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27345(09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 20 Expediente 27345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27345 Acta No. 57 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PEÑA REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso que promovió contra la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que ALFREDO PEÑA REY demandó a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación extralegal con el 100% de la última asignación devengada al momento de adquirir el status, “o sea al cumplir los 20 años de servicio a la Universidad Incca, más los reajustes extraordinarios que la ley colombiana ha establecido para las pensiones de jubilación” (folio 3 cuaderno principal), las mesadas adicionales, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la actualización a valor presente de las condenas y las costas.

Adujo para ello, en suma, que el soporte de las pretensiones era el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, Homologado por la Corte Suprema de Justicia; así como la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972, ratificada por los artículos 2º y 3º de la Resolución Rectoral 501 del 10 de mayo de 1982. Señaló que la demandada mediante Resolución Rectoral No.256 del 2 de octubre de 1972, en su artículo 4º, estableció una pensión de jubilación para los trabajadores que cumpliesen 20 años continuos o discontinuos de servicio con el 100% de la última asignación devengada; que la anterior fue derogada mediante Resolución No. 501 del 10 de mayo de 1982, que en su artículo 2º dispuso “la derogatoria de que habla en el artículo 1º, se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad Incca de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente resolución…” (folio 4 cuaderno principal), y en el artículo 3º estableció “el personal adscrito hasta la fecha sigue gozando de los derechos consagrados en la resolución rectoral No.256 de 1972” (ibídem).

Señaló que, posteriormente, mediante Resolución Rectoral No. 640 del 10 de mayo de 1991, derogó la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, pero que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para que dirimiera el conflicto laboral surgido entre la organización sindical “SINTRAUNINNCA” y la Universidad demandada, dispuso en su artículo 21 que ”UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones No. 256 de 1972 y 501 de 1982”; decisión que fue homologada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994.

Afirmó que laboró para la Universidad demandada de tiempo completo, inicialmente en calidad de monitor luchas y pesas desde el 16 de agosto de 1977, luego como monitor de basketbool del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1978, y en calidad de entrenador de baloncesto femenino del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1979; y “a partir de enero 1º de 1980 el demandante continuó prestando sus servicios a la universidad con contrato a término indefinido hasta el 30 de mayo de 1999 fecha en la que termino la relación laboral” (folio 5 cuaderno principal); que la última asignación mensual fue de $939.700,oo, que completó los 20 años de servicios el 11 de febrero de 1999, e hizo parte del sindicato “SINTRAUNINCCA”.

La universidad demandada, al contestar, negó “los hechos por no ser exactos algunos y otros por ser apreciaciones jurídicas de la parte demandante” (folio 27 cuaderno principal) y en su defensa propuso las excepciones de “Prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas” ’ (folios 27, 28 cuaderno principal). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de septiembre de 2002, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y le impuso costas de la instancia a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó en su integridad la de primera instancia y no impuso costas en esa instancia. Para ello, hizo las siguientes precisiones: 1º) se refirió a cada una de las Resoluciones Rectorales y la derogatoria que ordenaba la una de la otra, las cuales citó textualmente; 2º) que conforme a los folios 10, 11 y 15, el actor ingresó al servicio de la demandada el 1º de febrero de 1978, lo que “implica que la derogatoria prevista en la Resolución Rectoral 501 de 1982 no lo afectó y para él seguían vigentes los derechos conferidos por la Resolución Rectoral 256 de 1972” (folio 184 cuaderno principal); 3º) que la anterior Resolución Rectoral fue derogada por la No. 640 de 1991, a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, al haber dispuesto solamente la pensión de jubilación para los trabajadores con ciertos requisitos, como el desempeño en propiedad por un término no inferior a 5 años de los cargos de ”Vice-Rector general, Vice-Rectores, Secretario General”, pero que para esa data “el actor no había cumplido aun 20 años de servicio a la Universidad, lo que implica que no se había causado en su favor el derecho a la pensión extralegal consagrada en la Resolución derogada” (folios 184, 185 cuaderno principal); y 4º) realizó un análisis del artículo 21 del Laudo Arbitral, proferido para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINTRAUNINCCA y la Universidad demandada, concluyendo que “el Tribunal no pretendió revivir los derechos que ya habían sido derogados por la Universidad mediante Resolución Rectoral 640 de 1991.

De haber tenido esa pretensión, en el laudo habría establecido de manera clara, indicando los derechos que se concedieron y en que forma se accede a los mismos. De la lectura de la norma arbitral se desprende que lo que se pretendió fue buscar que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido de que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.

Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1 de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante su reproducción como exige la ley 153 de 1887. en consecuencia, no se causó a favor del actor la pensión de jubilación extralegal solicitada por cuanto cuando, cumplió 20 años de servicio el 1 de febrero de 1998, la norma unilateral que consagró dicha pensión ya había sido derogada” (folios 185 y 186 cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ALFREDO PEÑA REY pretende en su demanda (folios 7 a 25 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 48 ibidem), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “REVOQUE INTEGRAMENTE el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda con la provisión correspondiente en materia de costas”” (folio 12 cuaderno 2).

Con tal propósito le formula un cargo que denomina: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, por infracción INDIRECTA proveniente de aplicación indebida los artículos 14 y 17 de la ley 153 de 1987, en relación entre otras normas, con los artículos 461, 467, 468 y 470 del C.ST”. (folio 12, cuaderno 2). Como errores de hecho singulariza los siguientes: · No dar por demostrado, estando que el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión extralegal que consagra la Resolución No. 256 de 1972. · No dar por demostrado estando, que mediante el artículo 21 del Laudo Arbitral y su respectiva sentencia de homologación, se revivió las Resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982. · Dar por demostrado sin ser ello cierto que para su vigencia, en el texto del laudo no se mencionan las resoluciones que invoca el demandante como fundamento de su derecho. · No dar por demostrado, estando que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión extralegal que demanda” (folios 12, 13, cuaderno 2).

Indica el recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros al dejar de apreciar la Resolución Rectoral 256 del 2 de octubre de 1972 (folios 39, 40), la Resolución Rectoral 501 del 10 de mayo de 1982 (folio 41), la Resolución 640 de 1991 (folios 42, 43), el Laudo Arbitral del 8 de julio de 1994 (folios 65 a 78), la sentencia de Homologación (folios 93 a 119), contrato de trabajo (folios 44 a 49), certificaciones expedidas por la Universidad (folios 10, 11, 12, 13 y 15), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 125 y 126), interrogatorio de parte absuelto por el apoderado especial de la demandada (folios 144, 145).

En la demostración del cargo inserta los textos de las Resoluciones Rectorales 256 del 2 de octubre de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982, para concluir que la primera de las citadas sí cobija al demandante al haber ingresado a laborar el 16 de agosto de 1977 y por cuanto la derogatoria lo fue para el personal “que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, ‘a partir de la fecha de la presente Resolución, es decir el 10 de mayo de 1982” (folio 15, cuaderno 2).

Trea a colación el texto de la Resolución Rectoral No.640 del 10 de mayo de 1991 que derogó la No. 256 de 1972 a partir del 1º de noviembre de 1991, pero que según lo establecido en el Laudo Arbitral y Homologación, las referidas Resoluciones Rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982 se les debía dar “estricto cumplimiento” (folio 17, cuaderno 2), alusión que no hizo de la 640 del 10 de mayo de 1991, por lo que considera que “al recobrar vigencia la Resolución 256 de 1972, mediante el laudo arbitral debidamente homologado, no se dispuso en éste que quien pretende acceder a la pensión extralegal debe haber cumplido requisitos antes del 1 de noviembre de 1991, puesto que el derecho pensional extralegal nace desde el momento en que se cumplan las exigencias de la disposición de la rectoría de la Universidad que consagró ese derecho sin condicionamiento adicional alguno” (folio 18, cuaderno 2); y prosigue consignando análisis del contenido y efectos del pliego de peticiones, el desarrollo del conflicto colectivo al igual que las facultades de los árbitros para concluir que a ellos no les es dable “pronunciarse ultra o extrapetita, es decir más allá o por fuera de lo que constituye el contenido de las pretensiones del pliego” (ibídem) y con sus efectos de cosa juzgada y de acuerdo a jurisprudencia que inserta “Se puede concluir que el juez al interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva, y en el presente proceso el laudo arbitral, debe hacerlo…” (folio 23, cuaderno 2), razón por la que debe el laudo arbitral “interpretarse en armonía con los principios de igualdad de trato y favorabilidad, consagrados en la Carta Política” (ibídem).

Termina reiterando las súplicas en la posible sentencia de instancia. La réplica increpa defectos de técnica al considerar la proposición jurídica incompleta, porque ninguna de las normas enunciadas son “ fuente de los derechos reclamados por el demandante” (folio 34, cuaderno 2); contener el cargo un discurso excluyente al integrar el ataque aspectos de interpretación y fácticos; asumir equivocadamente que el Tribunal erró por apreciar una norma, cuando en realidad se fundó en la inexistencia, porque consideró que el Laudo Arbitral no revivió la Resolución Rectoral 640, y que lo que se plantea es una alegación de instancia. En cuanto al fondo del ataque señala que se dejan sin reprochar fundamentos básicos y que es tema jurídico la derogatoria o no de las Resoluciones rectorales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error y su incidencia en la decisión. En este caso ocurre que el recurrente hace una mixtura en el planteamiento del ataque al acusar la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de ‘aplicación indebida’ la cual consiste en utilizar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, como producto de los errores de hecho o derecho en el aspecto de la valoración probatoria; en tanto que, al endilgar ‘ausencia de armonía en la interpretación de norma’, atañe al aspecto jurídico del entendimiento otorgado a los preceptos, con independencia total del aspecto probatorio y aquí el censor de manera incorrecta enrostra los dos quebrantos de la ley simultáneamente en un solo ataque.

De otra parte, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de manera expresa valoró las Resoluciones Rectorales No. 256 de 1972, 640 de 1991, y 501 de 1982 como se aprecia al haber insertado sus textos y consignado su argumentación en la sentencia impugnada a folios 183 y 184; igual sucedió con el Laudo Arbitral que fue esencial en la determinación según la trascripción que se registró al compendiar la sentencia impugnada, tal como se advierte a folios 185 y 186; similar referencia y cita realizó de la Homologación a folio 185 y de los folios 10, 11 y 15; así las cosas, en sana lógica no cabe reproche por haberlas dejado de apreciar, porque si en algún dislate eventual pudo haber incurrido fue precisamente por su valoración. Y, en verdad a los contratos de trabajo no aludió, pero de ellos a lo sumo se establecería el vínculo laboral, los cargos y extremos temporales, lo cual dedujo el ad quem de otros medios de convicción, luego su omisión se torna intrascendente.

Finalmente, también guardó silencio de los interrogatorios absueltos por las partes, pero la censura no se ocupa de señalarle a la Sala que se obtendría de ellos y su incidencia en la decisión de la controversia. Ahora bien, con base en los diferentes medios de prueba ya señalados el Tribunal confirmó la absolución, con los siguientes fundamentos: 1º) se refirió a cada una de las Resoluciones Rectorales y la derogatoria que ordenaba la una de la otra, las cuales citó textualmente; 2º) conforme a los folios 10, 11 y 15, el actor ingresó al servicio de la demandada el 1º de febrero de 1978, lo que “implica que la derogatoria prevista en la Resolución Rectoral 501 de 1982 no lo afectó y para él seguían vigentes los derechos conferidos por la Resolución Rectoral 256 de 1972” (folio 184 cuaderno principal); 3º) la anterior Resolución Rectoral fue derogada por la No. 640 de 1991, a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, al haber dispuesto solamente la pensión de jubilación para los trabajadores con ciertos requisitos, como el desempeño en propiedad por un término no inferior a 5 años de los cargos de ”Vice-Rector general, Vice-Rectores, Secretario General”, pero que para esa data “el actor no había cumplido aun 20 años de servicio a la Universidad, lo que implica que no se había causado en su favor el derecho a la pensión extralegal consagrada en la ]Resolución derogada” (folios 184, 185 cuaderno principal) y 4º) realizó un análisis del artículo 21 del Laudo Arbitral proferido para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINTRAUNINCCA y la Universidad demandada, concluyendo que “el Tribunal no pretendió revivir los derechos que ya habían sido derogados por la Universidad mediante Resolución Rectoral 640 de 1991.

De haber tenido esa pretensión, en el laudo habría establecido de manera clara, indicando los derechos que se concedieron y en que forma se accede a los mismos. De la lectura de la norma arbitral se desprende que lo que se pretendió fue buscar que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido de que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.

Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1 de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante su reproducción como exige la ley 153 de 1887. en consecuencia, no se causó a favor del actor la pensión de jubilación extralegal solicitada por cuanto cuando, cumplió 20 años de servicio el 1 de febrero de 1998, la norma unilateral que consagró dicha pensión ya había sido derogada” (folios 185 y 186 cuaderno principal).

Pero el recurrente, no se ocupa de desquiciarlos, en especial el tema de que a la luz de la Ley 153 de 1887 no se revivió la vigencia de los tantas veces citadas Resoluciones Rectorales, sobre las cuales edifica las pretensiones. Ahora bien, de dispensar las anteriores falencias técnicas y estudiar de fondo el asunto sometido a consideración, tampoco saldría avante, por cuanto al decidir un asunto similar en proceso contra la misma demandada, donde se ventiló igual problemática tuvo oportunidad la Sala de hacer las siguientes precisiones: “La jubilación en litigio fue establecida por decisión unilateral del rector de la Universidad, quien dispuso a través de la resolución 256 de 1972 (Fl. 9 y 10, repetida en el 122 y 123), entre otras cosas lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación”.

“ARTICULO QUINTO.- Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza”. Posteriormente, el mismo Rector, mediante Resolución 501 de 1982 (Fl. 11 y 124), derogó la anterior para los trabajadores que se vincularan hacia el futuro, pero mantuvo los derechos establecidos por ella para “el personal adscrito hasta la fecha..”.

En 1991 por resolución 640 (Fls. 12 y 13, repetida en el 125 y 126), a su vez, la misma Rectoría derogó la resolución 256 de 1972, sin embargo, estableció un nuevo derecho de jubilación con requisitos diversos de los de la pensión derogada. Mas sucede que el laudo arbitral proferido en julio de 1994, que dirimió el conflicto colectivo de “Unincca” con el sindicato de sus trabajadores, en su artículo 21 dispuso: “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No 256 de 1972 y 501 de 1982”.

Disposición de la que se pueden desprender diversas conclusiones razonables, como la prohijada por juzgador de segundo grado referente a que con la misma se pretendió “…que la demandada le diera estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales en el sentido que reconociera los derechos que se habían causado cuando éstas estuvieron vigentes.

Es decir, que se reconociera la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que ingresaron antes del 10 de mayo de 1982 y habían cumplido 20 años de servicio a la Universidad antes del 1º de noviembre de 1991. No dijo el laudo que quedaba sin vigencia la derogatoria que de las Resoluciones Rectorales 256 y 501 había hecho la demandada mediante la Resolución Rectoral 640, ni revivió la norma derogada mediante su reproducción como exige la ley 153 de 1887”, de ahí que pudiera aparecer fundado, según lo da a entender al ad quem, que el laudo no dijo que quedaba sin vigencia la derogatoria establecida en la Resolución No. 640 de 1991, así como tampoco revivió las que ésta derogó, es decir, las Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982, pues no fueron objeto de reproducción como lo exige la Ley 153 de 1887; así mismo, es previsible la conclusión expuesta por la censura en el sentido de que el laudo contempló un nuevo derecho pensional, solo que en las condiciones que preveían las susodichas resoluciones.

En las condiciones anotadas no emerge de las documentales examinadas un error manifiesto de hecho en la sentencia impugnada, siendo importante resaltar que la Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos eventos en que las normas extralegales permiten más de un entendimiento razonado, no es dable tener como yerro fáctico ostensible la compresión lógica adoptada por el juzgador”.

(Radicado 18971, noviembre 27 de 2002) Los anteriores yerros son más que suficientes para rechazar el cargo. Con todo, importa a la Corte observar que el ataque no logró desquiciar los cuatro soportes en que fundó el Tribunal su decisión, por lo cual sigue la sentencia conservando su presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, y como se dijo, se rechaza el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALFREDO PEÑA REY promovió contra la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � República de Colombia