CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mifraitea ek 93doenéia Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO 90~ 144.0~ chit //Ocia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional presenta el defensor del procesado JUAN CARLOS RADA GUALTERO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de lbagué, fechado el 31 de agosto de 2006, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a RADA GUALTERO, en calidad de autor de los.4 Casación 27 346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO delitos de abuso de confianza calificado-agravado, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, a la pena principal de 48 meses de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: "El representante legal del Banco Cafetero del Espinal, como empresa de economía mixta, formuló denuncia penal contra el señor JUAN CARLOS RADA GUALTERO teniendo en cuenta que le (sic) en calidad de empleado de esa entidad financiera y que laboró dentro del periodo comprendido entre el 12 de enero de 1995 y 3 de enero de 2005 realizó procedimientos irregulares y delictivos al efectuar en beneficio propio transferencias entre cuentas de ahorradores, mediante retiros con taijetas débitos, recibir sumas de dinero para título de depósito a término, expidiendo C.D.T. sin soporte económico, geralica olcznata Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO ate 9411 10111a colocando el dinero en cuenta de ahorros, para luego apropiarse en beneficio suyo y realizar toda una selle de atentados contra la fe pública y el patrimonio económico".
DECURSO PROCESAL Se dio comienzo a la investigación, con ocasión de la denuncia penal presentada el 20 de enero de 2005, por el representante legal del Banco Cafetero en El Espinal, Tolima, a la cual acompañó documentación de respaldo. De inmediato, el 21 de enero de 2002, se abrió formal instrucción, a cargo de la Fiscalía Seccional 35 de esa localidad, en la cual se ordenó vincular a través de indagatoria a JUAN CARLOS RADA GUALTERO, por el supuesto delito de peculado por apropiación. El día ocho de abril de 2005, se recepcionó en indagatoria al procesado, ampliándose la diligencia el once de abril de 2005.
En curso de esta segunda diligencia, el glerata Ck atad& lej 1 Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO atto Ilatesnaekftsillek» procesado confesó y manifestó "A LA SEÑORA FISCAL MI DECISIÓN DE SOMETERME A SENTENCIA ANTICIPADA", en decisión que expresamente coadyuvó el defensor. Por ello, para finalizar el trámite, la fiscal interrogó al procesado: "teniendo en cuenta su confesión libre y espontánea en esta continuación de la indagatoria, y las pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía lo vincula como presunto autor responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN en concurso homogéneo y heterogéneo con los de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO, de los que fuera sujeto pasivo el banco CAFETERO sucursal del Espinal, en las circunstancias de tiempo y modo como han (sic) quedado plasmado en estas diligencias.
Que nos puede decir acerca de estos cargos? CONTESTO: "Acepto los hechos tal como los describí en mi confesión". Con fecha del 14 de abril de 2005, la Fiscalía Seccional, resolvió la situación jurídica del procesado, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin «eleakea4 93olonala idadem-.+- Casación 27 346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO 1 golde arma ek,fizila beneficio excarcelatorio, por considerarlo autor de los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo sucesivo, y falsedad en documento público.
Como quiera que fuese interpuesto por la defensa, oportunamente, el recurso de reposición, en decisión datada el 16 de mayo de 2005, la misma funcionaria decidió no reponer su auto. Como quiera que previo a la realización de la audiencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, el defensor del procesado envió escrito en el cual pone en duda la naturaleza típica de la conducta de peculado por apropiación endilgada a su prohijado legal, el 23 de junio de 2005, la Fiscalía 35 Seccional, resolvió lo deprecado, negándose a variar la calificación jurídica del delito de peculado, por uno de aquellos que atentan directamente contra el patrimonio económico. gertalka avondia / Casación 27.346 • JUAN CARLOS RADA GUALTERO ave» lieryna jmivaa Esa decisión fue apelada por el defensor, razón por la cual, en providencia del nueve de agosto de 2005, se pronunció la segunda instancia, Fiscalía Sexta Delegada ante el tribunal Superior de lbagué, aceptando los argumentos del impugnante y en consecuencia modificando " EL JUICIO DE TIPICIDAD REALIZADO POR LA FISCALÍA TREINTA Y CINCO DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, TOLIMA, RESPECTO DEL ACTUAR DESPLEGADOP POR EL ACTOR JUAN CARLOS RADA GUALTERO, EN EL ESTRICTO SENTIDO QUE, EN EL PRESENTE PROCESO SE LE IMPUTA LA AUTORIA EN LA MODALIDAD DE DOLO DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, ".
Más adelante se precisa, en punto del auto de resolución de situación jurídica del procesado, que este se modifica "EN EL ESTRICTO SENTIDO DE QUE, SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU CONTRA, COMO PRESUNTO AUTOR RESPONSABLE DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO, EN CONCURSO REAL HETEROGÉNEO CON / Casación 27,34 JUAN CARLOS RADA GUALTER• • LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO".
Allí mismo se sustituyó la medida de aseguramiento, otorgándose la detención domiciliaria al procesado. Previo a conocerse la decisión de la segunda instancia, el 6 de julio de 2005, se elaboró la primera de las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, que resultó fallida ante el condicionamiento que hicieran el procesado y su defensor, de esperarse la respuesta del Ad quem.
Dado que el defensor solicitó la libertad provisional de su protegido legal, el 17 de agosto de 2005, la Fiscalía Seccional, resolvió lo deprecado, negando el beneficio. El 29 de agosto de 2005, de nuevo se realizó el acta de elevación de cargos para sentencia anticipada, a la cual concurrieron la fiscal, el procesado, su defensor y el agente del Ministerio Público.
En ella, después de realizarse un minucioso recuento de los hechos y las pruebas recabadas, se endilgaron ne4f j Casación 27.346 • JUAN CARLOS RADA GUALTERO al procesado las conductas punibles de abuso de confianza calificado, dispuesta en los artículos 249 y 267 del Código Penal; falsedad material en documento público, que se hizo radicar en " el comprobante universal ficticio que aparece con su inicial, visible a folios 12, y 88 del cuaderno de anexos, los que reconoce el encartado como diligenciados y haberles colocado su inicial.", dispuesta en el artículo 287 ibídem; y falsedad en documento privado, establecida en el artículo 289 ejusdem.
Enterado de los cargos y consultado sobre el particular, el procesado manifestó: "MI DESEO ES Y HA SIDO EL SOMETERME A LA SENTENCIA ANTICIPADA, POR ESTA RAZÓN DE MANERA CLARA, PRECISA Y LIBRE MANIFIESTO QUE ACEPTO LOS CARGOS Y LA RESPONSABILIDAD QUE SE ME HA FORMULADO. SOLICITO DEL SEÑOR JUEZ QUE POR REPARTO LE CORRESPONDA MI CASO EL EJERCICIO D ELA LEGALIDAD Y SE ME CONCEDA LAS REBAJAS A QUE Casación 27. 346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO TENGO DERECHO POR SENTENCIA ANTICIPADA Y LA CONFESIÓN".
Aceptada la voluntad del procesado, se envió el expediente a reparto de los Jueces Penales del Circuito de El Espinal, correspondiéndole el asunto al Titular del Juzgado Segundo, quien asumió competencia el uno de septiembre de 2005, y el 19 de septiembre del mismo año profirió la correspondiente sentencia anticipada, en la cual condenó al procesado, como autor de los delitos despejados por la fiscalía, a la pena principal de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Además, se condenó al acusado al pago de la suma de $89.858.090, en calidad de perjuicios Civiles, a favor del Banco Cafetero, sucursal El Espinal, y se negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el 31 de agosto de 2006 se pronunció la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de lbagué, confirmando la sentencia y j Casación 27.346 j JUAN CARLOS RADA GUALTERO modificándola en lo que toca con el monto de la pena de prisión, rebajado a 48 meses.
LA DEMANDA Por estimar ajena a la casación ordinaria, la vía impugnatoria pretendida, el censor delimita los factores que habilitan se acepte la demanda dentro del camino discrecional, acudiendo a lo que sobre el particular estipula "e/ inciso 3 del artículo 206 de la ley 600 de 2000". Para el efecto, advierte fundamental la intervención de fondo de la Corte, en aras de que se protejan garantías fundamentales presuntamente violadas a su protegido legal en el trámite del asunto durante las instancias, particularmente la consagrada en el artículo 29 de la Carta Política Colombiana, referida al debido proceso.
Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO Sin mayores precisiones sobre el tema de la casación excepcional, pues, se limitó el recurrente a relacionar las solicitudes que se hicieron ante la segunda instancia dentro del recurso de apelación presentado en contra del fallo anticipado dictado por el A quo, pasa de inmediato a sustentar el cargo que habilita su pretensión de que se modifique lo decidido.
CARGO ÚNICO Acude el casacionista a la causal primera, cuerpo primero, dispuesta en el artículo 207 del C. de P.P., por entender que la sentencia viola una norma sustancial. En desarrollo de ello, cita en primer lugar el contenido del artículo 40 de La ley 600 de 2000, regulatorio del instituto de la sentencia anticipada, advirtiendo que su representado legal confesó y aceptó responsabilidad penal por los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO Sin embargo, anota, la Corte en múltiples ocasiones ha significado que debe existir correspondencia entre los cargos aceptados y el material probatorio que los soporta. Para el caso concreto, agrega, aunque es posible definir ejecutados los ilícitos de abuso de confianza calificado y agravado, y falsedad en documento privado, no ocurre igual con la conducta punible de falsedad material en documento público, dado que el sustento ofrecido por la fiscalía para el efecto, remite a que se alteró la contabilidad del Banco Cafetero, "pero se carece de la prueba que indique que la contabilidad es un documento público", y a cambio obran normas que indican corresponde ella a un documento privado.
Señala el recurrente, de otro lado, conocer la posición de la Corte acerca de la irretractabilidad de la asunción de responsabilidad en sede de sentencia anticipada, pero estima que en este caso no se trata de ello, sino de controvertir la posición de los despachos A quo y Ad quem, de "no acceder al ejercicio de "supremo garante de la legalidad", y en Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO consecuencia cesar procedimiento a favor del procesado por el delito de falsedad material en documento público".
Estimando el impugnante que la sentencia atacada viola los artículos 29 de la Constitución Colombiana, y 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, depreca se modifique el fallo de segunda instancia, emitiéndose cesación de procedimiento a favor del procesado, en lo que atiende al delito de falsedad material en documento público, redosificándose la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un primer aspecto a dilucidar, dice relación con el cumplimiento de los presupuestos que se consagran para facultar la casación discrecional, pues, el demandante advierte que se hace necesario el examen de la impugnación para efectos de que se protejan garantías fundamentales, entendiendo que el monto de pena dispuesto por la ley para las Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO conductas punibles por las cuales se emitió fallo de condena, no habilita el estudio ordinario del asunto.
Empero, concepto diferente tiene la Sala acerca del tópico, pues, si se mira bien, claramente asoma que se cumplen los presupuestos que se exigen para solicitar examinar la cuestión planteada, sin que se haga menester cumplir con la exigencia accesoria de determinar la violación de garantías fundamentales o pretender se desarrolle la jurisprudencia nacional.
Sobre el particular, importa destacar cómo la sentencia anticipada proferida en contra de JUAN CARLOS RADA GUALTERO, lo reputa autor de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado y agravado, y si bien, puede admitirse que las dos primeras conductas no cumplen la exigencia que habilita acceder al recurso extraordinario, cosa diferente ocurre con el delito cometido contra el patrimonio económico, dado que la sanción establecida para el mismo, una vez pfloatiza 64 aátnika -- % Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTER goieb 95dreseaekitaffela incrementada ella con ocasión de las agravantes consagradas en el artículo 267 del C.P., que aquí operan indiscutiblemente como fundamentos modificadores de los límites de pena, oscila entre cuatro y nueve años de prisión. Así las cosas, es claro que se cumple con la exigencia temporal dispuesta en el artículo 205 del C. de P.P., esto es, la pena máxima es superior a ocho años.
Y si bien, se asume que los cargos no se enfilan atacar la aceptación de responsabilidad por esta conducta, ello no obsta para que se admita en sede ordinaria la demanda, pues, desde antaño la Sala' ha establecido que el sólo hecho de que uno de los varios punibles conexos cumpla con el requisito objetivo en cuestión, faculta que se pueda atacar la sentencia, independientemente de que los cargos operen sobre los otros ilícitos que no lo cubren.
I Entre otros, Auto del 5 de septiembre de 1994, radicado 8477. Ir Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERC Se abstendrá, por ello, la Sala, de abordar el aspecto propio de la casación discrecional contenido en la demanda, ante la inconsecuencia de la exigencia, y de lleno analizará el cargo propuesto por el recurrente, a efectos de determinar si cumple su exposición con los preceptos legales que regulan el mecanismo extraordinario de controversia y el mínimo lógico argumental que se exige de este medio especial de impugnación. De entrada, sobre el particular, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado, por devenir ostensible la absoluta falta de interés para el efecto.
Ya la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha destacado el carácter de irretractable que comporta la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, cuyo efecto procesal inmediato, como se postula en el numeral 10° del artículo 40 del C. de P.P., es precisamente la limitación respecto de los aspectos que pueden ser controvertidos a través del recurso de di' Casación 27.346 y. 101 JUAN CARLOS RADA GUALTERO I apelación, ajenos completamente a cualquier discusión que diga relación con la naturaleza de los delitos aceptados y la responsabilidad que en ellos cabe a quien de forma voluntaria, plenamente informado y consciente de las consecuencias, aceptó los cargos presentados por la fiscalía. Y esa limitación, como también lo ha dejado sentado la Corte2, opera también para la eventualidad del recurso extraordinario de Casación: "En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que 2 Sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 14330 Página /8 de 22 j Casación 27.346 j JUAN CARLOS RADA GUALTERO encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
"En efecto, al tenor del numeral 4° del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 50 ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C-277 de junio 3 de 1998, MP.
Dr. Vladimir° Naranjo Mesa). "Ahora bien, estas restricciones establecidas en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de casación, como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Página /9 de 22. Casación
27.34. JUAN CARLOS RADA GUALTERO Procuradora Delegada, pues un criterio distinto "conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial — fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, MP.
Dr. Arboleda Ripoll, entre otros). ". No es posible, entonces, como también indebidamente se buscó plantear ante la segunda instancia por virtud del recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido por el A quo, buscar una evidente retractación de los cargos aceptados válidamente, pretextando la supuesta violación de derechos o garantías fundamentales, que se soporta únicamente en la muy particular interpretación que, en punto de adecuación típica, hace el defensor de una de las conductas cabalmente aceptadas por grochfirea é 'alomé& il, th. - Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO ante 946nemeafiillela su representado legal, precisamente coadyuvado por la defensa para ese efecto.
No observa la Sala que de verdad se materializase algún tipo de vulneración del tenor de la propuesta por el demandante, cuando él mismo acepta que la diligencia de elevación de cargos discurrió adecuadamente, sin que siquiera se cuestione el conocimiento que tenía su representado legal acerca de los delitos atribuidos y sus efectos punitivos, para no hablar de las consecuencias de la renuncia a controvertir lo presentado por la fiscalía. Por lo demás, si ya la propuesta casacional, por ocasión del tema de discusión planteado, carece de legitimidad, mayor asoma la impropiedad de lo argumentado, cuando en la controversia se limita a significar el demandante que no se ha probado constituir documento público el o los cartularios que se determinó falsificó el procesado, sin siquiera delimitar cuáles fueron esos elementos y cómo la norma citada, sin ningún desarrollo, aplica respecto de ellos.
Casación 27.346 JUAN CARLOS RADA GUALTERO No son necesarias mayores consideraciones, evidente la impropiedad de los cargos formulados por el censor, para determinar inconcusa la necesidad de inadmitir la demanda, ya que tampoco la Sala advierte la existencia de algún tipo de vulneración a garantías fundamentales, que impliquen necesario recurrir a la facultad oficiosa que le es aneja en esos eventos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RADA GUALTERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ifria~ MARINA PULIDO DE BARÓN growies, gh, gafad& q Casación 27.346, JUAN CARLOS RADA GUALTERO 90/ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO