impide indexar en forma real el salario base, al no llegar ni al 40% de lo que corresponde; con relación a la indexación de la provisión, expone que supera el 100%, desde el momento en que el Decreto 2498 de 1988 -sic- exigió su actualización anual, en el promedio del IPC de los 10 últimos años, más 10 puntos.

Finalmente, advierte que el vació jurídico debe ser llenado por normas que puedan aplicarse al caso controvertido, conforme al artículo 19 del C.S.T. El Banco demandado se opuso a las pretensiones de los actores; admitió los hechos relativos a la vinculación, al cumplimiento de la edad de los tres primeros demandantes, a la respuesta negativa a la petición pensional, y al cargo que desempeñó Pizo Guevara; explicó que los demandantes estuvieron afiliados al ISS, y por ello, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería dicho Instituto el encargado de reconocerles la pensión a que tuvieran derecho.

Precisó que si al trabajador no se le consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial, se le deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir, el correspondiente al de los trabajadores particulares, por gozar apenas de una "mera expectativa", en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, lo cual fue corroborado por la Ley 226 de l995, que extinguió la obligación, quedando subrogado el Banco en su totalidad, por el Instituto de Seguros Sociales.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, pago y cosa juzgada( Fls. 69 a 80). La primera instancia terminó con sentencia del 22 de julio de 2004 (fls.493 a 532), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, declaró que los demandantes Jorge Humberto Rengifo Holguín, Luis Hebert Zapata Reyes y José Antonio Velásquez Molina, tienen derecho a la jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985; fijó los montos debidos por mesadas hasta el 30 de julio de 2004 y el valor de la mensualidad para ese año, que, dijo, se debía, junto con los reajustes legales.

Igualmente condenó al Banco Popular a pagar a todos los demandantes, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso. En sentencia complementaria de 30 de julio de 2004 (fls. 561 a 567), el juzgado condenó al Banco a pagar al actor Isaac Pizo Guevara, $25.039.023.23, por reajuste de mesadas pensionales causadas, desde el 18 de diciembre de 2001 al 30 de julio de 2004, y declaró que la mesada para dicho señor, en el año de 2004, sería de $1.422.956.27.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el ad quem, mediante providencia del 26 de mayo de 2005 (fls. 8 a 17), únicamente revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de intereses moratorios a favor de ISAAC PIZO GUEVARA. Precisó que no se discutió que los demandantes laboraron para el Banco Popular por más de 20 años; que cumplieron la edad de 55 años entre los años 2001 y 2002 con posterioridad al término del contrato (ocurrido en agosto de 1989, septiembre de 1992, noviembre de 1993 y febrero de 1996); que dada la condición de trabajadores oficiales, y la fecha de terminación de su relación laboral, tenía aplicación la Ley 33 de 1985, que les otorgaba la pensión plena de jubilación a la edad de 55 años, y con el 75% del salario promedio base de los aportes del último año. En torno al punto de la indexación de la primera mesada, o el salario base de liquidación de las pensiones, adujo que, dadas las fechas de desvinculación de los trabajadores, y que cumplieron los 55 años de edad, con posterioridad, en los años 2001 y 2002, era evidente que su ingreso pensional resultó afectado por la inflación monetaria, y que " para contrarrestar ese efecto erosivo de la devaluación, la Ley 100 en situaciones análogas consagró la aplicación del I.P.C., para conservar así el equilibrio y el estatus económico del trabajador pensionado, por lo que en nuestro criterio, debe procederse a desarrollar los señalamientos del 36 de la ley 100 de 1993".

Anotó que en ese sentido, esta Corte, en sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 18890, admitió la viabilidad de la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada, en tratándose de pensiones legales. Que por tal razón, confirmaba el derecho que tenían los trabajadores a dicha indexación. En cuanto a los intereses de mora, argüyó que, dado que el Banco no reconoció la pensión de jubilación a los demandantes, en el momento que tuvo ocurrencia, es decir a la terminación del vínculo laboral, resultaba claro que se les adeudaban tales intereses, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que copió. Que se ha interpretado que tal sanción corre para las "pensiones decretadas", y no para aquellas cuya legalidad se encuentre en discusión, porque la figura de la mora tradicionalmente ha dependido del cumplimiento de los derechos reconocidos o declarados, por lo que le asistía razón a la primera instancia, en cuanto a su pago, para los demandantes Rengifo Holguín, Zapata Reyes y Velásquez Molina.

Revocó la condena por intereses a favor del actor Isaac Pizo Guevara, pues dijo que aquella procedía por retardo en el pago de la pensión, mas no por mora en su reajuste, toda vez que la prestación le fue reconocida a partir del 18 de diciembre de 2001. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia, y su decisión complementaria; que en sede de instancia se revoquen los ocho primeros numerales (referidos a las condenas por concepto de pensión para los demandantes Rengifo Holguín, Zapata Reyes y Velásquez Molina), el décimo (concerniente a los intereses moratorios ordenados para todos los accionantes), y el duodécimo (correspondiente a las costas) del fallo del aquo, y los numerales primero y segundo de fallo complementario, y en su lugar, se absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, “en el evento puramente teórico” de considerarse la procedencia de la pensión a los tres primeros demandantes, pide que se case la decisión del ad quem, "en cuanto confirmó en todas sus partes" el fallo del juzgado, "y condenó a pagar a favor del señor Isaac Pizo Guevara los intereses moratorios", para que en instancia, se revoquen los numerales tercero a octavo y décimo del fallo del a quo, así como la decisión complementaria, y en su lugar se disponga que el valor de la pensión de los demandantes Zapata, Velásquez Molina y Pizo Guevara "se liquide con el 75% del salario promedio de lo devengado por el actores en el último año de servicios y absuelva" del pago de intereses de mora de cada uno de los demandantes.

Por la causal primera de casación propone cuatro cargos, que fueron replicados. Se analizan conjuntamente los dos últimos, referidos al mismo tema. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia infringe: " directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993,11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 3° y 76 de la ley 90 de 1946, 2° del Decreto ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y en relación, también, con el artículo 17 de la ley 153 de 1887".

En la demostración aduce que acepta los extremos del contrato de trabajo, que existió entre el Banco y los demandantes Rengifo Holguín, Zapata y Velásquez Molina, la fecha en que cumplieron 55 años de edad, la afiliación al ISS, el cambio de naturaleza jurídica del Banco demandado, y el reconocimiento de la pensión a Pizo Guevara. Dice que llama la atención que el sentenciador no se refiriera a la Ley 226 de 1995, "(aunque confirma las (consideraciones) de primera instancia relacionadas con el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular)", sin aludir a las situaciones jurídicas individuales, que no quedaron consolidadas, bajo el imperio de las disposiciones legales que regularon el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Asevera que la naturaleza jurídica del empleador es la condición que determina el régimen legal aplicable a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los actores Rengifo Holguín, Zapata y Velásquez Molina los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.

Que el Banco expuso a lo largo del proceso, como sustento de su posición jurídica, entre otros, el de no estar obligado a reconocer la pensión de jubilación a los indicados demandantes, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales, vigentes al momento de la privatización de la entidad, y haber cotizado al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Que el Banco fue privatizado a partir del 20 de noviembre de 1996, antes de reunir los señores atrás citados, la totalidad de los requisitos para el reconocimiento pensional, lo que significa que tenían sólo una mera expectativa y no un derecho adquirido, dado que tal privatización trajo, como consecuencia, el cambio de régimen legal aplicable, para efecto de reconocimiento de pensiones, de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

Manifiesta que al disponer la Ley 226 de 1995, la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública, y no establecer ninguna excepción, no hay fundamento legal que determine que el Banco Popular debe asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, toda vez que si a los demandantes antes referidos no se les consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial, lo que procede es la aplicación del nuevo régimen legal, vale decir, el de los trabajadores particulares, dado que apenas gozaban una "mera expectativa", y conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene".

Añade que con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que venía figurando en la reglamentación anterior, así como que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, todos los trabajadores de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio, se asimilaban a trabajadores particulares, lo cual había sido establecido anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946.

Plantea que como la Ley 100 de 1993, es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el sistema de transición del artículo 36 señaló que los requisitos para acceder a la pensión, serían los establecidos en el régimen anterior, al cual se encontraran afiliados, de donde si una persona que hubiera prestado servicios al Banco Popular, cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, y cumplía el requisito de edad, habiendo estado afiliado al ISS, como sería la situación de los aludidos actores, no corresponde aplicarles la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946 y demás disposiciones referentes a dicho Instituto.

Sostiene que con el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, quedaron sujetos al seguro social obligatorio, contra el riego de vejez, las personas que mediante contrato de trabajo prestaran servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades explotaran directa o indirectamente ó de las cuales fueran accionistas, y que en forma facultativa, según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, están comprendidos los servidores de entidades del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registrados como patronos ante el ISS, tal como sucede en este caso.

Que, en consecuencia, como los demandantes fueron afiliados al ISS, y se pagaron las cotizaciones para los riesgos de IVM, independientemente de la calidad de servidores oficiales que ostentaron, mientras estuvieron al servicio del Banco Popular, quedaron asimilados a trabajadores particulares, por lo cual tendrán derecho a la pensión de vejez cuando cumplan 60 años de edad, y acrediten un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Finalmente concluye que el Tribunal violó las disposiciones citadas, al no reparar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 433 de 1971, los servidores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco, para efectos del seguro social obligatorio, estaban asimilados a los trabajadores particulares.

LA RÉPLICA Sostiene que la claridad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente en otorgar la suficiente protección a quienes cumplieron determinado tiempo de servicio o la edad, aspectos que para los demandantes quedaron debidamente definidos a su favor. Que por ello, les son aplicables los beneficios de dicha disposición, los regímenes anteriores y todo lo que les sea más favorable, a pesar de que el Banco pretende darle a la Ley 226 de 1995, un alcance que no contiene, por lo cual debe darse aplicación a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, plasmada en más de 200 casos, desde el 7 de julio de 2000.

SE CONSIDERA Respecto a los argumentos propuestos por la censura, en lo que atañe al régimen pensional aplicable a los demandantes, esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de pronunciarse en procesos similares, donde la parte demandada ha sido la misma entidad bancaria, y análoga la situación fáctica inferida por el Tribunal, entre otros, en los fallos del 10 de agosto de 2000, radicación 14163 y 26 de marzo de 2003, radicación 19828, reiterados el 8 de junio de 2004, radicación 22621, cuyo texto es: "El cargo reclama para este caso y para esa consideración de la sentencia impugnada la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida.

"Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que la demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene.

Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir. "En el sistema legislativo nacional, ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. "El Tribunal, en consecuencia, no desconoció que la demandante estaba en situación de simple expectativa; precisamente por ello aplicó una ley antigua que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dejó parcialmente vigente mediante el mecanismo de la transición pensional, de manera que no infringió el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ni los preceptos constitucionales y legales sobre derechos adquiridos, porque fue la propia ley nueva la que mantuvo las expectativas de jubilarse que tenían los trabajadores con más de 15 años de servicios y más de 35 años de edad, de modo que no anuló ni cercenó las expectativas de los trabajadores antiguos, sino que las amparó con fuerza de ley.

"Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la anulación de la sen tencia, su alegación de que la demandante solo contaba con una mera expectativa, porque frente a esa expectativa le ley le dio a ella la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 25 años.

"Por eso se puede afirmar, en contra de la crítica del Banco recurrente y acudiendo a la suposición que plantea en el cargo, que una ley posterior a la 33 de 1985 o a la Ley 100 de 1993 hipotéticamente pudo haber modificado la edad de jubilación elevándola a los 70 años, y aún así la demandante tendría derecho a reclamarla aplicación de la ley anterior a pesar de no haber cumplido 50 años de edad para la época en que estuvo al servicio del Banco Popular.

"Sostiene el Banco recurrente, de otro lado, que la Ley 226 de 1995 preceptuó que, como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas, se dio la terminación de las obligaciones que la entidad tenía cuando era de naturaleza pública. Pero contra ese argumento no sólo se opone la consideración antes expresada, o sea la vigencia de la Ley 33 de 1985, sino la inaplicación del citado estatuto 226 a obligaciones pensionales como las aquí debatidas.

"En efecto, una de las premisas que informa el cargo consiste en sostener que la Ley 226 de 1995 eliminó los privilegios; en afirmar que la pensión de jubilación es un privilegio y en concluir de allí que las pensiones oficiales de sus trabajadores antiguos quedaron legislativamente derogadas. Pero un derecho que se obtiene como contraprestación del trabajo y que está consagrado de manera general y abstracta en la ley y que no corresponde a una concesión graciosa, no es un "privilegio" que el Diccionario de la Lengua Española le asigna a ese término. "Además, 1,12 y 26 de la Ley 226 de 1995 corresponden a un régimen accionario.

Como tal, son aplicables a la enajenación de acciones o bonos del Estado, de manera que aunque es cierto que de acuerdo con esos preceptos la privatización implicó que los accionistas privilegiados perdieran todas sus prerrogativas, de ahí no sigue asumir que la misma consecuencia se aplique a las obligaciones laborales o prestacionales, de manera que en esto el Banco recurrente le asigna a esas normas una consecuencia que no contemplan.

"Y la privatización del empleador no se traduce en extinción de obligaciones, ni de las laborales ni de las de cualquier otra naturaleza, porque el régimen mercantil no lo prevé así en materia de enajenación de activos ni en los casos de transformación o fusión, ni podría hacerlo porque se estaría ante un caso de expropiación sin indemnización o de confiscación. El ente privatizado responde por un crédito laboral cuya fuente es la ley de pensiones del sector oficial, porque es un pasivo que grava su patrimonio.

"De otro lado, como la Ley 226 de 1995 no tiene el alcance que le asigna el Banco recurrente, el Tribunal no violó ninguna de las reglas de interpretación de la ley porque la pensión no es un privilegio ni es una acción o bono, de suerte que, así sea posterior, ese estatuto no tiene prevalencia alguna sobre las leyes 33 de 1985, 6 de 1945 y 100 de 1993.

"Como argumento adicional tendiente a quebrar el fallo que impugna, asevera el censor que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación personal se encuentra gobernada entre otras disposiciones, por el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, que señalaba que los trabajadores de sociedades de economía mixta estarín sujetos al seguro social obligatorio y que, para los efectos de ese seguro, se asimilarían a trabajadores particulares por lo que no le resulta aplicable la Ley 33 de 1985sno la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, el citado Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo del Seguro Social 049 de 1990, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez la obtendrá cuando cumpla 60 años, pensión que, afirma, no se consolidó mientras le prestó servicios al banco demandado.

"Sobre el particular, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha expresado, al explicar la forma como opera la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que esa subrogación no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que estableciera la transición de los regímenes pensionales y la total asunción del aludido riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales.

"Así, por ejemplo, en la sentencia del 26 de marzo de 2003, radicación No. 19828, en la que se aludió al criterio plasmado en la del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, se expresó lo que a continuación se transcribe: "Así mismo, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del ISS., que desee la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ISS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del artículo 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, " cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley ".

No obstante, para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieren ser afiliados al ISS. conforme lo autorizó el régimen de estos.

"Sobre el tema, la Sala en sentencia de 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: " en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993 la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T,, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ". "Por lo tanto, lo que se dispuso en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, mientras tuvo vigencia, no es razón suficiente para concluir que, en tratándose de los trabajadores oficiales, el Seguro Social subrogó en su integridad a los empleadores del sector público en el riesgo de vejez y, por tal razón, pese a que no tomó en consideración lo establecido en tal precepto, no es dable considerar que el Tribunal incurriera en el quebranto normativo que se le imputa.

"Queda claro, entonces, que el Juez de alzada no cometió las violaciones que denuncia la acusación, por cuanto el alcance que dio a las normas apreciadas para definir la controversia se corresponde con el que ha fijado la Corte en reiteradas oportunidades, sin que encuentre razón alguna para cambiar su pacífico criterio". Como puede verse, las anteriores reflexiones son perfectamente aplicables a este asunto.

En ese orden, es evidente que el ad quem no incurrió en el error jurídico que señala la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia viola por vía: “ directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Manifiesta que en el evento remoto de considerar la Corte, que el Banco Popular estuviera obligado a reconocer las pensiones de jubilación a los demandantes Luis Hebert Zapata y José Antonio Velásquez, encontrará que no es procedente la indexación de la primera mesada o del salario base de liquidación de las pensiones, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de 12 de diciembre de 2002, radicación 18890, así como tampoco la de la pensión reconocida a Isaac Pizo Guevara, como lo dispuso el Tribunal, pues encontrará que al efectuar la actualización, hizo una interpretación equivocada de las disposiciones legales acusadas, pues se estableció que los demandantes Zapata, Velásquez Molina y Pizo Guevara se desvincularon del Banco el 11 de agosto de 1989, el 30 de septiembre de 1992 y el 1° de noviembre de 1993, respectivamente, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que significa que las pensiones reclamadas no son de las previstas en dicha ley.

Copia apartes de salvamentos de voto de algunos Magistrados de la Corte, y concluye que no procedía la condena por la pensión a Zapata, Velásquez Molina y Pizo Guevara. LA OPOSICIÓN Sostiene que la indexación, bien llamada actualización, definida por el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, como el ajuste del valor monetario con base en el I.P.C., es precisamente la forma como lo ordena el artículo 36 de las Ley 100 de 1993, de la cual jamás se podrá negar su aplicación. Que la fórmula matemática diseñada por esta Corte, no concuerda con el objetivo del artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, ni con los conceptos de expertos y actuarios en estos temas, como el aportado a folios 188 a 196 del expediente.

SE CONSIDERA No hay discusión en que los demandantes prestaron servicios personales al Banco Popular, y cumplieron 55 años de edad así: Rengifo Holguín, del 20 de octubre de 1969 al 18 de febrero de 1996, y la edad el 27 de enero de 2002; Pizo Guevara, del 26 de agosto de 1968 al 1° de noviembre de 1993, y la edad el 18 de diciembre de 2001;

Zapata Reyes del 28 de septiembre de 1967 al 11 de agosto de 1989, y la edad el 8 de septiembre de 2001; y Velásquez Molina del 21 de julio de 1971 al 30 de septiembre de 1992, y la edad el 13 de febrero de 2002; y a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban en régimen de transición y, en consecuencia, aplicable la Ley 33 de 1985, que consagra el disfrute de la pensión a los 55 años, por lo que, conforme con lo previsto por el artículo 36 de la citada ley, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como lo decidió acertadamente el ad quem, con fundamento en decisiones mayoritarias de esta Sala frente a asuntos semejantes, instaurados contra la misma entidad bancaria, en los que se ha fijado la posición respecto a la actualización del ingreso base de liquidación pensional.

Así, en decisión de 16 de febrero de 2001, radicación 13092, reiterada en la 22849 del 29 de septiembre de 2004, junto con las consideraciones de instancia, se dijo: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será ‘actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993 ( )’, y que ‘( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: ““( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ““Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

““Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

““A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

““B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

““De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

““Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) ““Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. ““Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación. ““En consecuencia, como de conformidad con el artículo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prevé, empezó a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensión del demandante será el promedio, actualizado con sujeción a esa ley, de lo por él devengado en los últimos 3 años, 8 meses y 29 días de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestación al entrar en vigencia aquélla, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 1997.” ““Sirven las anteriores reflexiones para predicar que los cargos prosperan, en cuanto el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que, aunque no identifica, por el procedimiento que utilizó enseguida de su consideración, corresponde a la que mayoritariamente venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, con base en ausencia de Ley que regulaba dicho punto.

(…) “En sede de instancia, resulta necesario copiar las consideraciones pertinentes del fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, Rad.13336: “Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casación, hay que tomar como punto de partida que la pensión a que tiene derecho el demandante está reglada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasión se expresó: ‘Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado el artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación’.

“El mencionado inciso 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expide el Dane’.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Las consideraciones reproducidas se avienen al presente caso.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores jurídicos que señala la censura. Por consiguiente, el cargo no prospera. TERCER CARGO Afirma que la sentencia viola por vía directa: “,en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto 3135 de 1968”.

Dice que en el evento remoto, de considerarse que el Banco estuviera obligado al reconocimiento de las pensiones reclamadas por los señores Zapata y Velásquez Molina, no es procedente la condena por intereses moratorios dispuesta por el ad quem, al confirmar la del a quo, y al "revocar" la absolución respecto a Isaac Pizo Guevara, soportadas en la consideración de ser procedentes los intereses como consecuencia del reconocimiento de la pensión. Anota que el sentenciador de alzada pasó por alto que a Zapata, Velásquez Molina y Pizo Guevara no se les debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino el consagrado en la Ley 33 de 1985, pues se desvincularon el 11 de agosto de 1989, el 30 de septiembre de 1992 y el 1° de noviembre de 1993, respectivamente, por lo que las pensiones están gobernadas por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, tal como lo previó el parágrafo segundo del artículo 1° de la indicada Ley 33 de 1985, lo que significa que la transición ordenada por el parágrafo, es única, excluyente, exclusiva y especial pues remite al régimen anterior a su vigencia. Agrega que la aplicación indebida del artículo 141, resulta de una condena por intereses no previstos en el régimen legal de los trabajadores oficiales, que habían cumplido más de 15 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, y por lo tanto eran beneficiarios de un régimen de transición específico para dicho evento.

Reseña pronunciamientos de la Corte, y copia apartes de las sentencias radicadas bajo los números 18963 y 24406, para concluir que se demuestra la aplicación indebida denunciada. LA OPOSICIÓN Afirma que pareciera que la demandada no desea reconocer la existencia de los artículos 1° al 4° del Decreto 813 de 1994, y aún más, el Decreto 2143 de 1995, al igual que el 36 de la Ley 100 de 1993, que regulan la actualización de los salarios, como en el caso de los demandantes, quienes cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación, después de entrar a regir dicha norma.

CUARTO CARGO Denuncia que la sentencia viola por vía directa: “,en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”. Sostiene que en el evento remoto, de considerarse que el Banco estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores Zapata y Velásquez Molina, se encontrará que no era procedente la confirmación de la condena a intereses de mora, " así como tampoco la revocatoria de la absolución por este concepto respecto del señor Isaac Pizo Guevara".

Agrega que como la única consideración de la sentencia para confirmar la condena por tales intereses, a favor de Zapata y Velásquez Molina, y " ordenar el reconocimiento de los mismos al señor Isaac Pizo Guevara, ", era el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Cali en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1991, es por lo que se acusa la sentencia por interpretación errónea, dado que tales pensiones se encuentran gobernadas por la Ley 33 de 1985, disposición que no contempla el reconocimiento de intereses.

En cuanto a la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refiere los mismos argumentos esgrimidos en el desarrollo del tercer cargo, y transcribe idénticos apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, con radicación 18963 y 24406. LA REPLICA Precisa que los intereses de mora reconocidos, en el caso de los actores citados por el recurrente, sólo es producto de la debida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues éste los consagra en los casos en los que no se pague oportunamente la pensión. Que si bien es cierto los trabajadores se retiraron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, también lo es que cumplieron la edad para acceder a tal derecho, después de entrar a regir dicha norma.

Que en el evento puramente hipotético de no prosperar los intereses de mora, se entiende que procederá la indexación de los dineros pendientes de cancelar, SE CONSIDERA El ad quem dio por acreditado que los demandantes terminaron sus contratos de trabajo entre los años 1989 a 1996, y cumplieron 55 años de edad entre los años 2001 y 2002, por lo cual tenía aplicación la Ley 33 de 1985, que les otorgaba el derecho a la pensión de jubilación. En ese orden, se puede asegurar que, al ser la pensión reconocida a los actores de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, como mayoritariamente lo ha estimado esta Sala de la Corte, no hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal disposición, toda vez que tal norma prevé que los intereses deberán reconocerse y pagarse, en tratándose de mesadas regidas por dicha normativa.

Por ello, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que señala el recurrente. Así las cosas, prospera el cargo. Respecto al demandante Isaac Guevara, es evidente que el ad quem revocó la condena que por intereses había proferido el a quo, por lo que resulta improcedente el alcance de la impugnación fijado para infirmar la supuesta condena.

En sede de instancia se revoca la condena que por este concepto impuso el juzgado, frente a los demandantes Rengifo Holguín, Zapata Reyes y Velásquez Molina, y como se solicitó, en la demanda inicial, la indexación de los rubros adeudados, a ello se procederá, toda vez que la Sala tiene establecida la procedencia de la actualización de las condenas.

Para ello, se tiene en cuenta el índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que se causó la primera mesada para cada demandante, al 31 de julio de 2006, última certificación del DANE. Aplicada la fórmula para determinar el valor actualizado, consistente en multiplicar el valor del capital a actualizar, por el guarismo que resulta de dividir el I.P.C. final por el I.P.C. inicial, la indexación causada en ese lapso es la que corresponde a la condena que por este concepto debe imponerse al Banco, según los siguientes cuadros: JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUIN MESADAS VALOR DE LA VALOR CAUSADO + Mes / Año CAUSADAS INDEXACION INDEXACION 27-Ene-02 129,811.60 38,739.43 168,551.02 Feb-02 973,586.97 280,541.70 1,254,128.67 Mar-02 973,586.97 264,974.40 1,238,561.37 Abr-02 973,586.97 256,304.57 1,229,891.54 May-02 973,586.97 245,176.84 1,218,763.81 Jun-02 1,947,173.94 475,739.12 2,422,913.06 Jul-02 973,586.97 232,716.35 1,206,303.32 Ago-02 973,586.97 232,446.34 1,206,033.31 Sep-02 973,586.97 231,277.70 1,204,864.67 Oct-02 973,586.97 226,982.29 1,200,569.26 Nov-02 973,586.97 220,331.67 1,193,918.64 Dic-02 1,947,173.94 422,113.63 2,369,287.57 Ene-03 1,041,640.70 222,474.54 1,264,115.23 Feb-03 1,041,640.70 207,771.27 1,249,411.97 Mar-03 1,041,640.70 194,023.81 1,235,664.51 Abr-03 1,041,640.70 181,266.99 1,222,907.69 May-03 1,041,640.70 167,416.94 1,209,057.64 Jun-03 2,083,281.40 323,057.90 2,406,339.30 Jul-03 1,041,640.70 162,115.17 1,203,755.87 Ago-03 1,041,640.70 163,877.25 1,205,517.95 Sep-03 1,041,640.70 160,191.17 1,201,831.86 Oct-03 1,041,640.70 157,524.50 1,199,165.20 Nov-03 1,041,640.70 156,776.63 1,198,417.33 Dic-03 2,083,281.40 305,277.48 2,388,558.87 Ene-04 1,109,243.18 154,863.11 1,264,106.29 Feb-04 1,109,243.18 143,768.42 1,253,011.60 Mar-04 1,109,243.18 128,858.64 1,238,101.82 Abr-04 1,109,243.18 116,824.63 1,226,067.81 May-04 1,109,243.18 111,218.35 1,220,461.53 Jun-04 2,218,486.36 213,251.21 2,431,737.58 Jul-04 1,109,243.18 99,364.55 1,208,607.73 Ago-04 1,109,243.18 99,681.89 1,208,925.07 Sep-04 1,109,243.18 99,364.55 1,208,607.73 Oct-04 1,109,243.18 95,805.86 1,205,049.04 Nov-04 1,109,243.18 95,884.72 1,205,127.90 Dic-04 2,218,486.36 185,163.41 2,403,649.77 Ene-05 1,170,251.56 93,879.00 1,264,130.55 Feb-05 1,170,251.56 83,519.28 1,253,770.83 Mar-05 1,170,251.56 70,865.44 1,241,117.00 Abr-05 1,170,251.56 61,346.22 1,231,597.78 May-05 1,170,251.56 55,983.00 1,226,234.56 Jun-05 2,340,503.11 101,946.49 2,442,449.60 Jul-05 1,170,251.56 46,080.39 1,216,331.95 Ago-05 1,170,251.56 45,547.62 1,215,799.17 Sep-05 1,170,251.56 45,471.54 1,215,723.10 Oct-05 1,170,251.56 40,320.82 1,210,572.37 Nov-05 1,170,251.56 37,536.51 1,207,788.06 Dic-05 2,340,503.11 72,373.21 2,412,876.32 Ene-06 1,227,008.76 37,078.26 1,264,087.02 Feb-06 1,227,008.76 30,213.31 1,257,222.07 Mar-06 1,227,008.76 22,042.52 1,249,051.28 Abr-06 1,227,008.76 13,297.26 1,240,306.02 May-06 1,227,008.76 7,809.18 1,234,817.94 Jun-06 2,454,017.51 7,561.32 2,461,578.83 Jul-06 1,227,008.76 0.00 1,227,008.76 69,098,408.35 7,946,038.40 77,044,446.75 -- LUIS HEBERT ZAPATA REYES MESADAS VALOR DE LA VALOR CAUSADO + Mes / Año CAUSADAS INDEXACION INDEXACION 16-Sep-01 171,718.47 53,500.09 225,218.56 Oct-01 343,436.94 105,334.00 448,770.94 Nov-01 343,436.94 104,523.11 447,960.05 Dic-01 686,873.88 207,991.71 894,865.59 Ene-02 369,709.87 110,331.81 480,041.68 Feb-02 369,709.87 106,532.89 476,242.76 Mar-02 369,709.87 100,621.37 470,331.23 Abr-02 369,709.87 97,329.08 467,038.95 May-02 369,709.87 93,103.44 462,813.31 Jun-02 739,419.73 180,657.15 920,076.88 Jul-02 369,709.87 88,371.69 458,081.56 Ago-02 369,709.87 88,269.16 457,979.03 Sep-02 369,709.87 87,825.38 457,535.25 Oct-02 369,709.87 86,194.24 455,904.11 Nov-02 369,709.87 83,668.74 453,378.60 Dic-02 739,419.73 160,293.41 899,713.14 Ene-03 395,552.59 84,482.47 480,035.05 Feb-03 395,552.59 78,899.05 474,451.64 Mar-03 395,552.59 73,678.59 469,231.18 Abr-03 395,552.59 68,834.32 464,386.90 May-03 395,552.59 63,574.90 459,127.49 Jun-03 791,105.17 122,677.99 913,783.16 Jul-03 395,552.59 61,561.61 457,114.19 Ago-03 395,552.59 62,230.74 457,783.32 Sep-03 395,552.59 60,830.98 456,383.57 Oct-03 395,552.59 59,818.35 455,370.93 Nov-03 395,552.59 59,534.35 455,086.94 Dic-03 791,105.17 115,926.05 907,031.22 Ene-04 421,223.95 58,807.71 480,031.66 Feb-04 421,223.95 54,594.61 475,818.56 Mar-04 421,223.95 48,932.77 470,156.72 Abr-04 421,223.95 44,362.98 465,586.93 May-04 421,223.95 42,234.05 463,458.00 Jun-04 842,447.90 80,980.01 923,427.90 Jul-04 421,223.95 37,732.69 458,956.64 Ago-04 421,223.95 37,853.20 459,077.14 Sep-04 421,223.95 37,732.69 458,956.64 Oct-04 421,223.95 36,381.31 457,605.26 Nov-04 421,223.95 36,411.26 457,635.21 Dic-04 842,447.90 70,313.94 912,761.84 Ene-05 444,391.27 35,649.61 480,040.87 Feb-05 444,391.27 31,715.61 476,106.87 Mar-05 444,391.27 26,910.44 471,301.70 Abr-05 444,391.27 23,295.61 467,686.88 May-05 444,391.27 21,258.98 465,650.25 Jun-05 888,782.53 38,713.15 927,495.69 Jul-05 444,391.27 17,498.57 461,889.83 Ago-05 444,391.27 17,296.25 461,687.52 Sep-05 444,391.27 17,267.36 461,658.63 Oct-05 444,391.27 15,311.42 459,702.69 Nov-05 444,391.27 14,254.11 458,645.38 Dic-05 888,782.53 27,483.00 916,265.53 Ene-06 465,944.24 14,080.10 480,024.34 Feb-06 465,944.24 11,473.20 477,417.44 Mar-06 465,944.24 8,370.43 474,314.67 Abr-06 465,944.24 5,049.50 470,993.74 May-06 465,944.24 2,965.46 468,909.70 Jun-06 931,888.48 2,871.33 934,759.82 Jul-06 465,944.24 0.00 465,944.24 28,105,307.48 3,584,398.02 31,689,705.50 JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MOLINA MESADAS VALOR DE LA VALOR CAUSADO + Mes / Año CAUSADAS INDEXACION INDEXACION 19-Feb-02 215,792.22 62,181.11 277,973.32 Mar-02 539,480.54 146,826.67 686,307.21 Abr-02 539,480.54 142,022.57 681,503.11 May-02 539,480.54 135,856.52 675,337.06 Jun-02 1,078,961.08 263,614.86 1,342,575.94 Jul-02 539,480.54 128,951.95 668,432.49 Ago-02 539,480.54 128,802.34 668,282.88 Sep-02 539,480.54 128,154.78 667,635.32 Oct-02 539,480.54 125,774.61 665,255.15 Nov-02 539,480.54 122,089.40 661,569.94 Dic-02 1,078,961.08 233,900.10 1,312,861.18 Ene-03 577,190.23 123,276.80 700,467.03 Feb-03 577,190.23 115,129.48 692,319.71 Mar-03 577,190.23 107,511.78 684,702.01 Abr-03 577,190.23 100,443.02 677,633.25 May-03 577,190.23 92,768.48 669,958.71 Jun-03 1,154,380.46 179,011.69 1,333,392.15 Jul-03 577,190.23 89,830.68 667,020.91 Ago-03 577,190.23 90,807.08 667,997.31 Sep-03 577,190.23 88,764.56 665,954.79 Oct-03 577,190.23 87,286.92 664,477.14 Nov-03 577,190.23 86,872.51 664,062.74 Dic-03 1,154,380.46 169,159.27 1,323,539.73 Ene-04 614,649.88 85,812.19 700,462.07 Feb-04 614,649.88 79,664.45 694,314.32 Mar-04 614,649.88 71,402.69 686,052.56 Abr-04 614,649.88 64,734.45 679,384.32 May-04 614,649.88 61,627.92 676,277.79 Jun-04 1,229,299.75 118,166.00 1,347,465.75 Jul-04 614,649.88 55,059.53 669,709.40 Ago-04 614,649.88 55,235.37 669,885.25 Sep-04 614,649.88 55,059.53 669,709.40 Oct-04 614,649.88 53,087.60 667,737.48 Nov-04 614,649.88 53,131.30 667,781.17 Dic-04 1,229,299.75 102,602.09 1,331,901.84 Ene-05 648,455.62 52,019.89 700,475.51 Feb-05 648,455.62 46,279.40 694,735.02 Mar-05 648,455.62 39,267.71 687,723.32 Abr-05 648,455.62 33,992.95 682,448.57 May-05 648,455.62 31,021.10 679,476.72 Jun-05 1,296,911.24 56,490.23 1,353,401.46 Jul-05 648,455.62 25,533.90 673,989.52 Ago-05 648,455.62 25,238.68 673,694.30 Sep-05 648,455.62 25,196.53 673,652.15 Oct-05 648,455.62 22,342.43 670,798.05 Nov-05 648,455.62 20,799.60 669,255.21 Dic-05 1,296,911.24 40,103.19 1,337,014.42 Ene-06 679,905.72 20,545.67 700,451.39 Feb-06 679,905.72 16,741.69 696,647.41 Mar-06 679,905.72 12,214.12 692,119.84 Abr-06 679,905.72 7,368.23 687,273.95 May-06 679,905.72 4,327.20 684,232.91 Jun-06 1,359,811.43 4,189.85 1,364,001.28 Jul-06 679,905.72 0.00 679,905.72 37,892,944.57 4,288,292.65 42,181,237.21 ISAAC PIZO GUEVARA MESADAS VALOR DE LA VALOR CAUSADO + Mes / Año CAUSADAS INDEXACION INDEXACION 18-Dic-01 717,820.37 217,362.59 935,182.95 Ene-02 891,615.72 266,083.18 1,157,698.90 Feb-02 891,615.72 256,921.47 1,148,537.19 Mar-02 891,615.72 242,664.86 1,134,280.58 Abr-02 891,615.72 234,724.98 1,126,340.70 May-02 891,615.72 224,534.16 1,116,149.88 Jun-02 1,783,231.44 435,684.22 2,218,915.66 Jul-02 891,615.72 213,122.77 1,104,738.49 Ago-02 891,615.72 212,875.50 1,104,491.22 Sep-02 891,615.72 211,805.26 1,103,420.98 Oct-02 891,615.72 207,871.49 1,099,487.21 Nov-02 891,615.72 201,780.82 1,093,396.55 Dic-02 1,783,231.44 386,573.73 2,169,805.18 Ene-03 953,939.66 203,743.27 1,157,682.93 Feb-03 953,939.66 190,277.95 1,144,217.61 Mar-03 953,939.66 177,687.96 1,131,627.62 Abr-03 953,939.66 166,005.20 1,119,944.86 May-03 953,939.66 153,321.26 1,107,260.92 Jun-03 1,907,879.32 295,858.01 2,203,737.33 Jul-03 953,939.66 148,465.86 1,102,405.53 Ago-03 953,939.66 150,079.59 1,104,019.25 Sep-03 953,939.66 146,703.85 1,100,643.52 Oct-03 953,939.66 144,261.71 1,098,201.37 Nov-03 953,939.66 143,576.81 1,097,516.47 Dic-03 1,907,879.32 279,574.61 2,187,453.93 Ene-04 1,015,850.34 141,824.39 1,157,674.74 Feb-04 1,015,850.34 131,663.83 1,147,514.17 Mar-04 1,015,850.34 118,009.37 1,133,859.72 Abr-04 1,015,850.34 106,988.57 1,122,838.91 May-04 1,015,850.34 101,854.31 1,117,704.66 Jun-04 2,031,700.69 195,296.51 2,226,997.20 Jul-04 1,015,850.34 90,998.54 1,106,848.88 Ago-04 1,015,850.34 91,289.16 1,107,139.51 Sep-04 1,015,850.34 90,998.54 1,106,848.88 Oct-04 1,015,850.34 87,739.48 1,103,589.82 Nov-04 1,015,850.34 87,811.69 1,103,662.04 Dic-04 2,031,700.69 169,573.56 2,201,274.25 Ene-05 1,071,722.11 85,974.84 1,157,696.96 Feb-05 1,071,722.11 76,487.36 1,148,209.48 Mar-05 1,071,722.11 64,898.92 1,136,621.03 Abr-05 1,071,722.11 56,181.17 1,127,903.29 May-05 1,071,722.11 51,269.51 1,122,991.62 Jun-05 2,143,444.23 93,363.10 2,236,807.32 Jul-05 1,071,722.11 42,200.65 1,113,922.77 Ago-05 1,071,722.11 41,712.73 1,113,434.84 Sep-05 1,071,722.11 41,643.06 1,113,365.18 Oct-05 1,071,722.11 36,926.00 1,108,648.12 Nov-05 1,071,722.11 34,376.12 1,106,098.23 Dic-05 2,143,444.23 66,279.74 2,209,723.97 Ene-06 1,123,700.64 33,956.45 1,157,657.09 Feb-06 1,123,700.64 27,669.50 1,151,370.13 Mar-06 1,123,700.64 20,186.65 1,143,887.29 Abr-06 1,123,700.64 12,177.70 1,135,878.34 May-06 1,123,700.64 7,151.69 1,130,852.33 Jun-06 2,247,401.27 6,924.69 2,254,325.96 Jul-06 1,123,700.64 0.00 1,123,700.64 64,771,215.22 7,724,988.94 72,496,204.16 ----- Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUÍN, LUIS HEBERT ZAPATA REYES, JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MOLINA e ISAAC PIZO GUEVARA contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios a favor de los tres primeros demandantes.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca dichas condenas impuestas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a los citados y en su lugar absuelve de ella. En su reemplazo, condena al BANCO POPULAR S.A., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas por concepto de indexación sobre las mesadas y reajustes adeudadas, así: a JORGE HUMBERTO RENGIFO HOLGUÍN: $7.946.038.40; a LUIS HEBERT ZAPATA REYES MOLINA: $3.584.398.02; a JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MOLINA: $4.288.292.65, y a ISACC PIZO GUEVARA:$7.724.988.94.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 27368 PONENTES: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA Nos permitimos expresar nuestro disentimiento respecto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto acoge la tesis de la indexación del ingreso base de liquidación para pensiones a cargo directo del empleador, pues es opinión reiterada de los suscritos que la actualización monetaria prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene lugar cuando se trata de esos eventos, como en este asunto que refiere a una prestación a cargo del BANCO POPULAR S. A.-, circunstancia que la coloca por fuera de la estructura económica pensional consagrada en esa normativa, sino cuando la prestación está a cargo de una entidad administradora de pensiones, salvo las excepciones del caso como por ejemplo en la hipótesis en que se imponga directamente al empleador una pensión de las contempladas en la Ley 100 como consecuencia de mora en el pago de las cotizaciones o de falta de afiliación. En consecuencia, salvamos el voto en este aspecto.

Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RADICACIÓN No. 27368 PONENTES: CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA Nos permitimos expresar nuestro disentimiento respecto de la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto acoge la tesis de la indexación del ingreso base de liquidación para pensiones a cargo directo del empleador, pues es opinión reiterada de los suscritos que la actualización monetaria prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tiene lugar tratándose de pensiones a cargo directo del empleador, como en este asunto que trata de una prestación a cargo del BANCO POPULAR S. A.-, circunstancia que la coloca por fuera de la estructura económica pensional de esa normativa, sino cuando la prestación está a cargo de una entidad administradora de pensiones, salvo las excepciones del caso como por ejemplo en la hipótesis en que se reconozca una pensión de las contempladas en la Ley 100 y se impongan directamente al empleador como consecuencia de mora en el pago de las cotizaciones o de falta de afiliación. En consecuencia, salvamos el voto en este aspecto.

Respetuosamente, CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 27368 Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Gustavo Jose Gnecco Mendoza Demandado: Banco Popular Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: 1-.La actualización monetaria de las obligaciones de cualquier género está consagrada legislativamente por vía de excepción. En particular, la indexación de la primera mesada pensional, ha procedido de manera puntual, y restrictiva, en las oportunidades, cuantías y clases señaladas específicamente por la Ley.

Y cuando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso un mecanismo que permite actualizar el valor de la base sobre la que se liquida la primera mesada pensional, no comprendió la situación materia del presente proceso, cual es la de la liquidación de una pensión legal por servicios cumplidos integralmente antes de la fecha de la vigencia de esta Ley 100 de 1993, esto es, que para ese entonces se había extinguido el vínculo laboral, origen de la pensión reclamada. 2-.

La evidencia de que no se trata de una pensión propia del sistema de seguridad social en pensiones es que se reconocimiento y pago se ordena a una entidad ajena al sistema; la obligación recae en la entidad empleadora y no en una administradora de pensiones. de conformidad con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, y artículo 45 del decreto 1748 de 1994; justamente por quedar radicada en ella la obligación pensional, no es necesario adoptar ninguna previsión sobre traslado de recursos al sistema. 3-.

No se puede hacer derivar de la Ley 100 de 1993 la autorización legal para la indexación, la que la Sala entiende se requiere para proceder ella, si ella, por diseñar un sistema impone que las prestaciones no puedan ser dispensadas por fuera de las instituciones establecidas para el efecto, y prescindiendo de que se acopien los recursos o se formaran los fondos para cubrir tal obligación; como ya se señaló, si no hay tránsito o ingreso de recursos al sistema por la pensión materia del litigio, mal puede hablarse de una pensión objeto de la regulación del sistema. 4-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 5.

La actualización de las pensiones por fuera del sistema de seguridad social sólo procede en los términos y para las pensiones que dispone el legislador en la Ley 445 de 1998, dentro de las cuales no pueden comprenderse las del sub lite, opción del legislador que examinada a la luz del derecho a la igualdad fue declarada exequible por la Corte Constitucional al estimar en las sentencia C – 067 de 1999, que Tampoco, se puede desconocer que el Estado no puede comprometer sin una concertación previa con el sector y un estudio serio de factibilidad del proyecto, el equilibrio financiero de las entidades descentralizadas, los entes territoriales y las empresas del sector privado. pues no sólo el tratamiento diferencial basado en el distinto origen de los recursos destinados al pago de las pensiones y reajustes a que alude la norma acusada está razonable y objetivamente justificado, sino que además el legislador está habilitado constitucionalmente, dentro de ciertos límites para determinar el monto y los alcances de los reajustes e incrementos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta que los recursos económicos para satisfacer esos pagos son limitados. ….

Establecido que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado, de los incrementos previstos por el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, no configura una discriminación contraria al principio constitucional de la igualdad y por lo tanto una omisión legislativa inconstitucional, … Dictado que hace la Corte Constitucional bajo la premisa, que consigna en la misma providencia, según la cual de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 superior, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Bajo las anteriores premisas no es admisible pretender la aplicación del principio de la favorabilidad, puesto que por definición ella es el resultado de un juicio de comparación entre dos normas vigentes y aplicables a la situación a resolver; ni siquiera bajo aquél paralogismo que pretende llamar comparación a la que se podría hacer entre una norma y un vacío o silencio del legislador, puesto que en el sub lite no tendría cabida ya que la exclusión de las entidades descentralizadas por servicios, de los entes territoriales y del sector privado de la indexación ordenada por la ley es una deliberada decisión del congreso. 6-.

La actualización monetaria del ingreso base sólo procede para las pensiones del sistema de seguridad social en el régimen de prima media con prestación definida, esto es para quienes se afiliaren o incorporaren al sistema y se acogieren al mencionado régimen de prima media con prestación definida. El concepto de sistema y el principio de unidad que lo rige, y la condición de integralidad exigida para gozar de los beneficios previstos, imponen que el reconocimiento de estos no pueda hacerse con prescindencia de la verificación de existencia de mecanismos de financiación. 7.-.

Corresponde al empleador público asumir la pensión de un trabajador suyo que le ha prestado servicios por más de 20 años antes del 1 de abril de 1994, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 813 de 1994; esto es, se trata de una pensión que no pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral. 8-. El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 exige que quien quiera obtener alguno de los beneficios que en ella se establecen, se someta a la totalidad de sus previsiones; así el legislador preserva la integralidad y el equilibrio del sistema, y realiza un principio de justicia al imponer al beneficiario el deber de contribuir al financiamiento de las prestaciones que espera obtener, y de las que por solidaridad ofrece el sistema para grupos de menores ingresos. 9-.

Desde la perspectiva del principio de la igualdad tampoco procede el reconocimiento de la indexación como lo ha pregonado la Corte Constitucional; perpetuar decisiones que fueron en su momento la mejor manera de proveer justicia, queriendo anclar la interpretación que de la ley a la que hizo una Sala y atar a ella las Salas siguientes, es cerrar el paso a decisiones igualmente reflexivas, es petrificar el desarrollo de la jurisprudencia, es atentar contra el principio constitucional de la independencia del juez, y es desconocer la naturaleza íntima del derecho que esta en un proceso de continuada corrección. Por lo expuesto, se ha de concluir, que si el derecho pensional aquí reclamado está por fuera del Sistema General de Pensiones, no hace tránsito a él, no se somete íntegramente a lo previsto para las pensiones de dicho Sistema, no puede, por ende, reclamarse un beneficio suyo, el de la actualización del promedio devengado como base para liquidar su pensión. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

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