Micelio
27353(20-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 27353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27353 Acta No. 65 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NAPOLEÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, FANOR TIBABIJO BERRÍO, GABRIEL AMOR VÁSQUEZ y EDGARDO TOVAR MORALES, contra la sentencia del 21 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y JOSÉ FERNANDO SALAZAR RINCÓN, PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN y HERMES VÉLEZ MONTOYA.

I-.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron para que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía y sus intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, pensión sanción, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones adujeron, en su orden, que laboraron al servicio de Canteras San Andrés Ltda. desde el 21 de octubre de 1979 hasta el 2 de julio de 2003, entre el 22 de agosto de 1983 y el 2 de julio de 2003, entre el 8 de marzo de 1989 y el 2 de julio de 2003 y entre el 16 de enero de 1978 y el 2 de julio de 2003; que devengaban como último salario mensual la suma de $500.000,oo; las labores desempeñadas eran las de obrero; no les cancelaron cesantías e intereses, ni les concedieron vacaciones y las cesantías no fueron consignadas en un fondo de esa naturaleza (Folios 5 a 9 del cuaderno principal).

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió el relacionado con la labor que desempeñaban los demandantes, los demás los negó. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de relaciones de trabajo únicas entre los demandantes y la demandada, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 40 a 46 ibídem).

Los demás demandados también se opusieron a las pretensiones. En torno a los hechos únicamente aceptaron el relacionado con que no pagaron prestaciones sociales en tanto no fueron empleadores; formularon las excepciones de inexistencia de relación de trabajo, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensación, buena fe y pago (Folios 34 a 38 y 56 a 60 ibídem).

Mediante sentencia del 21 de enero de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas declaró la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA, representada legalmente por HERMES DE JESÚS VELEZ MONTOYA y la condenó junto con sus socios de manera solidaria, a reconocer a NAPOLEÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ una pensión vitalicia en cuantía mensual de $567.782,oo a partir del 3 de agosto de 2004, y absolvió de la demás pretensiones (Folios 137 a 150 del cuaderno de primera instancia).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en sentencia de 21 de abril de 2005 revocó la condena impuesta por el Juzgado por concepto de pensión vitalicia y, en su lugar, condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa para cada uno de los demandantes en las siguientes cuantías. 1.

Napoleón Martínez Jiménez: $3’311.941,oo 2. Gabriel Amor Vásquez: $2’476.380,oo 3. Fanor Tibabijo Berrío: $3’587.925,oo 4. Edgardo Tovar Morales: $2.474.333,oo Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la indemnización por pago irregular de las cesantías porque ello no fue pedido en la demanda ni en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, pues sólo se pidió en el memorial visible a folios 7 a 9 del cuaderno del Tribunal.

Desestimó la pretensión relacionada con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la falta consignación de las cesantías, y la ausencia de pago de intereses, vacaciones y primas, por las siguientes razones: 1. Napoleón Martínez Jiménez: Está demostrado que le fueron pagadas, con excepción de las vacaciones comprendidas entre los años 1979 y 1994, las cuales se encuentran prescritas en razón a que la demanda se presentó el 8 de julio de 2003, a fuerza de que en el interrogatorio de parte (Folios 121 y 122), confesó el pago de las mismas excepto las vacaciones, que como ya se dijo, consideró prescritas. 2.

Fanor Tibabijo Berríos: Con la prueba documental que reposa en los anexos 2 y 21, al igual que con el interrogatorio de parte (Folios 124 y 125), se demuestra el pago de los mencionados conceptos. 3. Gabriel Amor Vásquez: Con excepción del contrato celebrado el 18 de enero de 1993, visible a folio 82 del anexo 3, se demuestra el pago de los aludidos emolumentos, pues la liquidación visible a folio 83 corresponde al contrato suscrito en 1992.

De todos modos los derechos se encuentran prescritos en tanto la demanda se presentó el 8 de julio de 2003. 4. Edgardo Tovar Morales: Con las pruebas obrantes en los anexos 4 y 21, se acredita el pago de dichos conceptos laborales. Agregó que hubo una continuidad en el contrato de trabajo, pues en muchas oportunidades en la que supuestamente se terminó dicho contrato, en el mismo día se firmaba otro para que empezara una aparente nueva relación laboral entre las partes, cuando lo cierto es que entre las mismas existió una sola relación laboral.

Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, estimó que contrario a lo dicho por el a quo los demandantes sí solicitaron esta condena, pues en su demanda afirmaron que los contratos de trabajo habían terminado por culpa imputable al empleador, de lo cual se deriva necesariamente que si la culpa fue imputable a éste debe pagar la correspondiente indemnización y como quiera que en las cartas de despido no se adujo ninguna causa para ello (Folios 13 a 16), es procedente la condena por ese concepto.

Debe entenderse, anotó el Tribunal, que a partir del 31 de diciembre de 1997 sus contratos de trabajo se prorrogaban por períodos de un año y por cuanto fueron despedidos sin justa causa el 2 de julio de 2003, sus indemnizaciones equivalen al tiempo faltante para el vencimiento del último contrato, es decir, 5 meses y 28 días de salario. Absolvió de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías en un fondo, en tanto extrañó la prueba que demostrara que los accionantes se hubieran acogido al sistema que introdujo esa ley en los términos del parágrafo del artículo 98 ibídem.

Por esa razón si no existía obligación de consignarlas, así mismo no era procedente imponer la sanción de marras. En cuanto a la pensión sanción no concedida a Edgardo Tovar Morales y Gabriel Amor Vásquez asentó que se trata de una mera expectativa, pues la misma sólo se causa cuando se acrediten los requisitos legales (Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993).

En el caso de Napoleón Martínez Jiménez, revocó la condena por pensión restringida de jubilación, pues de conformidad con el documento obrante a folio 9 y siguientes del cuaderno de segunda instancia, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde febrero de 1981 y por cuanto trabajó por más de 20 años para la demandada, no es procedente el reconocimiento de dicha pensión de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de agosto de 2002, radicación No. 17625.

Advirtió que el último de los argumentos se predica para el resto de los demandantes para negar la pensión sanción solicitada. (Folios 39 50 del cuaderno de segunda instancia). III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el que aspira a que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia se confirme el artículo segundo de la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de Napoleón Martínez Jiménez; revoque parcialmente el numeral tercero y condene a pagar las cesantías teniendo en cuenta la totalidad del tiempo, los intereses a las mismas, las primas, vacaciones de los últimos tres años, la indemnización por despido injusto correspondiendo al contrato a término indefinido, teniendo en cuenta los verdaderos extremos de la relación laboral, a perder los pagos parciales de cesantías efectuados de manera irregular a título de indemnización o eventualmente al pago de la sanción por mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a pagar la pensión sanción de jubilación a favor de Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo Berrío y, al pago de la indemnización moratoria.

Con ese objetivo e invocando la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados y que a continuación se estudian. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de “violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 36, 47 subrogado por el artículo 5 del Decreto Ley 2351 de 1.965; 55, 56, 57, 59, y 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 65 modificado por el 29 de la ley 789 de 2002;127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; 186, 189 modificado por el artículo 27 de la ley 789 de 2002; 190 modificado por el artículo 6 del D. 13 de 1967; 192 modificado por el artículo 8 del D. 617 de 1954; 249, 253 subrogado por el artículo 17 del D.L. 2351 de 1965; 267 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990- artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 306, 288; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 101 de la ley 50 de 1990;

Art. 164 del D.L. 663 de 1993; artículo 164 del D.R. 1176 de 1991 en relación con los artículos 51, 52 modificado por el artículo 23 de la ley 712 de 2001, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); artículos 174, 175, 177, 187, 195, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003,, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) y 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil.” Quebranto que considera se originó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1º.

Haber dado por demostrado, siendo todo lo contrario, que en la demanda, ni en el recurso de apelación, se pidió la indemnización por pago irregular del auxilio de cesantías (Sic). “2º. Haber dado por probado, contra toda la evidencia probatoria, que los demandantes debían ser indemnizados sólo por lo que faltaba para terminar el contrato de trabajo a término fijo.

“3º. No dar por probado, estándolo, que los demandantes estuvieron vinculados con la demandada realmente mediante contrato a término indefinido, y que en consecuencia esa era la forma como debían ser liquidadas sus prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo al tiempo laborado así: a) Napoleón Martínez Jiménez del 21-10-79 al 2-07-03 (23 años, 8 meses y 12 días) b) Gabriel Amor Vásquez del 08-03-89 al 2-07-03 (14 años, 3 meses y 25 días) c) Fanor Tibabijo Berrío del 22-08-83 al 2-07-03 (19 años.10 meses y 11 días) d) Edgardo Tovar Morales del 16-01-78 al 2-07-03 (25 años, 5 meses y 17 días).

“4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada le canceló a los demandantes, a la terminación de sus contratos de trabajo, las prestaciones sociales debidas. “5. No haber dado por acreditado, estándolo, que los demandantes Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo Berrío tenían derecho a la pensión sanción de jubilación por haber sido despedidos sin justa causa después de haber laborado por más de 10 y 15 años, respectivamente.

“6º. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que los demandados actuaron de mala fe.” Yerros que en sentir de los recurrentes se originaron en la equivocada apreciación de la demanda (Folios 5 a 9); escrito de apelación (Folios 151 y 152 del cuaderno original, 7 y 9 del cuaderno del Tribunal); contestación de la demanda por parte de la empresa (Folios 40 a 46); interrogatorios de parte absueltos por Napoleón Martínez y Fanor Tibabijo (Folios 121 a 125); anexos uno (1), dos (2) tres (3) (Folios 82 y 83), cuatro (4) y veintiuno (21); cartas de despido (Folios 13 a 16) e información del ISS visible a folio 9 del cuaderno del Tribunal.

Así mismo, por la falta de apreciación de los anexos 5 a 20, en los folios que corresponden a nóminas para pago de salarios y planillas de salarios de cada uno de los demandantes; constancias provenientes del ISS visibles a folios 83, 89, 94 y 99 del cuaderno principal; los testimonios de Manuel de las Salas Cera (Folios 128 y 129) y de Fernando Angulo Suárez (Folios 128 y 129).

En la demostración del cargo se sostiene que contrario a lo dicho por el Tribunal, la indemnización por el pago irregular de las cesantías desde la demanda inicial se impetró cuando se pidió la “indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo”, o cuando también se dijo que a los demandantes no se les había cancelado “indemnización de ninguna clase” y, en la apelación se imploró modificar la sentencia recurrida “condenando al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda (Folio 152).” Agrega que de las pruebas mal apreciadas surge con nitidez que se está frente a contratos de trabajo a término fijo sino de naturaleza indefinida llamados a existir mientras subsistan las causas que les dio origen y la materia del trabajo, razón por la cual la indemnización por despido sin justa causa debió liquidarse atendiendo esta clase de contratos y no como lo hizo el juzgador, que concluyó equivocadamente que a partir del 31 de diciembre de 1997, los contratos se prorrogaron por el término de un año, en tanto ya se habían celebrado tres contratos a término fijo inferior a un año. Aserto que en sentir de la censura es contradictorio con lo dicho en la misma providencia en el sentido de considerar que hubo una continuidad en los contratos de trabajo, lo que también deja sin piso la conclusión de que la demandada pagó las prestaciones sociales debidas y que la indemnización a pagar es la correspondiente a los contratos a término fijo.

Por tanto, añaden los censores, erró el Tribunal al no haber tenido en cuenta con respecto a las cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, los verdaderos extremos de la relación laboral, como consta en la contestación de la demanda (Folios 40 a 43), en los anexos uno, dos, tres (Folios 82 y 83), cuatro y veintiuno, erróneamente apreciados y los anexos 5 a 20 dejados de apreciar, correspondientes a las nóminas de sueldos y planillas, de los cuales se concluye el real tiempo de servicios prestados por cada uno de los demandantes, como quedó registrado en el error número tres.

Anotan que los comprobantes de cesantías fueron mal apreciados porque se tomaron por último año y no por la totalidad del tiempo servido ya referenciado, y en apoyo del paz y salvo sobre la cancelación de estos derechos no puede invocarse válidamente los interrogatorios de parte absueltos por Napoleón Martínez y Fanor Tibabijo ya que no hicieron ninguna confesión respecto del pago de prestaciones y la afiliación al ISS durante todo la vigencia de la relación laboral, como consta en los folios 121 a 135 del cuaderno principal, los cuales, en consecuencia, fueron mal apreciados.

Aducen que el Tribunal no se percató que en la demanda inicial se solicitó condena por primas de servicio y vacaciones con respecto a los últimos tres años prestados por cada demandante. A continuación se refieren a los testimonios de Manuel de las Salas Cera y de Fernando Angulo Suárez (Folios 128 a 129), para reafirmar que la prestación del servicio se dio de manera continua, presentando a renglón seguido la liquidación de los derechos reclamados.

En relación con la indemnización moratoria, consideran que de la apreciación errónea de las pruebas mencionadas, dimana la mala fe de la parte demandada, pues aprovecharon la superioridad que los distanciaba de sus empleados, de sus más sentidas necesidades y de su ignorancia, para desconocerles sus derechos laborales, tutelados por la Constitución y la ley.

Respecto de la pensión sanción, ponen de presente el error manifiesto del Tribunal al estimar equivocadamente que Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo Berrío tenían más de 20 años de servicios, por lo que tienen derecho a esta prestación al arribar a los 60 y 55 años respectivamente, dado que la empresa sólo los afilió al ISS a partir de febrero de 1995 y hasta junio de 2003 (Folios 83 89, 94 y 99), afiliación tardía que genera el pago de la susodicha pensión. En su apoyo citan y reproducen apartes de las sentencias de 29 de septiembre de 1994, radicación No. 6919, 31 de julio de 2002, radicación No. 18016 de 24 de enero de 2002, radicación No. 16784 y 2 de diciembre de 1997, radicación No. 9999.

LA RÉPLICA Manifiesta que en el cargo no se atacan todas las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal. No determina el contenido de la prueba en contradicción con las conclusiones del ad-quem. Se refiere a pruebas que el Tribunal no consideró y a hechos que no son evidentes y si lo fueran no están acreditados por el censor. Entra en consideraciones propias de instancia y de manera irregular entra en el análisis de la prueba testimonial que no es calificada en casación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de la indemnización por pago irregular de las cesantías, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse por estimar que ésta no hizo parte del petitum de la demanda inicial, ni fue pedida en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, pues tan sólo se solicitó en el memorial visible a folios 7 a 9 del Tribunal.

Entre tanto, la censura aduce que sí fue objeto de petición en las primeras dos piezas procesales arriba mencionadas, por lo que las mismas fueron erróneamente apreciadas. De un examen de las aludidas piezas procesales no se avizora el yerro valorativo que los recurrentes atribuyen al Tribunal, y mucho menos con las proporciones que ellos le quieren dar, pues del contenido de la demanda que dio inicio al presente proceso no halla la Corte que hubieran solicitado una condena relacionada con la indemnización por pago irregular de cesantías, por cuanto del capítulo de las pretensiones afloran únicamente las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías en un fondo y la relacionada con la mora, las cuales, desde luego, no tienen su fuente en un pago irregular del auxilio de cesantía sino en cuestiones diferentes.

Igual situación se presenta en torno al escrito mediante el cual sustentaron el recurso de apelación, obrante a folios 151 y 152 del cuaderno principal, pues evidentemente en ese tampoco se hizo alusión a la referida indemnización y la afirmación consignada en ese documento con la que la censura pretende demostrar el error, no puede ser de recibo para acreditar un desacierto puesto que en ese memorial se reiteran las condenas solicitadas en la demanda inicial relacionadas el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, de las cuales, como quedó visto, no hace parte la aludida indemnización por pago irregular de cesantías.

Así las cosas, la censura no logra demostrar la comisión del primero de los errores que le enrostra al Tribunal. Aun cuando el Tribunal no señaló puntualmente las pruebas de las que se valió para colegir que a partir de diciembre 31 de 1997 debía entenderse que los contratos celebrados entre las partes se prorrogaban por el lapso de un año, pues ya se habían pactado más de tres a término fijo inferior a un año, conclusión que le permitió cuantificar la condena por indemnización por despido sin justa causa atendiendo el tiempo que hacía falta para la expiración del plazo, ello no permite concluir que la censura hubiera cumplido con la carga de demostrar la comisión de los errores números dos y tres, relacionados con el término de duración de los contratos de cada uno de los accionantes y el monto de la indemnización por despido sin justa causa, pues ciertamente, como lo anota la réplica, su discurso se asimila más a un alegato propio de instancias que al ejercicio dialéctico al que estaba compelido en relación con los posibles yerros estimatorios.

En efecto, la censura basó su argumentación en que esa afirmación del Tribunal era contradictoria con lo dicho por esa Corporación en la misma sentencia cuando estimó que se había dado una sola relación laboral y que hubo una continuidad en los contratos de trabajo, argumentación que no es suficiente para de demostrar los yerros fácticos anunciados, pues pese a lo equívoco de la argumentación del Tribunal, fue claro en encontrar acreditado el pago de las prestaciones sociales demandadas y la forma de contratación vigente para cuando fueron terminados los contratos de trabajo, de modo que esas inferencias en realidad fueron las que prevalecieron en su análisis y por ello, son las que corresponde derruir a los censores.

Con todo, cumple advertir que aún en el evento de encontrar la Corte que incurrió en un desacierto el Tribunal cuando impuso la condena a la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el tiempo que hiciera falta para cumplir el plazo fijado en el último contrato celebrado, en sede de instancia no podría imponer una condena por concepto de esa indemnización porque de un examen de la demanda con la que se dio inicio al proceso encontraría que no fue incluida dentro de las pretensiones de ese libelo.

Tampoco encuentra la Corte demostrado el cuarto error endilgado al sentenciador, consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a los demandantes a la terminación de sus contratos de trabajo las prestaciones debidas. Para esa conclusión, el juzgador ad quem se apoyó en los interrogatorios de parte absueltos por Napoleón Martínez y Fanor Tibabijo Berrío, en los cuadernos de anexos números 1, 2, 3, 4 y 21 y en el documento visible a folio 83 del anexo No. 3.

Por su parte, los recurrentes sustentan el error aduciendo que el Tribunal se equivocó al no haber tenido en cuenta con respecto al auxilio de cesantía, a sus intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, los verdaderos extremos de la relación laboral, como consta en la contestación de la demanda (Folios 40 a 43), en los cuadernos de anexos números uno, dos, tres (Folios 82 y 83), cuatro y veintiuno, erróneamente apreciados y los anexos 5 a 20 dejados de apreciar, correspondientes a las nóminas de sueldos y planillas, de los cuales se concluye el real tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes.

Sostienen que los comprobantes de cesantías fueron mal apreciados porque se tomaron por el último año y no por la totalidad del tiempo servido ya referenciado, y que en apoyo del paz y salvo sobre la cancelación de estos derechos no pueden invocarse válidamente los interrogatorios de parte absueltos por Napoleón Martínez y Fanor Tibabijo ya que no hicieron ninguna confesión respecto del pago de prestaciones y la afiliación al ISS durante toda la vigencia de la relación laboral, como consta en los folios 121 a 135 del cuaderno principal, las cuales, en consecuencia, fueron mal apreciadas.

En punto a los mencionados demandantes (Martínez y Tibabijo), el Tribunal no incurrió en ningún error de apreciación de los interrogatorios de parte que éstos absolvieron, pues ciertamente cuando se les preguntó si era cierto que en varias ocasiones en el período comprendido entre octubre de 1979 y julio de 2003, para el primero y entre agosto de 1983 y julio de 2003, para el segundo, la empresa les liquidó sus prestaciones sociales y recibieron el pago de las mismas, contestaron que sí era cierto, con excepción de las vacaciones sobre las cuales el primero de los mencionados señores manifestó que no salían a disfrutarlas (Folios 122 y 125 del cuaderno principal).

Y en cuanto a la prueba documental que obra en los cuadernos de anexos 1, 2 y 21, que sirvió de base al Tribunal para concluir el pago de las prestaciones sociales, pese a que denuncian los documentos allí contenidos como equivocadamente apreciados, no se ocupan de cuestionar lo que de ellos concluyó ese fallador, de modo que lo que de tal documental extrajo debe permanecer incólume.

Respecto de Gabriel Amor Vásquez, el Tribunal concluyó que estaba demostrado el pago de sus prestaciones sociales de la prueba documental que reposa en el cuaderno de anexos No. 3, pero tampoco se critica la valoración de tales documentos, en los que, cabe anotar, obran varios que dan cuenta del pago de prestaciones sociales entre los años 1991 y 2003.

La misma circunstancia se presenta en relación con Edgardo Tovar Morales pues la prueba documental que obra en el cuaderno de anexos No. 4 no es criticada y de lo que allí consta se infiere el pago de los derechos laborales antes enunciados. En relación con los cuadernos de anexos números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, correspondientes a las nóminas para el pago de sueldos y planillas de salarios, denunciadas por la censura por su falta de apreciación, la verdad es que no se explican las razones por las cuales de haber sido apreciadas por el Tribunal su decisión hubiese sido otra, pues de manera genérica se afirma que de ellas se concluye el real tiempo de servicios prestado por cada uno de los demandantes, lo que resulta insuficiente para derruir las conclusiones del juez ad quem.

Cuanto a que el Tribunal erró al no percatarse de que en la demanda se solicitó condena por primas de servicio y vacaciones, pues al menos ha debido tener en cuenta los últimos tres (3) años de servicios prestados, cumple advertir que si lo que se echa de menos es la falta de pronunciamiento en torno a esas pretensiones, no es el recurso extraordinario el vehículo idóneo para remediar tal situación. Con todo, debe apuntarse que el sentenciador no incurrió en el error de apreciación que se le endilga porque no es cierto que haya estimado erróneamente la demanda, pues sobre las vacaciones se pronunció expresamente aduciendo que estaban prescritas y respecto de las primas de servicios concluyó que se habían cancelado en su totalidad a la terminación de los contratos, tal y como quedó visto anteriormente al estudiar el yerro que la censura le atribuyó en relación con la falta de pago de las prestaciones sociales.

Como quiera que mediante las pruebas calificadas en casación no se logra demostrar ninguno de los yerros endilgados al Tribunal, relacionados con el pago insoluto de salarios y prestaciones sociales, es razón por la cual el argumento relacionado con la mala fe carece de soporte, pues su estudio dependía de que se demostrara la comisión de uno de los yerros anteriores, lo cual no aconteció. Respecto de la pensión restringida de jubilación de los señores Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo Berrío, el Tribunal la negó aduciendo que era una mera expectativa y que sólo era posible reclamarla una vez se reunieran en su totalidad los requisitos exigidos por la ley y, además, porque los actores habían laborado para la demandada más de veinte (20) años.

La censura cuestiona la segunda de las argumentaciones del Tribunal, pues considera que se equivocó cuando concluyó que los demandantes Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo Berrío tenían 20 años de servicio, pues para la fecha en que terminaron sus contratos de trabajo contaban, respectivamente, con 14 años, 3 meses y 25 días y 19 años, 10 meses y 11 días.

Aun cuando respecto de esa conclusión en la censura no se puntualizan las pruebas que se consideran dejadas de valorar o equivocadamente apreciadas, es lo cierto que de las que en relación con los temas atrás debatidos se reseñaron, surge que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que los antedichos actores contaban con más de veinte años de servicio, pues la inicial vinculación del primero data del 3 de enero de 1991, según el documento de folio 98 del anexo No 3, en tanto que la del segundo tuvo inicio el 22 de agosto de 1983.

Sin embargo, que el cargo demuestre el desacierto del Tribunal no trae consigo la casación del fallo impugnado, por cuanto que su conclusión sobre la improcedencia de la pensión restringida estuvo soportada en otro razonamiento de índole jurídica, esto es, como se dijo, que el derecho reclamado constituía una mera expectativa y que sólo cuando se reunieran la totalidad de los requisitos, era viable su reclamación. Por cuanto ese razonamiento que brinda apoyo al fallo impugnado y que dada su naturaleza de puro derecho no puede estudiarse en este cargo, es cuestionado en el segundo, procederá la Corte a su estudio a fin de establecer si tal argumento logra ser desquiciado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por interpretación errónea de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 6, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Dada la vía directa seleccionada, la censura acepta que las pretensiones causadas antes del 8 de julio de 2000 están prescritas; que en las cartas de despido no se alegó ninguna causal que justificara la terminación de los contratos de trabajo; que hubo continuidad en la relación laboral, es decir, una sola relación laboral y que los demandantes estuvieron parcialmente afiliados al ISS.

Aduce que el Tribunal para revocar la pensión sanción que había reconocido el a quo a favor de Napoleón Martínez Jiménez, estimó que éste había sido afiliado al ISS desde 1981 y porque laboró más de veinte años, concluyendo respecto de los demás que “este último argumento también es otra razón para negar la pensión sanción solicitada por los restantes demandantes”.

Luego de reproducir el texto del artículo 267 acusado, subrogado por los artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el 133 de la Ley 100 de 1993, se manifiesta que se trata de un verdadero derecho, que como lo ha dicho esta Corte, se configura “ desde el momento mismo en que el trabajador fue despedido injustamente ”, en este caso después de 10 y 15 años de servicios, siempre que el despido sea injusto, sin estar afiliado plenamente al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es hecho indiscutible que la empresa no lo hizo desde el inicio de la relación laboral, omisión parcial que genera el reconocimiento de la pensión, sin que pueda decirse que sólo la omisión absoluta acarrea la pensión deprecada, en tanto esa hermenéutica no se aviene con el espíritu y tenor literal del precepto acusado.

En apoyo de su decir, citan y reproducen apartes de las sentencias de esta Corte de 8 de agosto de 1995, 24 de enero de 2002, 28 de mayo de 2002 y 22 de agosto de 2002, radicaciones Nos. 17265, 16784 y 18117, entre otras. Como consideraciones de instancia exponen que es procedente tener en cuenta que Gabriel Amor Vásquez laboró para la demandada desde el 8 de marzo de 1989 hasta el 2 de julio de 2003, es decir, 14 años, 3 meses y 25 días y que Fanor Tibabijo Berrío, a su vez, laboró entre el 22 de agosto de 1983 y el 2 de julio de 2003, esto es, por espacio de 19 años, 10 meses y 11 días y fueron despedidos sin justa causa estando afiliados parcialmente al ISS.

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no contiene alcance de la impugnación e incurre en la falta grave de enrutar la interpretación errónea de las normas acusadas y, sin embargo, contiene ingredientes fácticos y probatorios. Además, no demuestra un equivocado concepto del contenido de las mismas conforme a jurisprudencia de esta Corte. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón no acompaña a la réplica en la crítica que formula al cargo, pues no es cierto que contenga ingredientes de orden fáctico o probatorio, en tanto el ataque partió de la premisa de que los actores fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales durante el transcurso de la relación laboral; que fueron despedidos sin justa causa; que las prestaciones anteriores al 8 de julio de 2000 están prescritas y que hubo una continuidad en la relación laboral.

Además, ninguna inconformidad de aquella naturaleza muestra el cargo con las consideraciones de la sentencia recurrida. Como quedó explicado al darse respuesta al primer cargo, para negar el derecho a la pensión restringida de jubilación de los señores Gabriel Amor Vásquez y Edgardo Tovar Morales, el Tribunal se basó en los siguientes argumentos: En primer lugar, que la pensión es una mera expectativa y por tal razón solamente cuando se reúnan los requisitos para acceder a ella se puede demandar válidamente su reconocimiento y, en segundo lugar, que los demandantes trabajaron más de veinte años.

Se cuestiona en este segundo cargo el primero de los argumentos expuestos por el Tribunal y le asiste razón a los censores en la crítica que formulan, pues incurrió ese fallador en el quebranto normativo que se le imputa, porque como lo ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte, el derecho a la pensión restringida de jubilación se consolida jurídicamente con el cumplimiento de dos requisitos, a saber: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, por cuanto la edad es simplemente un requisito para la exigibilidad de ese derecho prestacional y no para su causación. Por lo tanto, es claro que cuando se cumplen aquellos requisitos fundantes no se está en presencia de una mera expectativa sino de un derecho debidamente consolidado que ha entrado al patrimonio de su beneficiario, quien, por tal razón, desde ese mismo momento se halla jurídicamente habilitado para reclamarlo.

Se concluye en consecuencia que con los dos cargos los recurrentes demuestran la violación de la ley que le imputan al Tribunal respecto de la pensión restringida de jubilación y logran destruir el soporte de la argumentación que expuso para absolver por ese pedimento en relación con los demandantes Gabriel Amor Vásquez y Fanor Tibabijo. Empero, no se casará la sentencia porque, por razones distintas, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión del Tribunal en lo concerniente a la aludida pretensión, por las siguientes razones: Cuanto al demandante Fanor Tibabijo, admitió en el interrogatorio de parte que le fue practicado que ya le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, en dicho interrogatorio se le preguntó: “Díganos por favor si usted ha tramitado o viene tramitando ante el Seguro Social lo relativo a su pensión de vejez o jubilación, en caso afirmativo cual ha sido el resultado de esa gestión”, a lo cual contestó: “Sí, por vejez y jubilación, ya me la reconocieron desde que salimos del trabajo” (Folio 125 del cuaderno principal).

Tal como lo ha explicado de tiempo atrás esta Sala de la Corte, la pensión restringida de jubilación tiene por objeto proteger a los trabajadores que por ser despedidos sin justa causa y sin estar afiliados al sistema de seguridad social en pensiones ven afectada la posibilidad de obtener una prestación que atienda su vejez. Se busca con esa especial figura jurídica, entonces, compensar la pérdida de una prestación otorgando otra que, aun cuando concebida en términos distintos, tiene también como finalidad atender los riesgos de la vejez.

Por lo tanto, es claro que la pensión restringida de jubilación pierde su razón de ser cuando el despido sin justa causa no impide que el trabajador obtenga la pensión de vejez, como en este caso sucede. Y cuanto hace al demandante Gabriel Amor Vásquez, se afirma que su afiliación al Seguro Social fue parcial y notoriamente extemporánea, por manera que con fundamento en los criterios expuestos por esta Sala, tiene derecho a la pensión restringida deprecada.

Sobre el particular, importa precisar que es cierto que la jurisprudencia laboral ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera el empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Pero también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador.

Así lo señaló la Sala en la sentencia proferida el 15 de junio de 2006, radicado 27338, en la que al aludirse al criterio expuesto en la del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818 dijo: “El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. “Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.

“Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.

Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.

“Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” “La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”.

En este específico caso, de cara al derecho a la pensión que se debate en el proceso y de conformidad con los discernimientos expuestos por la Sala en la sentencia arriba trascrita, no es posible considerar que la afiliación del demandante Amor al Instituto de Seguros Sociales fuese evidentemente extemporánea porque tal como lo informa el documento de folio 79 del cuaderno de anexos No 3, se produjo el 18 de enero de 1993, esto es, poco más de dos años después de iniciada la vinculación laboral, que comenzó el 2 de enero de 1991 y, en todo caso, más de diez años antes de que la misma terminara.

Por esa razón, no resultaría procedente la imposición de condena por esa prestación. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 21 de abril de 2005, dentro del proceso laboral ordinario que NAPOLEÓN MARTÍNEZ JIMÉNEZ, FANOR TIBABIJO BERRÍO, GABRIEL AMOR VÁSQUEZ y EDGARDO TOVAR MORALES le adelantaron a la sociedad CANTERAS SAN ANDRÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y JOSÉ FERNANDO SALAZAR RINCÓN, PATRICIA SALAZAR RINCÓN, JUAN CARLOS SALAZAR RINCÓN y HERMES VÉLEZ MONTOYA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 27353 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Gustavo José Gnecco Mendoza.

Demandado: Canteras San Andrés Con todo respeto, discrepo de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 37