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27363(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 27363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27363 Acta No. 47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIME ENRIQUE DUQUE VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Duque Velásquez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que se disponga su reintegro al cargo desempeñado con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En subsidio reclama que se condene al pago de la indemnización convencional por despido, o la legal respecto de cada uno de los contratos de trabajo en caso de que se considere que lo ligaron varias vinculaciones, las cesantías, la indemnización moratoria o la indexación, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios y convencionales, las primas de navidad, y las prestaciones respecto de cada uno de los contratos de trabajo en caso de que se considere que hubo varias vinculaciones, la devolución de los dineros ilegalmente retenidos, los aportes que pagó para la seguridad social y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para el demandado entre el 20 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 2000, como Profesional Universitario; que fue despedido sin justa causa; que tuvo una verdadera relación laboral y estaba subordinado puesto que recibía órdenes y prestaba los servicios en sus instalaciones con elementos que le suministraba, y cumplía horario; que el Instituto nunca le pagó las cesantías, primas de servicios legales y convencionales, primas de vacaciones, primas de navidad, intereses de cesantías y vacaciones; que en la convención colectiva de trabajo se pactó una cláusula de estabilidad con acción de reintegro con una tabla de indemnización por despido superior a la legal; que el sindicato es mayoritario; que siempre se le retuvo el 10% del pago; que fue obligado a pagar la totalidad de los aportes para la seguridad social; y que en 1997 firmó un primer contrato de 5 meses con $1’080.000,oo mensuales de asignación, la adición No. 55 a partir del 24 de marzo de 1998 y hasta el 31 (sic) de junio de 1999, con salario de $1’264.000,oo, y del 1 de julio de 1999 al 31 de mayo de 2000, con asignación de $1’454.000,oo mensuales.

La demanda se tuvo por no contestada (folio 269). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de marzo de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, como primas de servicio legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías y reintegro de lo pagado por pólizas de cumplimiento; absolvió de las demás peticiones y condenó en costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal se refirió inicialmente al presupuesto procesal que exige el artículo 6º del Decreto Ley 2158 de 1948, como factor de competencia para el juez laboral, y estimó que a ello se dio cumplimiento mediante reclamación escrita radicada en el Instituto de Seguros Sociales el 15 de julio de 2002, como consta a folios 38 y 39, y dispuso circunscribir el examen de la sentencia apelada sólo a los asuntos objeto del recurso interpuesto por el demandado, con fundamento en lo establecido por los artículos 567 de la Ley 2ª de 1984, 35 de la Ley 712 de 2001, y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que no le asiste razón al apelante de no ser parte en el proceso y, por ende, que faltaría jurisdicción y competencia, puesto que la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 es un planteamiento nuevo que sólo invoca ahora en el recurso y sin existir contradicción en el debate, dado que no dio respuesta oportuna a la demanda, lo que torna aquél en improcedente junto con las demás excepciones que propuso de modo extemporáneo.

Arguyó también el ad quem que la buena fe aducida por el demandado, para que no se le condenara en costas, debe despacharse adversamente como lo consagra el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 794 de 2003, y aseveró que tal normatividad dispone la condena de modo objetivo para la parte vencida en juicio e indicó que es distinta la situación cuando se condena al pago de perjuicios, en la que se puede tomar en cuenta la buena fe y reprodujo unos breves fragmentos de las sentencias C-480 de 1995 y C-274 de 1998, de la Corte Constitucional.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, así: “Pretende el recurso que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia en cuanto condenó confirmando; para que en sede de instancia revoque la sentencia del señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto las condenas proferidas y la confirme en cuanto las absoluciones decretadas.” Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de error de derecho, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477, ibídem, 70, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que el Tribunal dispuso la condena al reintegro con los pagos anejos a él con fundamento en una convención colectiva de trabajo que carece de las formalidades exigidas por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del depósito legal dentro de los 15 días siguientes al de su firma, por lo que la fecha de suscripción es sustancial e imprescindible para su eficacia y, como se desconoce, mal podría darle factura de nacimiento a un escrito o manifestación unilateral sin el aval de los que concurrieron a la negociación, por lo que las pretensiones carecen de sustento, como lo dijo la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 28 de julio de 2004, radicación 21491, de la que reproduce un breve fragmento.

LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que el Tribunal no se refirió a la convención colectiva de trabajo allegada al plenario porque el apelante no manifestó inconformidad alguna a ese respecto ni cuestionó su eficacia, por lo que a la Corte le está vedado acometer el problema propuesto, y tampoco dio respuesta oportuna a la demanda promovida en su contra.

Y culmina su oposición añadiendo que la convención con SINTRAISS 1996-1999 se suscribió el 14 de agosto de 1997 y se depositó el 28 de agosto de 1997, como consta a folio 159, por lo que “Exigir formalidades adicionales a las cumplidas llevaría a desnaturalizar los requisitos de eficacia de la convención colectiva de trabajo consagrados por el Código Sustantivo del Trabajo.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente le reprocha al Tribunal el error de derecho de reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que se desconoce la fecha en que fue suscrita y que, por tanto, no cumple las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Cumple anotar que el Tribunal entendió que sólo debía ocuparse de los asuntos materia de inconformidad del demandado al recurrir la sentencia de primer grado y, por ende, se limitó simplemente al estudio de los puntos que entendió fueron planteados en la alzada.

En efecto, en la decisión cuestionada asentó que “La Sala circunscribirá el estudio de la sentencia exclusivamente a los puntos objeto de apelación por la parte demandada, al tenor de la directriz que para estos efectos traza el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el art. 35 de la Ley 712 de 2001 y el art. 357 del C.P.C., aplicable en esta materia por mandato del art.145 del C.P.L. y de la S.S., entendiendo que las partes quedaron conformes en todo lo demás” (Folio 316).

Y luego de ello, se refirió en concreto a si el Instituto de Seguros Sociales era o no parte en el proceso y a la buena fe como razón para no condenar en costas. Como queda claro, no aludió el Tribunal a la validez de la convención colectiva de trabajo como tema del que debiera ocuparse, posiblemente porque no fue sometido a su consideración y no se discutió en la primera instancia. Por lo tanto, si el recurrente pretendía que en sede de casación la Corte analizara la cuestión relativa al cumplimiento de los requisitos formales de la convención colectiva de trabajo que sirvió de apoyo a las condenas, ha debido rebatir el razonamiento del Tribunal que lo llevó a estudiar con exclusividad los temas que entendió eran materia de la segunda instancia. Pero la circunstancia de dejar el impugnante libres de ataque los razonamientos del Tribunal para limitar su estudio a los temas que puntualmente abordó, trae consigo que se mantengan firmes los pilares en que se sustenta la sentencia cuestionada, pues tal como lo ha explicado la jurisprudencia laboral el recurrente en casación está en la obligación de atacar los verdaderos argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, como aquí sucedió, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ENRIQUE DUQUE VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2