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27346(21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 11 Radicación N° 27346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27346 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ PEDRAZA PEDRAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Previamente se reconoce al abogado Ricardo Navarrete Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 17’136.475 de Bogotá y T.P. N° 7870 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de ECOPETROL S.A.. I.- ANTECEDENTES.- 1.- JUAN JOSÉ PEDRAZA PEDRAZA demandó a ECOPETROL en lo que aquí interesa, para que fuera condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales que devengó en su último año de servicios, concretamente, el subsidio familiar extralegal.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios a esa entidad entre el 1° de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 1998; el último cargo desempeñado fue el de Operador de Transporte de Fluidos. Al liquidar la pensión de jubilación, la demandada no incluyó como factor salarial el subsidio familiar extralegal que reconoce con carácter permanente a sus trabajadores (fls. 44 a 46). 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.

Adujo frente al subsidio familiar, que de acuerdo con la convención colectiva vigente para el último año de servicios prestado por el actor, era pagado directamente por la Empresa en tanto se le reconocía personería jurídica a la caja de compensación de la misma, tiempo durante el cual de acuerdo con lo pactado por las partes, ECOPETROL lo continuaba pagando según lo dispuesto en el artículo 114 de la citada convención colectiva (fls. 64 a 70). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de agosto de 2002, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 310 a 321).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 17 de marzo de 2005, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem en relación con el subsidio familiar que “de acuerdo con la convención colectiva vigente para el último año de servicios prestado por el actor, el subsidio familiar lo paga directamente la empresa en tanto se le reconoce personería jurídica a la caja de compensación de la misma, tiempo durante el cual de acuerdo con lo pactado por las partes, la empresa lo continuará pagando en la forma como lo ha venido realizando, esto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114 de la citada convención colectiva o el que lo haya reemplazado.

“Que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 21 de 1982 el subsidio familiar es una prestación social que tiene por objeto aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, señalándose expresamente que el mismo no es salario ni se computa como factor del mismo para ningún efecto. Que en gracia de discusión si se acepta que el subsidio que paga la demandada es de carácter extralegal ello no lo convierte en salario o factor del mismo, pues su naturaleza no cambia, esto es continúa siendo un beneficio que tiene como único objetivo ayudar al sostenimiento de la familia, pero nunca retribuir el servicio en los términos que señala el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990”.

Más adelante agregó el Tribunal referente al subsidio familiar extralegal, que el artículo 114 de la convención colectiva señala que “La Empresa pagará a los trabajadores por intermedio de su propia Caja de Compensación el subsidio familiar sin tener en cuenta el tope legal. Mientras se obtiene el reconocimiento de la personería jurídica de la Caja de Compensación, este subsidio se continuará pagando, como ya se ha venido haciendo.

Así mismo, facilitará al Sindicato, la información necesaria para revisar el manejo del subsidio familiar”. Después el Juzgador de segundo grado se refirió al régimen legal del subsidio familiar y luego de transcribir los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982 concluyó que de acuerdo con esa normatividad, “el subsidio familiar no es salario ni puede computarse como factor del mismo en ningún caso, por ello no se puede tener como factor para la pretensión de reliquidación de la pensión”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende la casación total de la sentencia acusada y que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del Juzgado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda inicial. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue replicado, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley por interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, en relación con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Como consecuencia de la violación indicada, se infringió también lo indicado en los artículos 127, 260, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo”. En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que la esencia de la litis se encuentra en definir si el subsidio familiar pactado en el artículo 114 de la Convención Colectiva de ECOPETROL, es el mismo indicado en la Ley 21 de 1982, o si por el contrario, es diferente del legal.

Luego de señalar las diferencias que cree encontrar entre el subsidio familiar previsto en la Convención Colectiva y el de la normatividad en comento, concluye que entre ambos hay diferencias esenciales, y que por esa razón y por su origen, “el Subsidio Familiar de ECOPETROL es convencional y su pago adquiere un sentido distinto, voluntario.

Lo que lo tipifica como diferente al legal”. Después señala el censor que la interpretación errónea de las normas acusadas proviene de no haber tomado en cuenta esa diferencia esencial, lo cual condujo al Juzgador de segundo grado “a darle un entendimiento mayor del que le correspondía a los artículos 1 y 2 de la Ley 21 de 1982. Extendió el campo de aplicación del subsidio familiar legal al subsidio familiar convencional.

Y como aquél no tiene para su pago incidencia salarial, concluyó que el convencional tampoco debía tenerlo. “De haber considerado las diferencias existentes, hubiese apreciado que el subsidio familiar convencional es un pago extra que ECOPETROL, de manera continua realiza, por fuera de la ley, lo que lo asemeja a la caracterización de salario dada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo”.

La réplica por su parte anota que el cargo presenta fallas de técnica, porque a pesar de presentar la acusación por la vía directa en el desarrollo trae a colación aspectos fácticos, como lo es la comparación entre el subsidio familiar legal y el que consagra la convención colectiva de la demandada, lo cual implica necesariamente la valoración de pruebas del proceso.

Por lo demás, el subsidio familiar previsto en la convención lo paga la empresa mientras se le reconoce personería jurídica a la Caja creada para tal fin, por lo tanto ese subsidio no es diferente del legal, que por efecto de la negociación colectiva fue mejorado pero no cambiada su naturaleza, por lo que las normas que soportan el fallo fueron debidamente aplicadas.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El Tribunal fincó la decisión de negar el pretendido reajuste pensional, en la reflexión consistente en que el subsidio familiar reconocido al actor y que éste pretendía fuera tenido en cuenta como factor salarial para el cálculo inicial de la pensión de jubilación, aunque había sido objeto de tratamiento en la convención colectiva de trabajo vigente en ECOPETROL, era el legal.

Bajo ese supuesto, resolvió la controversia a la luz de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, y concluyó que con arreglo a dicha preceptiva, el subsidio familiar tiene el carácter de prestación social y “no es salario ni puede computarse como factor del mismo en ningún caso”. El siguiente es el texto de las normas de la Ley 21 de 1982 citadas en el cargo como interpretadas erróneamente en la sentencia, y únicas respecto de las cuales se sustenta la acusación: “Artículo 1°.- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo.- Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar. “Artículo 2°.- El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso”. Como puede observarse no distorsionó el Tribunal el recto entendimiento que debe darse a las normas en comento, pues el subsidio familiar previsto en ellas por voluntad del legislador tiene el carácter de prestación social, y tal como lo prevé de manera diáfana el artículo 2°, sin connotación salarial y sin que proceda su inclusión como factor de salario para ningún efecto, lo que implica que no hay lugar a tomarlo en consideración para el cálculo pensional como acertadamente concluyó el Juzgador Ad quem. 2.- Ahora bien, se desprende de la sustentación del cargo, la inconformidad de la censura con el fallo por no reflejar el carácter extralegal que le pretende endilgar al beneficio en cuestión, y para ello acude a un paralelo entre la previsión legal y los términos en que el subsidio familiar fue consagrado en el artículo 114 de la convención colectiva de ECOPETROL, asistiéndole razón a la oposición cuando señala que esta forma de abordar el tema supone un análisis de las pruebas del proceso.

Ha de recordarse que para los efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es una prueba, y en un cargo orientado por la vía jurídica está excluida toda controversia que involucre los hechos del proceso o la manera como fueron admitidos por el Tribunal, o que implique un cuestionamiento a la valoración que de los medios de convicción hizo el Juzgador de segundo grado.

Esto significa que si el Tribunal del apercibimiento que tuvo del artículo 114 convencional, dedujo que el subsidio familiar pagado por la Empresa era en realidad el legal, -pues el tratamiento que le dio de extralegal fue meramente hipotético como aparece en forma nítida de la utilización de la expresión en gracia de discusión-, aquella conclusión del fallo se entiende admitida en el recurso y no puede ser discutida en una acusación de puro derecho.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de marzo de 2005, en el proceso instaurado por JUAN JOSÉ PEDRAZA PEDRAZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11