CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27348 Acta No. 75 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 15 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ARNULFO ARROYAVE RAMÍREZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ S.A., Almacafé S.A. I.
ANTECEDENTES Arnulfo Arroyave Ramírez demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Demandó en subsidio la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses con la sanción por no pago, los dineros indebidamente retenidos o compensados sin autorización legal, la sanción por pago incompleto de la cesantía y por no hacerle practicar el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indexación, los daños morales y las costas.
Fundamenta esas súplicas en que laboró para la demandada desde el 16 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1990, con un salario mensual de $109.632.60 y promedio de $187.228.05 mensuales; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, no incluyó la bonificación por retiro fondo de ahorros y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, y le efectuó préstamos por los que le cobró intereses comerciales.
Sostuvo que fue llamado en Salamina por José Frank González Herrera, Asistente de Personal de Bogotá, que le transmitió la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió la conciliación el 13 de diciembre 1990 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en formato elaborado por la empresa; que no le hizo practicar el examen médico de retiro; que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, lo que tipifica un claro despido ilegal; y que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Almacafé se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros; alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, y que le fueron pagados $2’859.903,42 para dirimir cualesquiera diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación e invocó las excepciones de conciliación, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2005, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Consideró que la conciliación tiene plena validez porque el funcionario competente, ante el cual se adelantó, dejó constancia de que el arreglo amigable hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procesales laborales, o sea que verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación. Observó que la nulidad o invalidez exigen: la demostración de alguno de los vicios del consentimiento, la presencia de objeto o causa ilícitos o la renuncia por parte del trabajador a derechos ciertos e indiscutibles.
Y dijo que ninguno de esos supuestos quedó demostrado. En relación con el tema probatorio dijo que la asistencia del demandante a la audiencia de conciliación hace pensar que no sólo se accedió sino que se suscribió con absoluta y plena libertad, ya que no existe constancia alguna que demuestre lo contrario. Agregó que “ de lo que obra al proceso tampoco existe prueba alguna para infirmar la validez del acto por vicios del consentimiento ” y que la prueba testimonial, que habría sido útil para dilucidar el tema, nada informa al respecto, ya que los testigos declararon que no conocían al demandante ni sabían que hubiera tenido vínculo alguno con la demandada, y se limitaron a explicar lo relacionado con el manejo y captación de recursos que efectuaba el programa de la empresa llamado Fondo Cinco.
Frente al punto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles por parte del trabajador, sostuvo el Tribunal que en el acta de conciliación no aparece constancia alguna de que el demandante, por esta vía, hubiera renunciado a alguno de ellos; y recordó que el objeto del avenimiento cordial se contrajo a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y al pago de una suma conciliatoria.
Cuanto al contenido de la conciliación anotó que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, acordaron el pago de una suma conciliatoria con ocasión de la terminación del vínculo para precaver cualquier litigio eventual o futuro derivado de esos mismos hechos y dijo que todas y cada una de las pretensiones de la demanda quedaron resueltas en el arreglo celebrado por las partes.
Fundado en lo anterior determinó que el reintegro, la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo y la indemnización de perjuicios, no es posible, pues en el acta quedó consignado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento; que la reliquidación de cesantía e intereses, pago de dineros retenidos, indemnización moratoria e indexación de sumas adeudadas, tampoco, porque la empresa, con el fin de precaver diferencias futuras que se generaran con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y que ahora se reclaman judicialmente, entregó una suma conciliatoria, que el trabajador recibió, por lo cual se configuraron a su juicio los elementos de la cosa juzgada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación de la sentencia del Tribunal y pide, para la decisión de instancia, la declaración judicial de nulidad sustancial y absoluta de la conciliación por falta de consentimiento del demandante y por carecer de objeto y causa lícitos, declaración que deberá hacerse mediante la aplicación del artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el 1742 del Código Civil, en orden a que se revoque la sentencia del Juzgado y para que en su lugar se acojan las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Al hacer referencia a la indemnización moratoria, pide que se condene a ella como consecuencia del ilegal cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios. Con la ya reseñada finalidad el recurrente formula cuatro cargos, que fueron replicados. Se despacharán conjuntamente los cargos segundo y tercero ya que se formulan por la vía directa, con argumentos casi idénticos y algunas variaciones en las normas acusadas y en el concepto de la violación. El primero y el cuarto también igualmente se decidirán conjuntamente, dada su similitud.
SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 25, 29 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 Literal b) y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, dice que el Tribunal proclamó la cosa juzgada genérica sin analizar el negocio jurídico que originó la conciliación, la cual, afirma, es nula absolutamente por objeto y causa ilícitos, según el artículo 1502 del Código Civil, lo que considera atentatorio de las garantías consagradas en los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, en favor de los trabajadores.
Arguye que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes carece de efectos de cosa juzgada respecto de algunos derechos conciliados, porque no es posible inferir que en forma general se conciliaron todos los derechos del trabajador, puesto que ellos deben individualizarse, por lo cual no existió conciliación alguna. Reitera que el contrato de trabajo se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe de la demandada al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario que dedujo en forma directa de las prestaciones sociales que registró en el acta de conciliación, lo que quebranta los artículos 1502, 1519 y 1524 del Código Civil, 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y produce un manifiesto enriquecimiento sin causa justa de la empleadora, con fraude a la ley, lo que desnaturaliza su objeto social como entidad sin ánimo de lucro e implica que el acto jurídico es absolutamente nulo, al no existir providencia del Inspector del Trabajo.
Y, finalmente, plantea la incidencia de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. IV. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica al sustentar sus pretensiones en razonamientos subjetivos y se asimila a un alegato de instancia, proscrito en la casación del trabajo. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; los artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; los artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887; los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Al proponer los cargos primero y cuarto el recurrente fue más allá: sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 59, 104, 105, 107, 109, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folios 39 y 81, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO La censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos, como cuando pide la rectificación del cálculo de los derechos laborales, como lo había solicitado en sus pretensiones 1ª a 7ª.
El impugnante, en su escrito, asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.
Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto dicha valoración no es posible.
Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
Afirma la censura que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario, como las bonificaciones y las primas vacacionales, y a descuentos que la empresa le hizo a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 43, 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
Dice el recurrente que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la denomina la recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.
Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. Por último, arguye el impugnante que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante la vigencia del contrato le cobró intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 43, 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.
Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos segundo y tercero, por tanto, no resultan atendibles y se desestiman. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 Código Procesal del Trabajo en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y en los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 9, 15, 16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1514, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 Literal b) y 8 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 60 del CPT y del artículo 177 del CPC Singulariza los errores de hecho de este modo: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación adolece de falta de libre consentimiento por parte del recurrente y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo.
“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación reúne todos los requisitos legales para su validez y eficacia, y no dar por demostrado, estándolo, que además adolece de objeto y causa ilícitos “3) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido, que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que demandada Almacafé S. A, dejó vacante a su trabajador ARNULFO ARROYABE RAMÍREZ, desde el día 30 de noviembre de 1990, por el cierre definitivo de labores de la agencia en el municipio de SALAMINA Caldas. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 13 de diciembre de 1990, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor ARNULFO ARROYABE RAMÍREZ, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN “7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ARNULFO ARROYABE RAMÍREZ, QUE AUTORICE A ALMACAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva y en la suma conciliatoria / indemnización del señor ARNULFO ARROYABE RAMÍREZ, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“9) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor ARNULFO ARROYABE RAMÍREZ el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY. “12) No dar por demostrado, estándolo, que ni en el proceso, ni en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación, la demandada NO PAGO al recurrente el valor del cinco por ciento 5% descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
“13) No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. “14) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.
“15) No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.
“16) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ordenó al trabajador la práctica del examen médico de retiro porque cerró sus dependencias en SALAMINA -Caldas-, el mismo día que lo despidió -30 de noviembre de 1990”. Señala como prueba mal apreciada la conciliación de folios 33 a 35 y como dejadas de apreciar la demanda y su adición (folios 1 a 30 y 55 a 60); la Resolución de la Superintendencia Bancaria 4955 de 1990 de folios 523 a 525; la comunicación 1211 de 5 de septiembre de 1991 de la Gerencia General de Almacafé S.A. a folios 540 y 541; los Acuerdos 3 de 1941, 3 A de 1943, 1 de 1948 y 6 de 1954 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros a folios 398 a 407, 408 y 409, 410 a 416 y 425 a 428, respectivamente; las convenciones colectivas de trabajo de 1982 a folios 609 a 637 y de 1984 a folios 600 a 608; la Circular GG- 776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros en la cual se indica que la Caja de Ahorros es un programa de Bienestar de la Federación carente de personería jurídica al folio 460; los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres últimos años de servicios del demandante en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda y a los descuentos del 5% con destino a una Caja de Ahorros a folios 361 a 391 y 483 a 522; la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se indica, que entre las empresas Almacafé y la Federación existe unidad de empresa a folios 445 a 455; la constancia expedida por Amacafécon relación al pago de varias prestaciones sociales al actor a folios 477 y 478; el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada a folios 640 a 661; la constancia y expedida por la demandada sobre los valores incluidos para la liquidación definitiva de cesantías a folio 587; la liquidación de recompensas o bonificaciones quinquenales canceladas por la demandada al actor cuando cumplió 5 y 10 años de servicios a folios 359 y 360; las circulares 171 y 181 de 1988 expedidas por la gerencia de la demandada a folios 393 a 396; la constancia expedida por la demandada y al extracto de cuenta del 5% descontado del salario mensual a folios 355 a 357; el examen médico de ingreso practicado al trabajador a folios 593 a 597; los puntos de inspección judicial y su adición formulados por la parte recurrente a folios 339 a 347 y 536 a 538; y la inspección judicial de la parte demandante, desarrollada a folios 468 y 469, 471 a 473, 534 y 535 y 638.
El recurrente aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación de folios 33 a 35 y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.
Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables, como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre avances salariales, con violación de la ley.
Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tomó en cuenta que en el acta de conciliación no se conciliaron conceptos salariales que fueron cancelados al recurrente durante su último año de servicios, los cuales no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización conciliatoria, y que los conceptos salariales como bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Asevera que por esa razón la demandada no quedó en paz y salvo para con el demandante.
También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene vicios de técnica por incluir aspiraciones no pedidas en la demanda inicial. Arguye que el acta de conciliación fue estimada en su contexto verdadero y legal, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. CUARTO CARGO Es similar al anterior, sólo que acusa la sentencia en el concepto de falta de aplicación. VIII.
CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y CUARTO El acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “El señor ARNULFO ARROYAVE RAMÍREZ, ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, el día 16 de abril de 1980 y por mutuo consentimiento entre el trabajador y la Empresa, como lo autoriza el artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del día 1° de diciembre de 1990.
La Empresa unilateralmente y con ánimo conciliatorio y únicamente para efecto de la liquidación de Prestaciones Sociales y de la Suma Conciliatoria, tendrá el 31 de diciembre de 1990, como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará al señor ARNULFO ARROYAVE RAMÍREZ, una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984”. 1.- Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes.
Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la presencia de un vicio del consentimiento es una especulación sin respaldo probatorio. El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.- Sostiene el impugnante que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación se incluía cualquier eventual indemnización, la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ARNULFO ARROYAVE RAMÍREZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A., ALMACAFÉ, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 34).
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.“ (Las subrayas son de la Sala).
“Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…).” 3.- Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.
Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros. Allí dijo el demandante que ese ahorro “ no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien sea en el mes de abril de cada año ”.
Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 10 años de servicios. Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros.
La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 438 a 444).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (ver conciliación). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.
De allí mismo salió la bonificación por retiro. La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.
De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. Todo indica, entonces, que de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1990, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate podía conciliarse válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
Los cargos primero y cuarto, por tanto, no demuestran con el carácter de manifiesto que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio la demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 15 de abril de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ARNULFO ARROYAVE RAMÍREZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE S.A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Respecto del escrito que radicó el apoderado de la demandante, con fecha 9 de mayo de 2006 (folio 103), habrá de negarse la petición de cumplimiento normativo incoada, en razón de que si su pretensión es el efectivo cumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 106, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 16, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de 1887, ha quedado resuelta en el recurso de casación que se acaba de proferir, luego de analizar los respectivos cargos y de acuerdo con el estudio de cada uno de ellos, en lo que se decidió lo pertinente, puesto que la sustentación de aquél llevaba implícita dicha solicitud actual.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25