CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27347 COLISIÓN DE COMPETENCIA GUSTAVO ANTONIO MEDINA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 27347 COLISIÓN DE COMPETENCIA GUSTAVO ANTONIO MEDINA Y OTRO Proceso No 27347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 83 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 5° Penal de Circuito Especializado con sede en Bogotá D. C., y el Juzgado 38 Penal de Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra GUSTAVO ANTONIO MEDINA y JAIRO CUÉLLAR CHÁVEZ por el delito de extorsión.
HECHOS En la resolución de acusación, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “Mediante denuncia el señor JOSÉ EDUARDO DELGADO GÓMEZ, manifiesta que el día seis (6) de septiembre de 2004, en la ciudad de Bogotá, recibió una llamada telefónica a su celular 315-3848062, en la cual un hombre quien se identificó como comandante de las milicias urbanas Antonio Nariño de las F.A.R.C, le exigió la suma de de treinta millones de pesos ($30.000.000).
Luego de una serie de negociaciones por el medio telefónico logró reducir el monto de la exigencia a tres millones de pesos y la entrega debía haberse enviado el dinero por encomienda a través de la empresa Servi-entrega a nombre de LIDY MAGNOLIA BRAVO, con destino a la ciudad de Popayán Cauca.”
ANTECEDENTES 1.- Con base en las diligencias adelantadas por el Gaula Rural del Valle, la Fiscalía 21ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá D. C., el 17 de septiembre de 2004 profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 46 c # 1), ordenando, la recepción de las indagatorias de GUSTAVO ANTONIO MEDINA ÁVILA (fl. 112 c # 1) y JAIRO CUÉLLAR CHÁVEZ (fl. 54 c # 1), a quienes mediante resolución del 13 de mayo de 2005 (fl. 224 c # 1) se les dictó resolución de acusación como probables autores del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2.- Al Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C., de descongestión, le correspondió el conocimiento del proceso; empero, una vez concluida la función de descongestión fue remitido al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, el que imprimió el trámite correspondiente y cuando se encontraba a la altura de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, declinó la competencia para continuar con la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 que otorga la competencia, en primera instancia del delito de extorsión, cuando la cuantía excediere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no se presenta en este asunto, pues la exigencia ilícita es inferior a la establecida en la Ley 1121 de 2006.
Por lo anterior, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal de Circuito - Reparto – de Bogotá D. C. 3.- Por su parte, el Juzgado 38 Penal de Circuito de Bogotá D. C., al que le correspondió el proceso, no aceptó la competencia que le derivó el Juzgado colisionante. En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo, so pretexto de consultar el espíritu del Legislador, que la Ley 1121 de 2006 “no está encaminada a varia (sic) la competencia de la conducta punible de éxtorsión’ en razón a su cuantía, ni mucho menos conlleva a realizar una escisión en el juzgamiento del citado injusto.
Una interpretación en tal sentido resulta equivocada”, toda vez que el artículo 345 de la referida ley, varió el nombre del delito; en consecuencia, la pretensión del legislador fue la de hacer algunos ajustes en la normatividad procesal. Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C., y el Juzgado 38 Penal de Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra ARCESIO LEMUS y otros por el concurso de delitos de extorsión en grado de tentativa.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de extorsión, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá D. C., dado que, el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; en tanto que para la autoridad colisionada, en un planteamiento diverso, ubica la discusión en torno al espíritu del legislador en una supuesta variación del nomen iuris, considerando que la competencia continúa en el Juzgado Penal de Circuito Especializado Con el objeto de resolver el conflicto, debe señalar la Sala que a partir de la Ley 1121 de 2006, se ha suscitado en los diversos despachos judiciales del país diferentes interpretaciones, planteándose conflictos de competencia, los cuales han sido resueltos por esta Corporación, entre otros, en relación con el delito de extorsión, así se expresó la Sala: “3.
La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 4.
Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 5.
Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega. 6. Con tal fin resulta de gran utilidad la revisión de la legislación que a partir de la época delictual -noviembre de 2005- ha establecido cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión: 6.1.
La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso: “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había asignado a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 6.2.
La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (Énfasis agregado). 7.
Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 -según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía - y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año -que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual. 8.
Estando las cifras exigidas en desarrollo del concurso doble de extorsión investigado dentro de este juicio, en $5’000.000.00 y $500.000.00, en cada caso, equivalentes a 13,10 y 1,31 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005, respectivamente, época delictual en la cual mediante decreto estaba fijado el salario mínimo en $381.500.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 9.
Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Primero de dicha categoría de Ibagué para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo. 10.
Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). 11.
En conclusión: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. En tales condiciones, la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra GUSTAVO ANTONIO MEDINA y JAIRO CUÉLLAR CHÁVEZ por el delito de extorsión en grado de tentativa, corresponde al Juzgado 5° Penal de Circuito Especializado con sede en Bogotá D. C., a donde se remitirán las dirigencia. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra GUSTAVO ANTONIO MEDINA y JAIRO CUÉLLAR CHÁVEZ, corresponde al Juzgado 5° Penal de Circuito Especializado de Bogotá D. C., al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 38 Penal de Circuito de esta capital, para su conocimiento. Cópiese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 27130, mayo 16 de 2007.
PAGE 11