21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27342 María Mercedes Daza de Prada vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27342 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES DAZA DE PRADA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2005, dentro del ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La impugnante, a quien el ISS denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes de su finado marido Ignacio Alejandro Prada Eslava, acusa en casación la sentencia antecitada, mediante la cual el colegiado confirmó la absolutoria proferida el 30 de enero de 2004, por el Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá. El señor Prada falleció el 20 de enero de 1983, con 598 semanas cotizadas hasta el 1 de junio de 1979 (fl. 13).
Su viuda, ante la negativa del ISS para concederle pensión de sobrevivientes, le promovió proceso ordinario laboral en pos de tal prestación más los complementos del caso. Para ello, esgrimió el Acuerdo 224 de 1966 respecto del cual expresó que exigía 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del afiliado, “ o 300 semanas en cualquier tiempo ” (lo cual, dicho sea de paso, no corresponde al texto de la norma que, en realidad, dice que de esas 300 semanas, 75 deben corresponder a los tres últimos años).
Alegó, además, que al momento de su muerte el señor Prada reunía más de 500 semanas cotizadas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad en que se pensionaría y que, por ende, había derecho a la pensión solicitada, porque, según afirma que esta Sala ha dicho, lo único que le faltaba al afiliado era la edad, lo cual se frustraba por el deceso.
El ISS al contestar señaló que no existía elemento de juicio alguno que diera luces sobre la fecha de nacimiento del demandante, para verificar si tenía 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los sesenta. Expresó, además, que el Acuerdo 224 de 1966 requería, para efectos de pensión de sobrevivientes, que se hubiera cotizado no menos de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, de los cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 años, y que el señor Prada solo había cotizado 104 semanas desde el 20 de enero de 1977 al 20 de enero de 1983, por lo que dentro de los últimos 3 años no había cotizado y, en consecuencia, no se cumplían los supuestos normativos para la pensión de sobrevivientes; reiteró que no había prueba de la fecha de nacimiento del finado y que los precedentes jurisprudenciales invocados se referían a circunstancias diferentes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem halló que el causante había fallecido el 20 de enero de 1983 y que, para ese momento, había cotizado 598 semanas. Estimó que la norma aplicable en cuanto a la pensión de sobrevivientes deprecada era el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), específicamente su artículo 20 (alusivo a pensión de sobrevivientes) literal a, el cual reenvía al artículo 5º literal b que reza, en lo concerniente a dicha prestación: “ Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M. dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de los cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.”, pero que tales requisitos no los había cumplido el de cujus, por lo que no procedía el reconocimiento, ni resultaban aplicables el Decreto 232 de 1984 ni la Ley 100 de 1993, por ser normatividades posteriores al fallecimiento del causante.
Dejó sentado que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable, porque las normas que gobernaban la situación eran las atrás mencionadas; que el artículo 11 del Acuerdo 244 de 1966 no regía el caso por ser él regulatorio de la pensión de vejez y el causante no reunía el requisito de la edad, ya que, de tenerla, la situación se dilucidaría a la luz del literal b del artículo 20 de dicho acuerdo.
Finalmente expresó que la jurisprudencia memorada por el impugnante se refería a una casuística distinta a la acá debatida: la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable como eran el Acuerdo 049, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso, que la Sala case la sentencia impugnada, revoque la providencia dictada por el a quo y, en su lugar, condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes solicitada, debidamente reajustada e indexada, junto con los intereses moratorios más las costas de dos instancias. Con esa finalidad presenta UN CARGO en el cual se invoca la causal primera consagrada en el artículo 87 del CPL, “ porque infringe por la vía directa, por indebida aplicación de los artículos 20 y 5º del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.
El desarrollo del cargo corresponde al siguiente tenor: “Desde luego que no forma parte de la censura ninguno de los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados. Por lo tanto, no hay duda que Ignacio Alejandro Prada Eslava falleció el 20 de enero de 1983, y que al momento de su deceso había cotizado en total 598 para pensión al Instituto de Seguros Sociales, de las cuales más de 500 lo fueron dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpliría 60 años de edad”.
“La sentencia censurada se construye sobre la base de la aplicación del artículo 20 del acuerdo 224 de 1966, según el cual la pensión de sobreviviente se reconocerá “Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5°, para el derecho a la pensión de invalidez…” “Como en la norma a que remite la que se transcribió se exige “Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de los cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”, el ad quern concluye que mi poderdante no tiene derecho a que se le reconozca el derecho a que aspira, no sin antes dejar claro que no le es aplicable lo dispuesto por el Decreto 232 de 1984, ni en la Ley 100 de 1993”.
“Vistas así las cosas, con tan abrumadora facilidad, sería necesario reconocer que le asiste toda la razón al operador judicial de segundo grado. Si a una premisa mayor, se agrega una menor, necesariamente se tendría que obtener la solución o consecuencia que la misma norma consagra”. “Sin embargo, no en todas las ocasiones el silogismo es la solución al planteamiento de un problema.
La conducta humana como componente de primer orden de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de los jueces, debe ser valorada y tomada en cuenta a efecto de resolver el problema planteado. Los avances jurisprudenciales en el tema de la seguridad social han sido notables desde finales del siglo pasado, y los comienzos del actual han sido verdaderamente significativos en la producción de una línea doctrinal que trasluce la preocupación del administrador de justicia por lograr una aplicación del derecho más ajustada a la protección de los derechos de los ciudadanos, principalmente en el campo de la seguridad social”.
“Obviamente, la Corte Suprema de Justicia no podía ser la excepción, y es así como encontramos fallos verdaderamente emblemáticos como el de 13 de agosto de 1997, que apartándose de la aplicación literal de la norma que bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 establecía un número de semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado para que a su cónyuge se le reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente, optó por hacer prevalecer criterios como el de la proporcionalidad, la justicia y la equidad, para terminar diciendo que como el de cujus registraba cotizaciones en número mayor al exigido para acceder a la pensión por vejez, quedándole pendiente tan sólo el requisito de la edad que no se consolidó por el advenimiento de su deceso, transmitió el derecho a su cónyuge”.
“Son similares los supuestos fácticos que concurren en este evento. El señor Prada Eslava para el momento en que falleció ya había completado la densidad de aportes que exigían los reglamentos de invalidez, vejez y muerte vigentes para esa época, puesto que habiendo nacido el 14 de julio de 1927, completaba 60 años de edad el 14 de julio de 1987; dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto entre el 14 de julio de 1967 y el 14 de julio de 1987, registra las siguientes cotizaciones: “a) Del 14 de julio de 1967 al 24 de agosto de 1967 registra un total de 730 días, iguales a 104 semanas”.
“b) Del 8 de junio de 1970 al 1° de junio de 1970, registra 3233 días, que equivalen a 461 semanas”. “En total se tiene que dentro del lapso transcurrido desde el 14 de julio de 1967 y el 14 de julio de 1987, cuando cumpliría sus 60 años de edad, Ignacio Alejandro Prada Eslava había completado 565 semanas de cotizaciones, lo que de conformidad con lo previsto por el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 le confería el derecho a que, llegado el 14 de julio de 1987, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, así no cotizara una sola semana más”.
“Lo anotado en precedencia significa que el 20 de enero de 1983, cuando falleció el cónyuge de mi representada, se encontraba satisfecho en exceso el requisito de número de semanas cotizadas en una de sus modalidades (500 semanas antes de la fecha del fallecimiento), sin que pueda decirse que uno es el caso en que se adquiere el derecho por las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y otro cuando lo es por las 500 sufragadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, porque si ninguna diferencia traza la norma, ninguna discriminación puede hacer el intérprete”.
“El Tribunal desechó ligeramente la solución normativa planteada por la parte actora en diversas etapas del proceso. Estimó no viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que la controversia debía definirse por la vía del artículo 20 del acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el artículo 5° ibídem, sin reparar que aún sin la existencia de la Ley 100 de 1993 era perfectamente posible la solución que en 1997 dedujo esta Superioridad frente a un caso evidentemente similar, porque en ambos el afiliado falleció cuando ya había completado la densidad de cotizaciones requeridas en la legislación vigente para una y otra época”.
“No es una sinrazón aspirar a que bajo idénticos supuestos de hecho, se produzca igual solución, máxime cuando en el caso bajo examen no se aspira a la aplicación de una norma ya derogada, como acaeció en el memorado fallo, sino en la de un precepto que se encontraba en toda su vigencia cuando se produjo el hecho que determina la aplicación de una u otra norma, como lo fue el deceso del afiliado”.
“Parafraseando a esta Superioridad “Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo seis meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad”.
“En este caso, aunque menos dramático el escenario, lo cierto es que la solución impartida por el sentenciador de segundo grado implica el desconocimiento de cotizaciones de más de 10 años de parte del fallecido cónyuge de mi prohijada, así como de la circunstancia de que ya había completado el número de cotizaciones exigidos por el literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, dado que ya había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpliría 60 años, lo que le permitía esperar la llegada de esa edad para empezar a disfrutar de su pensión, lo cual no resultó posible por su deceso, pero que no le impide a quien tiene legítimo derecho a sucederlo en el goce de la pensión, acceder al mismo”.
“La vía escogida para definir el evento sub íudice, consistente en exigir la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 5° del acuerdo 224 de 1966, no era la que convenía porque con ello no se permitió a la cónyuge supérstite entrar a disfrutar de la pensión que su esposo ya había dejado causada al haber completado la cantidad de aportes exigida por el artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, situación exactamente igual a la ya definida por la Honorable Corte en la ocasión ya memorada”.
“El dislate consistió, entonces, en haber definido el asunto bajo examen aplicando el artículo 5°, en concordancia con el artículo 20, del acuerdo 224 de 1966, cuando la norma que reclamaba aplicación era el artículo 11 del mismo estatuto, solución más ajustada al postulado contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto que resultaba más favorable la solución cuya aplicación se invoca, que la fría y exegética contenida en los preceptos que regulan exclusivamente el tema de la pensión de sobreviviente”.
“En los anteriores términos dejo sustentado el recurso extraordinario…” LA RÉPLICA Insiste en la impropiedad de la recurrente al pretender acceder a la pensión de sobrevivientes, acudiendo a normatividad de otra institución del sistema de seguridad social, cual es la pensión de vejez, regulada por el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor plantea el cargo por la vía directa y manifiesta que no forman parte de la censura los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados; entre ellos menciona que del total de 598 semanas cotizadas por el causante más de 500 lo fueron dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpliría 60 años de edad, aserto que no corresponde a la realidad, pues el ad quem ni siquiera encontró probado cuándo cumpliría dicha edad el señor Prada; por eso expresó: “ …Y es que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 no es de recibo, porque allí se regula es el derecho a la pensión de vejez, y el causante no reunía el requisito de la edad, como se admite en el recurso.
De haber cumplido el causante el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, la pensión se dilucidaría a la luz del literal b) del artículo 20 del Acuerdo 224”. Además de involucrar una premisa fáctica no acorde con la realidad de lo que el ad quem expresara haber encontrado acreditado, el impugnante, a renglón seguido, se precipita en una conceptualización personal sobre los avances jurisprudenciales en el tema de la seguridad social, relativos a una línea que evidencia la preocupación del administrador de justicia por lograr una aplicación del derecho más ajustada a la protección de los derechos de los ciudadanos, de la cual manifiesta que esta Corporación no podía ser la excepción y alude a un fallo cuya radicación omite, para, a renglón seguido, afirmar que los supuestos fácticos de dicho caso son similares a los del presente, por lo cual entra, seguidamente, a analizar diversos hechos, tales como la presunta fecha de nacimiento del señor Prada Eslava, aquella en que cumpliría 60 años de edad, densidad de aportes dentro de los 20 años anteriores a los 60 años, cotizaciones registradas del 14 de julio de 1967 al 14 de julio de 1987 y número total a la fecha de fallecimiento, todo lo cual distorsiona totalmente la argumentación propia del sendero directo seleccionado para cuestionar la legalidad de la sentencia. Sabido es que el acusar una sentencia por la vía directa implica que por parte del ad quem se hubiese dejado de hacer actuar una norma, fuere por ignorancia o rebeldía o se hubiese hecho operar una que no regía realmente el caso o se le hubiera hecho producir un efecto no previsto por la misma o se le hubiese otorgado un entendimiento errado, todo lo cual conlleva, de un lado, una absoluta conformidad con los supuestos fácticos que haya encontrado acreditado el fallador y, de otro, que el juez de casación, para verificar lo enrostrado por tal vía, no requerirá de desplazarse a parte alguna del expediente diferente de la sentencia recurrida, pues, de tener que hacerlo para verificar hechos y demás circunstancias fácticas, implicará que no estará transitando realmente por el sendero directo o de puro derecho sino por otro distinto dentro del que la modalidad argumentativa es totalmente diferente, lo cual trae, como consecuencia, la desestimación de la acusación, como acontece en el sub lite, en donde el impugnante insiste en señalar la similaridad fáctica del mismo con otros casos fallados por la Corte y a los que no singulariza concretamente.
Con todo, cabe señalar que, dado el carácter de afiliado al ISS que ostentaba el finado cónyuge de la actora al momento de su fallecimiento, 20 enero de 1983, la normatividad aplicable en materia de sobrevivencia era la propia del Instituto, es decir, para la época, el Acuerdo 24 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Dicha norma, en su artículo 20, relativo a las prestaciones en caso de muerte, contemplaba que, cuando la muerte fuera de origen no profesional, habría derecho a pensión de sobrevivientes cuando a) “…el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez”, y b) “Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez…” A su vez el artículo 5º ibidem, atinente a los requisitos para pensión de sobrevivientes contemplaba, en cuanto a condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones las siguientes: 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, (es decir, a la muerte- para el caso-), 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años y no 300 en cualquier época, como erradamente se afirmó en el hecho 5 del libelo.
Luego, si el finado Alejandro Prada no se encontraba disfrutando de pensión alguna al momento de su muerte, lo concerniente a la pensión de sobrevivientes quedaba gobernado por el literal a del artículo 20, que remitía a los requisitos de pensión de invalidez y no por el literal b. Así lo contempló el ad quem al dar aplicación entonces a dicho literal y, de allí, al artículo 5º de dicho Acuerdo, luego mal puede endilgársele quebranto alguno de la ley sustancial.
Tampoco encuentra la Sala yerro alguno cuando estimó que no había lugar a la aplicación del artículo 11 del Acuerdo en mención, relativo los requisitos de pensión de vejez, dado que la deprecada era la de sobrevivientes, con normatividad regulatoria propia en el mismo acuerdo, sin que fuera admisible la analogía hecha con fallos actuales de la Sala referentes a casuística diferente, relativa a la selección entre dos sistemas normativos vigentes en tiempos diferentes (Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993).
El cargo, en consecuencia, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por MARÍA MERCEDES DAZA DE PRADA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10