CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 95 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta No. 267 Escuchada la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO en diligencia de indagatoria, decide la Corte sobre su situación jurídica.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La Contraloría General de la República, a través de su Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, remitió a esta Sala informe señalando que la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, en su condición de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, en comunicaciones dirigidas el 31 de enero de 2006 a la Fuerza Aérea Colombiana, requirió el apoyo de un vuelo para trasladar alimentos donados por la Red de Solidaridad Social hasta el municipio de Inírida, Guainía. Los documentos allegados por el ente de control como soporte de la queja, evidencian que en atención a la solicitud de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, el 7 de marzo siguiente un avión militar distinguido como C 130 N° FAC 1004 cumplió la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, transportando carga no suministrada por la anteriormente denominada Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
Respondiendo a petición de la Congresista, efectuada a través de oficio de 6 de marzo de 2006, en el mismo vuelo, cuyo costo fue fijado por la Fuerza Aérea Colombiana en $53.894.770, viajaron como pasajeros 14 personas de quienes dicha solicitud predicó, —refiriéndose a su posibilidad de viajar a Inírida—, “que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen los recursos económicos para tal fin”, calidades cuya falacia predica la Contraloría General de la República fundada en investigación que adelantó sobre el tema.
ACTUACIÓN PROCESAL La queja presentada por el organismo de control fue acompañada de la actuación adelantada por la Procuraduría Regional de Guainía, orientada a esclarecer estos hechos, trámite en el cual se recibieron las declaraciones de particulares y funcionarios que por residir en Inírida tuvieron conocimiento directo del vuelo y se recaudaron, además, duplicados de los documentos relacionados con su solicitud y ejecución. De igual manera se allegaron copias de las explicaciones suministradas a la Contraloría por el Mayor General José Vicente Ureña Molina, Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana, sobre la situación cuestionada y de las conclusiones alcanzadas por los funcionarios de la Contraloría. Con ese fundamento, el 16 de julio de 2007 se dispuso iniciar investigación previa en contra de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y, la aducción a ella, de actuaciones de igual rango iniciadas por los mismos hechos con fundamento en información remitida a esta Sala por la Fiscalía General de la Nación y por particulares residentes en Inírida.
Posteriormente se le recibió versión libre, oportunidad en la cual suministró explicaciones y documentos orientados a su defensa; el 23 de enero del año en curso, se dispuso la apertura de instrucción y su vinculación, siendo indagada el 14 de mayo último y escuchada en ampliación de esta diligencia el día 29 siguiente. En el curso de éste trámite, a través de inspecciones practicadas en la Jefatura de Operaciones Aéreas de la FAC y CATAM, se obtuvieron los originales de las comunicaciones remitidas por la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO el 31 de enero de 2006 a los señores Comandante y Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitando su apoyo para el traslado a Inírida de víveres donados por la Red de Solidaridad, así como del requerimiento para el transporte de personas hacia la misma ciudad, efectuado el 6 de marzo siguiente al Coordinador de Vuelos de la institución. De igual forma se aportaron fotocopias de la orden de vuelo N° 673 del 7 de marzo de 2006 impartida respecto del avión N° FAC 1004 en la ruta Bogotá-Puerto Inírida-Bogotá; del registro de requerimientos de transporte ejecutados por la entidad en marzo de 2006; del registro del viaje; del formato de misión cumplida y de la planilla de despacho atinente a la operación aérea efectuada el 7 de marzo de 2006 en la ruta mencionada.
Se escucharon las declaraciones de Ángel Darío Regino Noriega, Juan Leonardo Arboleda Tamayo, Néstor Camilo Cerón Abril, Mauricio López Orozco, Yesid Cely Guayambuco, Carlos Fierro Salgado, Jaime Bossa Valbuena, Abelardo Vélez Cano, Néstor Romero Barbosa, Víctor Hugo Navarrete, miembros de la tripulación del avión Hércules de la Fuerza Aérea.
También rindieron testimonio los oficiales responsables del Comando Aéreo de Transporte Militar, CATAM, del Grupo de Transporte de la misma Unidad, de la Coordinación de Requerimientos de Vuelo y de la Jefatura de Operaciones Aéreas (JOA) de la FAC, éste último a través de certificación jurada. Declaró además la señora Carolina Padrón Barreto, funcionaria de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, acerca de las circunstancias que determinaron la elaboración de las solicitudes elevadas por la entonces Primera Vicepresidente de esa célula legislativa, allegando la defensa las rendidas ante la Procuraduría General de la Nación sobre idéntico tema, por los señores Luis Carlos Sandoval Pasos y César Humberto Meléndez Sáenz, en su orden, alcalde y alcalde encargado de Inírida, para cuando se cumplió el vuelo mencionado.
El mismo sujeto procesal aportó copia de la declaración suministrada ante el ente de control por Francisco Luis Burgos Jiménez, fiscal de la fundación Niños desplazados por la violencia. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que “ no ha gestionado con la Fuerza Aérea Colombiana el traslado de donaciones con destino a la población de Guainía. De otra parte, según nuestros registros, entre enero y marzo de 2006, se autorizaron donaciones para esa región del país a nombre de la Alcaldía Municipal de Inírida y de la Cruz Roja Colombiana, consistentes en electrodomésticos, ropa y calzado ”.
En diligencia de inspección a los archivos de la citada entidad en esta ciudad, se obtuvo relación de las ayudas otorgadas a la Alcaldía Municipal de Inírida, a la Cruz Roja y al Vicariato Apostólico de la misma ciudad durante 2005 y 2006, se escuchó en declaración al profesional encargado del Área de Gestión de Donaciones en torno a la forma de adjudicación de ese tipo de ayudas y los procedimientos utilizados para el traslado de aquellas.
En posterior comunicación, por solicitud de esta Sala fundada en la versión libre rendida por la Representante, la Agencia Presidencial hizo constar que la Fundación Niños Desplazados por la violencia no aparece en sus registros como donante ni como beneficiario del programa de gestión de donaciones; no obstante, el coordinador territorial del organismo en Inírida, informó sobre la gestión cumplida ante él por la Fundación y la respuesta suministrada.
Sobre la misma Fundación la Alcaldía Mayor de Bogotá, Subdirección de Personas Jurídicas, señaló que no se encuentra registrada en su sistema de información de entidades sin ánimo de lucro y la Cámara de Comercio de esta ciudad remitió copia del certificado de su existencia y representación (Fls. 168 y 196 c. 2). A través de informe N° 390866 de 25 de marzo de 2008, el CTI explicó los resultados de la orden de trabajo impartida para verificar el procedimiento implementado en la Alcaldía Municipal de Inírida respecto de la donación de víveres atribuida a la fundación Niños Desplazados por la Violencia y aportó los soportes correspondientes La Registraduría Nacional del Estado Civil, basada en el censo electoral, expidió información relativa a las personas transportadas en el vuelo cumplido el 7 de marzo de 2006 por el avión de la FAC y la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la actuación disciplinaria que por estos mismos hechos adelanta contra la Representante Velásquez y miembros de la FAC.
El CTI remitió los resultados del cotejo grafológico efectuado entre los documentos por cuyo medio se solicita la colaboración de la FAC para efectuar el traslado de alimentos y personas a Inírida Guainía, atribuidos a la Representante y los documentos y muestras manuscriturales que de manera indubitada le corresponden. La Contraloría General de la República hizo llegar copia de la investigación fiscal adelantada en relación con los hechos tema de este proceso, indicando que fue archivado por auto del 18 de abril del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que actualmente ostenta la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO. Así lo indicó el Secretario General de la Cámara de Representantes, en certificación donde consigna que fue elegida para esta Corporación por la circunscripción electoral del Guainía, para el período constitucional 2006-2010, posesionándose el 20 de julio de 2006.
Cuestión previa Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujo en la normativa patria un nuevo modelo de investigación penal, de tendencia acusatoria, implementado mediante la expedición de diversas disposiciones, entre ellas la Ley 906 de 2004, estatuto procesal cuya aplicación atendió, por expreso mandato del legislador, precisos criterios que determinaron su aplicación gradual en el territorio nacional.
La mencionada preceptiva, en forma expresa dispuso que los casos mencionados en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política, se tramitaran siguiendo los derroteros de la Ley 600 de 2000, norma aplicable, por tanto, a este asunto. Otro de los cambios legislativos vinculados con el nuevo sistema procesal, consistió en la expedición de la Ley 890 de 2004, a través de la cual se reformó el Código Penal en aspectos atinentes a la duración máxima de la pena privativa de la libertad, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional y a la prescripción de la acción penal; de igual forma se establecieron nuevas conductas punibles, se aumentó la sanción dispuesta para dos tipos penales y se incrementaron, de manera general, las sanciones para los comportamientos descritos en su parte especial.
Ahora bien: el numeral 1° del artículo 354 de la Ley 600 de 2000 ordena definir la situación jurídica del vinculado en aquellos eventos en los cuales procede la detención preventiva, medida aplicable cuando se trata de delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, o incluidos en el listado de punibles enunciados en el artículo 357 del mismo estatuto, o cuando sobre el sindicado pese sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional sancionado con prisión y, por último, en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces especializados.
Como se analizará más adelante, en el presente caso los hechos objeto de investigación se adecuan provisionalmente a los punibles de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y, estafa agravada, comportamientos previstos en los artículos 286 y 246 del Código Penal. Antes de la reforma introducida por la Ley 890 de 2004, el ordenamiento punitivo establecía para la primera de dichas conductas, una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años; por virtud del artículo 290 siguiente, la pena privativa de la libertad debe incrementarse hasta la mitad, cuando quien concurre a la comisión del ilícito, además usa el documento.
A su vez, el artículo 246 del mismo estatuto sancionaba la Estafa con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que debe aumentarse de una tercera parte a la mitad cuando, como aquí ocurre, la conducta recae sobre una cosa cuyo valor supera los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o sobre bienes del Estado.
Impera señalar que, como se indicó, los hechos atribuidos a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO acontecieron en enero y marzo de 2006, circunstancia que si bien ninguna incidencia tiene frente al esquema procesal bajo el cual debe adelantarse su investigación y juzgamiento, lleva a la Corte a plantearse si tales conductas aparejan la sanción inicialmente dispuesta por la Ley 599 de 2000 o, si por el contrario, están sometidas al incremento punitivo introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Para dilucidar el punto corresponde, en primer término, remitirse al artículo 15 de esta normativa, en el cual se señaló que “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 772° a 1373, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala ha señalado, en punto de la aplicación de las restantes disposiciones de la normativa mencionada, entre ellas el artículo 14 donde se prevé el aumento general de penas, que está supeditada a la gradualidad fijada para la Ley 906 de 2004, con la cual guarda estrecha relación, atendidos sus precedentes legislativos.
En este sentido sostuvo: “…Si eso es así, y se revela que lo fue cuando se repasan todos los antecedentes vinculados a la ley y a los cuales se ha hecho referencia en detalle, resulta imperativo asegurar que al igual que el acto legislativo 03 de 2002 y que el Código de Procedimiento Penal de 2004, la norma de aumento de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, se aplica gradualmente en los Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio.” [Negrilla corresponde al texto].
Ha de concluirse, entonces, que los incrementos punitivos impuestos por la Ley 890 de 2004 empezaron a regir en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira desde el 1º de enero de 2005, únicamente en relación con hechos acontecidos a partir de tal fecha y, se efectuaron luego, de manera progresiva, en los restantes distritos del territorio nacional, hasta alcanzar su implementación total, el 1º de enero del año en curso.
Consecuentemente, para enero y marzo de 2006, el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este distrito judicial. Los hechos atribuidos a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO no son ajenos a la regulación comentada, considerando que sucedieron en esta ciudad en los meses de enero y marzo de 2006, como oportunamente se señaló. Por tanto, deben generar una sanción acorde con los términos señalados en la Ley 890 de 2004.
Frente a esta conclusión puede argumentarse que dicho aumento punitivo no resulta viable, en razón al expreso mandato contenido en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, según el cual, las investigaciones adelantadas contra Congresistas seguirán tramitándose conforme a la Ley 600 de 2000. Tal razonamiento no puede acogerse, pues si bien la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 250 de la Constitución Política, asignó a la Fiscalía General de la Nación la función de investigación penal, separándola de la de juzgamiento, no puede soslayarse que también por disposición constitucional, es función de la Corte Suprema investigar a los miembros del Congreso de la República, razón por la cual el legislador ordenó que dichos trámites siguieran los derroteros de la Ley 600 de 2000, sin consideración a la época de comisión del comportamiento ilícito.
Entonces, frente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 1º de enero de 2005 en un lugar donde ya esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede existir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el Congresista debe atender los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000.
No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004.
Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país existe un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derecho, concebido como República unitaria.
Por otra parte, si bien la Sala a través de su reiterada jurisprudencia ha señalado la existencia de estrechos vínculos entre las Leyes 906 y 890 de 2004, al considerar, revisados sus antecedentes, que ambas se originan en la necesidad de implementar la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, corresponde precisar que tal postura no riñe con la expuesta en esta oportunidad.
Ello por cuanto, atendida la teleología del incremento punitivo centrada en permitir “…un margen de maniobra a la Fiscalía” y asegurar “la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que castigan”, en los procesos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se ha reconocido, por razones de favorabilidad, la misma rebaja de pena dispuesta por la Ley 906 de 2004, a quienes se han acogido a las figuras previstas en aquél ordenamiento para la terminación anticipada del proceso, evitando así, el desequilibrio que puede sugerir la aplicación del incremento punitivo a tales casos.
Importa señalar que dicha aplicación no vulnera el principio de legalidad en tanto consulta los elementos que lo integran, identificados por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La Constitución colombiana, por su parte, en el artículo 29 establece que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso”.
La misma Corporación, al definir el alcance de cada uno de estos aspectos, enfatizó la importancia de los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena, señalando, respecto del primero, que radica en la atribución otorgada, de manera exclusiva al legislador, para definir no sólo las conductas punibles sino, además, cuál es la sanción asignada a cada una de ellas, con lo cual se busca que “la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo”.
La existencia de esta garantía no basta, señaló el Tribunal Constitucional, para preservar los derechos de los ciudadanos, si no va acompañada de la prohibición de aplicación retroactiva de las normas que crean delitos o aumentan penas; por esta razón “… ‘un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale’ sino que además la norma sancionadora ‘ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente’…”.
Esta exigencia se complementa con el principio de tipicidad o taxatividad, continúa el aludido Tribunal, según el cual la definición de las conductas punibles, además de previa, debe ser taxativa e inequívoca, buscando que el juez penal limite su labor a verificar si una determinada conducta se adecua a la descripción abstracta señalada en la ley.
Constituye otro elemento del principio de legalidad, la definición, también anticipada y precisa, del procedimiento y del juez o tribunal competente para investigar y sancionar esas conductas. Entonces, atendidos los anteriores planteamientos, compartidos por esta Sala, sin dificultad se advierte que la aplicación de la Ley 890 de 2004 en este caso, ninguna lesión irroga al principio de legalidad; obedece, por el contrario, a su estricto reconocimiento y tutela integral, pues, se itera, los hechos atribuidos a la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO acontecieron en 2006, en este distrito judicial, cuando en él regía la mencionada ley, sin que, por otra parte, exista duda en torno al procedimiento dispuesto para su investigación o a la autoridad competente para adelantarla.
Se preserva, de igual forma el principio de igualdad, por cuanto, si no existe razón constitucional ni legal para sustraer a los miembros del Congreso del aumento de penas fijado por la Ley 890 citada o, lo que es igual, aplicarlo exclusivamente a quienes no tienen tal calidad, resultaría francamente inequitativo que frente a idénticas situaciones de hecho, surgieran diversas consecuencias punitivas para unos y otros.
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado: “…en el derecho comparado de la postguerra la igualdad ha avanzado de nuevo, esta vez hacia la eficacia del derecho a la igualdad, esto es, una igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos. De ahí surge el concepto de la igualdad en la aplicación de la ley.
En consecuencia ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario”. Atendidas las anteriores consideraciones, se concluye que la aplicación del incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 debe hacerse en este caso, razón por la cual el mínimo de la pena prevista para cualquiera de las conductas endilgadas a la Representante VELÁSQUEZ SALCEDO supera con creces los cuatro años de prisión, haciendo imprescindible resolver su situación jurídica, a lo cual se procede de inmediato.
Caso concreto: En ese orden, con miras a determinar la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, es necesario verificar si de la prueba legalmente allegada al proceso, se puede inferir, razonablemente, que la imputada puede ser autora o partícipe de las conductas delictivas investigadas y, además, se cumple alguno de los fines procesales de dicho instituto.
Atendidos los hechos denunciados, una de las hipótesis delictivas atribuidas a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO es la de Falsedad ideológica en documento público, dado que, en su condición de Parlamentaria y miembro de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, remitió al Comandante y al Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el 31 de enero de 2006, dos comunicaciones contentivas de afirmaciones contrarias a la verdad, conducta que reiteró el 6 de marzo del mismo año al remitir solicitud con idéntico vicio, al Coordinador de Operaciones de Vuelo de la FAC.
En relación con el segundo de los comportamientos atribuidos a la procesada, corresponde indicar que si bien en principio se estimó que estructuraba el delito de Peculado por uso, analizadas las circunstancias precisas de los hechos, se consideró necesario atribuir, en diligencia de ampliación de indagatoria, el delito de Estafa, por cuanto a través de las falaces manifestaciones contenidas en los oficios remitidos a la Fuerza Aérea Colombiana, se obtuvo el desplazamiento de uno de sus aviones, a un costo de $53.894.770, en detrimento de su patrimonio económico.
El artículo 286 del estatuto penal prescribe el delito de Falsedad ideológica en documento público, en los siguientes términos: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
La sanción prevista para esta conducta se aumenta en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; además cuando, como aquí ocurre, se utiliza el documento espurio, según ordena el artículo 290 del estatuto penal, la sanción correspondiente se incrementa hasta la mitad. De acuerdo con la preceptiva transcrita, se trata, entonces, de un delito cuya estructura demanda un sujeto activo calificado, esto es, el servidor público que, en ejercicio de sus funciones, realice el comportamiento objeto de reproche, consistente en extender un documento público, con aptitud probatoria, consignando un hecho contrario a la verdad u ocultándola total o parcialmente.
Las precedentes exigencias legales se ven reflejadas en las pruebas incorporadas a la actuación, que dan cuenta de lo siguiente: La doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO fue elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Guainía, para el período constitucional 2002-2006, cargo en el cual se posesionó el 20 de julio de 2002, según consta en el Acta de la Sesión de Instalación del Congreso de la República de la misma fecha, como certificó el Asesor II de la Secretaría General de la mencionada Corporación. Ha de concluirse, entonces, que para el 31 de enero y el 7 de marzo de 2006 ejercía el aludido cargo y tenía, al igual que ahora, la calidad de miembro del Congreso de la República y, por ende, de funcionaria pública.
En la primera de tales calidades, por expreso mandato del artículo 133 de la Constitución Política, tiene la función de representar al pueblo y el deber de actuar consultando la justicia y el bien común. Para el cumplimiento de la enunciada función cuenta, entre otras facultades, con la de “Recabar del gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones”.
Sin embargo, con el propósito de encauzar el ejercicio de esa facultad, el mismo ordenamiento estableció su incompatibilidad con “Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición”.
Consecuente con este mandato, la Ley 5ª de 1992 señaló en los numerales 6 y 8 de su artículo 283, que no resultaban incompatibles con el ejercicio de sus funciones, las gestiones de los Congresista ante el gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales, ni las orientadas a intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado para la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación vivienda y obras públicas en beneficio de la comunidad colombiana.
Siendo así, es posible concluir que la parlamentaria VELÁSQUEZ SALCEDO, en ejercicio de su función de representación, podía adelantar gestiones ante el Gobierno Nacional y las entidades públicas adscritas a él, en los términos antes consignados, a condición de que éstos estuvieran ceñidos a los específicos propósitos indicados en la norma.
Y, en esa medida, extender comunicaciones con destino a esas instancias en procura de obtener atención adecuada a los intereses que representaba. El 31 de enero de 2006, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, suscribió en su calidad de miembro del Congreso de la República, concretamente como Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, dos comunicaciones dirigidas al Comandante y al segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en los siguientes términos: “…respetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un vuelo de apoyo con destino al municipio de Inírida, departamento del Guanía, para los primeros días del mes de febrero del presente año, con el fin de trasladar 10 toneladas de alimentos no perecederos suministrados por la Red de Solidaridad, para personas de escasos recursos económicos, y ávidos de la ayuda por parte del Gobierno Nacional.
El descargue de los mencionados alimentos estará a cargo de la institución donante tanto en el aeropuerto de CATAM como en la ciudad de Inírida”. El 6 de marzo del mismo año, esta vez con destino al Comandante de Requerimientos de Vuelo de la Fuerza Aérea Colombiana, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, remitió misiva del siguiente tenor: “Agradeciendo su gran apoyo a los departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del Guainía con su colaboración integrados con el interior del País, y en razón a la necesidad de algunos habitantes de éste departamento, de trasladarsen (sic) desde la capital de la República hacia la ciudad de Inírida, acudo a sus buenos oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas en el próximo vuelo de apoyo que se realizara: LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ CC 52964.419 ÁNGELA FERNANDA BUSTOS BARRAGÁN CC 1099240090 CLAUDIA ORTIZ CALDERON CC 881118657073 YESICA ORTIZ CALDERON CC 1121707000 DANIEL GAMEZ CC 19017958 DENIS MARGARITA FLORIAN BORQUEZ CC 32624884 HEBERT CASTRO ABRIL CC 7793206 CAMILO TORRES CC 79599019 NELSI BRAGA BERNAL CC 42548995 JONY HORACIO BAUTISTA CC 80392998 CAREN CAROLINA QUINTERO TI 92043006071 ANNY SHIRLEY RESTREPO CC 1121708266 JHON JAIRO SAENZ CC 19002052 LINDA PILAR ACEVEDO CC 42548046 MARITZA ANDREA SANCHEZ CC 40185266 ROSA AGREDO CC 41182283 HIDALBA YABIBE MARROÑERO CC 69006612 La presente petición, en razón a que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen recursos económicos para tal fin”.
Pues bien, en relación con las manifestaciones de la Parlamentaria en los oficios de 31 de enero de 2006, puede asegurarse que no es cierto que la Red de Solidaridad hubiera suministrado en los meses de enero y febrero de ese año “diez toneladas de alimentos no perecederos para personas de escasos recursos económicos y ávidos de la ayuda del gobierno nacional”.
En efecto, a través de inspección practicada en las dependencias de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional pudo constatarse que en ese período, específicamente el 3 de enero, esta entidad tramitó una donación de electrodomésticos —no de alimentos— para la Alcaldía Municipal de Inírida por $13.500.000, según Resolución 12190 de 15 de diciembre de 2005.
Los documentos acopiados en la diligencia revelan, de igual forma, que sólo hasta el siguiente mes de agosto la Agencia Presidencial, en Resolución 8492 del 2 de dicho mes, dispuso una ayuda para la Alcaldía de Inírida consistente en alimentos y elementos de aseo. Las otras dos donaciones vinculadas con esa ciudad fueron elementos de aseo y se materializaron el 13 de marzo y el 27 de diciembre, en favor de la Cruz Roja Colombiana y el Vicariato Apostólico, respectivamente.
Esto significa que para el 31 de enero de 2006, fecha de los oficios enviados por la Representante a la Fuerza Aérea Colombiana, no se había suministrado a la Alcaldía de Inírida donación alguna de alimentos no perecederos y tampoco se encontraba en trámite una ayuda semejante, luego la solicitud de apoyo cursada contenía un presupuesto contrario a la verdad.
Agréguese que la Agencia Presidencial certificó que no había gestionado con la Fuerza Aérea Colombiana el traslado de donaciones con destino a la población del Guainía, a cuya capital, a través de su Alcaldía, autorizó donaciones de electrodomésticos, ropa y calzado durante los meses de enero y marzo de 2006; además, que el 18 de mayo de 2006, dos meses después del viaje cumplido en el avión militar, el Coordinador de la Agencia en Guainía, Jairo Enrique Echavarría Forero, manifestó que las ayudas suministradas por el nivel central se canalizaban a través de su oficina sin que hasta la fecha hubiera recibido una consistente en víveres o recursos económicos, afirmación que corrobora los hallazgos obtenidos en la inspección aludida.
Estos elementos de juicio conducen a concluir que los alimentos referidos por la Parlamentaria en sus oficios del 31 de enero de 2006 radicados ante la FAC, no correspondían a bienes administrados por la Agencia Presidencial y de allí que sean falaces las aseveraciones en ese sentido. Igual acontece con el oficio de 6 de marzo de 2006, a través del cual la Representante demanda de la FAC el traslado de 17 personas, respecto de las cuales informó que se trataba de “indígenas ciudadanos colombianos” que carecían de recursos económicos para tal fin.
Contrariando esta afirmación en la investigación se acreditó, a través de prueba testimonial, que de las personas incluidas en el listado, Luisa Fernanda Velásquez es hermana de la Parlamentaria; Linda Pilar Acevedo, estudiante de derecho de la Universidad Católica de esta ciudad, es hija de Pedro Pablo Acevedo Vesga, comerciante de Inírida, cuyos restantes hijos ejercen sus profesiones de ingenieros de sistemas y alimentos en Bogotá;
Denis Margarita Florián Borquez es empleada del INCODER y conocida de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO; Ever Castro Abril, amigo de Carlos Humberto a quien conoce como hermano de la vinculada, regresaba de Bogotá después de adelantar gestiones relacionadas con el ingreso de su hija a la universidad. Frente a este panorama, riñe con la verdad la afirmación hecha por la Congresista, más si como se advierte, quien encabeza el listado es su hermana, estudiante universitaria en esta ciudad.
Por otra parte, se acreditó el uso dado a los documentos de contenido falso, pues en inspección ordenada por esta Sala, sus originales se recuperaron en los archivos de la Fuerza Aérea Colombiana ante la cual se presentaron para cumplir con el propósito de su creación, esto es el efectivo desplazamiento de un avión militar en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá. El delito de Estafa, también atribuido a la procesada, está tipificado en el artículo 246 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Las anteriores sanciones se incrementan en la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Son elementos constitutivos de esta infracción, ha dicho la Sala, además del provecho económico ilícito, el empleo de artificios o engaños por parte del actor sobre la víctima, que ésta incurra en error precisamente por el despliegue de estas argucias, que por virtud de ese error el agente obtenga un provecho económico para sí o para un tercero y, finalmente, que ese movimiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
Todos ellos concurren en este caso, donde se acreditó, a través de prueba testimonial y documental, que los oficios de contenido falso determinaron el desplazamiento del avión Hércules de la Fuerza Aérea Colombiana en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, requerido con el exclusivo propósito de trasladar los particulares y la carga indicados por la Congresista, a un costo de $53.894.770, asumido por aquella entidad estatal con afectación de su patrimonio, contrariando la precisa reglamentación que regula las denominadas Operaciones Aéreas no relacionadas con la guerra”.
En efecto, la Resolución 003 de 2005 consagra como una de las operaciones tipo del “Transporte Aéreo Especial” el de personalidades y el de personal y carga: el primero limitado a quienes revisten singular importancia para el Estado, como “el señor Presidente de la República y su familia, ministros del despacho, altos funcionarios del Estado y otras personalidades gubernamentales, no gubernamentales y de organizaciones sin ánimo de lucro nacionales o extranjeras, a solicitud del Gobierno Nacional; el segundo, circunscrito al “personal y material requerido por el Gobierno Nacional, para apoyar sus planes de desarrollo social y económico, especialmente hacia territorios de difícil acceso por otros medios”.
Es decir, estas operaciones no suponen el traslado exclusivo de personas diferentes de las enunciadas ni elementos distintos a los específicamente señalados. No ignora la Sala que al definir el Transporte Aéreo Especial, la Resolución 003 de 2005 menciona la posibilidad de suministrarlo “en apoyo a los planes de gobierno, y a ciertos requerimientos de organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales”.
Las anotadas condiciones no concurren aquí, en tanto la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO no representaba a ninguna de tales entidades, tampoco hacía parte del Gobierno Nacional y, finalmente, el vuelo obedecía a su personal interés en trasladar particulares y alimentos presuntamente donados por una fundación de carácter privado, circunstancia que carece de la connotación de plan de gobierno. Tampoco desconoce la posibilidad de que, consultando la disponibilidad de un determinado vuelo militar, como un acto de ayuda a la comunidad, el comandante de la base aérea o de la aeronave pueda disponer el traslado de particulares en un vuelo de apoyo a las unidades castrenses, según revelan los oficiales cuya declaración se trajo al expediente.
Sin embargo, tal ayuda, como se encargaron de precisarlo, busca optimizar el uso de los medios aéreos y, por ello, no justifica, que como aconteció en este caso, se realice el desplazamiento de un avión militar con el exclusivo fin de transportar particulares y carga ajena a la entidad estatal, dado que, como lo acredita la prueba documental, solo viajó un miembro de la Fuerza Pública diferente de la tripulación en cada uno de los trayectos cumplidos y ningún apoyo logístico se brindó a las unidades militares acantonadas en Inírida, quienes incluso desconocían la realización del aludido vuelo.
En esa medida, los beneficiarios obtuvieron un provecho ilícito en detrimento del patrimonio del Estado, sin que sea válido predicar, para justificarlo, las dificultades económicas por las que atraviesan, comunes a la inmensa mayoría de la población colombiana, que no por ello, puede pretender que sus desplazamientos en el territorio nacional sean cubiertos por la FAC.
Y si bien a este asunto se allegó copia del auto de cierre y archivo preliminar, proferido el 18 de abril del año en curso por la Contraloría Delegada, Sector Defensa, Justicia y Seguridad –Dirección de Vigilancia Fiscal- mediante el cual se dispuso el archivo del expediente por “no determinarse afectación al patrimonio Estatal”, tal conclusión no tiene incidencia en la valoración jurídica que corresponde hacer a la Corte frente a la conducta de la doctora SANDRA ARABELLA, pues se trata de actuaciones autónomas y de naturaleza diversa, cuyos resultados, por esa misma causa, no las condicionan entre sí. Adicional a ello, no puede desconocerse que el proceso fiscal no analizó, desde ningún punto de vista, la conducta o la participación de la Congresista investigada en tales hechos, sino la actuación administrativa cumplida por el Jefe de Operaciones Aéreas y el responsable del Comando Aéreo de Transporte Militar para disponer y concretar el vuelo solicitado, actuaciones que a la postre no encuadraron, a juicio del ente de control, en el concepto de gestión fiscal contemplado en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, circunstancia por la cual no correspondía efectuar un juicio de tal naturaleza.
Lo anterior permite precisar, por qué, aun cuando desde el punto de vista fiscal se haya llegado a la conclusión mencionada, ésta en modo alguno tiene la capacidad de afectar la valoración efectuada en este caso en punto de la calificación jurídica provisional en relación con el delito de estafa, el cual, como atentado al patrimonio económico, implica, según se mencionó atrás, un provecho para el autor y un perjuicio para el afectado, en todo caso de esa índole.
Por el contrario, ello permite dilucidar, con mayor claridad, que la adecuación típica de la conducta imputada a la doctora SANDRA ARABELLA se circunscribe en este específico tipo penal, si se tiene en cuenta, además, que las consideraciones expuestas por la Contraloría en el auto mencionado en precedencia, sólo analizan desde lo meramente objetivo la actuación de los funcionarios de la FAC, la cual, según se anotó, estuvo determinada por la información engañosa suministrada por la Congresista en torno al origen y calidades de los bienes y personas cuyo traslado requería. De ahí que, el ilícito contra la fe pública le sirviera de medio para el logro de sus fines.
La doctora VELÁSQUEZ SALCEDO reconoció su actuación en los hechos cuestionados, explicando que se originó en solicitud del Alcalde de Inírida, Luis Carlos Sandoval Passos, quien le pidió tramitar ante la Fuerza Aérea Colombiana el transporte de una posible donación de Acción Social. Consciente de la falta de recursos de la Alcaldía para sufragar ese gasto, ordenó a Carolina Padrón, transcriptora de la Secretaría General de la Cámara, adelantar los trámites pertinentes autorizándola para hacer los requerimientos necesarios, plasmados en las comunicaciones remitidas en su nombre a la FAC, las cuales, con su consentimiento y ante su ausencia de esta ciudad, suscribió la misma Carolina, funcionaria de su confianza por haber trabajado en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) y por ser quien siempre se encargaba de hacer este tipo de trámites ante la FAC.
Dicha entidad no efectuó manifestación especial alguna y, por ello, cuando a mediados de febrero el alcalde le reiteró la petición de apoyo, pidió nuevamente a Carolina Padrón le colaborara en la solicitud de vuelo, desentendiéndose del asunto ante las ocupaciones propias de su campaña a las elecciones parlamentarias del mes de marzo siguiente; asume que como la FAC nada informó sobre el vuelo inicialmente demandado ni requirió una nueva comunicación, el desplazamiento del avión militar se hizo con fundamento en los oficios librados con anterioridad.
Aunque en su versión libre indicó que era la primera vez que Carolina Padrón firmaba en su nombre, en la indagatoria dijo que era la autorizada para realizar todos los trámites relacionados con los denominados vuelos de apoyo, por cuanto generalmente no estaba para la firma de los documentos y estos temas eran rutinarios; además, que si bien ordenó a la funcionaria hacer las diligencias pertinentes, incluida la elaboración, suscripción de las comunicaciones y su consecuente gestión ante la FAC nunca conoció el contenido de aquellas.
Sobre el documento enviado al Coordinador de Requerimientos de Vuelos expuso que en toda operación de apoyo se procuraba, adicionalmente, el desplazamiento de personas, acogiendo las peticiones telefónicas recibidas por Carolina quien tomaba los nombres de los interesados en un listado. Reveló su duda en torno a si suscribió o no dicha comunicación, pues si bien ostenta una firma que en apariencia corresponde a la suya, no recuerda haberla impuesto o, si la hizo, no revisó el contenido, por cuanto, de lo contrario, habría advertido la inclusión de su hermana Luisa Fernanda en el documento, circunstancia que ignoraba y, por ello, su arribo a Inírida en el aludido vuelo, al igual que el de su primo Jairo Efraín Velásquez, la tomó por sorpresa.
Enfatiza la discrecionalidad de la FAC para aprobar las solicitudes de apoyo, la fecha en que lo prestan, el tipo de carga o las personas sobre las cuales recae, así como la dificultad de acceso a su región y la pobreza generalizada y extrema de quienes la habitan, razones todas por las cuales “sencillamente me ceñía a hacer una gestión”; aclarando, con apoyo en los documentos allegados en su versión libre, que en anteriores oportunidades adelantó la misma actividad, la cual, en ésta, tuvo como resultado el transporte a Inírida de alimentos donados por la fundación Niños desplazados por la violencia, entidad que contactó a su Alcalde para ofrecerlos, después de hacerlo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien los declinó aduciendo las prohibiciones legales impuestas ante la proximidad de las elecciones parlamentarias.
Estas excusas, encuentra la Corte, no desdibujan ni justifican las falacias contenidas en los oficios atrás transcritos, en torno a la existencia de una supuesta donación a la Alcaldía de Inírida por la Agencia Presidencial, antes denominada Red de Solidaridad Social, como sustento del transporte requerido. Ninguna de ellas permite colegir que la situación planteada en las comunicaciones sea cierta; se encauzan, por el contrario, a ejercer su derecho de defensa sustrayéndose de la responsabilidad de su contenido falsario.
En ese orden, la explicación dirigida a sostener que éste surge por iniciativa de Carolina Padrón, quien a su vez la justifica en el uso de un formato que guardaba para tales eventos no es aceptable por cuanto la simple comparación de los documentos cuestionados con los allegados durante la versión libre, contentivos unos y otros de solicitudes de transporte especial de víveres, muestra que no corresponden a formato alguno sino a la explicación de las circunstancias que, en cada caso, soportan la petición. Además, porque la Congresista reveló en su injurada que el alcalde Sandoval Passos le pidió gestionar el transporte de víveres entregados por la Red de Solidaridad.
Por otra parte, si bien sostuvo que ordenó elaborar los oficios referidos y rubricarlos en su nombre ignorando su contenido, sin reparo indicó en su versión libre que “cuando el alcalde me habla de la donación, es a mediados de febrero y como ya estaba el vuelo de apoyo en trámite, de acuerdo al oficio anterior, le dije que esperáramos haber si había posibilidad del vuelo que ya venía en trámite y se aprovechó para llevar esta donación”.
Estas situaciones impiden aceptar que Padrón Barreto de manera inconsulta incluyó la afirmación cuestionada o que su jefe ignorara la expresa mención de la Red de Solidaridad efectuada en las comunicaciones enviadas a la FAC y, además, que los alimentos cuyo traslado realmente pretendía el alcalde no provenían de esta entidad oficial. En consecuencia, ningún soporte ofrecen las explicaciones del señor Sandoval Passos en su declaración ante la Procuraduría, orientadas a sostener la versión de la procesada en lo relativo a su ignorancia sobre las circunstancias que rodearon la petición y desarrollo del vuelo.
Así, en uno de sus apartes, refiriéndose a la suspensión de donaciones por Acción Social, sostuvo: “Yo dejé el tema así y no me volví a hablar con la Parlamentaria y no le avisé que la Acción Social y la DIAN me habían negado las donaciones”; sin embargo, afirmó que después del ofrecimiento de alimentos recibido de un particular, “llamé a la Parlamentaria y entonces le dije que teníamos una donación y que si podía colaborarme solicitando a la Fuerza Aérea el vuelo de apoyo”, petición que resulta inconsecuente con la supuesta ignorancia de la procesada respecto a la inexistencia del donativo atribuido a la Red de Solidaridad.
Ahora, las circunstancias en que acaecieron estos hechos llevan a concluir que la mención de la Red de Solidaridad en las solicitudes a la FAC no fue casual; respondía, por el contrario, a la necesidad de colocar en cabeza de esta institución el elevado costo del traslado de unos bienes ajenos a una entidad estatal, en época preelectoral, aspectos que hacían muy contingente la concesión de su ayuda, dadas las limitaciones impuestas al uso de sus aviones en operaciones distintas a las de guerra, para las cuales prioritariamente están destinados, según se extrae de la Resolución 003 de 2005 y de las exposiciones de sus miembros.
En ese orden, imperioso resultaba acudir a crear un falso vínculo entre la Red de Solidaridad y los víveres cuyo desplazamiento se buscaba, recurriendo para ello a una personalidad del Departamento, la Primera Vicepresidenta de la Cámara de Representantes, doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, quien de paso vería beneficiada su imagen pública mediante su promoción como benefactora de la población vulnerable.
Esto explica por qué el señor Sandoval Passos, en declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación pretendió justificar como una mera posibilidad, la mención de una donación de la antes denominada Red de solidaridad en los documentos espurios, pese a que en éstos se presenta como un hecho cumplido. En el mismo sentido, tampoco es aceptable la razón con la que se ha querido justificar la ausencia de comunicaciones escritas mediante las cuales pudo el alcalde solicitar de la congresista la intermediación para obtener el transporte aéreo gratuito de los víveres supuestamente donados, habida cuenta que no se trataba de un favor personal, ni de una gestión cualquiera, en cuanto apuntaba, nada menos, que a utilizar aviones de la Fuerza Aérea Colombiana, cuya específica destinación en temas no relacionados con la guerra, está expresa y celosamente regulada a través de la resolución cuyo aparte pertinente, se adujo al expediente.
Impera destacar aquí, que los funcionarios públicos documentan sus comunicaciones oficiales, las cuales no se caracterizan precisamente por la oralidad e informalidad asignadas por el señor Passos y la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO a los requerimientos efectuados por el primero, con el exclusivo propósito de soslayar que ésta conocía la mentira consignada en tales documentos.
Agréguese que ni el alcalde, ni cualquier otro funcionario del ente territorial estuvo presente cuando arribaron los víveres al aeropuerto de Inírida; la persona que los recibió y se responsabilizó de su transporte y bodegaje fue Guillermo Duarte Valencia, empleado de la empresa AEROCARGA ISLAS LTDA., quien con sus precarios ingresos y solo por el supuesto deseo de colaborar a la administración local, sufragó el costo de su descargue y posterior traslado hasta la bodega de esa empresa.
Esta situación, reveladora de la falta total de intervención de los representantes del ente territorial a quien supuestamente iba dirigida la donación, permitió que como en efecto ocurrió, la ciudadanía asociara con la Congresista la ayuda alimenticia transportada y dijera “que SANDRA VELÁSQUEZ había traído un vuelo de apoyo, decía que ese vuelo lo había mandado traer SANDRA VELÁSQUEZ que eso era como una muestra del poder que ella tenía”.
Afirmaciones frente a las cuales no resulta atendible la supuesta ignorancia de quienes descargaron los víveres, en torno su destinatario. Bastante indicativo del trasfondo de esta situación es que el Alcalde, a pesar de ser el representante legal de la entidad territorial beneficiada con el presunto donativo, no hubiera emprendido directamente la gestión ante la Fuerza Aérea, a pesar de conocer cómo hacerlo por haber obtenido, en otras oportunidades idéntico apoyo, así fuera respaldado por la Congresista; por lo demás, esa labor no le demandaba ausentarse de Inírida, podía asumirla con el soporte de cualquiera de los Comandantes de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional acantonados en esa ciudad, quienes además de recibir mensualmente un vuelo de apoyo para sus unidades, tenían relación directa y cotidiana con la administración municipal.
Extraña, por otra parte, que si el traslado de los víveres no pretendía beneficiar la imagen pública de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, ésta haya asumido el riesgo de ver vinculada su campaña política con acciones, cuando menos cuestionables, con la consiguiente afectación de dicha imagen y eventualmente la de los resultados de la elección perseguida.
Tal riesgo, previsible hasta para personas ajenas a la actividad política, como Guillermo Duarte, administrador de Aerocarga Islas Ltda., riñe con la experiencia que en ella puede predicarse de la procesada. Porque no puede perderse de vista que el desplazamiento de los bienes se cumplió avanzada la noche del 7 de marzo de 2006, cuatro días antes de las elecciones a corporaciones públicas del 12 de marzo siguiente, lo cual generó la previsible protesta de los líderes locales, excepción hecha de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, ante la llegada del avión militar llevando, de manera exclusiva, víveres y personal civil en una hora y época inusual, sin que las propias autoridades militares en la zona supieran de su arribo.
En ese escenario, razonable es concluir que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO siempre estuvo enterada del contenido de su inicial solicitud y que ésta no tenía por objeto víveres entregados por una entidad estatal, sino privada. Solo así se explica que presuntamente alertada, a mediados de febrero por el alcalde Sandoval Passos del verdadero origen del donativo, la fundación Niños Desplazados por la Violencia, no la Red de Solidaridad, haya optado por no informar a la FAC de tal circunstancia, trascendente para concretar la realización, en época electoral, del desplazamiento cuya aprobación le fue notificada personalmente días después, a través del Coordinador de Vuelos.
Tal actitud impidió que la entidad estatal conociera que se buscaba el transporte de bienes de particulares, no de la Red de Solidaridad, circunstancia que según indica el Jefe de Operaciones Aéreas de la FAC, fue determinante para generar la creencia de que se trataba de ayuda humanitaria suministrada por la referida entidad estatal y, en consecuencia, acreedora de tratamiento especial.
Tampoco es cierto que la actividad demandada por su campaña política haya mantenido a la Congresista al margen del trámite cuya implementación había dispuesto, pues el Coordinador de Vuelos de la FAC manifestó que la contactó telefónicamente para establecer “si la cantidad de carga a transportar correspondía a la relacionada en el oficio y seguramente si se iban a transportar o no pasajeros”.
Dígase además, que si hubiese pretendido mantenerse ajena de la gestión emprendida, el número de su teléfono celular para esa época no estaría colocado bajo su nombre, en el oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Aérea. En este punto resulta obligado referirse a la comunicación final enviada por la doctora VELÁSQUEZ a la FAC el 6 de marzo de 2006, requiriendo el transporte de “indígenas ciudadanos colombianos,” carentes de recursos, asunto al cual se declara ajena por estar inmersa en su campaña electoral.
No obstante, su interés e injerencia en la lista de pasajeros cuya elaboración presenta como obra exclusiva de Carolina Padrón, fue puesta de manifiesto en la declaración de Denis Margarita Florián Bohórquez, quien reveló, refiriéndose a su viaje a esta ciudad el dos de marzo de 2006 para posesionarse en el INCODER, que la doctora SANDRA VELASQUEZ le había dicho “pague el pasaje de ida que yo la traigo en el vuelo de apoyo”.
Por lo demás, resulta inconsecuente con la simultánea permanencia de Carolina y su jefe en Guainía para la fecha de la solicitud, que ésta ignorara quienes serían los posibles beneficiarios del vuelo —una de ellos su propia hermana— cuya realización fue ampliamente conocida, según comentan quienes se relacionaron con él. Sobre todo si el de los pasajeros fue tema de la llamada del Coordinador de Vuelos de la FAC.
Con un tal cúmulo de elementos de juicio que verifican no solo el conocimiento cabal del hecho sino de sus consecuencias y efectos respecto de la entidad pública a la cual se cursaron los escritos, no puede la Corte más que concluir, insoslayable, el dolo directo que animó la intervención trascendente que se endilga a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, entre otras razones, porque aún si se creyeran sus manifestaciones, sigue siendo cierto que lo consignado en las comunicaciones cuestionadas no correspondía a la verdad y produjo efectos de suyo benéficos para ella, precisamente por el momento político que se vivía en el país. Importa señalar que el problema aquí no es si hubo o no una donación posterior a la solicitud de un vuelo de apoyo a la FAC; el punto neurálgico radica en que para ese momento la entidad estatal no había ofrecido ayuda alguna y, aún así, se informó falsamente a la requerida su existencia y vinculación con la Red de Solidaridad, con el propósito de obtener el desplazamiento de un vuelo para aquella que realmente se pretendía, aparentemente originada en una entidad de carácter privado.
Por ello es imposible desnaturalizar la falsedad consignada en las comunicaciones que, con su presentación ante la FAC conllevaron aprovechamiento indebido de bienes del Estado, a costa de su patrimonio económico, sin justificación legal o reglamentaria. Porque aún cuando la Disposición 003 de 2005 expedida por la FAC para regular las Operaciones Aéreas no relacionadas con la guerra, al precisar el concepto al cual éstas corresponden, menciona que su capacidad militar puede incluir, entre otros aspectos, el manejo de “operaciones de paz y ayuda humanitaria al interior del país y al extranjero”, esta calificación no puede aplicarse a todo tipo de ayuda que pueda representar beneficio para un conglomerado indeterminado de personas, restricción fundada, precisamente, en la naturaleza de los bienes comprometidos, ni más ni menos que los aviones destinados, de forma prioritaria, a la defensa nacional.
En ese contexto, la “ayuda humanitaria al interior del país y al extranjero” mencionada, debe entenderse en el sentido que le otorga el derecho internacional humanitario, a cuyo amparo se ha desarrollado esa figura, es decir como el apoyo que se presta a individuos en situación vulnerable por causa de desastres naturales, conflictos armados, otros eventos violentos o situaciones similares, generadoras de sufrimiento humano que demande una atención inmediata, preferente y prioritaria, circunstancias que razonablemente justifican, por sí solas, aplicar estos bienes públicos a labores distintas a las que naturalmente les corresponden.
Por lo demás, la declaración rendida ante la Procuraduría por Francisco Luis Burgos Jiménez, revisor fiscal de Niños desplazados por la violencia, allegada por la defensa, pone en evidencia que la donación se gestó exclusivamente entre particulares, es decir entre el médico Jesús María Vaca y los directivos de la fundación y que la intervención atribuida a la alcaldía de Inírida, solo se dio frente a la necesidad de conseguir su transporte, para lo cual se recurrió a presentarla ante la FAC como proveniente de la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.
Agréguese que su recepción, custodia y reparto estuvieron signadas por la improvisación, circunstancia ajena al tipo de ayuda mencionado, sin olvidar que, cuando menos por ahora, salvo la pobreza, común a buena parte de la población colombiana, el reparto de los alimentos no aparece motivado por cualquiera de los eventos con los cuales se asocia el concepto de ayuda humanitaria.
Cumplidos los supuestos materiales que permiten la imposición de medida de aseguramiento, ha de precisarse que ésta, atendidas las razones expuestas en el acápite pertinente, corresponde a la detención preventiva prevista en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al concretarse la circunstancia señalada en su numeral 1°. La imposición de la medida demanda examinar previamente si resulta necesaria, atendidos sus fines legales, orientados a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, a impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios trascendentes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
En ese cometido deben valorarse los medios de prueba traídos al proceso acerca de los objetivos y fines aludidos, incluyendo desde luego la gravedad del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución. Sobre el particular y examinado el caso concreto, la Corte advierte, objetivamente, que la procesada tiene posibilidades específicas, acorde con el delito que se le endilga y su vinculación con la labor de Representante a la Cámara, de ocultar, destruir o deformar elementos significativos para la investigación, o entorpecer la obtención adecuada de medios de conocimiento.
Esa posibilidad, se funda en el hecho probado de que se encuentra en ejercicio de su cargo, es una figura pública representativa para la comunidad y puede imponer esa condición a quienes eventualmente sean llamados como testigos de lo ocurrido, algunos de ellos, incluso, subalternos suyos. Acerca de los restantes factores que deben contemplarse para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, conviene advertir, con fundamento en la actuación, la ausencia de motivos indicativos del interés de la vinculada por sustraerse a la acción penal adelantada en su contra o a sus consecuencias, pues, por el contrario, ha comparecido oportunamente a cada una de las citaciones hechas y, además, está debidamente acreditado su buen desempeño social, laboral y familiar, así como la ausencia de comportamientos procesales previos que conduzcan a una conclusión distinta.
Tampoco hay evidencia de actos indicativos de reiteración del tipo de conducta denunciada, ni de otras, o de cualquier otra razón que lleve a suponer la continuación de aquella. Corresponde ahora examinar si procede sustituir la detención preventiva por la detención domiciliaria, análisis que no puede adelantarse ignorando el tratamiento dado a esta figura por la Ley 906 de 2004.
Las razones se señalan a continuación. El parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 establece la posibilidad de sustituir la detención preventiva por domiciliaria, en los mismos eventos y bajo los mismos requisitos establecidos para la prisión domiciliaria, con lo cual hace expresa remisión al artículo 38 del Código Penal, reglamentario de esta figura.
Dicha preceptiva establece como presupuesto para acceder a la prisión domiciliaria, que la conducta punible esté sancionada con una pena mínima de cinco (5) años de prisión o menos, exigencia objetiva que en este caso particular no se concreta. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 al regular la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, señaló en su artículo 314 los eventos en los cuales procede, sin ligarla a los supuestos indicados en el código penal para la prisión domiciliaria, circunstancia que deviene favorable para la procesada, en punto del requisito objetivo relacionado con el mínimo punitivo señalado en el artículo 38 de dicho ordenamiento.
Sobre el particular la Sala ha señalado “…Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.
Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004”.
La situación descrita evidencia la necesidad de aplicar a este caso concreto el artículo 314 citado, por cuando implica un tratamiento más favorable para la procesada. Como en el expediente no hay evidencia de cualquiera de las demás hipótesis previstas en la norma aludida, dicho análisis se circunscribe a su numeral 1° y, en ese orden, corresponde establecer si la reclusión en el domicilio de la procesada resulta o no suficiente para alcanzar los fines de la medida de aseguramiento, escrutinio que debe consultar las disposiciones atinentes al régimen de la libertad y su restricción consagradas en la Ley 906 de 2004, en su título IV, así como los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, moduladores de la actividad procesal.
Atendidos esos precisos derroteros, las condiciones personales de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, su comportamiento social hasta la fecha, su ausencia de antecedentes, su conducta procesal, las circunstancias en las cuales se cumplieron los hechos que se le endilgan y especialmente, las razones en que se funda la necesidad de limitar su libertad personal, la Sala advierte razonablemente que los fines de dicha medida se alcanzan a través de la detención en su residencia, fijada en esta ciudad.
Ello por cuanto es evidente que al permanecer en detención en su domicilio no podría retornar al desempeño de sus funciones en el Congreso, dado que la posibilidad de laborar, tratándose de la reclusión en la residencia como sustitutiva de la detención preventiva, sólo está consagrada legalmente para cuando la sustitución obedece a que la procesada tiene la condición de madre cabeza de familia, lo cual aquí no ocurre.
Se hace necesario señalar que actualmente el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 señala la improcedencia de variar la detención preventiva por domiciliaria, cuando, entre otros delitos, se proceda por el de Estafa agravada. Esta restricción, introducida por el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, no se encontraba vigente para la fecha de los hechos endilgados a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, razón por la cual le resulta inaplicable.
En consecuencia, aunque se dispondrá la detención preventiva de la procesada, se sustituirá por la detención en el lugar de su residencia; la Secretaría de la Sala citará a la interesada para que en el término de la distancia concurra para suscribir acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar reportado como su residencia en esta ciudad, a no variarlo sin permiso previo de la autoridad que conozca del proceso, a concurrir ante las autoridades cuando sea requerida y a someterse a la vigilancia del Inpec, entidad a quien se confía el control de la medida impuesta, en los términos señalados por el artículo 314 mencionado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Imponer detención preventiva a la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, como probable autora de los delitos de Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y Estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Sustituir la detención intramural aquí ordenada por detención en la residencia de la procesada.
Para estos efectos la Secretaría de la Sala citará a la procesada para que comparezca en el término de la distancia y suscriba acta en la cual se comprometa a permanecer en su residencia, a no cambiarla sin autorización, a concurrir ante las autoridades cuando sea requerida y a someterse a la vigilancia del Inpec, entidad a la cual se asigna el control del cumplimiento de la detención, con las precisas obligaciones señaladas en el inciso 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento Parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el auto por cuyo medio decidió resolver la situación jurídica de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autora del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, procedo a exponer los argumentos que me sirven de fundamento para salvar mi voto. 1.
El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable a este asunto. Considero equivocado tener en cuenta en la referida providencia la pena mínima para los delitos por los que se procede aumentada en una cuarta parte de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en diversas oportunidades a partir de la ponderación de la exposición de motivos y antecedentes de dicha legislación, tal incremento punitivo se encuentra atado única y exclusivamente a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, en la medida que entrega un margen de maniobra a la Fiscalía en punto de conseguir terminaciones anticipadas de los diligenciamientos, sin que como consecuencia de ello las penas finalmente impuestas resulten irrisorias, como ocurrió en el pasado con similares institutos de culminación antelada de los procesos.
Inicialmente en fallos de tutela del 7 de febrero de 2006 (Rads. 24021 y 24311), así como en otras providencias, por ejemplo, en sentencias del 21 de marzo de 2007 (Rad. 26065), 20 de junio de 2007 (Rad. 25667), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 27549), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 24786) y en autos del 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890), 28 de noviembre de 2007 (Rad. 28674) y 23 de enero de 2008 (Rad. 28871), la Sala se ha apoyado en los antecedentes legislativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los cuales se aprecian las siguientes observaciones: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se precisa), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se puntualiza) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) Con toda claridad se indicó en la discusión para segundo debate del Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modificó la Ley 599 de 2000 surtido en la Cámara de Representantes: “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ” (subrayas y negrillas fuera de texto).
A partir de lo expuesto, la Sala ha concluido que como la teleología del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue la de habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del sistema penal acusatorio reglado en la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.
Sobre el particular señaló la Sala: “ (…) de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas (…) ”.
“ Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas ”.
(negrillas y subrayas fuera de texto). Siendo ello así, no consulta la voluntad del legislador dar curso a los procesos adelantados contra los Congresistas de acuerdo con la normativa procesal establecida en la Ley 600 de 2000 en aplicación del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, pero incrementar las sanciones según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como si se tratara de un rito gobernado por la sistemática penal acusatoria, cuando es claro, en primer lugar, que el procedimiento aplicable a las actuaciones tramitadas contra los Congresistas es la legislación adjetiva de 2000 y, en segundo término, que de ello se deriva la imposibilidad de incrementar las penas con fundamento en el citado precepto de la Ley 890 de 2004, aplicable sólo a trámites adelantados bajo la normativa adjetiva acusatoria. 2.
Por razones de política criminal y aplicación del principio de favorabilidad se impone resolver situación jurídica en asuntos como el de la especie. Resulta imprescindible abordar la temática referida a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la decisión de resolver o no la situación jurídica de la procesada al coexistir las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pues sobre el particular considero que la Sala debería modificar la postura hasta ahora sostenida.
En efecto, de tiempo atrás viene afirmando esta Corporación en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, que como en el artículo 315 de la legislación procesal de 2004 se establece para cuando se procede por delitos sancionados con pena mínima igual o inferior a cuatro (4) años la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y dado que en los artículos 355 y siguientes del estatuto adjetivo de 2000 sólo se establece como medida de aseguramiento la de detención preventiva, en virtud del principio de favorabilidad no procede resolver la situación jurídica porque si bien sería más beneficioso acudir a las medidas asegurativas no privativas de libertad, estas no pueden imponerse por no ser preexistentes a la comisión del delito.
Sobre tal aspecto ha dicho la Colegiatura: “ De la evaluación de los criterios que se han señalado, se llega a la conclusión que lo procedente es acudir al artículo 315 de la Ley 906 de 2004 cuando permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin embargo, en este caso, no es posible imponer alguna de las figuras señaladas en el literal B del artículo 307 de la misma obra, como quiera que ninguna de ellas existía para el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo por el que se acusó a … ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en providencia del 20 de junio de 2007 dentro del radicado 19528 señaló: “ En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000 la situación jurídica debe definirse en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, cuando dicha medida no puede imponerse como en este caso por efecto de la aplicación favorable de una norma posterior, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica pues esta determinación está atada o depende de la viabilidad de la detención, de manera que lo procedente en el más puro criterio de favorabilidad es abstenerse de emitir la decisión referida ”.
“ Así lo dio a entender también la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2001 al concluir que: ‘… si la definición de situación jurídica del sindicado consiste justamente en definir si debe o no imponérsele una medida de aseguramiento, es lógico que ésta deba realizarse cuando tal medida sea procedente, con el fin de determinar si, dados unos presupuestos de hecho, cabe o no su imposición. De lo contrario, no tendría sentido entrar a analizar si el sindicado amerita ser objeto de una detención preventiva, única medida de aseguramiento posible, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para la imposición de tal medida.
De ahí que es lógico que el artículo 354 demandado haya consagrado que la definición de situación jurídica debe llevarse a cabo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva ’”. Un nuevo análisis de dicha temática permitiría ahora a la Sala observar que si por razones de política criminal tanto el legislador del 2000 como el de 2004 decidieron, entre otros, para los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía por los que aquí se procede, la viabilidad de imponer medidas de aseguramiento, no se aviene con dicha voluntad del órgano representante del pueblo (artículo 133 de la Carta Política) que invocando la aplicación del principio de favorabilidad se decida precisamente lo contrario, esto es, no resolver situación jurídica y por tanto, no imponer medida de aseguramiento alguna.
Debe recordarse que la política criminal, como política pública se encuentra compuesta por la política social orientada a eliminar los factores criminógenos que guardan relación con la comisión de delitos, así como por la política penal, constituida ésta, tanto por el poder de definición de conductas elevadas a la categoría de delitos cuando el legislador las considera como gravemente lesivas de bienes jurídicos trascendentes en la convivencia tolerante propia de las sociedades democráticas, así como por el poder de asignación de penas para dichos comportamientos, amén del ejercicio del ius puniendi mediante el curso de procedimientos establecidos también por el legislativo una vez infringida la normativa penal, además de la condigna ejecución de la pena que en cada caso sea impuesta.
Siendo ello así, advierto que al no resultar conforme a la política criminal del Estado invocar el principio de favorabilidad para sustraer de la definición de situación jurídica y de la correspondiente imposición de medida de aseguramiento los diligenciamientos adelantados por delitos como por los que aquí se procede, se impone ponderar una diversa postura interpretativa de la legislación y del referido principio conteste con tales razones político criminales.
En tal cometido se tiene que en virtud del artículo 29 de la Carta Política que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”. Si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad.
En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de que entre a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de interpretación del mismo cuerpo normativo, como cuando entre dos normas vigentes se aplica una de ellas eliminando un concurso aparente de delitos.
Según el inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, “ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”, norma que tiene la condición de rectora, motivo por el cual es obligatoria y prevalece “ sobre cualquier otra disposición ” del mencionado estatuto, a la vez que presta utilidad como “ fundamento de interpretación ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “ efectos sustanciales ” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 6º del vigente estatuto procesal penal, según se adujo.
Precisado lo anterior observo que si la voluntad del legislador, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 fue la de resolver situación jurídica e imponer medida de aseguramiento cuando se proceda, como ya se dijo, entre otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, no hay duda que el alcance del principio de favorabilidad se concreta en aplicar con efecto retroactivo las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en la normativa de 2004, de preferencia sobre la detención preventiva dispuesta en la legislación procesal del 2000 por resultar más beneficiosas al sujeto pasivo de la acción penal del Estado.
Sobre ello es necesario decir que tales medidas, preexistentes a la comisión del hecho, son aplicables, como que precisamente el principio de favorabilidad tiene la virtud de excepcionar el principio de legalidad, desde luego, en cuanto resulte beneficiada la persona procesada. Al respecto se dijo en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004: “ En punto a las atribuciones que se otorgan a los jueces de control de garantías para disponer medidas de aseguramiento, el proyecto estatuye la detención preventiva sólo como una de sus especies, dando cabida a otra gama importante de medidas que no obstante, implicar una limitación al derecho fundamental de la libertad, resultan menos drásticas que la reclusión en un establecimiento carcelario ” (subraya fuera de texto).
También es oportuno señalar que la cita de la sentencia C-620 de 2001 de la Corte Constitucional efectuada en la providencia del 20 de junio de 2007 dentro del radicado 19528 – cuyo aparte se transcribió – no es pertinente, pues sin dificultad se establece que sólo se refiere a la medida de aseguramiento de detención preventiva establecida como única en la legislación procesal vigente para dicha época, es decir, no podía aludir a otras medidas asegurativas, toda vez que aún no se vislumbraba la existencia de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente se tiene que la posición jurisprudencial respecto de la cual propongo su revaluación, parte de un yerro en la construcción del silogismo, pues como premisa mayor plantea que en la Ley 600 de 2000 sólo se resuelve situación jurídica cuando procede la imposición de detención preventiva; a su vez, la premisa menor consiste en que la Ley 906 de 2004 establece otras medidas de aseguramiento diversas de aquella no privativas de la libertad, para llegar erradamente a la conclusión de que, por tanto, no debe resolverse en tales condiciones la situación jurídica, cuando es lo cierto que la deducción correcta no es otra que dada la coexistencia de legislaciones reguladoras de la misma temática, se debe optar por la más favorable al incriminado, en este caso, la normativa procesal del 2004 por establecer medidas no privativas de la libertad.
Para reforzar la anterior postura, importa recordar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y, tratándose de delitos sancionados con pena de arresto en la legislación anterior y ahora punibles con prisión (v.gr. cohecho propio, peculado culposo, etc.), la Sala en tesis que después tuvo que replantear dijo acerca de la aplicación del principio de favorabilidad: “ Pero, simultáneamente, a la vez que se eliminó del código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló pena de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es restrictiva o desfavorable.
El camino, por consiguiente y para esta precisa finalidad es que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso, es acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena de arresto como la de prisión resultan inaplicables, la primera, porque desapareció como tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su retroactividad para todos aquellos delitos sancionados con arresto y, la segunda, porque, por desfavorable, sólo tiene aplicación para hechos cometidos a partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aquí juzgada ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, como ya señalé, en ulterior fallo de casación se modificó la postura precedente en los siguientes términos: “ Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante ”.
“ En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal ”. “ En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultractivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema ”.
“ Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir ” (subraya fuera de texto). Es evidente que el referido cambio jurisprudencial tiene especial utilidad en el análisis del tema abordado, pues pone de presente el equívoco de la postura inicial, además de que sólo después, dimensionando debidamente el principio de favorabilidad, consiguió materializarse la voluntad del legislador.
A manera de ejemplo puedo señalar que si mediante una ley posterior a la comisión de un delito se dispusiera dejar de sancionar con pena de prisión intramural una conducta delictiva, para en su lugar punirla con prisión domiciliaria, resultaría carente de lógica que invocando la aplicación del principio de favorabilidad se concluyera que la voluntad del legislativo fue la de no imponer ninguna de dichas sanciones, pues lo debido sería cotejar las penas y aplicar la más benévola, así no fuera previa a la realización del punible, con lo cual se concretaría la aplicación del mencionado principio.
Igualmente, no obstante que el juzgamiento de los Congresistas se rige por la Ley 600 de 2000, nada impide la aplicación por favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004, en razón de ser éste principio de rango constitucional fundamental aplicable a todas las actuaciones sin distingo alguno. Por lo tanto, considero que en este asunto es imprescindible resolver la situación jurídica de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, teniendo en cuenta para ello las medidas no privativas de la libertad establecidas en la Ley 906 de 2004. 3.
No procede en este caso la imposición de detención preventiva. Para adelantar el cometido anunciado en precedencia, coincido con la acreditación de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad penal de la procesada como para imponer medida de aseguramiento, según se analiza de manera detenida en el auto a través del cual fue definida su situación jurídica.
En este asunto las conductas investigadas se adecuan provisionalmente a los punibles de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada, comportamientos previstos en los artículos 286 y 246 del Código Penal. Atendiendo lo dispuesto en las normas del estatuto de procedimiento penal, el monto mínimo de la pena prevista para el delito de Falsedad ideológica en documento público (4 años de prisión) obligaría a pronunciarse sobre la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, por cuanto tratándose de dicha conducta, el legislador estableció la procedencia de la detención preventiva.
Situación similar acontece con la Estafa, dada su inclusión en el listado contemplado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Por esta razón, correspondería determinar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que su imposición demanda y establecer si ella deviene necesaria. Esta labor no puede adelantarse eludiendo los cambios normativos introducidos en relación con las medidas de aseguramiento previstas por la Ley 906 de 2004, consagratoria de una sistemática procesal penal.
Ello obedece a que, como ha indicado esta Sala en anteriores oportunidades, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata y no retroactiva, si generan efectos sustanciales para el procesado, opera en su favor el principio de favorabilidad cuyo cumplimiento impone valorar los preceptos sucesivos o coexistentes, a fin de aplicar el que más lo favorezca.
Ninguna discusión ofrece, por otra parte, que la definición de situación jurídica se encauza a establecer si procede o no imponer medida de aseguramiento al vinculado y, además, que tal determinación, atendidos sus precisos fines, constituye un acto de jurisdicción que afecta garantías del individuo en tanto conduce a limitar su derecho a la libertad, circunstancia que, como ha sido dicho, obliga confrontar en los estatutos de procedimiento vigentes, si alguna de sus normas elimina o modera tal afectación. Advertido lo anterior se tiene que para cuando tuvieron ocurrencia los hechos atribuidos a la Congresista, esto es, enero y marzo de 2006, ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, la cual permite la imposición de medida de aseguramiento a instancia de la Fiscalía, por parte del juez de control de garantías, cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física llevan a inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta investigada y que la medida se requiere para evitar que aquél obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando represente peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o porque surja probable que no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia. La nueva legislación, a diferencia de la Ley 600 de 2000, no establece como única medida de aseguramiento la detención preventiva en su artículo 307, pues contiene otras que no limitan ese derecho en cuanto se concretan en obligaciones o prohibiciones específicas.
Las medidas privativas de la libertad según el artículo 313 del nuevo estatuto, proceden, entre otros eventos, frente a los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de 4 años de prisión y, en esa medida, reproduce lo indicado en los artículos 354 numeral 1º y 357 de la Ley 600 de 2000. No obstante, para cuando acontecieron los hechos objeto de investigación, el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 establecía, respecto de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, que podría imponerse una o varias de ellas frente a delitos sancionados con pena principal no privativa de la libertad, o delitos querellables “...o cuando el mínimo de la pena señalado en la ley no exceda de cuatro (4) años… ”.
El aparente contrasentido surgido del texto de los artículos 313 numeral 2 y 315 de la Ley 906 de 2004 fue analizado por la Corte, oportunidad en la cual se concluyó que en la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro años como derrotero para imponer, en un caso, privación de la libertad y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho, debía entenderse que prevalece lo dispuesto en la segunda de ellas; porque, a diferencia de la primera, ésta conlleva una menor limitación y restricción a un derecho fundamental en tanto permite imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en delitos sancionados con una pena cuyo mínimo es de 4 años.
Circunstancia por la cual se concluyó que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 2º sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión. En estas circunstancias, debe concluirse que, conforme a la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, tanto para el delito de falsedad ideológica en documento público como para el de estafa no procede medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En cambio, de acuerdo con dicho ordenamiento, para esos mismos delitos sería viable la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en cuanto la sanción mínima establecida para ambos no supera los cuatro (4) años de prisión. Cumplidos los supuestos materiales que permiten la imposición de medida de aseguramiento, ha de precisarse que ésta, atendidas las razones expuestas en el acápite anterior, corresponde a una medida no privativa de la libertad de las que contempla el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dado que la detención preventiva deviene improcedente en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, como ya se anotó. Pues bien, verificado el listado consignado en la norma examinada, considero que deben conjugarse en sus efectos las medidas contempladas en los ordinales 7° y 8° del literal B. Ello, por cuanto, consultados los principios que informan tal instituto, vale decir, de utilidad, proporcionalidad, razonabilidad, se concluye que procede imponer la prohibición de comunicarse con determinadas personas, específicamente los testigos o terceros cuya intervención procesal resulte indispensable; limitación que deja a salvo el ejercicio propio del derecho de defensa, si se toma en consideración la forma como se recauda la prueba en el procedimiento que consagra la Ley 600 de 2000, a través del cual se verifica en este caso la responsabilidad penal de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.
Dado que la norma exige, de igual forma, la adopción de mecanismos mediante los cuales pueda asegurarse el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, estimo indispensable imponer, de manera adicional, la de caución prendaria para respaldar su riguroso acatamiento, a manera de mecanismo conminatorio efectivo, que no torne en ilusoria la prohibición del numeral 7°.
Soy del criterio que de esta manera se concilia la voluntad del legislador al mantener medidas de aseguramiento respecto de las conductas por las cuales se sigue esta investigación y, además, la doctrina de la Corte Constitucional, por cuanto se imponen unas que en verdad consultan los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En conclusión, considero que a la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ debió serle resuelta su situación jurídica con las referidas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, sin que fuera procedente aplicar a su caso el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni la detención preventiva sustituida por domiciliaria.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Respetuoso, como siempre, por las decisiones de la mayoría, a continuación expongo los motivos por los cuales parcialmente me aparto de la decisión del pasado 17 de septiembre, adoptada en el asunto de la referencia que se sigue en contra de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.
Esta providencia resolvió la situación jurídica de la congresista, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, como probable autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada. El reparo que formulo se dirige a señalar que la conducta relacionada con ‘ la utilización de un avión de la Fuerza Aérea Colombiana, en la ruta Bogotá-Inírida-Bógotá, requerido con el exclusivo propósito de trasladar los particulares y la carga indicados por la Congresista, a un costo de $53.894.779, asumido por aquella entidad estatal con afectación de su patrimonio’, no corresponde al comportamiento típico de estafa sino al de peculado por uso, según se había precisado al comienzo de la actuación. 1.1 El auto del que parcialmente me aparto, considera que en este asunto se actualizan los elementos que constituyen el delito de estafa, porque el desplazamiento de la aeronave de la FAC, el cual benefició específicamente a la sindicada y, en forma correlativa, afectó el patrimonio estatal, se originó en las manifestaciones mentirosas de la congresista acerca del origen de los bienes y de la condición socioeconómica de las personas que se trasportaron hasta Inírida el 7 de marzo de 2006.
A pesar de que se alude a la existencia de un provecho ilícito, al empleo de artificios o engaños por parte de la actora sobre la víctima, la cual llegó al error por el despliegue de esas argucias, que de tal error surgió un provecho económico en beneficio del sujeto agente o de un tercero así como un perjuicio ajeno correlativo; la decisión pierde de vista el bien jurídico tutelado que en realidad resultó afectado con la conducta desarrollada por la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.
Recuérdese que el Código Penal clasifica los delitos en la parte especial atendiendo el objeto o interés jurídico tutelado y describe las conductas y sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva, limitada a los delitos en tensión, unos son los comportamientos que lesionan el patrimonio económico privado (hurto, extorsión, estafa, abuso de confianza, etc.), y otros los que afectan la administración pública en su doble perspectiva: tanto patrimonial, como de los valores que la orientan (moralidad, transparencia, economía, celeridad, igualdad, imparcialidad, etc.) De esa manera, se tiene que los delitos de peculado, omisión de agente retenedor, destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos, concusión, cohecho, celebración indebida de contratos, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito del servidor público, prevaricato, los abusos de autoridad, la usurpación y abuso de funciones públicas, etc., afectan la administración pública como bien jurídicamente tutelado.
Referidos al peculado por uso, el artículo 398 del Código Penal establece que incurre en esta conducta ilícita, el servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
Constituye uso indebido, el de orden meramente privado, no oficial, es decir, aquél que no ha sido autorizado por ninguna norma legal o reglamentaria. La Corte tiene dicho que para la existencia de este ilícito no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes señalados en la norma, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado de esos bienes y que conlleva a que halla desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración. Entonces, en situaciones como la examinada, en la que se advierte con claridad que un bien del Estado se utilizó con fines privados en orden a obtener ventajas electorales, debe indagarse si la conducta que se investiga afectó simplemente el patrimonio económico, por el hecho de que el desplazamiento de la aeronave se hubiere originado en una mentira que ocasionó un costo de más de 50 millones de pesos o, por el contrario, si la vulneración trascendió el campo individual del patrimonio para afectar la administración pública y, por consiguiente, a la comunidad en la medida que aquella, a través de sus diferentes órganos o entidades, tiene como propósito atender las necesidades de ésta, relación que la jurisprudencia constitucional describe del siguiente modo: “ Gran parte de los cometidos del Estado social de derecho deben ser realizados por la administración, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos.
La administración en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.
Así se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena marcha de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad ” (se destaca). En este orden de ideas no concibo que el uso inadecuado de los bienes del Estado, por fuera del marco legal que lo regule, pueda considerarse como un simple atentado al patrimonio cuando de por medio están la legitimidad e imagen de la administración y de las autoridades públicas.
Los principios de transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad e imparcialidad que caracterizan a la administración pública, con los que están comprometidos los funcionarios oficiales (art. 22 L. 734/02), desde el momento en que juran cumplir y defender la Constitución (art. 122 C.P), no pueden ser valorados desde el plano exclusivamente económico cuando resulten desconocidos por comportamientos como el examinado en este asunto, porque la esencia de estas conductas radica en el abuso y la violación de la confianza pública depositada en el funcionario, en cuanto éste traiciona el normal cumplimiento de los deberes oficiales relacionados con la custodia de los bienes que se le confían.
Si fuere un asunto de índole meramente patrimonial, dentro del esquema procesal que se rige por la Ley 600 de 2000, bastaría con acudir a la figura de la indemnización integral para oponerse a los procesos penales, sin importar que la conducta afecta no solo a una persona individualmente considerada, sino a toda la colectividad. Según la tesis expuesta en la providencia, toda forma de apropiación de bienes del Estado en la que medie alguna forma de engaño, o todo uso ilegal de esos bienes cuando se logra a través de un artificio, tipifica el delito de estafa.
En Consecuencia, es susceptible de reparar a través de la indemnización integral poniendo fin, de ese modo, a la acción penal que en cada caso se inicie. Además, sería la forma elemental de desconocer la inhabilidad que establece el artículo 122-5 de la Constitución Política, para las personas condenadas, en cualquier época, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, las cuales no pueden ocupar cargos de elección popular, ser designados como servidores públicos o celebrar contratos con el Estado.
En el asunto que se analiza, mediante la indemnización integral, que procede según el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, para los delitos contra el patrimonio económico sin atención a la cuantía, salvo los de hurto calificado, extorsión y los relacionados con los derechos de autor, se repararía al Estado la suma de $53’894.770 que costó el vuelo del Hércules de la Fuerza Aérea Colombiana, en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, cumplido el 7 de marzo de 2006 a instancia de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, pero quedaría totalmente impune el atentado a los principios y valores que constituyen la esencia de la administración pública, como los de moralidad, transparencia, economía, celeridad, igualdad e imparcialidad, que regulan las actuaciones de todos los servidores estatales, y por los que también propenden los tipos penales que la protegen.
Como el tipo penal de peculado por uso ofrece un mayor campo de protección al bien jurídico realmente afectado, insisto, es el que corresponde aplicar en relación con la conducta de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO. Se dirá que jurídicamente no es viable tal propuesta porque la sindicada no tenía la disposición del bien estatal indebidamente utilizado.
Sin embargo, el artículo 29 del Código Penal señala que el autor de la conducta punible, es quien la realiza por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. La última parte de la norma hace relación a la figura de la autoría mediata, la cual, según tiene dicho la Sala, se presenta, “Cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico.
El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia con una causal de no responsabilidad – excluyente de antijuridicidad o de subjetividad – o es inimputable.” En el derecho comparado se precisa que, “El autor mediato realiza el tipo, pero no ejecuta materialmente el hecho.
El ejecutor material es el que lleva a cabo de propia mano la acción descrita en el tipo, el que realiza inmediatamente el hecho, lo que no implica en todo caso la realización del tipo. Por otra parte, la ejecución del hecho en sentido fáctico o naturalístico (realización del hecho) no siempre se corresponde con la ejecución del delito (realización del tipo).
Mientras que el autor inmediato ejecuta física y corporalmente el delito, el que lo realiza de forma mediata no lo ejecuta de propia mano, sino a través de otro del que se sirve como instrumento.” Y, agrega, “El instrumento (o autor inmediato) realiza la acción ejecutiva, mientras que el dominio del hecho lo posee quien no actúa, esto es, el autor mediato.
La teoría del dominio del hecho basa la autoría mediata en el dominio de la voluntad. Por eso se exige una relación de subordinación. El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento, esto es, víctima de un engaño (error), bajo coacción por el empleo de violencia (miedo insuperable) o padeciendo una situación de inculpabilidad.” La providencia, con el respaldo probatorio correspondiente, pone de presente que la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, engañó al personal de la FAC que atendió su solicitud de trasporte aéreo con el convencimiento que el vuelo se requería para transportar 10 toneladas de alimentos suministrados por la Red de Solidaridad, cuando en realidad habían sido donados por particulares y estaban destinados a reforzar la campaña al congreso de la sindicada.
Fue ella, entonces, quien desarrolló el tipo penal de peculado por uso, al engañar al personal de la FAC que contaba con la disponibilidad material y jurídica del avión utilizado en el ilícito vuelo. En consecuencia, debe imputársele este delito en la forma como respetuosamente dejo planteado, y no el de estafa según se contempla en la decisión de la que parcialmente me alejo.
Cordialmente, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra � Fls. 1 a 5 c. 1 � Fl. 129 c. 1 � Fl. 104 ib. � Fl. 4 ib. � Fls. 10 a 115 c. 1 � Fls. 116 a 139 c. 1 � Investigaciones Previas N° 27849, 28738 y 28754 � Fls.70 a 101 c. 2 � Fls. 80 y 128 c. 3 � Fls. 175, 176 y 177 c. 2 � Fls.96 a 101 c. 1 � Fls. 22 a 50 y 52 a 58 c. 2 � Fls. 105 a 109 c.3 � Fls.143 a 161 c. 2 y 60 a 72 c.3 � Fl. 174 c. 3 � Fl. 65 c. 2 � Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849 � Fl. 214 c. 2 � Fls. 269 a 271 c. 2 � Fls. 221 a 242 c. 20 � Fls. 243 a 245 c. 2 � Fls. 280 a 297 c. 2 y 1 a 20 c. 3 � Fls. 146 a 150 c. 3 � Fls. 296 a 298 y c. anexo � Ley 600 de 2000 � Fl. 145 c. 1 � Ley 906 de 2004, artículo 530. � Art. 533 vigente para la fecha de ejecución de las conductas denunciadas. � Así lo tiene establecido el artículo 267 del Código Penal. � Cfr. Auto 23312 de 7/04/05 y en el mismo sentido, Fallo Tutela 7/02/2006 Rad. 24021, Sent. 21/03/07 Rad. 26065, entre otros. � Siguiendo los derroteros del artículo530 de la Ley 906 de 2004. � Ponencia para primer debate en el Senado al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Sentencia C-592 de 2005, remite a Sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. � Sentencia C-133 de 1999 � Sentencia C-133 de 1999. � Sentencia C-104 de 1993 � Fl. 15 c. anexo antes radicado 27339 � Nº 6º artículo 135 Constitución Política. � Nº 2º artículo 180 ib. � Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. � En sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994 fue analizada la constitucionalidad de estas normas y se concluyó que “Si la filosofía de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien público, excluyen de plano todo asomo de interés personal”. � Fl. 138 c.3 Ostentó este cargo entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006 � Fls. 175 y 176 c. 2 � Fl. 177 c. 2 � Entidad surgida de la fusión de la Agencia Colombiana de Cooperación Interna ACCI a la Red de Solidaridad Social, RSS, dispuesta por Decreto 2467 de julio 19 de 2005. � Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849. � Fl. 65 c. 2 � Fl. 75 c. 1 � Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2006, rad. 24729 � Fls. 96 a 111 y 119 c. 1 � Fls. 113 a 117 c. 3 emitida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana � Fl. 116 c. 3 � Fl. 125 c. 1 � F. 186, c. anexo 3 � Parágrafo 1º, artículo 4º., Ley 610 de 2000. � Fl. 185 c. anexo 3 � Diligencias de indagatoria y versión libre, Fls. 80 a 100 - 128 a 131 c. 3 y 70 a 78 c. 2 � Fl. 96 c. 3 � Fl. 158 c. 2 � Fls. 94, 100 y 101 c. 2 � Fl. 86 c. 3 � Fl. 77 c. 2 Negrillas de la Sala � Fl. 61 c. 3 � Fl. 62 c. 2 � Fl. 23 y 48 c. 3 � Fls. 26 a 32 c. 1 � Fl. 24 c. 1, 102 c. anexo III � Fl. 297 c. 2 � Fls. 61 y 82 c. 1.
Intervención Cr. Jorge Fagua CD Reunión extraordinaria Comité de Seguimiento Electoral. � Fl. 63 c. 3. El Alcalde Sandoval Passos reveló en su declaración que éste prestó su colaboración advirtiéndole que “no fuera para problemas después, que no se fuera a utilizar para vainas políticas”. � CD Reunión extraordinaria del Comité de Seguimiento Electoral � Tanto de aspirantes a Corporaciones Públicas como a la Presidencia de la República � Fl. 26 c. 3 � Fl. 119 c. 1 � Fl. 27 c. 3 � Fl. 284 c.2 � Fls. 74 c. 1, 281 y 291 c. 2 � Fl. 116 c. 3 � “La asistencia humanitaria consiste en llevar a cabo acciones imparciales, neutrales y, por extensión, independientes de presiones políticas o religiosas, bajo el principio de aliviar el sufrimiento de grupos de personas definidos.
Los tipos de desastres que motivan acciones humanitarias no son nuevos: las guerras, las guerras civiles, las dictaduras, las hambrunas y los desastres naturales. Hasta comienzos de los noventas no implicaron en la mayoría de los casos esfuerzos de respuesta internacional de gran escala”. MONTOYA DURANA, Ana María, El rol de las Naciones Unidas en países en conflicto interno en el contexto de la posguerra fría, Revista Reflexión Política, año 1°, N° 2, UNAB, Bucaramanga, Dic. 1999.
Cfr. Literatura sobre el tema en � HYPERLINK "http://www.onucolombia.org" ��www.onucolombia.org�, � HYPERLINK "http://www.icrc.org/spa" ��www.icrc.org/spa�. � Fl. 174 c. 3 � Ley 600 de 2000, artículo 355 � Sent. 1/06/06 Rad. 24764 reiterada Sent. 19/10/06 Rad. 25724. Antes auto 4/05/05 Rad. 23567 � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065. � Auto del 20 de octubre de 2005. Rad. 24152. � Sentencia del 13 de agosto de 2003. Rad. 20946. � Sentencia del 19 de julio de 2006. Rad. 22263. � Autos de 4 mayo de 2005. Rads. 19094 y 23567. � Auto de 20 junio de 2007. Rad. 19528 � Artículo 308 Ley 906 de 2004 � Artículo 333 numeral 2º. � Artículo 315 � Así se reseña en el folio 21 de la providencia. � Casación del 6 de agosto de 2008.
Rad. 29463. �Corte Constitucional, sentencia C-341 de agosto 5 de 1996. � Única instancia sentencia del 29-09-03. Rad. 19734. � Carolina Bolea Bardón, Autoría Mediata en Derecho Penal. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. Citado en Auto del 10-06-08. Rad. 29268. � Lecciones de Derecho Penal Parte General. Ignacio Berdugo Gómez y otros.
Editorial Praxis. Barcelona 1996. _1097413356.doc