CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 15 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 142 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Decide la Sala la solicitud presentada por la defensa de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO de cesar el procedimiento adelantado en su contra por el delito de Estafa agravada.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES La actuación se origina en informe remitido por la Contraloría General de la República, a través del cual se pone en conocimiento de la Corporación que SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, invocando su condición de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, en comunicaciones dirigidas el 31 de enero de 2006 al alto mando de la Fuerza Aérea Colombiana, requirió el apoyo de un vuelo para trasladar alimentos donados por la Red de Solidaridad Social hasta el municipio de Inírida, Guainía. En atención a esa solicitud, el 7 de marzo siguiente, el avión militar C 130 N° FAC 1004, incurriendo en un costo de $53.894.770, cumplió la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá llevando una carga no suministrada por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
En la misma oportunidad y por petición de la Congresista efectuada en escrito del 6 de marzo de 2006, la aeronave trasladó como pasajeros a 14 personas, de quienes la solicitud, contrariando la verdad, afirmó “…que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen los recursos económicos para tal fin”, refiriéndose a su posibilidad de viajar a Inírida desde esta ciudad.
Con fundamento en dicho informe, al cual se anexaron copias de la actuación adelantada en la Procuraduría Regional de Guainía por los mismos hechos, el 16 de julio de 2007 se dispuso iniciar investigación previa y, cumplidos los objetivos de esa etapa procesal, el 23 de enero de 2008, se abrió instrucción en contra de la Representante VELÁSQUEZ SALCEDO, quien fue vinculada a ella.
El 17 de septiembre del mismo año se definió su situación jurídica, oportunidad en la cual se le impuso detención preventiva como probable autora de los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y Estafa agravada, cometidas en concurso homogéneo y heterogéneo; impugnada la decisión, fue confirmada en auto del 8 de octubre siguiente.
Clausurada la instrucción, el 2 de diciembre se calificó su mérito con resolución acusatoria bajo los mismos cargos, providencia que, recurrida, fue confirmada en auto del 20 de enero anterior. Iniciado el juicio y antes de celebrar la audiencia preparatoria, el defensor solicitó cesar el procedimiento en favor de su asistida respecto del delito de Estafa Agravada, por cuanto la indemnización integral del daño ocasionado así lo justifica; allegó como prueba de ella, fotocopia del título de depósito judicial A 4326735 constituido en el Banagrario el 16 de marzo de 2009 por $53.844.770, correspondiente al valor asignado por la Fuerza Aérea Colombiana al desplazamiento de su aeronave tema de este proceso.
En auto del 18 de marzo siguiente, la Sala no acogió dicha petición por cuanto el depósito realizado para justificarla, sólo representaba el costo del traslado del avión oficial en marzo de 2006 y no se encontraba actualizado a la fecha de la solicitud, circunstancia relevante para establecer el total de la indemnización, al igual que el monto de los eventuales perjuicios ocasionados con la infracción, el cual se ignoraba.
Además, no se contaba con constancia de la Fiscalía General de la Nación donde se indicara si en su registro de decisiones proferidas con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, figuraba o no la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO. Sin embargo, atendida la voluntad de indemnizar expresada por ella a través de su defensor, la Sala dispuso la práctica de las actuaciones necesarias para acopiar la aludida información, obteniendo de la Oficina de Informática – Área Administración de Información SIAN – de la Fiscalía, el reporte requerido en torno a la procesada.
Por otra parte, el CTI emitió el dictamen N° 0121, complementado por el informe N° 00136, a través de los cuales se actualiza el valor del vuelo investigado y se hacen precisiones sobre el tema de los perjuicios ocasionados. Estos conceptos fueron puestos a disposición de las partes por el término indicado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000.
Acompañada de copia del depósito judicial N° A 4376291 del Banagrario donde se acredita la consignación de $10.333.975,35 efectuada el 8 de mayo anterior, la defensa elevó nueva solicitud de cesar el procedimiento a favor de la acusada por el delito de Estafa Agravada, por haberse indemnizado de manera integral los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para adoptar esta decisión, de conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO ostenta la calidad de Representante a la Cámara, según lo certificó la Secretaría General de esa Corporación. El artículo 39 de la Ley 600 de 2000, rectora de este trámite, dispone que en cualquier momento de la investigación el funcionario judicial la precluirá mediante providencia interlocutoria, cuando aparezca acreditado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse.
Dispone, así mismo, que “El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. A su vez, el artículo 42 del ordenamiento citado señala como una de las causales de improseguibilidad de la acción penal, la indemnización integral del daño ocasionado con la conducta punible, siempre y cuando se cumplan determinadas exigencias, precisadas por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos: “a) Que el delito respectivo corresponda a uno de los allí relacionados; b) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; c) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo; d) Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación”.
De conformidad con las pruebas acopiadas y la valoración que de ellas hizo la Sala al calificar el mérito del sumario, las conductas oportunamente relacionadas al inicio de esta decisión, atribuidas a SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, además de vulnerar el bien jurídico de la fe pública, irrogaron una lesión al patrimonio económico de la Fuerza Aérea Colombiana por cuanto, a partir del uso dado a documentos espurios, se concretó la utilización irregular de uno de sus aviones, generándose un gasto tasado por la misma entidad en $53.894.770 y asumido por ella.
Este último comportamiento se adecua a la descripción del delito de Estafa, tipificado en el artículo 246 del estatuto represor con la modificación introducida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y corresponde a la modalidad agravada, pues concurren las causales señaladas en el artículo 267 del aludido estatuto. Ahora, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, prevé la indemnización integral respecto de los delitos contra el patrimonio económico, excepción hecha del hurto calificado, la extorsión, la violación a los derechos morales de autor, la defraudación a los derechos patrimoniales de autor y la violación a sus mecanismos de protección, hipótesis delictivas distintas a la Estafa atribuida a la procesada, con lo cual se cumple la primera de las exigencias que se dejaron relacionadas.
Establecida la ocurrencia de una lesión al patrimonio económico de la Fuerza Aérea Colombiana surgida de la conducta mencionada, corresponde analizar si se ha producido o no la reparación integral correspondiente. Sobre el particular se tiene que la misma entidad certificó que el costo del vuelo ejecutado por petición de la Congresista, fue de $53.894.770 a razón de $15.054.405 por hora de desplazamiento, precisando luego a solicitud de la Sala, que dichos precios corresponden a los vigentes en la fecha de los hechos, esto es el 7 de marzo de 2006.
Por ello, como ya se dijo, se ordenó calcular el valor presente de tal costo e igualmente tasar los perjuicios ocasionados, intervención autorizada en el inciso final del artículo 42 citado y asumida por un experto del CTI, quien concluyó que “…el incremento inflacionario del valor certificado para el vuelo es de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($10.333.975,35).
En punto de los perjuicios ocasionados con la conducta investigada, el perito aclaró que equivalen al precio del vuelo, en tanto éste repercutió en el presupuesto de la Fuerza Aérea Colombiana como un gasto injustificado, por lo cual debe homologarse al concepto de daño emergente. En cuanto al lucro cesante, el experto determinó que lo constituye la pérdida del valor adquisitivo que la inflación genera en los recursos utilizados en el vuelo, pérdida tasada en $10.333.975,35.
Fundamenta esta conclusión en el concepto de lucro cesante, definido como “Una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño” y, además, en la naturaleza jurídica de Fuerza Aérea Colombiana, según la cual su misión institucional y su ejecución presupuestal no se orientan a obtener ganancias o utilidades económicas.
El informe puntualiza, finalmente, la ausencia de cualquier otra circunstancia de la cual puedan derivarse perjuicios para la entidad estatal. Del dictamen aludido se dio traslado a la procesada, al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana quien ejerce su representación legal y al Ministerio Público, sin que, de acuerdo con la constancia de secretaría, sus conclusiones se objetaran o se solicitara su adición, aclaración o ampliación. En cuanto a la posible ocurrencia de daños morales, importa señalar que, como ha precisado la jurisprudencia de ésta Sala, aún cuando las personas jurídicas pueden percibirlos, “…ello no implica que siempre los sufran o que surjan por el sólo hecho de haberse visto involucrado su nombre en un escándalo.
En reciente decisión, la Corte fijó algunas pautas sobre el particular, tras señalar que cuando se afecta el buen nombre o reputación de una persona jurídica, sus consecuencias sólo son estimables como detrimento resarcible si amenazan concretamente su existencia, o merman significativamente su capacidad de acción en el concierto de su desenvolvimiento, o las ponen en franca inferioridad frente a otras de igual género o especie, situaciones que no concurren en el presente caso…”.
Con ese fundamento se concluye la inexistencia de perjuicios morales irrogados a la Fuerza Aérea Colombiana, pues la actuación, que ya se encuentra en la etapa del juicio, no revela dato alguno a partir del cual pueda inferirse cualquiera de las circunstancias anotadas que podrían generarlos. Así las cosas, la disponibilidad y cuantía de los dineros depositados a órdenes de la Sala con destino a la reparación de los daños materiales causados a la Fuerza Aérea Colombiana con la conducta de Estafa agravada atribuida a SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, garantiza la efectiva indemnización integral de la entidad estatal, en los términos del artículo 42 citado.
También verificó la Corte, a través de la Fiscalía General de la Nación, que durante los cinco años anteriores en favor de la procesada VELÁSQUEZ SALCEDO no se ha emitido providencia inhibitoria, ni ordenado preclusión de investigación o cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente, las actuaciones de la vinculada en orden a reparar de manera efectiva e integral a la FAC se realizaron en la etapa del juicio, por lo cual devienen oportunas, pues como ha decantado la Sala, ellas pueden adelantarse hasta antes de que se profiera el fallo de casación. Acreditado el cabal cumplimiento de los presupuestos fijados en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se ordenará entregar al representante legal de la Fuerza Aérea Colombiana directamente o a través de su apoderado, si así se dispone por quien puede hacerlo, la suma representada en los títulos de depósito judicial previamente relacionados, como indemnización integral por los perjuicios causados con el delito de Estafa Agravada tema de este proceso.
Además, se declarará la extinción de la acción penal respecto del delito de Estafa Agravada requerida por la defensa y la consecuente cesación de procedimiento por la misma conducta, decisiones con las cuales se da cumplimiento, además, a lo preceptuado en el artículo 21 del estatuto procesal que impone al funcionario judicial la obligación de adoptar las medidas necesarias para que se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible.
Resta precisar, que el proceso continuará por el ilícito de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cometido en concurso homogéneo, por el cual también se acusó a la procesada. De conformidad con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR extinguida la acción penal promovida en contra de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO por el delito de Estafa agravada, por el cual se le formuló acusación. 2.
CESAR el procedimiento en favor de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, por haber indemnizado integralmente a la Fuerza Aérea Colombiana, cuyo patrimonio económico fue vulnerado con el punible imputado. En consecuencia, el proceso continuará respecto del delito de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, atribuido también a la acusada. 3.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala adelantar los trámites necesarios para entregar a la Fuerza Aérea Colombiana directamente o a través de su apoderado, si así se dispone por quien puede hacerlo, los valores consignados en los títulos de depósito judicial N° A 4326735 por $53.844.770 y N° A 4376291 por $10.333.975. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Fls. 1 a 5 c. 1 � Fls. 102 y 103 c. 1 � Fl. 129 c. 1 � Fl. 104 ib. � Fl. 10 a 115 c. 1 � Fl. 4 a 64 c. 4 � Fl. 123 a 155 c. 5 � Cfr. Fl. 117 a 179 y 236 a 245 c. 6 � Fls.67 a 81 c.7 � Fls. 139 y 140 c. 7 � Fls. 141 y 193 c. 7, en su orden., fechados el 13 y el 24 de abril de 2009. � Fl. 302 c. 7 � Ley 600 de 2000 � Fl. 145 c. 1.
Fue elegida por la circunscripción electoral del Guainía para el período constitucional 2006-2010, posesionándose el 20 de julio de 2006. � Cfr. Auto de casación 16/05/07 Rad. 23.323 � Fl. 129 c. 1 � La pena prevista es prisión de dos (2) años y ocho (8) meses a doce (12) años. � El valor supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos - $408.000, según el decreto 4686 de 2005- y recayó sobre bienes del Estado. � “Indemnización integral.
En los delitos que admiten desistimiento, (…. ) y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico (cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes)*, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado”. * Esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C─760 del 18 de julio de 2001. � Fls. 129 c. 1 y 246 c. 5 � Fl. 143 c. 7 � Fl. 194 c. 7 � Fl. 195 c. 7 � Fls. 200 y Fl. 5 C. 8 � Cfr. Auto 11/02/99 y Sent. 29/05/00 Rad. 16441 � Fls. 139 y 140 c. 7. � Cfr. Sent. 10/11/05 Rad. 24032 y Sent. 15/05/08 Rad. 26831. _1097413356.doc