Micelio
27339(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 10 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 028 Bogotá D.C., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Sala sobre la petición elevada por el apoderado de la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, orientada a que se decrete la nulidad de la actuación. DE LA PETICIÓN: La defensa de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO reclama la nulidad de la actuación a partir del auto de 23 de enero último, a través del cual se dispuso la apertura de la instrucción. Estima vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto habiéndose iniciado investigación previa con el propósito de clarificar la “duda razonable” existente en torno a los aspectos señalados por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal y escuchada en versión libre su poderdante, se ordenó en la fecha indicada, abrir la instrucción a través de un auto de sustanciación, debiendo serlo mediante uno de carácter “ interlocutorio motivado resolviendo la investigación previa absteniéndose de abrir instrucción penal o disponiendo la iniciación formal del proceso penal” Si bien el artículo 331 del ordenamiento citado dispone la apertura de instrucción por auto de sustanciación, aduce el defensor, esta norma no tiene aplicación cuando se ha vinculado al denunciado a través de versión libre, pues así como luego de la indagatoria debe definirse la situación jurídica del implicado, “analógicamente, rendida la versión libre procede su definición”, esto es abriendo instrucción o absteniéndose de hacerlo en auto inhibitorio de naturaleza interlocutoria.

Lo contrario, señala, implica la omisión de “ un acto procesal debido – auto interlocutorio –“ y acarrea la imposibilidad de conocer y controvertir los motivos por los cuales el funcionario judicial asume superada esa “duda razonable”, vulnerando el derecho de defensa. Cuestiona, por otra parte, el inicio de la instrucción antes de ordenar la práctica de pruebas solicitadas para verificar las explicaciones suministradas por la denunciada en torno a las actuaciones que se le atribuyen, pruebas que, estima, habrían acreditado que el vuelo de apoyo requerido de la Fuerza Aérea Colombiana transportó en realidad alimentos donados por la fundación Niños desplazados por la violencia, situación que considera vulnera el principio de investigación integral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte tiene establecido, a través de reiterada y pacífica jurisprudencia, que “en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades -no hay nulidad sin daño-, su declaratoria sólo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si desconoce las bases fundamentales de la actuación o del juzgamiento”, de manera tal que resulte evidente la ausencia de otro mecanismo para enmendar tal situación. El examen, bajo estos postulados, de los argumentos del solicitante y la actuación cumplida, impone señalar desde ya la improcedencia de su pretensión. La investigación previa tiene precisos propósitos señalados por el legislador y, en esa medida, su apertura se justifica en la necesidad de determinar si aconteció el comportamiento denunciado, si está consagrado como delito, si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad, si se cumple el requisito de procedilibidad para iniciar la acción penal y, finalmente, acopiar información necesaria para individualizar o identificar al autor o partícipe del punible.

Dicha etapa no se orienta, como sugiere el solicitante, a desechar la duda razonable, cometido que implicaría agotar en ese estadio todos los extremos de la acción punible, haciendo innecesaria la existencia del proceso penal, previsto por el legislador como el escenario idóneo para adelantarla. Siendo así, alcanzado el propósito buscado con la investigación previa, el funcionario judicial bien puede optar por abstenerse de iniciar la instrucción, mediante decisión inhibitoria, o disponer su inicio, en este último caso, a través de auto de trámite en el cual se hagan las precisiones contempladas por el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.

La naturaleza jurídica de esta decisión fue determinada por el legislador en la norma citada, al señalar que se trata de una providencia de sustanciación, exigencia legal a la cual se ajusta la proferida en este caso. En ese contexto la pretensión del apoderado carece de fundamento, más aún si se advierte que, de una parte, el legislador no establece excepción alguna ni siquiera cuando se ha escuchado en diligencia de versión al imputado y, de otra, que la Sala hizo las precisiones necesarias en torno a la forma como obtuvo conocimiento de los hechos cuestionados, la competencia y procedibilidad de la acción penal, así como la persona contra quien se dirige, aspectos considerados por su reiterada jurisprudencia como los fundamentos exigidos por la preceptiva citada.

Resta señalar que la naturaleza y fines de la versión libre difieren de los propios de la diligencia de indagatoria, siendo imposible asignarle a las dos actuaciones los similares propósitos y efectos queridos por el peticionario. Así, mientras la primera se orienta a aclarar aspectos de interés para los fines de la investigación previa y en esa medida su recepción es optativa, la segunda constituye la forma de vinculación al proceso penal, actuación fundamental y obligatoria cuya primera consecuencia, la decisión de la situación jurídica del procesado, es ajena a la diligencia de versión libre.

Ha de concluirse, entonces, que la inexistencia de la irregularidad predicada por el defensor para justificar su pretensión de nulidad, determina que ésta no se disponga. Tampoco tiene tal efecto que no se hayan decretado las pruebas solicitadas por la defensa, con antelación a la apertura de instrucción. Tal situación en modo alguno reviste la trascendencia señalada por el peticionario, menos aún la requerida para la declaratoria de nulidad, pues ni limita la garantía de la defensa ni menoscaba el derecho a la investigación integral; ello es así porque las pruebas no han sido rechazadas y a su decreto y práctica puede procederse incluso iniciada la instrucción, más cuando se halla en sus albores.

Además, en el auto de apertura se dispuso la aducción de elementos de convicción encauzados, entre otros aspectos, a verificar las explicaciones ofrecidas por la Congresista en su intervención, a cuya demostración, en virtud del principio de libertad probatoria, puede arribarse por cualquiera de los medios previstos por el legislador. Impera señalar que la investigación integral no equivale a agotar la indagación en la etapa previa, pues si fuera así, devendría innecesaria la fase instructiva, prevista por el legislador precisamente para decantar cada uno de los aspectos aludidos por el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal y durante la cual tal garantía existe, de igual forma.

Por otra parte, la actividad judicial y probatoria no está supeditada al exclusivo rumbo que demarque la defensa, ni puede considerarse lesivo de garantías fundamentales avanzar en los estadios propios del proceso penal, más aún, si como en el caso que atrae la atención de la Sala, al finalizar el término de la investigación preliminar, sus resultados no permitieron optar por una decisión inhibitoria.

La nulidad propuesta con ese fundamento, tampoco está llamada a prosperar y así se declarará. Cuestión Final: Pasando a las pruebas solicitadas por la defensa, se precisa que la declaración de la señorita Carolina Padrón Barreto fue oportunamente decretada por la Sala y recibida el 31 de enero anterior, con asistencia del apoderado La declaración de quienes aparecen mencionados en los documentos vinculados con la donación de la fundación Niños Desplazados por la Violencia, se dispondrá una vez se obtenga la información cuyo acopio se pretende con la diligencia de inspección a la Alcaldía Municipal de Inírida, ordenada en el auto de apertura de investigación. Una vez el defensor suministre la ubicación actual de los señores Luís Carlos Sandoval Pasos y César Meléndez, se escuchará su declaración para que informen sobre los puntos indicados por la defensa y los surgidos de la declaración de la señorita Padrón Barreto.

Para estas diligencias se comisiona a la Magistrada Auxiliar Martha Lucía Peña Manosalva. De oficio se dispone solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil informe el lugar donde ejercieron su derecho al voto para las elecciones parlamentarias de marzo de 2006, las personas relacionadas en la guía de pasajeros y carga emitida por la FAC el 7 de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el defensor de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, de conformidad con los motivos atrás expuestos. Segundo: DISPONER la práctica de las pruebas señaladas en el acápite final de esta decisión, a saber: 1. Escuchar en declaración a los señores Luís Carlos Sandoval Passos y César Meléndez; se les citará una vez el defensor suministre la dirección donde pueden ser citados.

Así mismo escuchar en declaración a las personas mencionadas en los documentos vinculados con la donación de la Fundación Niños Desplazados por la Violencia, una vez se obtenga la información cuyo acopia se pretende con la diligencia de inspección a la Alcaldía Municipal de Inírida, se procederá a efectuar la citación correspondiente. Para la práctica de estas diligencias se comisiona a la Magistrada Auxiliar Martha Lucía Peña Manosalva. 2.

De oficio se ordena solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil informe el lugar donde ejercieron su derecho al voto para las elecciones parlamentarias de marzo de 2006, las personas relacionadas en la guía de pasajeros y carga emitida por la FAC el 7 de marzo de 2006. Contra este auto procede el recurso de reposición, respecto del numeral primero. Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 165 c. 2 � Fl. c. 2 � Fl. ib. � Rad. 17485 Auto 19/12/01, Rad. 24558 Sent. 21/03/07 � Rad. 11529 Sent. 21/11/02 � Fl. 101 c.1 � Fl. 101 c.1 _1097413356.doc