CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 25 Expediente 27351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 27351 Acta No. 69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONSTANZA MARIA ARAGON DE CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 26 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.
I.
ANTECEDENTES CONSTANZA MARIA ARAGON DE CASTRO demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL para que se declarara que prestó sus servicios personales al I.F.I. durante los lapsos de tiempo comprendidos “entre el 15 de junio de 1994 y el 5 de diciembre de 1994, entre el 20 de febrero de 1995 y el 13 de junio de 1995, entre el 1º de agosto de 1995 y el 7 de abril de 1996, entre el 11 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1998, entre el 27 de julio de 1998 y el 26 de julio de 1999 y entre el 19 de agosto de 1999 al 8 de mayo del año 2000” dentro de una relación laboral, la cual fue terminada sin que mediara justa causa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, para que fueran condenados, solidariamente, a reconocerle y pagarle las primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, auxilio de transporte y vacaciones, cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a la caja de compensación familiar, intereses ordinarios y de mora de las cesantías, al igual que se le devuelvan “las cantidades descontadas por retención en la fuente”; la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa, debidamente indexados; la sanción moratoria por falta de pago; los perjuicios morales y materiales; la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 del reglamento interno; y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, la actora basó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor de la “Concesión de Salinas” desde el 27 de abril hasta el 1º de mayo de 1958 y del 21 de diciembre de 1959 al 16 de mayo de 1962, en el cargo de enfermera; que nuevamente ingresó al IFI –CONCESIÓN DE SALINAS el 16 de diciembre de 1981 y laboró hasta el 29 de octubre de 1993 en el cargo de jefe de archivo; que posteriormente le prestó sus servicios al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – I.F.I., en los lapsos comprendidos entre “entre el 15 de junio de 1994 y el 5 de diciembre de 1994, entre el 20 de febrero de 1995 y el 13 de junio de 1995, entre el 1º de agosto de 1995 y el 7 de abril de 1996, entre el 11 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1998, entre el 27 de julio de 1998 y el 26 de julio de 1999 y entre el 19 de agosto de 1999 al 8 de mayo de 2000”; que durante dichos periodos ejecutó las labores “de manera subordinada, sujeta a horario predeterminado, cumpliendo ejecutando con todas los órdenes directas y únicamente ellas, que fueron impartidas por sus jefes”; que el reglamento interno de trabajo establece en el artículo 133 una pensión de jubilación; que el contrato de trabajo fue terminado el 8 de mayo de 2000, sin que mediara justa causa; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- I.F.I.-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción y compensación (folio 98 cuaderno 1). Por su parte, LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, al contestar el escrito inaugural del proceso, igualmente se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso la excepción de “legitimidad processum por pasiva” (folio 105 cuaderno 1).
Mediante fallo de 2 de agosto de 2004 (folios 47 a 57 del cuaderno 2), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones de la demanda y a la actora la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la promotora del litigio.
El Tribunal, luego de estimar la prueba testimonial y la documental que obra en el expediente, asentó que “es indudable que la aquí demandante inicialmente estuvo vinculada mediante contrato de trabajo para la demandada hasta el 30 de octubre de 1993, sin embargo dicha situación no se está debatiendo en el proceso; de otra parte, y a pesar de que la prueba testimonial allegada ciertamente tiende a acreditar la existencia de un contrato de trabajo con posterioridad al 15 de junio de 1994, la realidad demostrada es otra, ya que a pesar de pretender probar una subordinación, lo que se logró comprobar a través de documentos fue que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios, y entre uno y otro hubo solución de continuidad.
La entidad demandada desde el inicio del proceso indicó que la vinculación lo fue mediante contratos de prestación de servicios, correspondiendo a la actora probar que laboró siempre en forma subordinada mediante contrato de trabajo. Pero, de los testimonios y documentos aportados al proceso (fls. 274 a 276, 279 a 281, 314 a 320 y 15 a 638) no se puede concluir plenamente que la actora estuviera vinculada mediante el contrato de trabajo que alega.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha, correspondiendo al último destruir la presunción, que fue precisamente lo que la entidad demandada demostró dentro del presente proceso, que se ratifica con los contratos suscritos entre las partes” (folio 75 cuaderno 2).
Posteriormente el juez de la alzada, relacionó los elementos de la relación laboral y concluyó que “como bien lo demuestran las pruebas documentales y personales, queda establecido el primer elemento cual es la prestación personal del servicio por parte de la actora. En cuanto al segundo elemento, se hace referencia a la posibilidad jurídica que tiene el empleador de impartir órdenes e instrucciones y la obligación correlativa que tiene el empleado de acatarlas, y en este caso el cumplimiento de horario no demuestra por sí solo la existencia de un contrato de trabajo, ya que tratándose de contratos de tipo administrativo regidos por la ley 80 de 1993, el horario de trabajo para desarrollar el contrato está implícitamente equiparado al cumplimiento del horario que los demás trabajadores cumplen” (folio 76 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 19 cuaderno 3), que fue replicado (folios 25 a 36 y 52 a 54 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda original.
Con ese propósito, formula dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar de manera directa, a causa de aplicación indebida, los artículos “176 y 177 del Código Procesal Civil, aplicable a los procesos laborales por analogía por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como violación de medio, y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a infringir los artículos 53 de la Constitución; 1, 3, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 y 52 (modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949) del decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto reglamentario 1950/73, 16 de la ley 446 de 1998, 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1969, 32 de la ley 80 de 1993; 132, 133 y 139 del reglamento interno de trabajo, Decreto 539 de 2000” (folio 10 cuaderno 3).
En la demostración del cargo la recurrente aduce que “basta al trabajador demostrar la prestación personal de servicios para presumirse la existencia de un contrato de trabajo, debiendo la demandada desvirtuar tal conclusión legal. Pero como se desprende del primer párrafo citado, el ad quem le exige la trabajadora demostrar que sus servicios fueron subordinados y considera insuficientes los testimonios y documentos apostados al proceso para demostrarlo, cuando es a los demandados a quienes correspondía probar que tales servicios no eran subordinados, en total contravía con la carga de la prueba fijada en el artículo 176 del C. P.C.( ) es decir, le correspondía a los demandados demostrar que la prestación de servicios no significó subordinación. Pero el Tribunal continúa con la indebida aplicación de las normas procesales del derecho probatorio cuando exige que sea la trabajadora quien ha debido demostrar que su forma administrativa de contratación se trataba de una simulación:’En el expediente no obra prueba de que en verdad hubiese personal de planta cumpliendo la misma labor, que sería otro hecho que podría llevar a concluir que era una mera simulación el acuerdo’.
Esta afirmación está fuera de cualquier contexto probatorio por cuanto, si fuese apropiado desvirtuar una presunción de contrato de trabajo con la demostración de que no había personal de planta que cumpliera la misma labor, la carga le recaería a quien lo afirmarse, a las voces del artículo 177 del C.P.C., es decir al I.F.I. quien tendría en su poder tal probanza, y jamás a la trabajadora que se halla amparada por la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 176 del C.P.C” (folio 11 cuaderno 3).
LA REPLICA DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- hoy DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Afirma que la demandante no probó a lo largo del proceso que haya estado vinculada en el Ministerio, por consiguiente, debe mantenerse la decisión absolutoria. LA REPLICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Confuta el cargo aseverando que “la sentencia proferida por el tribunal nos indica claramente que si bien existió prestación de servicios personales, ésta se desvirtuó totalmente a través de los testimonios analizados ( ) así como con la voluntad expresada en los contratos de prestación de servicios que fueron apostados por la demandante, con el elemento fundamental de la solución de continuidad entre estos contratos, en estas condiciones no era posible que se aplicara la presunción a que se refiere el cargo” (folio 53 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentir de la Corte, el juez de segundo grado no incurrió en los dislates jurídicos que le achaca la censura en cuanto a la aplicación indebida de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1.945 que consagra la presunción del vínculo laboral y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. El juzgador de la alzada dejó asentado que la demandante prestó los servicios al Instituto de Fomento Industrial- IFI, pero no aceptó que hubiera estado subordinada a éste y por ende no generaba relación de carácter laboral.
Pues bien, el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 consagra una presunción de existencia del contrato de trabajo cuando hay prestación del servicio, correspondiendo a quien recibe el mismo desvirtuarla, pues, al ser meramente legal, según las claras voces del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, admite prueba en contrario.
No obstante, la aludida presunción, el Tribunal descartó la presencia del elemento subordinación o dependencia al analizar los contratos de prestación de servicios y los diferentes testimonios recibidos en el proceso, lo que exigía de la parte recurrente, en consecuencia, destruir la anterior inferencia, demostrando que sí había existido el elemento subordinación o dependencia echado de menos por el ad quem, pero para ello era indispensable proponer el ataque por la vía indirecta, con las pruebas del proceso e inclusive cuestionando los aludidos testimonios que, pese a que de manera autónoma no son prueba calificada en casación, luego de advertirse errores de hecho generados por el examen de otras pruebas, ellas sí calificadas, permitían su valoración. En cuanto a la supuesta aplicación del artículo 176 del C. de P. C., que instituye que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice ”, basta señalar que para quien invoca como fuente de su derecho la existencia de un vínculo laboral, ésta puede ser deducida de la prueba de la prestación de servicios en atención a la presunción legal de la subordinación; pero, allegada prueba en contrario, como en el sub lite, cuando el juez de la apelación da por establecido que la actividad personal de la actora se encuadra en la que regulan los contratos administrativos de prestación de servicios, se insiste, debe la demandante asumir el deber probatorio de restar eficacia demostrativa a los sustentos del Tribunal, lo cual para este caso, no hizo.
Por último, se impone recordar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral, en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el juez colegiado aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó-, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.
Puestas así las cosas, entonces, el cargo no tiene la suficiente vacación de triunfar. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo por violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos “19, 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la ley 80 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 de la Constitución; 1, 3, 11, 16 y 17 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 47, 48, 51 y 52 (modificado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949) del decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto reglamentario 1950/73, 16 de la ley 446 de 1998, 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1969, 32 de la ley 80 de 1993; 132, 133 y 139 del reglamento interno de trabajo, Decreto 539 de 2000” (folio 10 cuaderno 3).
Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la actora le prestó sus servicios personales, regidos por un contrato de trabajo al Instituto de Fomento Industrial, en los lapsos comprendidos entre el “entre el 15 de junio de 1994 y el 5 de diciembre de 1994, entre el 20 de febrero de 1995 y el 13 de junio de 1995, entre el 1º de agosto de 1995 y el 7 de abril de 1996, entre el 11 de junio de 1996 y el 30 de junio de 1998, entre el 27 de julio de 1998 y el 26 de julio de 1999 y entre el 19 de agosto de 1999 al 8 de mayo de 2000” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas desvirtuaron la presunción de que la prestación de servicios de la actora en los lapsos señalados anteriormente fue subordinada, regida por un contrato de trabajo. 3. No dar por establecido, estándolo, que durante la vigencia de los contratos la actora tenía derecho al pago de las prestaciones sociales. 4.
No dar por demostrado estándolo que la terminación de la prestación de servicios no tuvo justa causa. 5. No dar por demostrado, siendo, que la actora laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial –IFI- en las actividades de concesión salinas durante más de 20 años. 6. No dar pro (sic) probado, estándolo, que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 del reglamento interno para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada” (folios 12 y 13 cuaderno 3).
Como documentos erróneamente valorados señala los contratos de folios 75 a 77, 78 a 80,44 a 50, 54 a 60, 63 a 66 y 69 a 70; permiso concedido a la demandante (folios 388 y 398); fijación de jornada de folio 389; certificaciones sobre tiempo de servicios folios 542 a 548 y de la labor encomendada (folios 394 a 397); manual de procedimiento para el manejo del archivo (folio 402); certificación de folio 547; certificación de funciones de folios 400 y 401; informe de la Contraloría General de la Nación (folios 549 a 638); los documentos que constatan la prestación personal del servicio de manera subordinada folios 15 a 638; reglamento interno de trabajo folio 288; la prueba testimonial de folios 274 a 276, 279 a 281, 314 a 320; y la demanda; y como probanza no valorada la convención colectiva de trabajo (folios 28 a 46 del segundo cuaderno).
En la demostración del cargo aduce que la elevación del principio de primacía de la realidad a rango constitucional obedece a la acción de neutralizar la multitud de esfuerzos privados y de funcionarios estatales tendientes a desconocer el contrato de trabajo, recurriendo al consagrado en la Ley 80 de 1993, “pero estos contratos de prestación de servicios tienen por objetivo, única y exclusivamente el desarrollo de las labores de manera excepcional, previo unos trámites administrativos.
Dentro de nuestra normatividad, bastará demostrar los elementos constitutivos del contrato para que éste se presuma y quienes deseen desvirtuarla para alegar una calidad jurídica diferente, deberán probarlo exhaustivamente” (folio 17 cuaderno 3). Afirma que “pretender, como lo hace el ad- quem que si el contratista está sometido a un horario obligatorio ello no constituye demostración de la subordinación, porque todo contrato debe realizarse dentro de un horario, incluyendo el de prestación de servicios, es un error de bulto.
Puede ser cierto, en casos, como por ejemplo de contratación de médicos que deben atender obligatoriamente dentro de unos turnos, pero en el caso de autos no aplica tal consideración por cuanto ninguna de las funciones desarrolladas por la actora tienen la misma naturaleza de la de los médicos, es decir atender personalmente al público o los clientes, y si fuera realmente un contrato de prestación de servicios no se requeriría exigirle un horario, pues por ejemplo, el archivo de papeles lo podría hacer de día, de noche, etc.
Pero es ahí donde cabe toda la razón a la demanda pues las labores de coordinadora general de archivo sólo se puede hacer dentro del horario normal de la entidad, es decir que para estas funciones no hay lugar al contrato de prestación de servicios por tratarse de una actividad permanente de la institución y no temporal o transitoria, que es la característica central de esta clase de contratos” (folio 18 cuaderno 3).
Concluye diciendo que la labor encomendada “era de carácter permanente, sometida a un horario obligatorio por la misma naturaleza de sus funciones y por ende se tipificó el contrato de trabajo” (folio 19 cuaderno 3). LA REPLICA DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO- hoy DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Arguye que “carece de legitimidad pasiva para ser parte demandada dentro del juicio en referencia ya que no existe ningún vínculo laboral con la actora ni solidariamente con el supuesto patrono Instituto de Fomento Industrial- IFI –CONCESIÓN SALINAS” (folio 36 cuaderno 3).
LA REPLICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Sostiene que los errores plantados en el cargo no logran derruir la conclusión a la que arribó el Tribunal “y que correspondió probatoriamente al análisis primordial y preferencialmente de la prueba testimonial, que como es sabido no es idónea para acredita un error evidente de hecho en casación y se complementó con el análisis de la prueba documental que a juicio del Tribunal, no acredita de ninguna manera la existencia de la subordinación” (folio 54 cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada observa la Corte que los que la recurrente denomina como 1º, 2º, 3º y 4º “errores de hecho”, relacionados con la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, que a la vez presupone el contrato de trabajo, entre otros, antes que errores de hecho comportan la conclusión jurídica a la que se debe arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa contemplación desacertada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo si la terminación del contrato de trabajo fue por o sin justa causa y determinar la condición de deudor o de no deudor, aspectos que se itera comportan la forma como se define la litis.
Igualmente, el dilucidar, por ejemplo, lo concerniente con la carga de la prueba, si la actora tiene derecho al pago de prestaciones sociales, comportan temas rigurosamente jurídicos o de puro derecho, que escapan de la vía indirecta seleccionada por el impugnante. Ahora bien, en lo que atañe con el quinto y sexto yerros que le enrostra la censura al Tribunal, esto es, “No dar por demostrado, siendo, que la actora laboró al servicio del Instituto de Fomento Industrial –IFI- en las actividades de concesión salinas durante más de 20 años” y “No dar pro (sic) probado, estándolo, que la actora cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 del reglamento interno para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada”, en realidad resultan inanes para el debate, toda vez que el fallador no desconoció que la actora le hubiera prestado los servicios al IFI –CONCESIÓN DE SALINAS-, sino que a través de la valoración de la prueba testimonial y documental estableció que no fue subordinada.
Empero lo precedente, estima la Corte que los diferentes contratos consagran las condiciones necesarias para su desarrollo, pero de ellos no se extrae que la relación jurídica estuvo cobijada por la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo y de la contemplación de las demás pruebas denunciadas, se tiene que la censura no demuestra que el Tribunal haya incurrido en algún yerro con el carácter de manifiesto, pues ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del ad-quem de que los servicios prestados por la demandante no fueron bajo subordinación o dependencia. Aunado a lo anterior, en lo que respecta con el documento que obra a folio 389- “jornada de trabajo”- se lee que “con motivo de la celebración de Semana Santa, nos permitimos manifestarle que la jornada de trabajo del próximo miércoles 12 de abril de 1995 será de 8: 00 a.m. a 1:00 p.m.”, es pertinente recordar que esta clase de memorando, además de que tiene el carácter de ser general pues fue dirigido para todos los “funcionarios y colaboradores del I:F.I. Concesión de Salinas ” y no de manera individual para la demandante, se refiere específicamente a ese día y es una decisión que no es exclusiva de los contratos de trabajo, y que por sí sola no conlleva a la conclusión de que la prestación del actor perdió toda autonomía e independencia y, en consecuencia, estuvo regida por una continuada y permanente subordinación. En relación con el debate que gira en torno al cumplimiento de horario, es menester precisar que ninguna prueba calificada apunta a tal circunstancia, por el contrario de la certificación que obra a folios 542 a 548 en repetidas ocasiones se dice que “Ejecución: no existe subordinación, ni cumplimiento de horario ”, ello en lo atinente al tiempo en discusión que lo es del 30 de octubre de 1993 en adelante, pues debe precisarse que la fijación de horario y la indicación del mismo que aparece en el inicio del documento se contrajo a las varias fracciones temporales anteriores a la fecha ya indicada de octubre 30 de 1993; y en los diferentes contratos se pactó una cláusula que enseña que “ ( ) entendiéndose que para la ejecución de este convenio no existe subordinación, ni cumplimiento de horario” (folio 46 cuaderno 1).
De manera que, analizados los documentos controvertidos por la recurrente, encuentra la Sala que de ellos no aflora de manera paladina características propias del elemento subordinación o continuada dependencia del contrato de trabajo. Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, no se entrará al estudio de la prueba testimonial, toda vez que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no la considera idónea para por sí sola fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como si lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por CONSTANZA MARIA ARAGON DE CASTRO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia