CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No. 27344 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 27344 Acta N° 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ISMAEL RUBIANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA –INDUMIL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- José Ismael Rubiano demandó las citadas entidades con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación proporcional en forma compartida, en un monto del 66% del último salario promedio de liquidación a partir del 16 de diciembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, más los reajustes legales e indexación y en subsidio de ésta, intereses moratorios.
Como apoyo de su pedimento indicó que estuvo vinculado contractualmente con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 22 de mayo de 1979 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por 12 años, 3 meses y 10 días, en el cargo de aseador de coches y autoferros; prestó servicio militar obligatorio por 1 año, 11 meses y 4 días; y laboró para Indumil por espacio de 6 años, 10 meses y 27 días, para un tiempo total al servicio del Estado de 20 años, 1 mes y 12 días.
Nació el 16 de diciembre de 1952, habiendo completado 45 años de edad el 16 de diciembre de 1997. Fue desvinculado injustamente de los Ferrocarriles por supresión legal del cargo, el 15 de septiembre de 1991, por lo que le asiste el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo del artículo 7° del Decreto 895 de 1991 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de ese mismo año, que prevé ese beneficio para quienes tuvieran más de 15 años en el servicio oficial, de los cuales 10 al menos con Ferrocarriles Nacionales de Colombia y estuvieran vinculados cuando ocurrió su liquidación; y tener 45 años de edad.
(Fls. 27 a 34). 2.- El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia frente a la mayoría de los hechos manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía los requisitos exigidos en las normas en que apoyaba su petición, pues cuando se liquidó la entidad, no contaba con la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras (fls. 42 a 46).
La demandada INDUMIL, también se opuso a las pretensiones del libelo. 3.- El Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de febrero de 2004, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra (fl. 257). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en sentencia de 18 de marzo de 2005, confirmó la del Juzgador A quo en su integridad.
En lo que interesa a los efectos del presente recurso, estimó el Sentenciador de segundo grado luego de transcribir las normas invocadas por el demandante, que la pensión de jubilación especial prevista en ellas, exigía frente al requisito de la edad, “que éste debía acreditarse o cumplirse al momento en que entró a regir la norma, y así lo determinó de manera clara cuando dispuso ‘y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años’; luego no admite duda que el verbo tener que como condición impone la norma, lo hace en tiempo presente para la fecha en que entró a regir, y no hacia al futuro (sic) como equivocadamente aduce la impugnante, pues de no quererlo o preverlo así, su redacción hubiera sido diferente, como por ejemplo expresando que el derecho surgiría o alguna otra expresión que hiciera admisible interpretar que el requisito de edad pudiera llegarse a cumplir en un tiempo futuro.
“Ante la claridad de la expresión que refiere la norma, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, máxime cuando la pensión reclamada no corresponde a ninguna de las ordinarias definidas legalmente, sino a una especial que reconoció (sic) las citadas disposiciones a favor de los trabajadores, atendiendo el estado de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal y en sede de instancia, fulmine condena conforme a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa “por interpretación errónea de los artículos: 7º. de los (sic) Decretos (sic) 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, en consonancia con los artículos 2º., 3º. y 7º. de la Ley 21 de 1998 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990”. En el desarrollo de la acusación sostiene el recurrente que los artículos citados consagran en sus parágrafos dos pensiones de jubilación especial con diferencias respecto de la edad de exigibilidad, puesto que el Decreto 895 de 1991 la fija en 50 años y el Decreto 1651 de 1991 la establece en 45 años.
Asevera que la pensión deprecada es la del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, que modificó el artículo 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991. Admite los hechos que tuvo por probados el Tribunal, dada la vía directa escogida para el ataque, y dice que el Ad quem le negó la pensión de jubilación especial solicitada, argumentando que al momento de entrar en vigencia la normatividad que consagraba el derecho, no cumplía el requisito de la edad, “exigencia que no se encuentra en tales disposiciones, por lo que al imponerla, incurrió el Ad quem en un claro error hermenéutico al hacerle decir, particularmente al parágrafo del artículo 3° del decreto 1651 de 1991, lo que este no señala”.
Más adelante sostiene que los Decretos 895 y 1651 de 1991 fueron expedidos por el legislador con la finalidad de facilitar la liquidación de la empresa FERROCARRILES NACIONALES, lo cual no significa que los afectados por la supresión de empleos consecuente con esa liquidación, no pudieran acceder a la pensión prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991 si para el momento de cumplir la edad señalada en ellos ya se encontraban laboralmente retirados de ese empleador, pues no se trataba de configurar una justa causa de terminación del contrato sino de compensar a los afectados con el retiro impuesto por las circunstancias, con un derecho pensional proporcional, no pleno. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, replicó el cargo señalando que las normas que consagraron la pensión especial de jubilación previeron dos requisitos para su otorgamiento, 15 años de servicios al Estado, 10 de los cuales debían ser a los Ferrocarriles, y el cumplimiento de 45 años de edad estando vigente la relación laboral, acorde con los principios de equidad.
El Tribunal analizó e interpretó correctamente el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, al negarse a conceder la pensión deprecada, pues esa disposición era aplicable sólo a quienes tuvieren vigente su contrato de trabajo, expedida con el objeto de facilitar el proceso de liquidación de esta Empresa. Indumil por su parte argumentó en la oposición, que los beneficios de los Decretos invocados por el actor, suponían que los acreedores de la prestación de jubilación tuvieran cumplidos los requisitos en el momento en que la Empresa dejó de existir, “lo que implicaba que si alguno de ellos era cumplido con posterioridad a ese momento, ya no había lugar a una de las pensiones especiales en ellos reguladas”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El Tribunal en el fallo gravado negó la pensión de jubilación especial deprecada, luego de constatar que al momento en que entró a regir la norma legal que consagra el derecho, esto es, el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, el actor no contaba 45 años de edad. Estimó que de conformidad con dicha reglamentación el requisito de la edad para acceder a esa prestación, “debía acreditarse o cumplirse al momento en que entró a regir la norma, y así lo determinó de manera clara cuando dispuso ‘y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años’; luego no admite duda que el verbo tener que como condición impone la norma, lo hace en tiempo presente para la fecha en que entró a regir, y no hacia al futuro (sic) ”.
El recurrente critica la hermenéutica que dio el Sentenciador de segundo grado a dicha normatividad, pues considera que el requisito de la edad podía ser cumplido después de la terminación de los contratos de trabajo con la entidad demandada, “pues no se trataba de configurar una justa causa de terminación del contrato sino de compensar a los afectados con el retiro ”. 2.- El parágrafo del artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, que confiere el derecho deprecado y que se acusa como erróneamente interpretado por el Tribunal, establece: “ARTÍCULO 3°.
La pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7° del Decreto extraordinario 895 de 1991, quedará así “PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
No obstante que para el Tribunal el requisito de la edad debía acreditarse o cumplirse al momento en que entró a regir la preceptiva anterior, en virtud de la expresión “tengan”, que por hallarse conjugada en tiempo presente indicaría que para ese momento debía contarse con dicha edad, esta Sala ha acogido un criterio distinto, atendiendo a que el tiempo de servicios en el sector oficial exigido por la disposición se proyecta por dicha norma hasta el 17 de julio de 1992.
La Corporación en sentencia de 31 de enero de 2006, rad. N° 26459, asentó que “en sana lógica, la edad debe ser cumplida antes de esa fecha (17 de julio de 1992) y no necesariamente para cuando entró a regir la disposición, pues no tendría ningún sentido exigir que ese requisito se completara antes del referido al tiempo de servicios”. La Corte fijó el alcance de los artículos 7º parágrafo del Decreto 895 de 1991 y 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, en otras decisiones contra la misma entidad demandada, entre ellas en sentencia de 27 de mayo de 2002, rad.
N° 17559, donde dijo: “Claramente se deduce del contenido de las normas precedentes que el cumplimiento de la edad, bien fuera de los 50 o 45 años, debía producirse antes del 17 de julio de 1992, supuesto éste indispensable para poderse reconocer la pensión allí descrita, siempre y cuando se llenaran a satisfacción los otros supuestos consagrados.
De tal manera que traída la anterior reflexión al caso bajo estudio, resulta innegable predicar que el actor no podía tener derecho a dicho beneficio prestacional, en la medida en que cumplió los 45 años de edad el 28 de noviembre de 1993, como se aseguró en la demanda introductoria del juicio (hecho 11 fol.7 C.1), es decir, después del 17 de julio de 1992 y, además, con posterioridad a haberse desvinculado de la entidad, el 29 de noviembre de 1991, hecho no discutido y establecido por el Tribunal.
“Precisamente este punto ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte. En sentencia del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, después de transcribirse los parágrafos de los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, atrás comentados, se sostuvo los siguiente: “II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993.
Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.
“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo”. A pesar de que el razonamiento del Sentenciador Ad quem no concuerda con el fijado por la Sala en las referidas jurisprudencias, esto no da lugar al quebrantamiento de la sentencia gravada, pues el yerro de hermenéutica en que habría incurrido resulta intrascendente frente a la decisión que finalmente adoptó. En efecto, la Corte en instancia llegaría también a una decisión absolutoria en relación con la pensión de jubilación especial deprecada, toda vez que la edad de 45 años exigida por el artículo 3º parágrafo del Decreto 1651 de 1991, no puede ser cumplida en cualquier tiempo sino como se dejó suficientemente explicado, debe serlo necesariamente antes del 17 de julio de 1992.
Dicho requisito no lo satisface el demandante quien, como lo dio por sentado el Tribunal, arribó a la edad de 45 años el 10 de diciembre de 1997. Por las razones anteriores, el cargo fundado pero no prospera. Sin Costas en el recurso extraordinario por ser fundando el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ISMAEL RUBIANO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la INDUSTRIA MILITAR DE COLOMBIA –INDUMIL y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria