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27349(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27349 Ángel Heriberto Espinosa vs Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- e INURBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad. N° 27349 Acta N° 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL HERIBERTO ESPINOSA (a través de apoderado judicial), con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

ANTECEDENTES El recurrente cuestiona la sentencia impugnada mediante la cual confirmó la absolutoria proferida el 9 de febrero de 2000 por el señor Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. El demandante solicitó, en esencia, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida por Cajanal, por estimar que para la liquidación de la misma no se tuvieron cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Laboró para el Instituto de Crédito Territorial, posteriormente Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe, desde el 28 de junio de 1970, con algunos intervalos, hasta el 3 de noviembre de 1990, cuando se le aceptó la renuncia del cargo de celador –ejercido durante toda la vinculación- a partir del 4 de ese mes (fl. 333).

Cajanal lo pensionó mediante Resolución 006084 de 12 de julio de 1994, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1993, cuando cumplió 55 años de edad. La demandada, en su contestación, remitió a prueba el carácter de trabajador oficial del accionante y alegó que, para la liquidación de su pensión, se aplicaba la Ley 33 de 1985 que dispone cuáles eran los factores para la liquidación de aportes y de liquidación de pensión. Destacó que el status de pensionado se había adquirido el 8 de diciembre de 1993, cuando la Ley 100 de 1993 aún no estaba en vigencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem expresó que, cuando el actor obtuvo su pensión, se encontraba vigente la Ley 62 de 1985, la que, en su artículo 1, consagraba cuáles eran los factores a tomar en cuenta para la base de liquidación de aportes y, simultáneamente, disponía que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales se liquidarían sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes.

Señaló que los conceptos que el actor solicitaba se incluyeran como factor salarial no debían tomarse en cuenta para la liquidación de aportes y, en consecuencia, tampoco para la liquidación de la pensión. De otro lado, manifestó que si la entidad afiliada, para la cual laboraba el demandante, había pagado los aportes en sumas inferiores a las que legalmente correspondía, debería dirigirse la acción en contra de ella y no de la Caja, pero que si bien así se había hecho, la demanda contra el Inurbe había sido rechazada por no haber agotado la vía gubernativa, y dicha providencia estaba en firme.

EL RECURSO DE CASACION Es interpuesto por el demandante, sin réplica, con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda con disposición sobre costas. Para el efecto presenta cuatro cargos, que se presentan así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó al 3º de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, sindica a la sentencia de inaplicación del Decreto 1848 de 1969, artículo 99, en relación con los artículos 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, concordantes con los artículos 21 y 127 del CST. TERCER CARGO Lo presenta por vía directa, por inaplicación de la convención colectiva de trabajo, del contrato de trabajo y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

CUARTO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y el 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, y artículos 7, 73 y 99 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Carta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante laboró como celador para el Instituto de Crédito Territorial, posteriormente denominado Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en virtud del artículo 10 de la Ley 3ª de 1991, el cual dispuso, además, que e l Instituto mantendría su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

De tal manera que, tratándose de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos, conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y, solo por excepción, trabajadores oficiales, según la misma norma, cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es acá el caso.

En efecto, dada la naturaleza jurídica de la estatal empleadora y el cargo desempeñado, independientemente de las formas de vinculación utilizadas, es, entonces, indudable su calidad de empleado público. Cabe recordar que la calidad de trabajador oficial alegada en el libelo no fue aceptada por la Caja sino que remitió a prueba el asunto.

Estima la Corte que, en esta oportunidad, como en otras ya dilucidadas, y con base en las circunstancias del accionante señaladas anteriormente, no es esta la jurisdicción que debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y, por ende, no le es permisible el pronunciamiento sustancial suplicado por la recurrente. En varias sentencias, tales como las de septiembre 6 de 1999 radicación 12054, octubre 3 de 2001, radicación 15905 y julio 4 de 2003 con radicación 20168, esta Sala ha determinado que la competencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ella con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación, lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

Mas, al armonizar la anterior disposición con la ley 100 de 1993, se observa que no corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que, teniendo la calidad de empleados públicos, cumplieron los requisitos pensionales establecidos en la legislación anterior o resultan ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

Así, en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que dirimió un caso similar en contra de Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” Y, en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales”. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros”.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador”. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.(Resalta la Sala).

En la segunda de dichas providencias, radicación 12289, explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997”.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” Resalta la Sala. De otra parte, y en plena concordancia con la postura de esta Corporación, el H. Consejo de Estado, al resolver respecto de la excepción de falta de jurisdicción, propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda”.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo”.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado”. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten”.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001”. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H”.

“Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación”.

“En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia”.

“Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) (Resalte y subrayas al transcribir).

Finalmente, en razón a que el recurrente es la parte demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la Corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado por ÁNGEL HERIBERTO ESPINOSA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP. N° 27349 Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que el vínculo que unió al demandante con su empleador el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE- era el propio de un trabajador oficial.

En efecto: En el presente caso no se discute que el actor trabajó para dicha entidad en el cargo de celador, entre el 28 de junio de 19970 y el 3 de noviembre de 1990, lo cual significa que sus funciones tienen relación con el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que le da la condición de trabajador oficial, sin importar la calificación jurídica del bien donde se laboró, esto es, si es un bien fiscal o de uso público.

Aunque no desconozco que en materia de calificación del vínculo jurídico de los servidores del Estado es la ley la que lo determina, en el asunto bajo examen bien podía afirmarse que la actividad de celador que el demandante desempeñaba, era inherente a la idea de sostenimiento o conservación de una obra pública, habida cuenta de que quien cumple labores de vigilancia al servicio de la administración, está evitando que los bienes destinados al uso público se deterioren o destruyan por actos diferentes a su uso normal, cumpliendo por consiguiente, una labor de conservación que no es ni puede ser ajena a un entendimiento amplio de lo que conceptualmente debe entenderse como trabajador oficial.

Ahora, si bien quien cumple labores de vigilancia, no ejecuta una acción material en sentido literal, sin embargo, no debe perderse de vista que en verdad el vigilante es quien está al cuidado de una cosa para evitar que se “cause o que reciba un daño o que haga algo indebido”, acorde con el Diccionario de uso del idioma Español, y por ello, no puede pasar desapercibido que las tareas de vigilancia están directamente relacionadas con las de conservación, siendo palmar que si la Administración no procura la vigilancia de sus bienes, usual en el mantenimiento de las obras públicas, éstos o se deterioran o desaparecen por acción del simple paso del tiempo o por cualquier causa actual de violencia que propenda a su destrucción, y si el Estado o sus Entidades no las mantienen en óptimas condiciones, es claro que aquellos no cumplirán la función social que se les asigna o el cometido y fines para los cuales fueron destinados.

De allí que pueda considerarse totalmente desacertado el que se considere que la actividad de vigilancia y cuidado de bienes públicos, no guarda relación con el sostenimiento de los mismos. Visto el entendimiento mayoritario, vislumbro con preocupación que la noción de construcción o sostenimiento de una obra pública, vuelve a resurgir, concretándose en la añeja y desafortunada concepción del “obrero de pico y pala”, la cual creía felizmente superada, pues como ya lo había expresado en anteriores salvamentos de voto, se ha olvidado la teleología de las normas aplicables al trabajador oficial, las cuales tienen como finalidad proteger y diferenciar al operario que se dedica a labores materiales, distintas de aquellos que cumplen funciones meramente administrativas, para quienes rigen otras disposiciones.

Es que bien se puede afirmar conforme a la doctrina, que Trabajador Oficial es aquel que no ejerce la función administrativa, por ser del resorte del funcionario y Empleado Público, entendida como la inherente y propia del Estado en ejercicio de su soberanía y el poder de administrar y gobernar, conforme a actos reglas que solo conciernen al Derecho Administrativo en cuanto a su ejercicio unilateral.

Esa teleología quedó plasmada por la Sala en sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 13536, en la que con indiscutible acierto dijo: “Consecuentemente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento.( Resaltos fuera del texto). “Por lo tanto, en el aludido contexto no puede aseverarse, que ello contradiga lo literal o el espíritu de las normas que definen la condición de trabajador oficial y empleado público ( )” En esta forma dejo sentada mi inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría, en el sentido de que el demandante tenía la condición de empleado público, por lo que se abstuvo de revisar la legalidad de la sentencia recurrida.

Fecha Ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 24