Micelio
27341(16-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Josué Neftalí Ruge Bravo Vs. Instituto de Seguros Sociales PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 27341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 19 RADICACIÓN Nº 27341 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSUÉ NEFTALÍ RUGE BRAVO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 11 de febrero de 2005 en el juicio ordinario laboral promovido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene al demandado al reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de los valores causados desde que nació el derecho, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y la indexación. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones: Fue inscrito al I.S.S., sin existir la obligación de hacerlo, y cotizó para todos los riesgos, razón por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo resuelta la petición el 27 de agosto de 2001 en el sentido de ordenar pagar a un tercero la prestación, actitud que no comparte pues la pensión es un derecho personalísimo, intransferible e irrenunciable del que no podía disponer a su arbitrio la entidad de seguridad social. 3.

El organismo accionado al contestar la demanda aceptó en general los hechos enunciados por el actor, pero aclaró que la pensión sí fue reconocida; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso la excepción de no haberse ordenado la citación de otras personas. Así mismo llamó en garantía a la Empresa de Energía de Bogotá. Esta última, a su turno, al hacerse parte en el proceso se opuso también a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de falta de causa del llamamiento en garantía, prescripción, pago, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y compensación. 4.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró la compatibilidad de la pensión patronal con la de vejez otorgada por el I.S.S y condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. a rembolsar al demandante el monto del retroactivo pensional con los intereses de mora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá conoció el Tribunal Superior de Bogotá el cual, mediante la sentencia ahora acusada, revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a las demandadas.

El Tribunal empieza por afirmar que no es objeto de controversia que el demandante fue empleado de la Empresa de Energía de Bogotá, que ésta le reconoció pensión convencional mediante Resolución 231 del 23 de marzo de 1983, que dicho beneficio le fue otorgado por haber laborado durante más de 20 años y contar con más de 50 años de edad, que durante la duración del vínculo el trabajador estuvo afiliado al I.S.S. Seguidamente destaca el ad quem que es evidente que la pensión patronal fue reconocida por haber cumplido el trabajador los requisitos de la norma legal vigente para cuando adquirió el derecho, es decir por haber llenado las exigencias del artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, aunque la cuantía de la mesada se liquidó de conformidad con lo establecido en la convención colectiva; o sea, que este convenio no hizo cosa distinta que reproducir los requisitos legales pues no se advierte que allí las partes hubiesen disminuido o modificado la edad o el tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación. Concluye el juzgador diciendo que como las dos pensiones cu- bren el mismo riesgo y ambas son de naturaleza legal no hay lugar a su compatibilidad sino a su compartibilidad.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con el mismo pretende que la Corte case la sentencia acusada para que en sede de instancia confirme la del a quo. Con esa finalidad formula cinco cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el tercero y el cuarto y los demás de manera individual. PRIMER CARGO Acusa el fallo por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, en relación con los Decretos 3131 de 1968 y 1848 de 1969, en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 13,16, 18, 193, 259, 263, 340 y 343 del C. S. del T. y 2, 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, de que de la lectura de la Resolución Nº 231 del 23 de Marzo de 1983 no se intuye por ningún lado, que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Actor lo fuere en virtud de lo establecido en la Ley 6ª de 1945, Artículo 17 literal b), y que por ello dicha prestación sea de orden legal, y por ende, revista el carácter de compartida.

“No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a la mentada resolución que la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al Actor lo fue en virtud de la voluntad del empleador por haber prestado el trabajador sus servicios a la Empresa por espacio de más de 22 años, como se vislumbra de su considerativa y su resolutiva. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión mensual vitalicia de Jubilación reconocida al trabajador demandante, está sometida a condición resolutoria alguna, y mucho menos que ésta, pudiese ser subrogada parcial o totalmente por el Instituto de Seguro Social, cuando dicho Instituto reconociera al Actor, la pensión vitalicia por Vejez.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende el fallo infirmado en esta sede, que es importante y procedente la fecha del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al Actor, pues desconoce que dicha fecha, esto es, a partir del 7 de Marzo de 1983, lo que prueba con fuerza es que la pensión de jubilación reconocida lo fuere en virtud de la mera liberalidad del Empleador por haber el trabajador prestado sus servicios a la Empresa por un tiempo superior a los 22 años de servicios continuos para esa época, y que no es compartida con la de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, y que por esa circunstancia no puede ni debe pregonarse que dicha prestación tiene origen legal, y menos aún como erradamente lo señala el Ad quem, que fue reconocida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, modificada por la Ley 65 de 1946.

“No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada nunca supeditó el pago de la pensión reconocida a mi poderdante a que ésta fuere compartida en un futuro con la de vejez que llegare alcanzar una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal prestación por el I.S.S, conforme se desprende de la Resolución No 231 del 23 de Marzo de 1983 ” “ No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Resolución mal apreciada como documento auténtico dentro del plenario surge precisamente por el hecho cierto de que el Actor accede al beneficio prestacional por haber prestado sus servicios al Empleador Jubilante por espacio de más de 22 años, y que por lo tanto en dicho acto administrativo simplemente se establece un derecho a favor del trabajador, y que una vez cumplidos los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, se entroniza éste dentro del patrimonio del jubilado, por lo que, debe respetarse ese derecho adquirido conforme a lo mandado en la Resolución No 231 del 23 de marzo de 1983.

“Dar por probado, a pesar de no estarlo, conforme las voces que emanan de la policitada Resolución, que la pensión reconocida al Actor sea de orden legal, cuando no lo es, o así, si en gracia de discusión lo fuere, ello no conlleva de por sí, a que se establezca que la pensión vitalicia de jubilación sea compartida.” Yerros derivados de la apreciación errada de la Resolución Nº 231 de 23 de marzo de 1983.

Para la demostración del cargo aduce el recurrente que del cotejo de la Resolución Nº 231 de 1983 con los mandatos del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 no se desprende que el derecho reconocido al trabajador por la empresa lo haya sido en virtud de la citada preceptiva legal, la cual ni siquiera es mencionada en la parte considerativa del acto de reconocimiento.

Tampoco aflora de dicho acto que la prestación reconocida sea compartida, por cuanto en la parte considerativa nada se dice a este respecto pues lo único que se indica es que la pensión se reconoce por servicios prestados al empleador y arribar a la edad de 50 años, sin que conste allí que haya quedado sometida a alguna condición. Al replicar el cargo, el I.S.S sostuvo que el Tribunal no puso a decir a la resolución de reconocimiento pensional nada diferente de su contenido literal.

SE CONSIDERA El Tribunal estimó que la pensión otorgada por el empleador al demandante mediante la Resolución Nº 231 del 23 de marzo de 1983 es de naturaleza legal toda vez que la misma se otorgó por el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios establecidos en la ley 6ª de 1945, que es la norma legal aplicable al caso, sin que el hecho de que el monto liquidado sea superior al contemplado legalmente altere o desvirtúe esta calificación porque los elementos definidores de la misma son la edad y el tiempo de servicios.

Seguidamente concluyó que no había lugar a la compatibilidad de la pensión patronal con la de vejez conferida por el I.S.S porque tal figura se predica solamente frente a las pensiones extralegales otorgadas antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y no respecto de las legales. El recurrente aduce que el ad quem se equivocó al calificar la pensión como legal, siendo que su naturaleza es extralegal, y para tal efecto propone un cargo por la vía indirecta en el que sostiene que el juzgador apreció erradamente la resolución de reconocimiento del derecho (folios 79 a 81) al no percatarse que allí no se hace ninguna alusión a la Ley 6ª de 1945 ni a la posibilidad de que tal pensión se compartiera en el futuro con la de vejez.

Revisado el documento en cuestión se advierte que el tribunal no distorsionó su contenido ni su texto porque en él en términos claros e inequívocos se expresa que la pensión se otorga por tener el trabajador 50 años de edad y más de 22 años de servicios, información suficiente para colegir que estaban reunidos los requisitos consagrados en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que era la norma aplicable en ese momento para los trabajadores del orden distrital, sin que fuera obstáculo para hacer esa deducción que dicha disposición legal no apareciera mencionada expresamente en el acto de reconocimiento.

Esta Sala ha sido del criterio de que los elementos determinantes de la naturaleza de las pensiones son la edad y el tiempo de servicios, de suerte que si ellas se reconocen por el cumplimiento de tales requisitos en los términos señalados en la ley, serán de carácter legal, y si el reconocimiento se produce frente a unos requisitos menores en uno u otro factor o en ambos, su naturaleza será extralegal.

El solo mejoramiento del monto de la pensión que permite liquidarla con un porcentaje superior al establecido legalmente, como en este caso que se liquidó con base en el 91% del último promedio salarial, no es circunstancia de la que pueda predicarse su condición de extralegal, pues éste factor no es definidor del carácter de la prestación. En consecuencia, la falta de mención de la Ley 6a de 1945 en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa, no es circunstancia que invalide el razonamiento del juzgador.

El otro cuestionamiento del recurrente está referido en que en la Resolución No 231 de 1983 no se dijo nada sobre la futura compartibilidad de la pensión, de donde se sigue que la misma se concedió de manera vitalicia y sin que estuviera supeditada a ninguna condición resolutoria. Aunque el Tribunal no hizo ningún comentario sobre ese punto, es obvio que el mismo no tiene ninguna repercusión frente a la decisión tomada en el fallo, porque la compartibilidad de la pensión legal de jubilación del trabajador oficial afiliado al I.S.S, con la de vejez que otorgue el ente de seguridad social brota de la misma ley y es de carácter imperativo, lo que quiere decir que si en la resolución de reconocimiento no se dijo nada al respecto ese silencio no tiene el efecto que pregona la censura de trasmutar la compartibilidad en compatibilidad, o de impedir que aquella pueda hacerse efectiva con posterioridad, es decir una vez reconocida la pensión de vejez, como aquí aconteció. Por lo dicho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar por la vía directa a causa de infracción directa del artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con varios artículos de la Ley 90 de 1946, del C. S. de T. y de la Constitución Nacional. Para demostrar la acusación plantea que siguiendo el derrotero plasmado en el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966 en cuanto a que las pensiones otorgadas por el I.S.S no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el Código Civil y mediante mandato judicial y aceptando en gracia de discusión que la pensión es compartida, es obvio que el tribunal se equivocó pues en ningún caso podía prohijar que el monto de las mesadas causadas fuera girado por el I.S.S al empleador que jubiló. La réplica alega que no se presentó el quebranto normativo denunciado, por cuanto en el sub exámine el pensionado no cedió su pensión, ni estaba privándosele de ella, aparte de que el recurrente deja libre de ataque el argumento del fallo en el sentido de que al producirse la subrogación pensional el retroactivo correspondía a la empleadora que canceló las mesadas.

SE CONSIDERA La acusación de infracción directa del artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966 no es de recibo por cuanto como es sabido el citado acuerdo fue derogado en su totalidad por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, o sea que sus disposiciones desaparecieron del mundo jurídico y no podían por tanto regular una situación sucedida en 2001, fecha en la cual el I.S.S reconoció al demandante la pensión de vejez y dispuso el pago del retroactivo pensional a la Empresa de Energía de Bogotá. Como de todas formas el recurrente en el desarrollo del cargo se refiere también a la violación del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 referente a la prohibición de cesión, embargo o retención de la pensión, corresponde decir que cuando la norma alude a tales eventos se está refiriendo a los descuentos arbitrarios, injustificados y realizados sin consentimiento del jubilado, pero no a hipótesis como la acaecida en el sub lite donde simplemente se reintegraron al ex empleador unos dineros que había pagado sin estar obligado a ello, pues ciertamente a partir del momento en que el I.S.S ordenó el pago de la pensión de vejez la Empresa de Energía de Bogotá sólo debía pagar la diferencia entre ésta y la pensión patronal, luego si pagó la totalidad es obvio que tenía derecho al reintegro respectivo, sin que fuera indispensable que mediara la autorización del pensionado.

De manera que como el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 no regula la cuestión debatida en el proceso, ningún error cometió el tribunal al dejar de aplicarlo. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar por la vía directa e infracción directa los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en consonancia con lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la carta Política en consonancia con los artículos 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del C. S. del T. Para demostrar el cargo, el recurrente afirma que ni el seguro social al producir los reglamentos ni el gobierno nacional al aprobarlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tienen su origen en la voluntad libre del empleador ya que el artículo 9º de la Ley 90 de 1946 solamente faculta al Instituto para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales y en tal virtud podía regular lo relativo a las pensiones legales pero no las convencionales o voluntarias.

CUARTO CARGO Acusa el fallo por la vía directa por dejar de aplicar los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Carta Política y 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del C. S. del T. Empieza manifestando que el derecho convencional fue reconocido al trabajador en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 a la luz del cual, en sus artículos 60 y 61, no era posible la pretendida compartibilidad, tal como queda demostrado con los fallos de esta Sala que trascribe el censor.

La censura objeta los cargos tercero y cuarto aduciendo que se soportan en el supuesto de que la pensión otorgada por la Empresa de Energía de Bogotá fue convencional. SE CONSIDERA De conformidad con la atinada objeción de la réplica, los cargos deben ser rechazados de entrada por cuanto parten del supuesto de que la pensión otorgada por la ex empleadora es de carácter convencional, desconociendo que para el juzgador de segundo grado dicha pensión fue legal, disparidad que hace imposible el estudio de la acusación por la vía directa.

Los cargos, en consecuencia, se desestiman. QUINTO CARGO Dice que la sentencia violó por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977 en concordancia con “el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1990”, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la C. P. Luego de transcribir el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, enfatiza que la pensión corresponde al trabajador, por ende mal podía el tribunal respaldar la actitud del Seguro Social de entregar el monto del retroactivo pensional a un tercero, cuando su titular único es el trabajador.

SE CONSIDERA El Tribunal en ningún momento puso en duda que el monto de la pensión de vejez corresponde íntegramente al demandante y que así mismo éste tiene derecho a percibir del ex empleador el mayor valor que resulte entre la pensión a su cargo y la de vejez reconocida por el Seguro Social. Simplemente entendió que la obligación patronal de pagar la totalidad de la pensión sólo persistiría hasta el momento en que el I.S.S reconociera la pensión de vejez, porque a partir de ahí únicamente quedaba obligada al mayor valor, pero como siguió pagando la totalidad de la pensión, precisamente para evitarle perjuicios a su ex servidor, y el reconocimiento del I.S.S se hizo con carácter retroactivo es apenas natural que tales valores deben serle reintegrados, sin que ello constituya un desconocimiento de la titularidad del trabajador.

Para mayor claridad sobre el pensamiento de la Sala, basta remitirse a lo dicho al resolver el cargo segundo. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral de JOSUÉ NEFTALÍ RUGE BRAVO contra el Instituto de SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE