CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 13 Radicación N° 27350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27350 Acta No.29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2005, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como base lo devengado en el último año de servicios como inicialmente fuera ordenado en las Resoluciones 2404 de 1996 y 0505 de 1997; el pago consecuencial y los intereses de mora.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó como empleado público al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM el 17 de enero de 1977; mediante Decreto 2123 de 1992 esa empresa pasó de ser establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado por lo que sus servidores por norma general se convirtieron en trabajadores oficiales.
El Decreto N° 666 de 1993 señaló algunos cargos de dirección y confianza para ser desempeñados por empleados públicos que no comprendió el ocupado por él de Profesional IV. El Decreto 2123 citado, mantuvo el régimen salarial y prestacional de los empleados vinculados a la fecha de transformación de la Entidad, que consagraba entre otras la prerrogativa de acceder a la pensión de jubilación con 25 años al servicios al Estado sin consideración a la edad y siempre y cuando no se hubiera optado por el régimen de ahorro individual.
En virtud de esa normativa, le fue reconocida su pensión mediante Resolución N° 2404 de 23 de octubre de 1996 a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio y se dispuso que su liquidación se hiciera con los factores salariales del último año. Renunció a partir del 1° de enero de 1998, y mediante Resolución N° 2229 de 7 de diciembre de ese año, le fue liquidada la pensión teniendo en cuenta los sueldos y demás factores salariales del último año pero además los de los años 1994, 1995 y 1996, con lo cual se modificó de manera ilegal y arbitraria el acto administrativo inicial de reconocimiento que ya se encontraba en firme y se le causó un agravio injustificado pues su derecho sufrió menoscabo (fls. 31 a 37). 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, frente a la mayoría de los hechos manifestó la necesidad de ser probados.
Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (fls. 54 a 62). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de febrero de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 295).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 18 de abril de 2005, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que se encontraba demostrado en el proceso que al actor le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 2404 de octubre de 1996 en la suma de $729.867,75 a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio oficial; que se retiró del servicio a la empresa TELECOM a partir del 1° de enero de 1998 y que mediante Resolución N° 2229 del 7 de diciembre de 1998 (fls. 238 a 243) se le reajustó la pensión en la suma de $2’461.930,oo a partir del 1° de enero de 1998.
Expuso que en este caso no podía calcularse la pensión con el promedio devengado en el último año de servicios, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.
Aseveró que “no es viable la súplica de reajuste de la pensión, por cuanto la pensión del actor se liquidó una vez se retiró del servicio, tomando en cuenta lo devengado en los años 94, 95, 96 y 97, es decir, lo devengado en el año que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la fecha de su desvinculación a TELECOM ”. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia se revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, intereses de mora y costas y gastos del proceso.
Para tal efecto formuló tres cargos, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por “VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, Ley 33/85 y Ley 62/85, Decreto 1247/46 y Decreto 2662/670 (sic); artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 259 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 2123 de 1992, la Ley 317 de 1994 y el Decreto 666 de 1993”.
En el desarrollo de la acusación, señala el censor que la pensión del actor se debió liquidar de conformidad con las normas de transición de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con las que regían antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir los Decretos 1247 de 1946 y 2662 de 1960 por ser normas especiales, las cuales disponían que sólo debían tomarse los factores salariales del último año para calcular el ingreso base de liquidación pensional.
Aduce que “Los montos de los años 1994, 1995 y 1996 no debieron ser tenidos en cuenta como factores de la liquidación de la pensión puesto que la Resolución 2229 del 7 de Diciembre de 1998 modificó de manera ilegal y arbitraria las resoluciones de reconocimiento de pensión N°s. 2404/96 y 0505/97, ya que estas fueron explícitas al reconocer el derecho, que para liquidar la pensión se debería tomar el último año de servicios acorde con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11 del Decreto reglamentario 1835 de 1994”.
El cargo segundo es casi idéntico al anterior, con la única diferencia que se invoca la modalidad de interpretación errónea. La oposición frente al cargo primero manifiesta que presenta defectos de técnica; y respecto del segundo, aduce que la decisión del Tribunal está acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte que ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a normas anteriores sólo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que el Ingreso Base está consagrado expresamente en dicho artículo.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta por “aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, Ley 33/85 y Ley 62/85, Decreto 1247/46 y Decreto 2662/670 (sic); artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 259 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Nacional, Decreto 2123 de 1992, la Ley 317 de 1994 y el Decreto 666 de 1993”.
Como errores de hecho manifiestos indica los siguientes: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada había reconocido y liquidado la pensión basado (sic) sobre lo liquidado en los 4 últimos años. “2.- No dar por establecido, estándolo, que la pensión se debió liquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100/93 y Decreto 1158/94 y aplicando las normas más favorables.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución expedida por CAPRECOM (fls. 6 a 9 del cuaderno principal) y las documentales de los folios 99 a 243. Este cargo se sustenta en términos muy similares a los anteriores. La réplica sostiene que el cargo no cumple con las exigencias del recurso extraordinario, pues no determina dónde estuvo el error de apreciación del Tribunal en relación con los medios de prueba que menciona.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena al reajuste pensional deprecado. No obstante que la tercera acusación se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira el torno a la determinación de si en el sub lite era procedente o no liquidar la pensión de jubilación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
No se discute en el recurso que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacían falta menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el cual se consolidó en el mes de junio de 1996 cuando cumplió 25 años de servicios, único requisito exigible en el régimen anterior al cual se acogió que le permitía pensionarse con ese tiempo de servicios sin consideración a la edad.
En las anteriores circunstancias, le asiste razón al Tribunal cuando niega la pretensión de reliquidación pensional, implorada sobre la consideración de que el ingreso base de liquidación del actor por estar en régimen de transición, era el previsto en la normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores del sector de comunicaciones, que hacía referencia a un porcentaje del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
En efecto, con arreglo a lo previsto en la norma de transición en referencia, ese régimen especial garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así también lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2005, en el proceso instaurado por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13