21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27360 Textiles Fabricato Tejicondor S.A. vs María Elvia Gallego de Gómez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27360 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA ELVIA GALLEGO DE GÓMEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del causante Aureliano Gómez Velásquez.
ANTECEDENTES La demandada, mediante el recurso extraordinario, controvierte el fallo antecitado del ad quem, mediante el cual revocó el absolutorio proferido en primera instancia y que, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes por la muerte de su marido, Aureliano Gómez Velásquez, desde el 26 de enero de 1988, fecha del óbito, más mesadas de junio y diciembre, en cuantía del salario mínimo legal, más $3.693.876.50 por indexación. La accionante solicitó en la demanda pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por no pago o indexación, más costas.
Como fundamento de tales pretensiones alegó que su marido, Aureliano Gómez Velásquez, había laborado para la encartada desde el 4 de octubre de 1943 hasta el 5 de agosto de 1982, fecha en la que falleció; que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de la empresa, porque a la fecha de vigencia del régimen de seguridad social institucional, la cual situó en el 1 de enero de 1967, el occiso tenía más de 20 años de servicios en aquélla.
La enjuiciada se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de finalización de labores, pero sobre la inicial arguyó la existencia de un contrato celebrado el 1 de junio de 1954 y alegó que la pensión de sobrevivientes ya había sido reconocida por el ISS a la peticionaria mediante la resolución 03467 del 18 de julio de 1988, y que pretender devengar dos pensiones de sobrevivientes con origen en un mismo riesgo constituiría un enriquecimiento sin causa.
Señaló, además, que gracias a las cotizaciones de la entidad la demandante disfrutaba ya de una pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de imposibilidad de aplicar la indexación ante la inexistencia de obligación, falta de causa jurídica y de título para pedir, prescripción extintiva, enriquecimiento sin causa, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa y pago.
Expresó que a la demandante se le venía pagando un complemento de pensión por tratarse de una pensión compartida, adicional a la reconocida por el ISS. Las instancias culminaron mediante las decisiones atrás reseñadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en el testimonio de Rogelio Roldán y en el documento de folio 50, acogido oficiosamente por el ad quem, (tarjeta de agradecimiento al señor Aureliano Gómez V., fechada el 4 de octubre de 1978, por sus 35 años de labores en Fabricato), el Tribunal concluyó que, para el 1 de enero de 1967, cuando el ISS había asumido los riesgos de IVM, el marido de la actora ya había cumplido con creces los 20 años de servicios con la enjuiciada, y que no era de cargo del instituto la asunción del riesgo de esa jubilación por mandato de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el primero de los cuales transcribió. Expresó que la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS se generó por cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, sin importar el origen de los aportes, y que Fabricato no tenía el deber de afiliar al señor Gómez al instituto.
Estimó que las pensiones eran compatibles y procedió a acoger la pretensión de pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, 26 de enero de 1988; mantuvo la cuantía de la misma en el equivalente al salario mínimo legal, y aplicó la prescripción de mesadas; expresó que la empresa quedaba obligada a cancelar solo las causadas desde el 12 de abril de 2000, por haber solicitado la prestación el 11 de abril de 2003; por indexación desde el año 2000, fijó la suma de $3.693.876.50; decretó costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
Así fundamentó la decisión el ad quem, en lo concerniente al recurso: “ Presentó demanda ordinaria la señora María Elvia Gallego de Gómez, contra la empresa Textiles Fabricato Tejicondor SA., solicitando la pensión de sobrevivientes, que le corresponde por la muerte de sus esposo, Aureliano Gómez Velásquez, quien laboró al servicio de la empresa Fabricato SA. entre el 4 de octubre de 1943 y el 5 de agosto de 1982, más las mesadas adicionales y la sanción por no pago o indexación y las costas del proceso”.
“(“ ”)” “Para iniciar el estudio del tema presentado, debemos remitirnos al decreto 3041 de 1966, que contiene el reglamento general de los seguros de IVM a cargo del Instituto de Seguros Sociales”. “El artículo 59 de esa normatividad nos enseña: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no están obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el articulo 260 deI Código Sustantivo del Trabajo, y retirarse del servicio, podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable”.
“Para tener éxito en la pretensión anterior, debió demostrar la parte accionante, la vinculación del causante a la fabrica textilera, y la prestación del servicio por lo menos durante 20 años, antes del 1 de enero de 1967. Es decir, entre por lo menos el 1° de enero de 1946 y el 31 de diciembre de 1966, carga probatoria que exige el articulo 177 del código procesal civil, aplicable por analogía al procesal laboral”.
“Declaró en el folio 46 el señor ROGELIO DE JESÚS ROLDAN GIL, quien aseguró que entró a trabajar a la demandada, en el año de 1949, y allí se encontró con el señor Aureliano Gómez, quien ocupaba el cargo de montador de talleres, debiendo contar con experiencia para ese cargo, toda vez que ellos empezaban con un puesto sencillo, y a medida que conocían el trabajo, ascendían; afirma a continuación que el señor Gómez, hacía tiempo se encontraba vinculado.
Fueron compañeros de trabajo hasta el año de 1980, advirtiendo que, tuvo el deponente, una ausencia de la empresa a partir de 1952 y después ingresó en el año de 1956, encontrándose nuevamente con don Aureliano Gómez”. “(“ ”)” “De esos testimonios anteriores, merece credibilidad por su conocimiento directo de la situación planteada, el señor Rogelio de J. Roldán, porque fue compañero del causante.
Sin embargo, de sus afirmaciones no podemos concluir de manera determinante, la fecha de ingreso del señor Aureliano Gómez a Fabricato S.A. Solo podemos afirmar que con este testimonio se puede concluir que el causante, se hallaba vinculado a Fabricato en el año de 1949, más no en un tiempo anterior, así especulara el testigo, que por la experiencia, llevare más años de vinculación”.
“También se aportó por la parte demandante, un tarjeta con el logotipo de Fabricato, consistente en un “Testimonio de Agradecimiento a AURELIANO GOMEZ y. por sus 35 años de trabajo en la Empresa”, firmada por el presidente, con fecha deI 4 de octubre de 1978”. “Como el documento no fue anunciado como medio probatorio en la oportunidad legal, ni había sido dado a conocer para su controversia, la Sala optó por acogerlo oficiosamente, sin que se diera pronunciamiento alguno de la contraparte, mostrando su conformidad la parte contra quien se adujo”.
“Por otro lado, para la seguridad de su signatario, se solicitó a la textilera demandada, la certificación acerca del nombre del presidente de la misma para esa época, coincidiendo con quien firmó la tarjeta, firma por demás legible. De esa manera no le queda la menor duda a esta corporación de que esas felicitaciones provenían de persona con capacidad obligacional frente a la demandada.
Se desprende de lo anterior que el señor Aureliano Gómez V. trabajó al servicio de la demandada como mínimo 35 años hasta el 4 de octubre de 1978. Retrocediendo en el tiempo, se tiene entonces que, el 5 de octubre de 1943 se hallaba vinculado el indicado señor a la misma compañía, y para el 1 de enero de 1967, fecha en que asumió el instituto de seguros sociales los riesgos del IVM, ya había cumplido con creces los 20 años de servicio, no siendo de cargo de esta empresa industrial y comercial del estado la asunción del riesgo de la jubilación, por mandato de los artículos 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobados por el decreto 3041 del mismo año. O sea que, el causante logró obtener un tiempo suficiente para consolidar el derecho a la pensión de jubilación a cargo de la compañía textilera a la que sirvió por tantos años”.
“El reconocimiento que obtuvo posteriormente su familia de la pensión de sobrevivientes por parte del I.S.S., se generó por la serie de cotizaciones que se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social por parte del seguro social, sin importar quién realizaba los aportes. Lo cierto del caso es que textiles Fabricato Tejicondor S.A., no tenía la obligación legal de afiliar al señor Aureliano Gómez al Instituto de Seguros Sociales porque ya había cumplido un tiempo superior a los 20 años de servicio”.
“Al generarse a favor de los causahabientes un segundo derecho por las cotizaciones al seguro social, ello no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación original que le correspondía por su labor en la demandada, por no ser pensiones incompatibles, ya que ambas corresponden a dos tipos de riesgos, y están a cargo de personas completamente diferentes”.
“Se concluye de lo anterior que, ha de acogerse la pretensión principal de este proceso, que es la de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional por la labor del señor Gómez Velásquez al servicio de Textiles Fabricato Tejicondor S.A., desde el 4 de octubre de 1943, derecho que favorece a las señora Maria Elvia Gallego de Gómez, esposa legítima, como se aprecia en el certificado notarial de folios 7, a partir del fallecimiento del causante que fue el 26 de enero de 1988”.
“Para el cálculo del monto de esta pensión, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la liquidación de folios 13, su salario promedio era de $ 31.522, correspondiéndole el 75% del mismo, esto es $ 23.641.50, inferior al mínimo legal, por lo que debe mantenerse la pensión en este último tope”. “La demandada propuso la excepción de prescripción, la que prospera parcialmente, toda vez que no se ejercitó el derecho por la demandante de manera oportuna.
El 11 de abril de 2003 elevó la señora Gallego de Gómez petición a la empresa, reclamando este beneficio como se ve en los folios 12, logrando con ese escrito interrumpir el conteo prescriptivo, de donde se concluye que la prescripción parcial se dio hasta el 12 de abril de 2000. En otras palabras, la demandada esta obligada a cubrirle las mesadas causadas desde la fecha indicada”.
“(“ ”)” “Sí es viable la indexación de las sumas adeudadas, puesto que es evidente la pérdida de capacidad de la moneda desde la exigibilidad del derecho Suma la indexación $3.693.876.50”. “(“ ”)” “En mérito de lo expuesto,, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar se CONDENA a textiles Tejicondor Fabricato S.A., a reconocerle y pagarle a la señora Maria Elvia Gallego de Gómez, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Aureliano Gómez Velásquez, desde el 26 de enero de 1988, más las mesadas de junio y diciembre, a razón del salario mínimo legal.
Igualmente se le condena por indexación a la suma de $ 3.693.876.5O ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte y replicado, se procede resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto revocó la decisión del a quo y ordenó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, mesadas de junio y diciembre con la indexación de $3.693.876.50, pensión decretada desde el 26 de enero de 1988, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y resuelva lo concerniente a costas.
En subsidio depreca que se declare prescrito el derecho desde el 12 de abril de 2000 hacia atrás y se resuelva lo pertinente a costas. Con tales propósitos, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar en el mismo orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta de violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 45, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260, 488 y 489 del CST; 60 y 151 del CPL; 11, 20, 21, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 50, 142 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887.
Como errores de hecho endilga al colegiado los siguientes: 1º Dar por demostrado que el trabajador cumplió los requisitos para obtener del empleador pensión ordinaria de jubilación. 2° No dar por demostrado que la entidad demandada afilió al trabajador al ISS, cuando éste asumió el riesgo en el lugar de trabajo y, por tal razón, sus beneficiarios obtuvieron del ISS la “pensión de sobrevivientes”. 3° No tener en cuenta que, en la parte motiva, reconoce que las mesadas pensionales prescribieron desde el 12 de abril de 2000, para atrás y, sin embargo, en la parte resolutiva reconoce la pensión desde el 26 de enero de 1988.
Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló las siguientes: “1°. Demanda del actor (fls. 18 a 19)”. “2°. Contestación de la demanda (fis. 22 a 24)”. “3° Registro de defunción (fl. 8°)”. “4° Liquidación de prestaciones de Vendamos Ltda. (fl. 13)”. “5º Contrato de trabajo del trabajador (fl. 41)”. “6° Reportes de la empresa sobre pago de excedentes de pensión a la actora (fls. 18 a 30)”.
“7° Resolución 03467 del 18 de junio de 1988 del ISS., por medio de la cual reconoció a la actora “pensión de sobrevivientes” (fls. 16 y 17)”. “8° Reclamo escrito de la actora para interrumpir prescripción (fl. 12)”. “9° Cartón de felicitación de Fabricato del 4 de octubre de 1978 (fl. 50) y certificación de quien lo firmó (fl. 67). “10° Registro civil de matrimonio (fl. 7)”.
“11° Declaración del Sr. Rogelio de Jesús Roldán (fl. 46)”. Para demostrar el cargo el recurrente presentó los siguientes argumentos: “Se trata de una cuestión fáctica pues la condena se basa en el documento del folio 50 y en la declaración del Sr. ROGELIO DE JESÚS ROLDAN (fI. 46)”. “El Tribunal ad quem parte de la apreciación de que el trabajador prestó servicios durante 35 años a Fabricato, principalmente porque en la última audiencia de trámite de la primera instancia la parte demandada con “deslealtad procesal” presentó un documento que aun aceptando que esté firmado por quien era presidente de Fabricato en 1978, no es convincente pues las fechas fueron llenadas con tinta y no hay certeza de que realmente la numeración “35 años” y la fecha del 4 de octubre de 1978 hubieran sido puestas por la demandada.
Fue una “prueba — sorpresa” que la demandada objetó y que no fue tenida en cuenta por el a-quo, y después en la segunda instancia el Tribunal la decretó formalmente en la audiencia que tiene por objeto el “juzgamiento”, audiencia que no puede destinarse a decretar pruebas a “última hora” con violación del artículo 60 del C.P. Laboral porque no le dieron derecho de defensa a la demandada para consultar sus archivos y saber a ciencia cierta que la numeración “35” fue puesta en ese momento o posteriormente”.
“Y la declaración del Sr. ROGELIO DE JESÚS ROLDAN, que le merece credibilidad al ad-quem por haber sido compañero del causante no es refuerzo de la “prueba — sorpresa” porque este declarante se vinculó a la empresa en 1949, se retiró en 1952 y luego volvió en 1956, luego no puede constarle que el Sr. AURELIANO GOMEZ esposo de la actora hubiera ingresado a Fabricato en 1943; si tomamos esta declaración solo le consta que Gómez trabajaba en Fabricato de 1949 a 1952 y de 1956 a 1980, o sea que para el momento en que el l.S.S. asumió los riesgos de l.VM.
(el 1° de enero de 1967) tendría a lo máximo 15 años de servicios, y entonces le sería aplicable el artículo 60 deI acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y de ahí que la actora recibe excedente de pensión de Fabricato, como lo demuestran los documentos erróneamente apreciados, y no como equivocadamente lo afirma el ad-quem que la “pensión” otorgada por el I.S.S. se debe a cotizaciones “sin importar quien realizaba los aportes” (fI. 75).
Cuál la razón entonces para que Fabricato pagará excedente de pensión como lo demuestran los documentos visibles a los folios 18 a 30. Afiliado el trabajador al I.S.S., la “pensión de sobrevivientes” procedía a la muerte de asegurado, así hubiera aportado por más semanas al I.S.S. con la empresa VENDAMOS, porque en la Resolución del l.S.S. aparece que el Sr. AURELIANO GOMEZ VELÁSQUEZ, aportó durante 998 semanas y en VENDAMOS sólo estuvo desde el 21 de mayo de 1984 hasta el 26 de enero de 1987 (fI. 13), es decir aproximadamente 3 años, 8 meses, 6 días, lo que representaría aproximadamente 189 semanas, luego las restantes lo fueron por Fabricato.
Así, sin mencionar expresamente la prueba concluyó equivocadamente que la “pensión de sobrevivientes” fue adquirida por aportes de otra empresa, pues Fabricato no estaba obligado a afiliar al Sr. GOMEZ al I.S.S., deducción totalmente equivocada. Si el I.S.S. como se ha visto concedió la “pensión de sobrevivientes” (fI. 16), quedó satisfecha la obligación objeto de la demanda introductoria del proceso, pues según el artículo 259 deI C.S.T., el I.S.S. se subrogó en la obligación primitivamente en la cabeza de la empresa”.
“Pero si la H. Sala considera que si tiene base el reconocimiento de “pensión de jubilación” distinta de la “pensión de sobrevivientes” lo que se constituye una verdadera incoherencia del fallo es declarar probada la excepción de prescripción desde el 12 de abril de 2000, para atrás, en la parte motiva, y en la parte resolutiva se le “olvido” al ad-quem esa consideración, y decretó la pensión desde el 26 de enero de 1988, lo cual constituye una contradicción evidente que estoy seguro será subsanada por la H. Sala.
Como este punto es una cuestión fáctica pues depende de la fecha en que se interrumpió la prescripción (fI. 12) se ha planteado por la vía indirecta”. “Por todo lo anterior espero que el cargo prospere según el alcance de la impugnación principal o en su defecto según el alcance de la impugnación subsidiaria.” LA RÉPLICA Alega que la censura no se esfuerza en la demostración de los errores, con referencia a la prueba en que se cimentó el Tribunal y que hace consideraciones estrictamente jurídicas.
Estima, además, que lo concerniente al tercer yerro conlleva un problema de congruencia que no fue abordado de manera técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del documento a folio 50, expresa el recurrente, de un lado, que no tiene carácter convincente por haber sido las fechas llenadas con tinta y por no haber certeza de haber sido puestas por la demandada, la numeración “35 años” y la fecha del 4 de octubre de 1978.
Analizado el instrumento por la Sala, se observa que, tanto la expresión señalada, como la data mencionada, aparecen en total armonía con el contexto físico del cual forman parte, sin ostensibles diferencias cromáticas o de otra clase respecto del mismo, que pudieran originar prevención o suspicacia alguna en las cuales poder fundamentar un error de apreciación probatoria por parte del ad quem.
De manera que las deducciones fácticas que del mismo extrajo el colegiado, se muestran acordes con lo que el documento expresa en forma clara: que Aureliano Gómez V., trabajó al servicio de la demandada, como mínimo, 35 años, hasta el 4 de octubre de 1978; que el 5 de octubre de 1943 se hallaba vinculado a Fabricato y que, para el 1 de enero de 1967, fecha señalada por el Tribunal como la de asunción por el ISS de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual no fue objeto de cuestionamiento alguno, ya había cumplido con creces los 20 años de servicios.
De otro lado, la censura se precipita en crítica al colegiado por haber decretado como prueba el documento de marras en la audiencia de juzgamiento, bajo la estimación que dicho estadio procesal no puede destinarse a decretar pruebas, y que se violó el artículo 60 del rito laboral, todo lo cual comporta argumentación de estirpe jurídica, incompatible con la vía indirecta en la que transita el recurrente.
Por otra parte, sin acreditar error de hecho alguno mediante prueba apta, procede a referirse al testimonio de Rogelio de Jesús Roldán, lo cual no es de recibo dado el carácter de prueba no calificada de tal medio de instrucción. Reputa además la censura, como equivocadamente apreciados, los documentos visibles del folio 18 al 30, lo cual no corresponde a la realidad, pues el ad quem no hizo alusión alguna a los mismos.
Respecto del presunto segundo error de hecho, es de señalar que se le imputa al ad quem el concluir equivocadamente que la pensión de sobrevivientes (otorgada por el ISS) fue adquirida por aportes de otra empresa, acusación que no corresponde a la realidad, pues el Tribunal lo que dijo fue que dicha prestación se había generado por la serie de cotizaciones realizadas al Instituto con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, SIN IMPORTAR QUIÉN REALIZABA LOS APORTES, como complemento argumental de la premisa de haber consolidado el derecho a jubilarse con cargo a la empresa, por tener más de 20 años de servicios a Fabricato el extinto Aureliano Gómez para el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Por lo demás, el hecho de Fabricato afiliar al trabajador al ISS, presuntamente cuando éste asumió el riesgo de vejez, no era lo determinante para dirimir la litis, sino, si para ese tiempo, ya se había consolidado derecho a jubilación a cargo de la empresa, sin importar la que en el futuro dispensara el Instituto por cotizaciones posteriores, como atrás se dijo que lo concluyó el ad quem y lo cual no era controvertible por vía fáctica.
En lo atinente al presunto tercer error de hecho, es de recordar que una cosa es la prescriptibilidad de la pensión y otra bien diferente la de las mesadas. Luego, si la pensión deprecada surgió a la vida jurídica desde el 26 de enero de 1988, nada diferente podía decretar el juez de apelaciones, teniendo en cuenta que en la parte motiva del fallo expresamente se señaló que la prescripción de mesadas se dio hasta el 12 de abril de 2000, y que la empresa estaba obligada a cubrirle las causadas desde la fecha indicada, (11 de abril de 2000, ya que, según el fallo, elevó solicitud de la prestación el 11 de abril de 2003).
De manera que, dado el carácter integral de la sentencia, no es factible aludir solo a la parte resolutiva, soslayando lo expuesto en la parte motiva sobre mesadas prescritas. Y si la parte demandada estimaba que el fallo era susceptible de aclaración, éste es un remedio procesal propio de las instancias, sin que sea de recibo tratar de enderezar la situación a nivel del recurso extraordinario mediante adecuación a un inexistente error de hecho.
El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 305 del CPC y 50, 145 y 151 del CPTSS y dice que lo anterior condujo a la violación de los artículos 19, 259, 260, 488 y 489 del CST; 45, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 5º, 11, 59, 60 y 61, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; y 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamentación de tal acusación expuso: “ El punto es de puro derecho pues el ad-quem dispuso en su parte motiva ordenar pagar la pensión de jubilación del artículo 260 del CST. cuando en la demanda introductoria del proceso en las pretensiones de la demanda se solicitó expresamente condenar a la demandada a pagar en forma total y completa la pensión de “sobreviviente o sustitución pensional”.
Bajo ese parámetro se desarrolló el proceso, y por tanto el Tribunal no podíá variarlo. Al fI. 18 aparece que la pretensión es de “pensión de sobrevivientes”, luego en la parte motiva de la sentencia (fI, 75) dice el Tribunal que “o sea que el causante logró obtener un tiempo suficiente para consolidar el derecho ala pensión de jubilación a cargo de la compañía Textilera a la que sirvió por tantos años”.
“El ad-quem violó el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. P. Civil al condenar a pagar una pensión distinta de la pedida expresamente en la demanda, según el texto trascrito dela parte motiva de la sentencia referida. El ad-quem al violar el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P. Civil al condenar a pagar una pensión distinta de la pedida expresamente en la demanda, también violó el artículo 50 del CP.L.”.
“Son dos regulaciones distintas porque el CS.T. no trata sobre “pensión de sobrevivientes”, y en cambio el reglamento del I.S.S. sí regula este derecho. Sin embargo, se contradice el ad quem al ordenar en la parte resolutiva de la sentencia a la demandada pagar “pensión de sobrevivientes” cuando el análisis anterior se refiere a la pensión de jubilación del artículo 260 del C.ST. bajo el argumento de que el actor tenía más de 20 años de servicios cuando el I.SS. asumió el riesgo de la pensión de vejez, es una sentencia absurda considerar en la parte motiva que se condena a pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. y después llamarla de “sobrevivientes”.
“Además, olvidó el ad-quem el artículo 50 del C.P.L. que no le permite fallar ni ultra ni extra petita. Si el ad quo hubiera condenado en forma distinta a lo pedido, porque encontró la prueba necesaria para condenar habría podido condenar a la empresa con base en la famosa “prueba sorpresa” del fI. 50 del expediente, pero esta prueba decretada en la audiencia destinada al Juzgamiento de la segunda instancia, no le permitía fallar al Tribunal extra — petita, y por tanto, su decisión debía respetar el principio de consonancia consagrado en el artículo 305 del C.P. Civil aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P.L..
Así, el ad-quem violó principalmente dos normas fundamentales, los artículos 50 del C.RL. y 305 del CRC., que guardan estrecha relación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Parte el censor de una premisa divorciada de la realidad procesal, al asegurar que el Tribunal condenó a pagar una pensión distinta de la pedida expresamente en la demanda. En la demanda, en el hecho tercero, se afirmó que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la empresa demandada y así se solicitó en el acápite de súplicas.
El que el ad quem se refiriera a que el trabajador hubiera logrado obtener un tiempo suficiente para consolidar el derecho a pensión de jubilación a cargo de la compañía, guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: “ Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas (sic), la pensión de jubilación al patrono responsable”, fundamento jurídico de la pretensión de la actora, que no implica, entonces, incongruencia alguna por parte del Tribunal, que también en la parte motiva expresó, a manera de conclusión, que habría entonces de acogerse la pretensión principal del proceso, cual era la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, todo lo cual se acompasa también a lo previsto por las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 en materia de esta última figura, aplicables al caso, dado que la defunción del trabajador ocurrió en 1988.
Lo anterior conduce a que los quebrantamientos normativos sustanciales endilgados en el cargo no existieron, ya que el ad quem ni falló extra petita ni fue incongruente con lo deprecado en el libelo. El cargo, por ende, no prospera. TERCER CARGO Sindica a la sentencia de quebrantar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 304 y 306 del CPC y 145 del CPTSS, lo que, dice, condujo a la aplicación de los artículos 45, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260, 488, 489 del CST; 60 y 151 del C.P. Laboral; 11, 20, 21, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 14, 50, 142 de la Ley 100 de 1993 y 8º de la Ley 153 de 1887.
Como demostración del cargo expuso: “La parte demandada en su oportunidad procesal propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales que hubieren podido causarse del 12 de abril de 2000 hacia atrás en razón a que el reclamo escrito de la pensión a la empresa se formuló el 11 de abril de 2003. El Tribunal ad quem reconoció este hecho en la parte motiva dela sentencia (fI. 76) cuando expresó lo siguiente: ‘La demandada propuso la excepción de prescripción, la que prospera parcialmente, toda vez que no se ejercitó el derecho por la demandante de manera oportuna.
El 11 de abril de 2003 elevó la señora GALLEGO DE GOMEZ petición a la empresa, reclamando este beneficio como se ve en los folios 12, logrando con este escrito interrumpir el conteo prescriptivo, de donde se concluye que la prescrjpción parcial se dio hasta el 12 de abril de 2000. En otras palabras la demandada esta obligada a cubrirle las mesadas causadas desde la fecha indicada”.
“Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia mencionada el ad quem se olvidó de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción obligación que tenía según los artículos 304 y 306 del C. P. Civil aplicables en el proceso laboral según el artículo 145 del C.P.L., cuando dice (fI. 77), lo siguiente: “ se CONDENA a Textiles Tejicondor Fabricato S.A., a reconocerle y pagarle a la señora MARIA ELVIA GALLEGO DE GOMEZ la pensión de sobrevivientes (sic) por la ni muerte de su esposo AURELIANO GOMEZ VELÁSQUEZ desde el 26 de enero de 1988 más las mesadas de junio y diciembre, a razón del salario mínimo legal”.
(subrayado fuera del texto)”. “La excepción de prescripción debía declararse probada parcialmente en la parte resolutiva, según el artículo 306 del C.P.C., y no basta que lo hubiera dicho en la parte motiva, porque es la resolutiva la parte vinculante que inclusive es e! titulo ejecutivo en caso de que se llegare a ese evento, y por tanto debe accederse en caso de que no prospere la petición principal a la petición subsidiaria del alcance de la impugnación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera confusa se dice en la presentación del cargo, que la infracción directa de los artículos 304 a 306 del C.P.C. condujo a la aplicación del elenco normativo restante, sin saberse, entonces, a ciencia cierta, en qué consistió la infracción respecto de los mismos, ya que en la vía directa tal violación no está contemplada sino la aplicación indebida, la interpretación errónea o la infracción directa, correspondiendo cada cual una específica y concreta definición y argumentación. Por otra parte, ante la afirmación que en el desarrollo del cargo se hace, relativa a que el Tribunal olvidó declarar probada la excepción de prescripción en la parte resolutiva de la sentencia, es de señalar que tal circunstancia lo que implicaba era una adición de la misma, conforme al artículo 311 del CPC, acto procesal propio de las instancias y no del recurso extraordinario.
En decisión del 26 de enero de 2006 radicado 25.494, esta Corporación al respecto puntualizó: “Por último, cabe agregar que cuando el juzgador omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, así como de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, las partes tienen en instancia la posibilidad de solicitar dentro del término de ejecutoria, la adición del mismo para que se complemente y se defina el aspecto no resuelto, y por tanto la circunstancia de que el Tribunal en el asunto a juzgar dejara sin resolver lo referente a la petición de reintegro convencional y demás acreencias de carácter extralegal, las partes y en especial la demandante, tenía la carga de solicitar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., a fin de que el juzgador adicione su decisión y emita el respectivo pronunciamiento”.
“De tal modo que, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, y por consiguiente buscar un pronunciamiento en sede de casación en relación con una temática que no fue objeto de definición en segunda instancia ” Con todo, no sobra recordar acá lo advertido al resolver sobre el tercer presunto error de hecho endilgado al ad quem en el primer cargo, en el sentido de no ser dable soslayar o ignorar lo expresado por el ad quem en la parte motiva del fallo, en cuanto a las mesadas prescritas y la época desde la cual se debían, dado el carácter integral de la sentencia. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ELVIA GALLEGO DE GÓMEZ, en contra de TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29