CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 12 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá., D.C., enero veinte (20) de dos mil nueve (2009). Aprobado Acta No. 009 I. DECISIÓN La Corte se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por el defensor de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO contra la resolución de acusación proferida en este asunto.
II. EL RECURSO La inconformidad de la defensa, así lo precisa, radica en el análisis de la prueba, conforme al cual, la Sala concluyó la existencia de los supuestos subjetivos del tipo de falsedad ideológica en documento público, atribuido a la procesada. En ese sentido destaca cómo tal valoración debe consultar los postulados de la sana crítica, definidos por la doctrina y jurisprudencia nacionales, a cuya cita acude para predicar su desconocimiento en la apreciación cuestionada.
Indica, entonces, que aún cuando la Corte atribuye a su poderdante pleno conocimiento de la inexistencia de una donación cuando elaboró las solicitudes a la FAC, de igual forma acepta que para ese mismo momento la fundación Niños Desplazados por la violencia aún no había ofrecido los bienes finalmente transportados; siendo así, argumenta, no se advierte cuál fue la finalidad perseguida por la Congresista al solicitar el transporte de una donación que sabía no existía. En ese orden, concluye, resulta contrario a la lógica afirmar que aquella, conociendo que no había donativo alguno proveniente de Acción Social, haya consentido en solicitar su transporte mencionando a esta entidad, sin tener motivo para incurrir en falsedad.
Esta conclusión, advierte, no se desvirtúa porque Luis Carlos Sandoval Passos, declare que informó a la Representante la posibilidad de una donación, por cuanto éste reconoce haber solicitado su intervención ante la FAC para obtener un vuelo. Por ello, indica, resulta razonable asumir que la procesada consideraba real la donación, más aún atendiendo la entidad de la diligencia requerida y la declaración de Carolina Padrón, quien revela haber tenido igual comprensión, después de dialogar con el ex alcalde Sandoval Passos.
Luego, dice, es razonable asumir que ese convencimiento determinó la actuación de su defendida y no el simple deseo de faltar a la verdad, carente de cualquier motivación, pues para ese momento no conocía la fundación Niños Desplazados por la violencia. Tampoco, argumenta, puede predicarse su aceptación a la referencia de “indígenas colombianos de escasos recursos”, efectuada en posterior comunicación enviada a la FAC para calificar a los ciudadanos cuyo transporte se solicitó, en tanto su autoría corresponde a Carolina Padrón, según señala ésta en su testimonio.
Esta situación no se desvirtúa porque eventualmente la Representante supiera la identidad de los pasajeros o sus condiciones económicas, pues no obra prueba acerca de su conocimiento de la aludida frase y la declaración de Margarita Florían Bohórquez no demuestra lo contrario, pues aún asumiendo que la procesada le ofreció un cupo en el vuelo, esto no indica su consentimiento a la mención aludida, más aún si en anteriores ocasiones no la había hecho al solicitar el traslado de pasajeros.
Tampoco resulta trascendente que la Congresista haya recibido la llamada del Coordinador de Vuelos de CATAM (sic), luego de la cual se remitió la lista de viajeros, en tanto ese declarante no indica quien la elaboró ni si ella conocía y aceptaba su contenido. Menos aún lo es que tanto la procesada como la empleada del Congreso se encontraran en la misma ciudad, pues la dinámica de la campaña política adelantada por su asistida justifica que delegara la elaboración del oficio cuestionado.
Concluye solicitando la revocatoria de la acusación formulada por el delito de Falsedad ideológica en documento público y la consecuente preclusión de la investigación por ese cargo pues, estima, no obran elementos probatorios suficientes para predicar que su defendida actuó dolosamente. III. CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por el recurrente, desde ya se advierte, no conducen a la decisión que reclama, pues responden, en esencia, a su particular análisis de la actuación, no a la obligada apreciación conjunta de los elementos de juicios allegados al proceso.
El estudio contextualizado del tema, esto es, si la conducta de la procesada fue o no dolosa, pone de manifiesto cómo ésta sabía, por información del ex alcalde Sandoval Passos, que la donación no existía, pues éste se la presentó como una mera expectativa producto de las gestiones que, supuestamente, adelantaba ante la Red de Solidaridad y la DIAN, tal y como se extrae de las manifestaciones del declarante y la procesada, transcritas en la decisión confutada.
Luego, de ninguna forma resulta razonable señalar, como lo hace el impugnante, que fundada en esa información, su asistida pudo considerar que la ayuda era algo cierto o realizable en el corto plazo, al punto de presentarlo a la FAC como un hecho cumplido y vinculado específicamente con la Red de Solidaridad. Menos aún, si es la misma procesada quien manifiesta haber entendido que se trataba de una posibilidad, pues la solicitud del alcalde a la Red de Solidaridad o a la DIAN estaba en trámite.
Entonces, dada la entidad de la gestión, orientada a movilizar un elemento destinado prioritariamente a la defensa nacional, así como la calidad de quien la asumía, la Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, mal podía la doctora VELÁSQUEZ creer ajustada a la ley la elaboración de una solicitud en los términos reprochados, pues éstos ignoraban la realidad de ese momento.
Por lo demás, a ninguna persona escapa cómo, tratándose de una petición oficial, el supuesto mínimo para elevarla es la certeza sobre los elementos cuyo traslado se pretende, situación palpable para la Congresista pues en la solicitud se consignó incluso su supuesto peso. Tampoco resulta atendible el argumento centrado en que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO carecía de razón para actuar en la forma indicada.
Tal razonamiento ignora que la solicitud a la FAC se realizó en plena campaña electoral al Congreso de la República, Corporación en la cual la Representante aspiraba permanecer, razón suficiente para inferir su interés en fortalecer su imagen política, mostrando su influencia ante los estamentos militares y el desarrollo de supuestas labores altruistas.
No puede soslayarse en este punto la precisa mención de la Red de Solidaridad en los oficios, excluyendo a la DIAN, eventual donante, forma de asegurar la aceptación de las solicitudes y el consecuente apoyo, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en las cuales éste puede prestarse, así como la proximidad de las elecciones a Corporaciones Públicas.
Menos aún que jamás se informó a la FAC el verdadero origen de los elementos cuyo transporte se requería, incluso después de saber su origen particular. Por eso, aún si se aceptara que para el momento de la elaboración de las solicitudes a la FAC la fundación Niños Desplazados por la violencia en apariencia no había ofrecido oficialmente la donación, no es verdad que la procesada careciera de motivación para disponer la confección de las comunicaciones consignando hechos contrarios a la realidad, pues es lo cierto que ante la comunidad cuyo voto pretendía, ella aparecía como la gestora del vuelo.
Por otra parte, contrario a lo planteado por la defensa, tampoco es cierto que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO ignorara la calificación de “indígenas colombianos de escasos recursos” dada a las personas cuyo transporte se solicitó. Sobre el particular ha de indicarse que, conforme a las copias allegadas durante su versión libre, con anterioridad la Representante había solicitado el traslado de personas en vuelos programados por la FAC, destinados a brindar apoyo logístico al Batallón de Infantería de Marina 80, acantonado en Inírida.
Nótese cómo en esas ocasiones, la Congresista también mencionó los escasos recursos económicos de quienes pedía transportar como justificación a las solicitudes, luego, en esa medida, puede considerarse que era un argumento utilizado usualmente por ella. Por otra parte, si bien es probable que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO no haya suscrito el documento cuestionado, su injerencia en la inclusión de pasajeros se infiere a partir de las manifestaciones del oficial Strong quien la llamó a su celular para informarle la aprobación del vuelo y, como era usual, verificar lo relacionado con los pasajeros, cuya lista recibió posteriormente.
Recuérdese además, que la Congresista ofreció a Margarita Florían Bohórquez su traslado a Inírida y que en el vuelo viajaron su hermana, su primo y otras personas cercanas a ella, respecto de quienes, en el reducido ámbito de Inírida, se sabe que no son indígenas ni tienen la condición económica anotada. Importa resaltar cómo en los dos eventos analizados, se recurrió a la misma modalidad, esto es consignar afirmaciones espurias para alcanzar el específico propósito de trasladar particulares en aviones oficiales, situación igualmente predicable de la petición de 15 de diciembre de 2004, suscrita por la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.
En este documento dirigido al Comandante del Batallón de Infantería de Marina 80, con sede en Inírida, la Congresista, acudiendo al argumento de la incapacidad económica, solicita el traslado de diversas personas, entre ellas Adalberto Rojas Tomedes, de quien se conoce fue contratista de la CDA, es concejal de Inírida y hermano del ex gobernador del Guaina, Arnaldo José Rojas Tomedes, de cuyo gabinete, como secretaría de salud, hizo parte la procesada.
Finalmente, no puede desestimarse, como pretende el defensor, que la Congresista y su ex asistente estuvieran simultáneamente en Inírida para cuando se elaboró la comunicación relacionada con los pasajeros. Dicha circunstancia resulta relevante pues no había razón para que la procesada no suscribiera el documento aludido dado que, consultando sus intervenciones, ésta pedía a Carolina Padrón firmar en su nombre cuando no se encontraban en la ciudad o no estaba para signar usualmente usualmente los documentos.
Estas circunstancias permiten descartar que como lo sostiene la defensa, la procesada sólo haya cumplido la actuación que le atribuye, constituyendo razón suficiente para no acceder a la revocatoria de la resolución acusatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto de dos de diciembre del año anterior, por cuyo medio se calificó el mérito del sumario seguido contra la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO. Contra este auto no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Como lo expresé frente a las resoluciones con las cuales la Corte resolvió la situación jurídica de la doctora Sandra Arabella Velásquez Salcedo y, posteriormente, profirió en su contra resolución de acusación, la conducta por la que se le investiga relacionada con ‘ la utilización del avión de la Fuerza Aérea Colombiana, en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, requerido con el exclusivo propósito de trasladar los particulares y la carga indicados por la Congresista, a un costo de $53.894.779, asumidos por aquella entidad estatal con afectación de su patrimonio ’, no corresponde al comportamiento típico de estafa sino al de peculado por uso, el cual ejecutó como autora mediata.
Consecuente con esta consideración, en forma respetuosa expreso mi descuerdo parcial ante la decisión de la Sala del 20 de enero de 2009, que resolvió no reponer la acusación dictada contra la Representante Velásquez Salcedo, en lo que al delito de estafa se refiere, pues considero desacertada esta denominación jurídica. Cordialmente, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Bogotá D.C., 4 de marzo de 2009 � Fls. 57 c. 5 y Fls. 75 c. 2 – 82 c. 3, en su orden. � Fls. 94 a 97, 99 y 101 c. 2 � Fl. 96 c. 2 � CDA: Corporación para el desarrollo sostenible del Norte y Oriente Amazónico � Fls. 36 y 236 c. 5 � Fls. 83 y 88 c. 3; 152 c. 2 _1097413356.doc