21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27354 Industrial Agraria La Palma S.A. –INDUPALMA S.A.- vs Octaciano Gelvez Leal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27354 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. – INDUPALMA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió OCTACIANO GELVEZ LEAL.
ANTECEDENTES OCTACIANO GELVEZ LEAL demandó a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. – INDUPALMA S. A., para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de su pensión de jubilación a la suma de $369.006.00, a partir del 12 de mayo de 2001, con los incrementos legales producidos con posterioridad y las mesadas adicionales, previo el descuento de las sumas ya pagadas, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal presentado entre el 16 de mayo de 1993 y el 12 de enero de 2001; lo que resulte extra y ultra petita.
Subsidiariamente, solicitó se condenara a la demandada a reajustarle el valor inicial de su pensión, a partir de la fecha indicada, de conformidad a la variación del índice de precios al consumidor presentada entre el 16 de mayo de 1993 y el 12 de enero de 2001; y, en subsidio de lo anterior, se condene a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensión, a partir de la fecha indicada, en la suma que resulte de conformidad a la aplicación del “numeral” 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los incrementos legales posteriores y las mesadas adicionales, previo el descuento de las sumas ya pagadas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 16 de mayo de 1993; su última asignación base de liquidación mensual fue de $4.674.09 diarios o $140.222.70 mensuales; la demandada le reconoció una pensión de jubilación legal, con fundamento en el artículo 260 del C. S. T., teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años y no estuvo afiliado a la seguridad social; para liquidar la pensión la demandada le tuvo como salario base, la suma de $140.222.70; nació el 12 de enero de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad el 12 de enero de 2001; la pensión le fue reconocida por un valor equivalente al salario mínimo legal vigente; la demandada no le tuvo en cuenta la devaluación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda ocurrida entre el 16 de mayo de 1993 y el 12 de enero de 2001; su salario al momento del retiro equivalía al 1.70312 veces el salario mínimo legal vigente.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 26), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció tal cual fueron expuestos, salvo el relativo al carácter legal de la pensión reconocida al actor, pues, adujo, ésta fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo, por lo que no era procedente la indexación solicitada.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2004 (fls. 64 - 69), condenó a la demandada a indexar la primera mesada a partir del 12 de enero de 2001, a la suma de $336.643.73 y a pagar lo que resulte insoluto, como consecuencia de lo anterior.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 6 de mayo de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó no compartir el argumento de la entidad demandada de que la pensión reconocida al actor era de origen convencional, toda vez que, por una parte, “…dicho acuerdo convencional carece de efectos jurídicos porque no contiene la nota de su depósito oportuno ante el Ministerio de Protección Social, concorde –sic- con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, por otra, la copia aportada al proceso carece de valor crediticio por no contener la firma de los suscribientes y muy a pesar de expresar al margen de los nombres de las partes ‘original firmado’.” Además de lo anterior, estimó el ad quem, que, de admitirse el origen convencional de la pensión, se llegaría a igual conclusión del a quo, en el sentido que la convención simplemente estableció los mismos requisitos establecidos en la ley para tener derecho a ella, debiéndose armonizar el derogado artículo 260 del C. S. T., con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre la base anterior terminó por concluir el sentenciador de segundo grado, lo siguiente: “Por manera que entratándose de que el actor obtuvo su pensión legal a partir del 12 de enero de 2001, cuando ya había cumplido sus 55 años de edad y estaba en plena vigencia la precitada ley [100 de 1993], no resulta extraño ni difícil precisar con fundamento en los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 mencionada, que es acreedor a la actualización de la base salarial de la pensión con los incrementos anuales previstos en la ley.
Por tal virtud el valor de $336.643.73 que encontró el Juzgado como cantidad dineraria que debía pagársele al señor OCTACIANO GELVEZ LEAL, por concepto de su pensión, es correcto y es el fruto de hacer las operaciones pertinentes, razón para confirmar la condena impuesta sobre el particular así como por los saldos insolutos, incluyendo las mesadas adicionales, pero descontando lo pagado por la –sic- mesadas pensionales.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y, en su lugar, absuelva la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida de estudian.
PRIMER CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación…, esto es, por violar en forma indirecta normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida, con causa en la falta de aplicación de las siguientes disposiciones procesales: artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 175, 194 a 209 y 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en algunos de tales artículos, por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989”.
“Las anteriores normas procesales fueron infringidas de medio y esta vulneración condujo a la violación de fin, por aplicación indebida, de los siguientes preceptos sustanciales: Artículos 1, 18, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887 y 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante tenía fuente formal extralegal”. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron que la pensión extralegal debía reconocerse indexando la base para liquidar la primera mesada pensional”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no acordaron para la pensión extralegal reconocida, ajuste, actualización o indexación de la base para liquidar la primera mesada pensional”.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante confesó que la pensión de jubilación reconocida por INDUPALMA tenía fuente formal extralegal”. Señala que los anteriores errores se debieron a la falta de apreciación del escrito de contestación de la demanda y del acta de la tercera audiencia de trámite, en la cual aparece la constancia del juez, respecto de la confesión ficta presunta del demandante, en concordancia con el formulario de folio 58 y con el acta de la diligencia correspondiente a la segunda audiencia de trámite.
En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que en la tercera audiencia de trámite se dejó la siguiente constancia: “El Despacho deja constancia que el demandante no justificó la inasistencia por lo que dará aplicación al art. 210 del CPC, modificado por la Ley 794/03”; que la anterior confesión ficta recae básicamente en los siguientes hechos: que la pensión reconocida no era de origen legal y que entre las partes no se pactó el ajuste indexado de la base para liquidar la pensión; que, por la confesión ficta, se da por cierta la afirmación de la demandada al contestar el hecho 5 de la demanda, en el sentido que la pensión reconocida al actor era de origen convencional, por lo que no era necesario acudir al texto convencional.
Agrega que, de haber apreciado el ad quem la confesión ficta referida, en concordancia con la respuesta al hecho 5 de la demanda y con el interrogatorio escrito obrante a folio 58 del cuaderno principal, habría concluido que al no ser la pensión de origen legal y no aparecer probado en el expediente acuerdo alguno respecto a la indexación de la primera mesada, debía haber absuelto a la demandada.
Que tal deficiencia probatoria no le permitió al ad quem acoger la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2003 (Rad. 19327), ratificada en la decisión del 25 de mayo de 2005 (Rad. 25000), de la cual transcribe algunos apartes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le imputa el censor al Tribunal el haber llegado a conclusiones a las cuales en realidad no arribó como fundamento de su decisión, tal como la enlistada bajo el numeral segundo de los errores de hecho, esto es, el haber dado “…por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron que la pensión extralegal debía reconocerse indexando la base para liquidar la primera mesada pensional:”, cuando en realidad lo que dio por demostrado el ad quem es que la pensión no era de origen convencional sino legal, por lo tanto mal pudo haber dado por acreditado que las partes acordaron que la pensión “extralegal debía reconocerse indexando la base para liquidar la primera mesada pensional.”, pues el derecho a la indexación no lo derivó del acuerdo entre las partes, sino de los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta al último yerro, antes que constituir una deducción fáctica indebida, lo que increpa el censor es la falta de apreciación de una prueba, la confesión ficta, que, eso sí, según lo plantea, conllevó a que el empleador incurriera en el primero de los dislates que le imputa al Tribunal, esto es, “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante tenía fuente formal extralegal.” Ahora bien, aunque es cierto que en el acta de la tercera audiencia de trámite el Juez de primer grado, dejó constancia en el sentido que “…el demandante no justificó la inasistencia por lo que se dará aplicación al art. 210 del C. P. C., modificado por la Ley 794/03”, la verdad es que tal diligencia no se hizo en la forma prevenida por la norma, en cuanto señala que “…el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.” Omisión que no podía suplir el Tribunal al momento de fallar, sin violar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte afectada, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, las partes tienen derecho a saber dentro de la etapa probatoria, cómo y en qué forma se ha invertido la carga de la prueba en su contra, como consecuencia de la sanción prevista en el artículo 210 del C. de P. C., con el fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción con los medios a su alcance y que les permitan las normas procesales, lo cual resulta imposible cuando el debate se ha cerrado.
Sobre este punto se pronunció la Sala en la sentencia del 7 de febrero de 2006 (Rad. 25130), en donde se dijo lo siguiente que para el caso resulta pertinente: “Con todo, aún si en gracia de discusión se considerara por la Corte que a través de la confesión presunta se estableció el estado de limitación física del actor, habría que tener en cuenta que en realidad la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión ficta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado”.
“En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2003 que “… igualmente los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión se tomarán como ciertos, siempre y cuando no obre prueba en contrario”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos”.
“En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: ‘Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla’. ‘La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito - si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra’. ‘Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT’. ‘Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.
No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra’. ‘Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente’. ‘Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.
Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión’. “Y más próximamente, al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292: ‘Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “…no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo ’. ‘Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión’. ‘Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: ‘( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal’. ‘Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: ‘De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.
Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.
Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. Valga anotar que el no compartir el censor tal jurisprudencia, el cargo lo debió orientar por la vía directa’. ‘En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ’. ‘Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión’. ‘Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala)’. ‘Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003’. ‘La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos’. ‘Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma’.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación…, esto es, por violar en forma indirecta normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida, con causa en la falta de aplicación de las siguientes disposiciones procesales: artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 24, L. 712/01), en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los artículos 175, 194 a 210, 269, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil”.
“Las anteriores normas procesales fueron infringidas de medio y esta vulneración condujo a la violación de fin, por aplicación indebida, de los siguientes preceptos sustanciales: Artículos 1, 18, 19 y 260 del CST, 5 de la Ley 57 de 1887, 8 de la Ley 153 de 1887 y 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1627 del Código Civil y los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida al demandante era una pensión de carácter legal”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida reconocida al demandante tenía fuente en una convención colectiva”.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la convención colectiva que dio origen a la pensión reconocida al actor, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso por el demandante”. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador”. Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva suscrita entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES vigente para 2001 y, como pruebas no apreciadas, el acta de la tercera audiencia de trámite, la contestación de la demanda y la constancia del juzgado de folio 26 vuelto.
En la demostración sostiene, sucintamente, el censor que al expediente se aportó por la demandada copia de la convención colectiva de trabajo, de lo cual se dejó constancia por el juzgado, sin que fuera tachada de falsa por la parte actora y, antes bien, fue aceptado en los términos de la confesión ficta obrante en el proceso; que el Tribunal incurrió en violación de medio al inaplicar el artículo 54 A del C. P. del T., que reconoce validez a las reproducciones simples; que si se hubiere examinado dicha norma, en concordancia con la confesión del actor, así como la ausencia de una tacha de falsedad, se habría concluido que la pensión reconocida al actor es de clara estirpe convencional; que dicha violación de medio condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 260 del C. S. T., al darle a la pensión la naturaleza de legal.
Arguye, además, que en modo alguno constituye argumento que desestime la naturaleza convencional de la pensión, la equivocada afirmación del ad quem en el sentido que la coincidencia entre un texto legal y un texto convencional en alguno de sus apartes, es justificación suficiente para hacerle perder validez al acuerdo convencional; que, por el contrario, “…el mérito del acuerdo convencional, radica en consagrar requisitos similares a los de ley, pero dejando claro que, respecto de estas pensiones, no hay lugar a la indexación ni al ajuste del salario base para liquidar la primera mesada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos fueron los motivos por los cuales el sentenciador de segundo grado le restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva de trabajo que se allegó al proceso, a saber: que la copia aportada carecía de la constancia pertinente de haberse hecho su depósito oportuno ante el Ministerio de la Seguridad Social y no contener la misma la firma de sus signatarios.
Ninguna de las dos circunstancias anteriores combate el cargo, pues la argumentación del censor se limita a señalar que la copia aportada reúne las condiciones del artículo 54 A del C. P. del T. y, por lo tanto, debió ser considerada por el ad quem, argumento que, en tanto tiene que ver con la validez de la prueba es jurídico y no fáctico, de ahí que sea equivocada la vía escogida por el censor para el ataque.
Como quiera que no se atacan los pilares sobre los cuales descansa la decisión, ésta se mantiene incólume soportada ambas bajo las presunciones de legalidad y acierto que la cobija. De todos modos, cabe señalar que, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, el depósito oportuno es requisito esencial para que el acto produzca efectos, al tenor del artículo 469 del C. S. T., y su demostración en juicio exige necesariamente que se allegue copia auténtica del mismo con la nota de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa correspondiente, de modo que no es suficiente con que se cumpla con la formalidad del artículo 54 A del C. P. del T., para que se tenga por acreditado el acuerdo convencional, como lo pretende la censura, pues es necesario, además, que se hubiere cumplido en tiempo la formalidad señalada, cuya prueba echó de menos el Tribunal, sin que el cargo nada replique al efecto.
Sobre la forma en que debe acreditarse en juicio la convención colectiva, dijo la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2003 (Rad. 21379), lo siguiente que para el caso resulta pertinente: “Las consideraciones de la censura se encaminan, esencialmente, a desaprobar la conclusión del Tribunal en el sentido de que si bien el ejemplar de la convención colectiva de trabajo se presumía auténtico según las voces del artículo 54A del C.P.T. y de la S.S., no tenía ningún valor probatorio por carecer de certificación, constancia o sello sobre el depósito de la misma ante la autoridad administrativa del trabajo, en tanto que, tal presunción, por el contrario, supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, presunción que por ser legal admite prueba en contrario y como ello no aconteció, debe tenerse dicho documento como idóneo desde el punto de vista del derecho probatorio”.
“Desde esa óptica, debe tenerse muy en cuenta, que el Tribunal distinguió dos situaciones frente a la convención colectiva de trabajo, una, la presunción de autenticidad en los términos del artículo 54A acusado y, otra, la relacionada con la ausencia de prueba del depósito del acuerdo colectivo de marras”. “Respecto de lo primero, esto es, la aportación de la convención colectiva en copia simple, efectivamente el legislador a través del artículo 54A del C.P.T. y de la S. S. le imprimió la presunción de autenticidad, lo cual en los términos del artículo 252 del C. de P.C., hace referencia a la ausencia de duda acerca de la persona o personas que han elaborado el documento, lo han manuscrito o lo han firmado”.
“Sin embargo, en tratándose de convenciones colectivas de trabajo, no obstante ellas gozar de la presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo por así exigirlo el artículo 469 del CST., lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta que este acuerdo colectivo es fuente generador de derechos y como tal la ley exige que el mismo deba ser puesto bajo custodia de la autoridad mencionada para que pueda producir efectos legales y ser oponible a terceros, pues de lo contrario, “la convención no produce ningún efecto”.
“Sobre el particular, la Corte en sentencia 16835 del 14 de diciembre de 2001, dijo: ‘No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente precisar algunos criterios, a guisa de corrección doctrinaria, en torno a la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la Convención Colectiva del Trabajo. En esta dirección cabe recordar que en sentencia del 16 de mayo de 2001 (expediente 15120, esta Corporación sostuvo: ‘Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo’. ‘A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia’. ‘De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’. ‘Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo’. ‘De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. ‘El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos’. ‘Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple’. ‘En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST’. ‘De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo’. ‘Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año’.
“No desatiende la Corte que el pronunciamiento anterior se hizo con anterioridad a la vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que modificó al 54A del C.P.T., y de la S.S., según el cual, las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, entre otros documentos, se reputarán auténticas; sin embargo, ello no es motivo para modificar la doctrina expuesta en el fallo aludido, pues para la Sala es claro que esta disposición no reformó al artículo 469 del C.S. del T. que imprime el carácter de prueba solemne a la convención colectiva y exige que sea depositada oportunamente en el Ministerio de la Protección Social.” Ya en ocasión anterior se pronunció la Sala en torno a los puntos planteados por la acusación, en asunto donde era la misma demandada, como lo es la sentencia del 29 de noviembre de 2006 (Rad. 28074), en donde se dijo: “A pesar de que los dos cargos están dirigidos por la vía de los hechos y en esencia denuncian la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, en realidad se fundan principalmente en consideraciones de índole netamente jurídica acerca de la validez que como medio de prueba tiene la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, cuestión que desde luego no guarda ninguna relación con los hechos que ese convenio acredita, lo que surge de su texto o lo que del mismo concluyó el fallador, que sería el aspecto a elucidar en un cargo dirigido por la vía indirecta.
Y en ello no incide que se denuncie la violación de medio de normas procesales, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, los asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración, validez y decreto de pruebas sólo son susceptibles de impugnación por la vía de puro derecho”. “Por otro lado, cumple afirmar que el cargo no logra rebatir con éxito todos los argumentos que esgrimió el Tribunal para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso, pues el recurrente centra su discurso demostrativo en la validez de las copias simples y en criticar la afirmación de ese fallador según la cual aquel convenio no contiene la firma de quienes los suscribieron, pero nada dice de manera puntual sobre la carencia del depósito oportuno de dicha convención ante el Ministerio de la Protección Social, falencia que destacó el Tribunal.
Por manera que aún si se llegase a concluir por la Corte que se equivocó el Tribunal cuando consideró que las copias aportadas carecían de valor probatorio por no estar suscritas por quienes intervinieron en el acto, de todos modos su inferencia seguiría incólume por seguir soportada en la falta de depósito en tiempo de ese acuerdo convencional”.
“Y es que no puede admitirse, como se insinúa en el cargo, que por el hecho de ser el actual artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social norma especial y posterior al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo el requisito ad solemnitatem en este precepto establecido haya desaparecido y ahora sea suficiente para probar una convención colectiva de trabajo aportar su copia simple, sin necesidad de acreditar oportunamente su depósito en los términos precisados en el antes aludido precepto.
No comparte la Corte ese entendimiento, pues el artículo 469 citado mantiene plena vigencia, como ha tenido oportunidad de reiterarlo, de lo cual es ejemplo la sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24625, en la que se precisó lo que a continuación se trascribe: ‘ Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042)’. “Por lo tanto, si el texto de la convención referida fue allegado al plenario en un folleto impreso que carece de firmas por parte de los negociadores de las partes, y de nota y fecha de depósito en el Ministerio de la Protección Social, el ad quem no incurrió en el error que le reprocha la censura, que en realidad sería de naturaleza jurídica y no fáctica, porque pese a que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (24 de la Ley 712 de 2001), estableció que “Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”, se requiere, como quedó dicho, que las convenciones colectivas contengan la nota de depósito, aunque sea en fotocopia informal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Una cosa es que una copia informal pueda reputarse auténtica y otra, muy diferente, que el documento de que se trate para ser eficaz como medio de prueba no deba contener todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y para producir los efectos jurídicos inherentes a su naturaleza, que es lo que equivocadamente sugiere la censura.” En conclusión, como quiera que no desvirtúa el censor la inferencia del Tribunal de no haberse acreditado que la convención colectiva fuera depositada oportunamente, el cargo es infundado, porque, además, como se señaló en el ataque anterior, no fue decretada en forma legal la confesión ficta que aduce el censor en apoyo de su cuestionamiento a la decisión de segundo grado.
En consecuencia el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OCTACIANO GELVEZ LEAL a la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. – INDUPALMA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35