Micelio
27352(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27352. INADMISIÓN WILSON MUÑOZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27352. INADMISIÓN WILSON MUÑOZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON MUÑOZ MORENO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Por denuncia interpuesta, el 29 de septiembre de 2003, por la señora ALBA MILENA CAVIEDES BUSTAMANTE, en su condición de madre de la menor (…), se conoció que el día anterior, la denunciante, al llegar a su casa, ubicada en la calle 24 N° 2-17 sur del barrio Las Ferias de esta ciudad (Ibagué), escuchó voces en la habitación de la menor, por lo que fue hasta allá, a decirle a su hija que le abriera, demorándose ésta en abrirle.

Cuando ingresó al cuarto vio a la niña asustada, y observó que debajo de la cama se encontraba el señor WILSON MUÑOZ MORENO, por lo que, inmediatamente, salió con su hija, a contarle a los padres de éste. Además, refirió la denunciante que su hija le contó que el precitado la acariciaba, la besaba, que se le había subido encima y le había metido el pipí, que le dolía todo el cuerpo, y que al regresar al cuarto en compañía de los padres de éste, ya se había marchado, regresando al rato y aduciendo que se encontraba en la tienda, y que lo que la niña y su madre decían eran puros chismes ”. 2.

Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué, el 26 de agosto de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra Wilson Muñoz Moreno por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 6 de septiembre siguiente. 3.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que, luego de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, donde se decretaron unas pruebas, celebró la diligencia de audiencia pública, dentro de la cual, una vez practicados los medios de convicción, la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la citada ciudad varió la calificación jurídica provisional de la conducta punible, imputándole al acusado el delito de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, que tipifican los artículos 208 y 216, numeral 1°, del Código Penal, según así quedó constatado en la respectiva acta de audiencia pública, fechada el 1° de noviembre de 2005.

Finalizado el debate público, el juzgado dictó, el 2 de febrero de 2006, sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Wilson Muñoz Moreno a la pena principal de 7 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de noviembre de 2006, lo confirmó en su integridad. 5.

Contra esta determinación el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado Wilson Muñoz Moreno acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en el proceso valorativo de las pruebas, yerro que conllevó a la violación de los artículos 16, 20, 238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de precisar que su argumentación no está encaminada a realizar una nueva valoración de instancia, afirma que no es posible que el sentenciador de segunda instancia diga que la “ niña ofendida tiene toda la capacidad del mundo para declarar y que sus dichos son atendibles de una, sin un concepto previo de un psiquiatra y/o de un psicólogo de Medicina Legal; para a renglón seguido decir que no es atendible la argumentación de la defensa cuando sostiene, que de ser cierto lo que dice la menor, esta hubiera protestado ante su mamá y ante todo el mundo, por los abusos reiterados que venía padeciendo por parte de mi cliente ”.

Asevera que no se puede olvidar que está demostrado que la mamá de la menor llevaba muy poco tiempo viviendo en la casa donde ocurrieron los hechos, ni se puede dejar a un lado que los supuestos abusos eran reiterados, por lo que la niña no tenía porqué quedarse callada “ cuando ya estaba bajo la protección de la mamá y fuera del supuesto poder del acusado al que apenas conocía ”.

Así mismo, indica que, conforme quedó constatado en la indagatoria y sin que sea una persona enferma, su defendido “ tiene problemas para hablar ” y, por lo mismo, si “ tiene dificultad para hablar hasta con un adulto que no lo conozca, no pudo obligar a punta de palabra a una niña de seis años, a la cual apenas conoce y trata, por muy inteligente que esta sea ”.

“ Para Wilson era totalmente imposible, dentro de la lógica, decirle a una niña que no le diga a su mamá que él la tomó, la abusó e hizo cualquier cantidad de cosas con ella. Eso no le cabe en la cabeza a nadie y eso lo digo con el respeto y con la claridad que la causal que invoco me exige ”. Estima que si su procurado hubiese realizado la conducta punible que se le atribuye, jamás la niña habría aguantado tales abusos, máxime cuando es poseedora de la inteligencia que pregonan los jueces de instancia. Por ello, según su experiencia como profesional del derecho, concluye que la condición humilde de la menor, “ levantada en la calle y de cualquier manera, no es ninguna pera en dulce: una niña de estas no le acepta a un hombre al cual apenas conoce y que no tiene cómo expresarse adecuadamente, todo lo que este le quiera hacer ”.

Dice que las anteriores razones lo han llevado a invocar las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común, presupuestos que, desde su personal perspectiva, la judicatura no tuvo en cuenta. En el título que denominó “ DESARROLLO DEL TEMA ”, afirma: “ Que la señora mamá de la ofendida se desempeña como prostituta, eso lo dicen los padres del acusado y hoy condenado.

No aparece prueba en contrario. Sea como sea nosotros hablamos de una persona que llega tarde en la noche y que deja a sus hijos solos por mucho tiempo. Eso significa que cualquiera pudo realizar el acceso en comento, en otro tiempo y lugar. Eso es pura lógica a favor de mi cliente. “ Está probado que la mamá de la niña ofendida llegaba tarde en la noche a su vivienda, que dejaba sola a la niña por mucho tiempo, eso lo maneja el juzgado y la Sala Penal del Tribunal Superior a su leal saber y entender.

Nosotros, en ejercicio de la defensa hacemos el mismo ejercicio, pero nuestra conclusión es muy distinta. Nosotros decimos que una mujer que trabaja a altas horas de la noche, en la prostitución o en otra actividad y que deja a su hija mucho tiempo sola, no es cualquier persona: si ella hubiera llegado a su cuarto y realmente hubiera encontrado a mi cliente debajo de la cama, sin lugar a dudas que hoy estaríamos hablando de un muerto o herido a puñaladas, a machete, a garrote y/o a puño limpio.

Ella no lo hubiera dejado debajo de la cama para ir a poner la queja, eso no tiene fundamento en la realidad de cómo ocurren las cosas. No es cierto en consecuencia lo que la dama dice y sobre todo no tiene sentido que la Sala Penal del Tribunal lo acepte como probable. La Sala de eso deduce en contra de mi cliente y por eso nosotros reclamamos la aplicación del sentido común. “ Si la mamá no tuviera nada que ocultar, lo más normal del mundo hubiera sido que llevara a la niña ante el perito tal cual lo solicitó la defensa y lo dispuso el juzgado.

Esto fue solicitado desde la etapa investigativa y eso no fue posible. Nosotros como defensa tenemos derecho a darle una interpretación a esa negativa de la mamá. Nosotros por el contrario queríamos que un perito diera su concepto sobre lo siguiente: si la niña estaba siendo presionada y si la niña estaba o no diciendo la verdad. Los menores son bien tratados por los profesionales de Vecinal Legal, no tenía la madre ninguna justificación para no llevarla ”.

Añade que la negativa de la madre tiene que ver con el temor a que la menor dijera la verdad y, por lo mismo, a que aquella quedara mal y como responsable de lo sucedido a la niña. Reitera que la defensa, la cual no tenía nada que ocultar, solicitó desde la instrucción la evaluación de un perito, lo que no fue posible pese a todos los esfuerzos que se hicieron al respecto, pues la madre de la niña no lo permitió diciendo que no quería que volviera a recordar lo que vivió, elemento de juicio del que estaba de acuerdo el juez de primer grado, quedando el acusado sin una prueba fundamental a la que tenía derecho, situación que lo afectó. No está de acuerdo que, ante la insistencia de la práctica de la multicitada prueba, el Tribunal haya afirmado que la defensa está “ pensando en la tarifa legal ”, tema que estudió cuando ingresó a la facultad hace muchos años.

Después de hacer unos razonamientos respecto de la prueba pericial tendiente a demostrar la equivocada posición del ad quem frente a lo que denominó tarifa legal, sostiene que si bien es cierto que a los menores se les debe dar crédito, también lo es que se impone tener en cuenta sus fantasías y su “ capacidad natural de mentir ”, motivo por el cual se hace necesario acudir a un perito que los evalúe y diga si mienten o no. Por ello, insiste en afirmar que frente a una “ niña de extracto popular, que vive al garete, que no tiene el control de sus padres, que no tiene estudio y que vive en un inquilinato ”, se hacía necesario que un experto la examinara con el fin de que diera luces para decidir, pues a “ nadie se le puede ocurrir que un juez y/o unos magistrados se las sepan todas ”, siendo que, en su opinión, no es lo mismo fallar con base en un peritaje que sin él. Agrega que cuando la defensa insiste en la experticia es por que, con sentido común, considera la posibilidad de la existencia de una presión hacia la menor que la llevó a mentir, situación que no tuvieron en cuenta los sentenciadores.

Por lo mismo, concluye que “ la niña miente, la madre miente y mi cliente dice la verdad, La niña miente, porque de estar diciendo la verdad ella hubiera dicho a vos en cuello que mi cliente la venía abusando desde hacía algún tiempo y eso no ocurrió. La madre miente, puesto que de ser cierto que hubiera visto a mi cliente debajo de la cama de su pieza, lo hubiera encendido a puñaladas, a machetazos, a palo y/o a puño limpio de inmediato.

Si la madre estuviera diciendo la verdad, hubiera permitido que la niña hubiera ido ante el perito y eso no ocurrió ”. De otra parte, asevera que los testigos conocían a su representado, compartieron con él y, por lo tanto, tenían porqué saber si se trataba de una persona con problemas sexuales, al punto que testificaron a su favor, demostrando que ha mantenido relaciones sexuales normales con varias mujeres.

Siendo ello así, concluye que su procurado es una persona adulta normal, tal como lo calificó el psiquiatra, de buen comportamiento y, por ende, se trata de un ciudadano que no podía estar abusando de una niña que apenas conocía, aspectos que no fueron correctamente valorados por los juzgadores, no obstante haberse hecho hincapié al respecto en las alegaciones conclusivas de la defensa.

Así mismo, en cuanto a la variación de la calificación hecha por la fiscalía, dice que no se opuso, pues de todos modos las pruebas permiten concluir que el acusado no cometió ningún abuso sobre la menor ofendida, ya que, reitera, para Wilson era un imposible haber accedido carnalmente a la niña dada su dificultad para hacerse entender con un adulto, “ lo que convertía el intento de comunicación clandestinamente con una niña, en una misión fuera de toda posibilidad intelectual para cualquier juez medianamente informado ”.

En otros términos, dice que si era un imposible la comisión de los actos sexuales, con mayor razón era más imposible creer la realización del acceso carnal que se le imputó al procesado. Sin embargo, faltando al sentido común, los jueces concluyeron lo contrario. En fin, después de enfatizar sobre los anteriores aspectos, de recalcar los problemas de comunicación de su defendido, de asegurar que no se realizó una adecuada crítica de los testimonios de la menor y de la madre y de afirmar que a los juzgadores les hizo falta “ un juez o magistrado adjunto para que tomaran la determinación sin apasionamientos, sin pensar en sus propios hijos o hijas ”, concluye solicitándole a la Corte proceda a dictar una “ sentencia absolutoria y esto aplicando el in dubio pro reo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales que debe cumplir el libelo.

Por lo mismo, como lo tiene dicho la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio o de procedimiento. En esas condiciones, se hace necesario verificar si la demanda de casación presentada a nombre de Wilson Muñoz Moreno reúne los presupuestos formales para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en un falso raciocinio al valorar los testimonios de la menor víctima, de su señora madre, de los padres de Wilson Muñoz Moreno, de quienes declararon sobre su buena conducta y el examen psiquiátrico que el Instituto de Medicina Legal le practicó al acusado.

Agrega que de no haberse cometido dicho yerro, el Tribunal no habría afirmado con certeza que su procurado cometió el delito imputado y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a favor del procesado. Planteado así el cargo, observa la Sala, en primer lugar, que el libelista no señaló cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas y su sentido, es decir, si lo fue por exclusión evidente o por aplicación indebida.

Además, es evidente que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que del extenso discurso se deducen los medios convicción sobre los cuales recayó el falso raciocinio propio del error de hecho acusado, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo se transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró cuál principio de la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido común fue desconocido.

Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, según cada caso.

Agotada esa primera fase de la presentación del cargo, es deber del libelista demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Tales presupuestos no fueron atendidos por el casacionista, pues luego de acusar el citado yerro, en lugar de sustentar el ataque con fundamento en los mencionados derroteros, se limitó a hacer afirmaciones tales como que su defendido “ tiene problemas para hablar ”, o que frente a dichos inconvenientes de comunicación la niña jamás “ se hubiese aguantado ” los supuestos abusos, o que la menor y su señora madre mintieron, o que frente a la errada valoración de las pruebas que hizo el Tribunal “ nosotros reclamamos la aplicación de sentido común ”, o que era indispensable que a la menor víctima se le hubiese hecho la valoración psicológica por parte de los peritos forenses, la cual no permitió la madre, o que “ nosotros como defensa tenemos derecho a darle una interpretación a esa negativa de la mamá ”, o que la conducta punible no pudo haberla cometido Wilson Muñoz Moreno, o que la versión del imputado merece credibilidad, etcétera.

En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que en este asunto la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el libelista haya demostrado error de apreciación alguno. Finalmente, se observa que, en abierta discrepancia con el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, el libelista transita, de manera simultánea, por las causales primera y tercera, al plantear “ errores de hecho ” y, al mismo tiempo, la presunta transgresión del debido proceso, por cuanto, en su criterio, se hacía necesario que a la menor se le hubiese practicado una valoración psicológica en aras de establecer la veracidad de su testimonio, reparo que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.

La anterior acotación tiene su razón de ser, ya que si bien es cierto el libelista inicia el único cargo fundándolo en la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, lo que conlleva a significar que acusa la violación de la ley sustancial ( error in iudicando ), también lo es que parte de su desarrollo resulta inconsecuente con dicha hipótesis, toda vez que lo sustenta a través de argumentaciones propias de la causal de nulidad ( error in procedendo ), situación que no sólo desorienta el reproche sino que también termina vulnerando el citado principio de autonomía, desatinos que, dado el postulado de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.

Así mismo, no está de más recalcar que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, como se dijo, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y logicidad, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON MUÑOZ MORENO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.

También ver casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero de 2005. 8 16