CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 9 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá., D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta No. 288 Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de julio de 2007 esta Sala dispuso iniciar investigación previa en contra de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO. El 23 de enero anterior abrió instrucción y dispuso la vinculación de la Congresista, quien rindió indagatoria el 14 y el 29 de mayo siguientes. Advertida la obligatoriedad de resolver situación jurídica, en auto de 17 de septiembre del año en curso se impuso a la procesada detención preventiva, sustituida por domiciliaria.
Analizó la Corte que, habiendo ocurrido los hechos denunciados en esta ciudad, en enero y marzo de 2006, resultaba procedente definir la situación jurídica de la vinculada, por cuanto la sanción mínima prevista para los comportamientos atribuidos, Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y Estafa agravada, superaba los cuatro años de prisión, efectuado el aumento punitivo general impuesto por la Ley 890 de 2004, aplicable al caso, dado que si bien esta norma no hizo distinción en torno a los distritos judiciales donde habría de implementarse, se hizo efectiva siguiendo idénticos parámetros a los previstos para la Ley 906 citada, la cual regía, para esas fechas, en el Distrito Capital.
Estimó además cumplidos los requisitos señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para proferir medida de aseguramiento y la necesidad de imponerla para impedir actividades orientadas a destruir o deformar elementos importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria, aspectos indicados en el artículo 355 del mismo estatuto.
Contra esta decisión tanto el defensor como el representante del Ministerio Público interpusieron, de manera oportuna y debidamente sustentado, el recurso de reposición, cuyo trámite fue cumplido por la Secretaría de la Corporación. CONSIDERACIONES Por razones de metodología y para mayor claridad, los argumentos de los recursos se consignarán seguidos del análisis correspondiente.
Defensor: 1. El apoderado plantea, en primer término, la improcedencia de resolver la situación jurídica de su asistida por ausencia de los supuestos objetivos que así lo exigen. Sobre el particular, afirma que no es “…irrazonable ni inequitativa la inescindible relación de orden político criminal que media entre los aumentos punitivos previstos en la ley 890 y el modelo procesal penal desarrollado a través de la ley 906…” reconocida, dice, por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-091 de 2006, cuyos apartes transcribe.
Con ese fundamento concluye que el incremento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004 está dado en función de las negociaciones y preacuerdos consagrados en la Ley 906 del mismo año, institutos procesales no contemplados en la Ley 600 de 2000, cuyos parámetros rigen este caso y, a los cuales, su asistida no tiene acceso. Además, indica, la Corte Constitucional vinculó el aumento de pena mencionado con el nuevo sistema de enjuiciamiento, criterio último que, según estima, constituye precedente constitucional de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República.
Porque si bien fue expresado en un fallo de tutela cuyos efectos jurídicos solo obligan a las partes, en decisiones cuyos apartes transcribe, la Corporación, refiriéndose a ese tipo de sentencias, ha sostenido de manera reiterada, que su “…ratio decidendi debe considerarse una norma de rango constitucional, que ‘adquiere un carácter general’, siendo ‘obligatoria su aplicación en todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial’…”.
Siendo así, la decisión recurrida desconoce el antecedente constitucional aludido, al desligar el aumento punitivo de las instituciones procesales a las que sirve, las negociaciones y los preacuerdos, propias de la Ley 906 de 2004, pero incompatibles con la ley 600 de 2000 a la cual está sometida su poderdante. Aduce, por otra parte, que esta Sala en sentencia de casación, reproducida en el aparte pertinente, vinculó los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004 con el sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 del mismo año, aceptando así que los delitos cometidos en lugares donde ésta aún no regía, tuvieran consecuencias punitivas distintas a los cumplidos donde ya operaba el nuevo sistema de gestión de procesos, ocasión en la cual no se estimaron vulnerados el principio de igualdad o el carácter unitario del Estado Colombiano, pues se compartía el criterio de la Corte Constitucional sobre el tema.
No considera razonable modificar la jurisprudencia imperante solo porque su defendida ostenta la calidad de congresista, aspecto irrelevante frente a las consideraciones de esta Sala para predicar la aplicación de los incrementos punitivos solo a conductas investigadas y juzgadas bajo el proceso penal acusatorio, tesis cuya aplicación demanda para obtener la revocatoria del auto recurrido.
Confrontados los argumentos del defensor, advierte la Sala que, en esencia, su inconformidad radica en el supuesto desequilibrio que generaría para quienes están sometidos al régimen de la Ley 600 de 2000, aplicarles los aumentos de pena consagrados en la Ley 890 de 2004, vinculados a institutos procesales propios del modelo con tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004 y a los cuales no podrían acceder los afectados, por tratarse de figuras jurídicas ajenas a la primera de las preceptivas citadas.
Sin embargo, más allá de sentar esa premisa y cimentar el aludido vínculo en jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, el recurrente no debate, como es su deber, la razón indicada por la Sala para considerar que tal desequilibrio no es real, por cuanto en asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, se han reconocido, por razones de favorabilidad, las mismas rebajas previstas en la Ley 906 de 2004 a quienes han optado por su terminación anticipada.
Tampoco hace el impugnante análisis alguno en torno a la preservación de los principios constitucionales de legalidad e igualdad, pilares de la decisión recurrida y que la justifican, en tanto se trata de aplicar una norma con plena vigencia en el lugar y fecha de los hechos, procurando así atemperar el trato diferencial que podría suscitarse si un reducido número de personas, -268 miembros del Congreso de la República- se sustrae a la aplicación de la Ley 890 de 2004 vigente para los demás habitantes del territorio nacional.
Una situación tal riñe con elementales principios constitucionales pues determinaría el sometimiento de los legisladores a penas inferiores a las previstas para todos los demás, con la posibilidad adicional, para aquellos, de ser cobijados, por razones de favorabilidad, con los beneficios previstos en la Ley 906 del mismo año, en las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia. Pese a ello, estima la Corte necesario hacer las siguientes precisiones: (i) Contrariando lo indicado por el defensor, sin dificultad se advierte que la decisión recurrida no ignora el vínculo existente entre las Leyes 890 y 906 de 2004, reconocido por la Sala a través de reiterada jurisprudencia, posición a la cual no se opone la interpretación planteada ahora en desarrollo de sus funciones como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, mucho menos, a la posibilidad constitucional de variar su criterio cuando existan razones que lo justifiquen.
(ii) La posición cuestionada no implica cambios jurisprudenciales. En efecto, los diversos pronunciamientos emitidos por esta Sala atinentes a la Ley 890 de 2004, no se refieren al tema tratado en la providencia impugnada, sino específicamente, a la aplicación gradual del incremento de penas que consagra; a la incidencia de los aumentos punitivos previstos en ella tanto a los casos en que el imputado se allana a los cargos endilgados como cuando accede a las figuras de acuerdos y negociaciones; a su ineludible acatamiento, en virtud del principio de legalidad preexistente, a los casos ocurridos a partir de su vigencia; a sus consecuencias frente al límite máximo de la pena de prisión y a la graduación de beneficios punitivos originados en institutos procesales contemplados en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
En esos eventos no se analizó la situación específica de los miembros del Congreso de la República frente a la preceptiva citada, sino la de personas no aforadas, sometidas, según la fecha de comisión de los hechos que se les imputaban, a los trámites previstos por las Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004. Tal análisis tampoco se abordó en los diferentes casos conocidos y resueltos por la Sala, relacionados con la aplicación, por favorabilidad, de preceptivas contenidas en la Ley 906 de 2004, pues todos ellos versaron sobre hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
El caso de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO tiene, entonces, ingredientes diferentes a aquellos que suscitaron las decisiones de la Sala, siendo ésta, por tanto, la primera oportunidad en que el tema demanda su atención; circunstancia justificada en que los únicos procesos en los cuales debe la Corporación emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica de un vinculado, son aquellos cuya instrucción y juzgamiento le compete privativamente, esto es los adelantados, en única instancia, contra los miembros del Congreso de la República.
(iii) Lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 091 de 10 de febrero de 2006, no resulta aplicable al caso como precedente constitucional de obligatorio acatamiento, como reclama la defensa. Sobre el particular cabe indicar que, sin desconocer la doctrina constitucional en torno a los alcances de las sentencias de tutela, esta Corporación refiriéndose a la mencionada decisión, tiene dicho que “…b) El fallo de la Sala de Revisión de la corte Constitucional, como atinadamente lo ponen de presente los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, exclusivamente surte efectos interpartes.
Además, si eventualmente pudiera ser considerado como parámetro de orientación en las decisiones de tutela de los jueces, se referiría única y exclusivamente a la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a aquellos asuntos no cobijados por su vigencia, toda vez que fue ese, y no otro, el asunto demandado que correspondía resolver al juez del amparo.
En esas condiciones, temas diversos, como el de la vigencia del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que no constituían el objeto de la decisión, sólo conforman razones que no vinculan ni siquiera a las partes involucradas en esa acción constitucional” (Negrilla no corresponde al texto). Conclusión fundada en que, a diferencia de lo indicado por la defensa, la ratio decidendi de la sentencia de tutela 091 del 10 de febrero de 2006, la constituyeron los siguientes problemas jurídicos: “…1) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. 2) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 – aceptación unilateral de cargos - a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 3) Si la negativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificación de la pena al amparo del artículo 351 de la Ley 906/04, configura violación del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constitución)”.
Siendo así, las menciones a la Ley 890 de 2004 y las conclusiones referidas a ella, carecen, por tanto, de la trascendencia pretendida por el recurrente. Recuérdese además que el Tribunal Constitucional, tratándose de la aplicación de precedentes de ese tipo, la refiere a determinados supuestos, indicados en la decisión transcrita a continuación y ausentes en este caso.
“…La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[*"*"]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[*"*"]”.
Como viene de verse, lo planteado por el defensor no tiene la virtud de enervar la decisión adoptada por esta Sala consistente en aplicar, en este caso, los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 y definir la situación jurídica de la vinculada, razón por la cual no se revocará. 2. En segundo término la defensa alega la falta de prueba para imponer medida de aseguramiento.
En ese sentido, explica, no obra prueba directa o indirecta para atribuir a la procesada la autoría del delito de Falsedad ideológica en documento público. Apoyado en citas de la jurisprudencia de esta Sala, señala como elemento indispensable para la estructuración de ese delito, que el funcionario público consienta expresamente en la afirmación falsa consignada en el documento, supuesto cuya ausencia conlleva la atipicidad de la conducta endilgada.
Tal es la situación en este caso, pues apartes del testimonio de Carolina Padrón, ex asistente de la Representante y actual empleada del Congreso de la República, muestran que ésta se atribuyó la elaboración y redacción de las comunicaciones cuestionadas siguiendo “una instrucción genérica” de aquella, “sin darle traslado de su contenido”, como tampoco lo hizo respecto a las personas beneficiadas con el vuelo, seleccionadas por ella, sin consultar a la Congresista.
Considera que lo dicho por la señora Padrón está corroborado por Juan Carlos Sandoval Passos, alcalde de Inírida, al señalar que una vez pidió a la Representante conseguir un vuelo de apoyo, ésta lo remitió a su asistente con quien coordinó su realización, labor a la cual fue ajena la procesada. También por el Mayor Jean Paul Strong, coordinador de requerimientos de vuelo de CATAM, cuando refiere que se contactó con la Congresista para informarle la aprobación del vuelo, coordinado luego con una de sus asistentes y, especialmente, por el resultado del examen de grafología realizado sobre las misivas confutadas, cuyas rúbricas no guardan similitud con las grafías indubitadas de la procesada, pero sí con las de Carolina Padrón Barreto.
Por esas razones, alega, no puede sostenerse que su poderdante consignó directamente las afirmaciones presuntamente mentirosas en los documentos cuestionados, ni que consistió (sic) su inclusión en ellos y menos que su voluntad se haya dirigido a vulnerar el bien jurídico de la fe pública (Negrilla en el texto). Estima, por otra parte, que incluso aceptando la comisión efectiva de este comportamiento por su asistida, los elementos de juicio acopiados la colocan bajo los supuestos de un error de tipo, por cuanto si bien las comunicaciones enviadas a la FAC con su firma requerían el apoyo para trasladar bienes entregados por la Red de Solidaridad, aserto que no es cierto pues finalmente éstos provinieron de la fundación Niños desplazados por la violencia, esta información corresponde a la suministrada por el alcalde de Inírida a la Representante, según indicó en su declaración ante la Procuraduría General de la Nación, transcrita en el aparte correspondiente y corroborada por Carolina Padrón. Por esta causa, argumentando la inconsistencia relativa al origen de la ayuda trasladada, no puede atribuirse este delito a su poderdante, pues para cuando se elaboraron los oficios, la información disponible sobre ese tópico y considerada verdadera por ella, fue la entregada por el alcalde Sandoval Passos, de manera que con independencia del cambio posterior de donante, cuyo ofrecimiento no se conocía cuando se elaboraron las misivas, estas consignaron la realidad de ese momento.
Tampoco se le puede reprochar como falsedad no haber informado a la FAC el cambio de benefactor, pues la omisión se generó en un malentendido entre el alcalde Sandoval Passos y Carolina Padrón, encargada de gestionar el vuelo, quien no fue enterada por éste de la cancelación de la donación por parte de Acción Social. En ese orden, afirma, el error de tipo se estructura porque la procesada desconocía que la carga provenía de una fundación privada y obró convencida de que se originaba en una entidad estatal.
Retomando la tesis relacionada con el desconocimiento de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO sobre el real origen de la carga y que la mención de la Red de Solidaridad obedeció a lo dicho por el alcalde Sandoval Passos, el defensor concluye que con ella no se pretendía alcanzar el transporte de bienes generados en una entidad privada en beneficio de la imagen política de la Representante.
Apreciación última, errada, dice, por cuanto el ofrecimiento hecho por esa entidad fue posterior a la elaboración de las comunicaciones, la alcaldía de Inírida a través de Guillermo Duarte Valencia recibió en el aeropuerto la carga y esta fue repartida con luego de las elecciones por representantes de la administración municipal sin distinciones de ninguna clase.
Para culminar este tema, argumenta que la responsabilidad de su poderdante no se ve comprometida por conocer a algunas de las personas respecto de quienes se indicó a la Fuerza Aérea, eran indígenas colombianos, sin recursos para efectuar el viaje, dado que Carolina Padrón Barreto fue quien elaboró y suscribió el oficio, hecho cierto que no desvirtúa la presencia simultánea de la Congresista en la misma ciudad.
Pese a lo extenso de la argumentación, sin dificultad advierte la Sala que se centra en sostener el desconocimiento de la Congresista sobre las afirmaciones consignadas en las misivas cuestionadas, pues no elaboró su texto, no fue informada de él por la funcionaria Carolina Padrón, responsable de mismo, y las no suscribió. No es esto lo que muestra el estudio conjunto de la prueba acopiada, bajo los principios de la sana crítica.
En ese sentido, resulta imperioso señalar que a diferencia de lo indicado por la defensa, la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO si tuvo conocimiento del contenido de las misivas enviadas a la Fuerza Aérea y del trámite dado a ellas, como lo revelan los elementos de juicio acopiados. La instrucción impartida por SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ a la empleada de la Secretaría de la Cámara Carolina Padrón, en manera alguna fue genérica, en tanto los datos especificados en los aludidos oficios tales como el origen de la carga y su vinculación con la entidad estatal mencionada, debían necesariamente provenir de la Congresista, pues riñe con la más elemental lógica que ésta solicite ejecutar una labor de tales connotaciones –obtener la movilización de un avión oficial-, sin impartir las instrucciones básicas para justificarla, o que la empleada las obtenga de alguien del todo ajeno a su dependencia. Nótese que para cuando se elaboraron los oficios solicitando la ayuda, la donación ni siquiera existía y, supuestamente, el alcalde estaba intentando obtenerla de la Red de Solidaridad o de la DIAN; pese a ello, esta última entidad nunca aparece citada en las comunicaciones y por tanto, la precisa mención de la Red de Solidaridad no puede creerse aleatoria ni surgida de alguien distinto a quien encargó la confección de los documentos, esto es la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.
Súmese a lo expuesto la versión libre de la denunciada, donde informa que después de haberlas enviado fue contactada nuevamente, a mediados de febrero por el alcalde, quien le hizo saber que ya tenía la donación, “y como ya estaba el vuelo en trámite de acuerdo con el oficio anterior ”, decidió no enviar una nueva solicitud sino esperar el trámite ya iniciado.
Esto obliga a preguntarse por qué la Representante contempló la posibilidad de un nuevo oficio, si en verdad desconocía y no había autorizado la mención de la Red de Solidaridad en los documentos oficiales cuya confección dispuso e, igualmente, ignoraba el cambio de benefactor. La respuesta se obtiene de su inicial intervención en este trámite donde refiriéndose al transporte requerido indicó: “Este vuelo había (sic) una expectativa del alcalde de Inírida, el doctor Luís Carlos Sandoval Passos para una posible donación por parte de la rede (sic) de solidaridad, pero no se hizo el vuelo ni se dio la donación”, o de su indagatoria, donde atribuye los oficios librados a “…una solicitud por parte del alcalde municipal de Inírida, el doctor Luís Carlos Sandoval Passos, que me informa la posibilidad de una donación por parte de Acción Social”; afirmaciones que razonablemente llevan a inferir que aún cuando conocía la inexistencia de la donación, pidió a la FAC apoyo aéreo vinculándolo con la Red de Solidaridad.
No ignora la Sala que, confirmando lo expuesto por la procesada, el concepto de grafología allegado al expediente revela que las firmas impuestas en los oficios de 31 de enero de 2006, no guardan rasgos similares con sus grafías indubitadas y sí con algunas características de las impuestas por Carolina Padrón. Esto conduce a concluir que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO pudo no haberlos suscrito, pero no resta valor a las conclusiones esbozadas en la decisión confutada y en ésta, en torno al conocimiento preciso de su contenido por la Congresista y sobre todo, a su interés en utilizar esos términos ante la FAC.
En ese contexto, las declaraciones de Carolina Padrón y del señor Sandoval Passos no cambian las apreciaciones anteriores, ligadas a lo dicho por la sindicada. Tampoco es cierto que ésta haya limitado su actuar a dar instrucciones genéricas para gestionar el apoyo, permaneciendo al margen del devenir de su solicitud o que esa haya sido su verdadera pretensión. Muy por el contrario, las misivas enviadas consignaron su teléfono celular como número de contacto y no el de Carolina Padrón, o el del alcalde Sandoval Passos o el de su oficina.
En él recibió precisamente la llamada del Mayor Jean Paul Strong, coordinador de vuelos, quien la enteró de la autorización a su petición y requirió datos atinentes a la carga y a los pasajeros, en cuyo listado se incluyó a Denis Margarita Florían Bohórquez, cumpliendo ofrecimiento hecho a ésta por la misma congresista, circunstancia por la cual se descarta su distanciamiento del tema de los pasajeros.
Ha de concluirse entonces, que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO conocía bien el contenido y sentido de los oficios elaborados y suscritos por Carolina Padrón siguiendo sus instrucciones, y, en esa medida imposible aceptar la ausencia de prueba que la comprometa en el punible contra la fe pública, demostrado como está, la inexistencia de donaciones surgidas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Estas mismas razones conducen a desestimar la hipótesis del error de tipo atribuido por la defensa, fundado en que la Congresista, al momento de disponer la elaboración de las peticiones, desconocía que la carga provenía de una fundación privada y obró convencida de su origen en una entidad estatal. En este punto el argumento se torna contradictorio, por cuanto si en realidad la doctora VELÁSQUEZ nunca fue informada del contenido de las misivas a la FAC, -el cual incluía la referencia a la Red de Solidaridad-, ni impartió la instrucción de mencionarla, cómo podía estar convencida sobre el origen de la donación en una entidad estatal.
No obstante, esto pierde trascendencia cuando se advierte que tal convencimiento no podía existir frente a un donativo aún no otorgado cuando dispuso elevar la solicitud; entonces, si bien la información dada a la FAC correspondía a la conocida por la Congresista, esta no se ciñó a la verdad, al presentar como un hecho cumplido la entrega de los bienes por la entidad oficial, con la obvia finalidad de obtener la movilización gratuita de una carga, posteriormente vinculada con unos particulares, la fundación Niños desplazados por la violencia y, en Inírida, con una candidata en plena campaña electoral, finalidad que explica por qué nunca indicó su origen a la Fuerza Aérea.
Las razones expuestas impiden acoger la solicitud del defensor de revocar la determinación impugnada. 3. Considera el recurrente, así mismo, que tampoco obra prueba que permita asegurar a la procesada bajo el cargo de Estafa Agravada. Para apoyar su tesis predica que la sindicada no desplegó conducta alguna orientada a inducir en error a los oficiales de la FAC, descartando la existencia del artificio o engaño propio de la Estafa; ello porque las comunicaciones requiriendo el vuelo no fueron suscritas por ella, no aceptó expresamente su contenido y cuando se elaboraron creía, con fundamento en lo indicado por el alcalde Sandoval Passos, que la donación anunciada provenía de Acción Social.
Igual ocurre con el oficio demandando el traslado de particulares, redactado y suscrito por la asistente Carolina Padrón, siguiendo un modelo regularmente utilizado para ese tipo de solicitudes. Esta postura es inadmisible, atendiendo las mismas consideraciones por las cuales se asume que la Congresista sabía la inexistencia de una donación estatal cuando ordenó elaborar los oficios a la FAC, conocía, de igual forma, la mención de la Red de Solidaridad en ellos y estuvo al tanto de quienes serían incluidos en la lista de pasajeros asignándoles calidades que no tenían.
Debe indicarse que, precisamente, esa mutación de la verdad propiciada por la procesada a través de la funcionaria Carolina Padrón, constituye el medio por el cual se indujo a los oficiales de la Fuerza Aérea a autorizar el desplazamiento del avión, convencidos de estar transportando elementos donados por una entidad del Estado y a indígenas colombianos, sin recursos económicos.
En cuanto a la ausencia del provecho ilícito requerido para la estructuración de la estafa, por cuanto el transporte de los bienes no reportó beneficio económico a su defendida, ni a los representantes de la fundación, ni a las autoridades de Inírida, dado que aquellos fueron entregados a población desplazada, no asiste razón al defensor, por cuanto es innegable que con la movilización de la aeronave resultaron beneficiados los propietarios de la carga y los pasajeros, que obtuvieron su transporte gratuito a Inírida, así como quien, mediante ardides, lo propició. Porque los beneficios electorales aludidos en la decisión opugnada, están relacionados con la imagen pública de la entonces candidata y por tanto, no pueden circunscribirse a los once votantes mencionados por la defensa.
Por otra parte, aparentemente las medidas citadas por el recurrente para destacar la corrección del procedimiento de entrega de los bienes a la población desplazada, no surgieron como consecuencia de las previsiones de la administración municipal, sino del cuestionamiento público suscitado por la llegada del avión en las inusuales circunstancias comentadas en el proceso.
Así lo sugiere la doctora VELÁSQUEZ, quien refiriéndose a esos cuestionamientos, indicó “…Cuando yo me entero, yo llamo al Alcalde y le pregunto que qué pasó con lo que iba en el vuelo de apoyo que eso me preocupa mucho los comentarios que hay en el pueblo. El me responde que no me preocupe que la donación ya llegó y que para evitar malos entendidos él hizo guardar los víveres y los iba a entregar a los desplazados hasta después de elecciones, como sucedió efectivamente”.
También el método usado para repartir los aludidos bienes, pues aun cuando el municipio cuenta, según su alcalde, con información sobre los desplazados y los barrios que ocupan, recurrió al perifoneo y a convocar líderes comunales para ubicar potenciales beneficiarios. Consecuentemente, bajo los parámetros sentados por la defensa, no puede descartarse la existencia del provecho ilícito característico de la Estafa.
Ahora, no ignora la Corte, fundada en documentos remitidos por la Contraloría General de la República y en la misiva allegada con el recurso que, como advierte la defensa, el ente de control, agotado el trámite de su competencia, concluyó la ausencia de responsabilidad fiscal de los funcionarios públicos, incluida la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, por cuanto los hechos investigados no generaron daño patrimonial al Estado.
Sin embargo, como se señaló al definir la situación jurídica, sin concitar la controversia de la defensa, una cosa es el control formal ejercido por la entidad citada, orientado a establecer si se cumplieron los presupuestos de esa índole para generar un gasto y otra, bien distinta, la conformidad con el ordenamiento jurídico de los motivos que lo determinaron.
En esa medida, ninguna discusión puede ofrecer la decisión de la Contraloría, en tanto el desplazamiento del avión formalmente está respaldado por la solicitud elevada por la Congresista, aduciendo razones que, en apariencia, podrían acoplarse a la regulación de las operaciones aéreas no vinculadas con la guerra. No obstante, lo cierto es que en este caso la procesada, en principio de manera dolosa, recurriendo a mostrar situaciones reñidas con la verdad, logró obtener un servicio cuyo costo, asumido por la Fuerza Aérea, generó un provecho ilícito para unos particulares y detrimento económico para el Estado, pues ese costo bien pudo destinarse a cubrir reales necesidades oficiales de transporte.
En otro ámbito, acudiendo a las explicaciones ofrecidas a la Procuraduría General de la Nación por el Jefe de Operaciones Aéreas de la FAC y los oficiales que apoyaron la movilización de la aeronave, la defensa refuta la irregularidad atribuida al traslado de la carga donada por la fundación Niños desplazados por la violencia y de algunos habitantes de Inírida, asumiéndolo, por el contrario, ceñido a la regulación administrativa sobre el uso de aviones en operaciones no bélicas y a la posibilidad del comandante de la unidad coordinadora del vuelo, de autorizar, si lo permiten las necesidades del servicio, el transporte de personal civil.
Califica de restrictiva la tesis de la Sala en torno a los eventos en los cuales, según dicha regulación, procede utilizar aviones estatales para labores diferentes a las usuales de la FAC, argumentando que no corresponde a la asumida por los oficiales vinculados con el traslado de la aeronave, quienes lo justifican no en el origen de la carga, sino en el propósito atribuido a ella; según este criterio, el traslado de la nave cumplió fines humanitarios, no implicó el uso indebido de bienes del Estado ni provecho para la procesada.
La tesis planteada, ningún debate ofrece en torno a las razones de orden jurídico atendidas por esta Corporación para concluir que el transporte de elementos y personas, en las particulares circunstancias de este caso, ignoran la regulación legal de las operaciones no bélicas permitidas a la Fuerza Aérea. En esa medida no cumple con la finalidad asignada a este medio de impugnación. Desconoce por otra parte, que la especial interpretación dada al Manual de Operaciones Aéreas por los oficiales de esa institución, además de atender criterios muy personales, no legales, dista de ser imparcial, pues se encuentra signada por la necesidad de ejercer su derecho de defensa en la investigación seguida en su contra por la Procuraduría General de la Nación, precisamente por estos mismos hechos, de la cual se extrajo el memorial explicativo allegado por el recurrente. 4.
Para terminar, el defensor, citando la jurisprudencia constitucional y penal, propone la improcedencia de la detención, atendidos los fines de la medida. Estima infundada la posibilidad específica atribuida, a la procesada, de ocultar, deformar o destruir elementos significativos para la investigación o entorpecer la actividad probatoria, por cuanto, la casi totalidad de las pruebas se encuentra recaudada y en la investigación no hay evidencia de su interés en amañar las declaraciones o alterar la prueba documental.
Así, no tuvo reparo en revelar que su hermana integró el grupo de transportados y se abstuvo de instruir a Carolina Padrón para guardar silencio respecto a la identidad de los pasajeros, con lo cual la Corte no se hubiera enterado de esa circunstancia. La tesis de la defensa no es válida, por cuanto la revisión del expediente da cuenta de la práctica de diversas pruebas, tanto en Inírida como en esta ciudad, con la intervención de personas relacionadas con la procesada, circunstancia que muestra latente su posibilidad, avizorada por la Sala, de influir en su recaudo.
Para realizar ese pronóstico, como señala la defensa, corresponde examinar los medios de prueba acopiados que informen acerca de los fines aludidos, incluyendo las características del delito y las circunstancias en las cuales se ejecutó, pues ella ilustran acerca de la personalidad del procesado. En este caso, tal aspecto resulta particularmente relevante, considerando que, precisamente, la posición de privilegio de la vinculada, derivada de su investidura como Representante a la Cámara, le permitió concretar los hechos que se le imputan; razón que justifica mantener la medida de detención adoptada.
Ministerio Público El disenso planteado por el Procurador se centra y así lo anuncia, en la aplicación de la Ley 890 de 2004 a este caso, si bien aborda las razones por las cuales estima no corresponde definir situación jurídica. Expone que por expresa disposición del artículo 533 de la Ley 906 de ese año, la investigación en contra de la Congresista se rige por la Ley 600 de 2000; en esa medida, no tiene cabida el aumento general de penas, instituido para evitar la imposición de penas irrisorias por causa de los mecanismos de justicia premial y transaccional, exclusivos del nuevo sistema, los cuales son ajenos a los procesos reglados por la última normativa citada.
Señala, respaldado en jurisprudencia de esta Sala, que los antecedentes históricos de la Ley 890 de 2004 muestran como su específico propósito, el permitir la implementación del nuevo sistema procesal, razón por la cual concluyó la aplicación gradual del aumento general de penas en aquellos Distritos Judiciales donde se fuese implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos regidos por él. Siendo así, no resulta acertada la posición adoptada por la Corte, al extender los incrementos punitivos previstos en dicha norma a este proceso, cuyo trámite se surte acatando la Ley 600 de 2000.
El recurrente precisa, además, las razones por las cuales no corresponde definir aquí la situación jurídica de la procesada. Refiriéndose a los eventos en los cuales, según el artículo 357 de la Ley 600, debe adoptarse tal decisión, concluye la inexistencia de todos ellos. Así, los ilícitos provisionalmente imputados no aparejan una pena mínima superior a los cuatro años de prisión, conforme la Ley 599 de 2000, sin los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, inaplicables al caso; además, solo la estafa se encuentra en el listado contenido en el numeral 2° y contra la sindicada no obra sentencia que permita ubicarla en la circunstancia prevista en el numeral 3° de la citada preceptiva.
Tampoco es viable el pronunciamiento, dice, consultados los supuestos previstos en el artículo 313 de la Ley 906. En efecto, el juzgamiento de los delitos de Falsedad ideológica en documento público y Estafa no compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados y la pena mínima asignada a cualquiera de ellos no supera los cuatro años de prisión, considerando la inaplicabilidad de la ley 890 de 2004, la imposibilidad de atender los agravantes de las conductas para determinar dicho mínimo y la aplicación favorable del artículo 315 de la normatividad citada, señalada por esta Sala en auto del 20 de octubre de 2005.
No se trata, además, de delitos vinculados con los derechos de autor y no hay constancia sobre la captura de la Congresista por delito o contravención, durante el año anterior a la nueva captura o imputación. Por estas razones depreca la revocatoria de la decisión impugnada, se reconozca “… que la Ley 890 de 2004 no es aplicable al caso y, quedando entonces las penas privativas de la libertad de los delitos por los que se procede dentro de los límites fijados por la ley y aclarados por la jurisprudencia, no sería necesaria la definición de la situación jurídica, ni la imposición de la detención preventiva como medida de aseguramiento”.
Las pretensiones asignadas por el señor Procurador a su recurso no pueden atenderse, con fundamento en las razones invocadas por la Sala para concluir la procedencia de aplicar, en este caso, los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, tema examinado en este auto con ocasión del recurso interpuesto por el defensor, quien defendió la tesis contraria.
Sobre todo si se tiene en cuenta que no formuló argumentos en contra de las razones señaladas por la Sala en la decisión recurrida. En ese orden, resulta inane cualquier análisis en torno a la necesidad de definir situación jurídica a la procesada, considerando que el impugnante vincula tal decisión con las sanciones mínimas de los delitos atribuidos, omitiendo los incrementos punitivos cuya aplicación procede, a juicio de la Sala.
En cuanto a si corresponde o no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, advierte la Sala que más allá de ligar su validez a los límites punitivos citados, el recurrente no efectúa otro análisis; siendo así, la Sala solo puede indicar que en los dos sistemas procesales vigentes, la superación de dichos márgenes, como aquí ocurre por virtud de la Ley 890 de 2000, tiene como consecuencia la detención preventiva como medida de aseguramiento.
Al margen de lo anterior y atendiendo la expresa referencia del recurrente al auto de 20 de octubre de 2005, debe la Sala hacer las siguientes precisiones: (i) En esa decisión, al ponderar la aparente inconsistencia surgida entre los textos de los artículos 313 n. 2 y 315 de la Ley 906 de 2004, se concluyó la aplicación prioritaria de éste último, por razones de favorabilidad, con la consecuente imposibilidad de proferir detención preventiva frente a conductas cuya sanción mínima sea igual o no supere los cuatro años de prisión, caso en el cual corresponde acudir a medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
(ii) La aplicación de esta conclusión a los asuntos tramitados bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, condujo a predicar la improcedencia de resolver situación jurídica cuando la pena mínima del ilícito investigado no supere o sea igual a cuatro (4) años de prisión. (iii) En este caso, atendidos los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, deducidos por las razones oportunamente expresadas, la pena mínima de los delitos imputados supera el límite reseñado, con lo cual se varían los supuestos considerados en el auto mencionado, tornando inaplicables sus conclusiones.
El análisis precedente orienta la conclusión a no conceder el recurso de reposición, con lo cual la decisión de situación jurídica se mantiene en firme en todas sus partes y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER el auto de diecisiete (17) de septiembre del año en curso, por cuyo medio se definió la situación jurídica de la doctora Sandra ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO. Contra este auto no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, como quiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, de que no es posible aplicar el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000.
En primer lugar debe recordarse que los antecedentes históricos de la Ley 890 de 2004 permiten señalar que su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas en la Ley 906 de 2004, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, cuyos apartes esenciales me permito citar en esta oportunidad por su pertinente respaldo a la tesis que propugno en este salvamento: “(…) Es evidente, pues, que el proyecto de reforma del Código Penal que admitió tramitar el Congreso quedó circunscrito exclusivamente a ciertos temas que en su sabiduría los parlamentarios consideraron necesarios para la puesta en marcha del proceso penal acusatorio acogido por el Constituyente de 2002.
Uno de ellos fue el aumento general de penas que se adoptó finalmente en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 –que se impuso sobre la idea inicial de incremento parcial—, claramente asumido como necesario para el funcionamiento del nuevo sistema procesal, dadas las múltiples posibilidades de rebaja de la sanción previstas en el mismo, como se desprende de las intervenciones que se produjeron en el marco del primer debate que se le dio al proyecto de ley.
“El Senador Héctor Helí Rojas, por ejemplo, al referirse a la disertación que recién había efectuado el Senador Darío Martínez Betancourt, en la cual dejó constancia sobre la intranquilidad que le generaba fijar la pena de prisión máxima en 60 años, expresó: “Yo tenía la misma preocupación del Senador Martínez en relación con las penas, el aumento de las penas obviamente cuando le hablan a uno de penas de 60 años en su máximo cuando se trata de concurso de hechos punibles, pues eso genera resistencia en quienes siempre hemos creído que la pena debe tener funciones rehabilitadoras y no sólo vindicativas o expiatorias y en consecuencia dice pues una pena de 60 años pues nunca se va a pagar, nunca va a implicar rehabilitación o resocialización y queda simplemente como una pena expiatoria, pero aquí lo que habría que decir es que en el Código de Procedimiento Penal seguramente tiene que ir un sistema de graduación de las penas que cambie sustancialmente por lo que sustancialmente cambió la función de la Fiscalía que ahora no practica pruebas, que ahora no cumple funciones judiciales y que en consecuencia va a significar que haya muchas posibilidades de negociación, de acuerdos entre los sujetos procesales con miras a obtener un resultado aceptable y el proyecto también lo trata, una va a ser la situación de aquel que se someta a que el Estado investigue desde un comienzo y sólo contra el sindicado, contra la defensa logre demostrar la responsabilidad, y otro el de aquellos que colaborando con la justicia o haciendo acuerdos con la justicia logren solucionar su causa en menos tiempo, con menos recursos, con menos esfuerzo por parte del Estado”.
“El Senador Rodrigo Rivera Salazar respondió a la misma inquietud del doctor Martínez, en los siguientes términos: “ no se trata de un proyecto de aumento de penas, sino de equilibrar en lo sustancial lo que ya por la implementación del sistema acusatorio se desequilibró en lo procesal, el sistema acusatorio es un sistema básicamente de rebaja de penas y de otorgamiento de beneficios y de negociación y de acuerdos entre la Fiscalía y la defensa y por lo tanto en su concepción el sistema se desequilibra por lo bajo, si no hiciéramos este ajuste Senador Darío Martínez, le quedaríamos debiendo penas a los delincuentes, quedarían ellos con una cuenta, una especie como de cuenta a su favor para delinquir en el futuro y que se le perdonen los delitos porque el sistema está concebido de esa manera, es un sistema de rebaja de penas, un sistema de preacuerdos, de negociación entre Fiscalía y defensa y la única manera de equilibrarlo para hacerlo serio es que se trabaje en lo objetivo, es decir, en la reforma del Código de Procedimiento Penal para materializar las pretensiones y los instrumentos del sistema acusatorio pero también trabajemos en lo sustancial, de manera que se incrementen las penas para que el Estado no quede indefenso, para que el Estado no quede inerme”.
“5.5. En la Ponencia para segundo debate del proyecto, en la cual se enfatizó la íntima relación existente entre su articulado y la implementación del sistema acusatorio, y en la cual se propuso un aumento general de las penas mínimas y máximas de las conductas punibles contempladas en el Código Penal para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable entre todas ellas, se propuso: “la modificación de la vigencia del proyecto con el propósito de ajustarlo a lo señalado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y, en consecuencia, se establece que la presente ley empezará a regir a partir del 1º de enero de 2005”.
“Sin ninguna duda el fundamento de esa sugerencia tuvo como causa la precisión hecha por el Senador Germán Vargas Lleras al finalizar el primer debate del proyecto de reforma. La ley regiría, según el artículo 13 aprobado en esa oportunidad, “a partir del momento de su promulgación”, y al respecto el parlamentario expresó: “Una observación que me acaban de hacer y que me parece pertinente, se habla de que la vigencia de este proyecto de que las disposiciones entrarán a regir a partir de su promulgación, las observaciones válidas es que estas normas han de empezar a regir cuando entre a regir el sistema, no cuando la ley sea sancionada, con esta observación Presidente yo le rogaría que en el artículo sobre vigencia se haga la precisión”.
“5.6. Ni los fundamentos del proyecto de ley ni el entendimiento sobre su vigencia, coherente con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada a regir del sistema acusatorio, sufrieron ninguna variación como consecuencia de las discusiones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes. “Los Parlamentarios que rindieron el informe para primer debate ante su Comisión Primera Constitucional, en efecto, expresaron con toda claridad que “A partir de la discusión y aprobación de la iniciativa en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado, en cuyos debates reglamentarios se hizo una juiciosa depuración del texto para adecuarlo al propósito del Constituyente derivado de que el Congreso de la República adoptara la normatividad vigente a la implantación progresiva del nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, en la medida en que la reforma constitucional preservó la competencia del legislativo para cumplir con esa finalidad, los aquí ponentes consideramos necesario precisar si el articulado aprobado en los dos primeros debates guarda correspondencia con aspectos que en el Código Penal aludan o se refieran al cabal desarrollo del sistema acusatorio, teniendo en cuenta que el marco de la competencia expresamente definida por el Constituyente en esta oportunidad está relacionado con aspectos puntuales –de carácter marcadamente procesal— que limitan excepcionalmente la libertad de configuración del Congreso y desplazan la discusión de ciertos asuntos al contexto de otros proyectos de ley.
“Así pues, el texto aprobado por el Senado está conformado, por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la dosificación de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales o a la modificación o adición de los existentes, y en tercer lugar por la modificación parcial de las disposiciones vigentes sobre libertad condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.
“El primer grupo de normas, que corresponde a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 9º (aumento general de penas), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”.
“Sobre la vigencia de la ley afirmaron: “Finalmente, de acuerdo con la previsión de la reforma constitucional sobre la entrada en vigencia del nuevo sistema, la entrada en vigor de la presente ley no debe ser a partir de la fecha de su sanción, sino del 1º de enero de 2005”. “En el curso de los debates el Representante Germán Navas Talero, del grupo de ponentes, insistió en la vinculación entre el incremento de penas y la puesta en marcha del sistema acusatorio, y el Vicefiscal General de la Nación, por si quedara alguna duda sobre la razón de la ley, dijo ante la Plenaria de la Cámara en el último debate del proyecto: “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la República y que fue expedido por esta Corporación”.
Pero además de la claridad que arroja el análisis de los antecedentes que rodearon el cambio legislativo en cuestión, debe admitirse que sólo dentro de una lógica que permita sostener que las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores, y las penas mayores con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.
Lo anterior tiene una estrecha relación con la tesis que desde antaño vengo propugnando sobre la imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, que imposibilita invocar en el primer evento las rebajas más generosas señaladas en el último estatuto, porque, se reitera, ellas están establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, consecuentemente no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, en una clara alusión al principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.
El presente caso se regula por el trámite de la Ley 600 de 2000, pues se trata de una Congresista en ejercicio del cargo, a quien se le imputan los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada, comportamientos descritos en los artículos 286 y 246 del Código Penal, sancionados en ambos casos con pena mínima de cuatro (4) años de prisión, sin el aumento de penas señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2005, que como viene de decirse no opera para los trámites que se regulan por el sistema de la tantas veces mencionada Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en el procedimiento que rige el asunto, se hace obligatorio definir situación jurídica en aquellos eventos en los cuales " sea procedente la detención preventiva ", medida que es viable cuando concurran " por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas ", y el delito por el que se proceda tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, o se halle incluido en el catálogo de conductas típicas taxativamente enunciadas en el artículo 357, siempre que la imposición de la medida de aseguramiento sea para garantizar la comparecencia del sindicado al trámite del proceso y a la eventual ejecución de la pena, proteger la comunidad de la comisión de nuevos delitos y, preservar la prueba impidiendo que realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la investigación o entorpecer la actividad probatoria, objetivos constitucionales y fines rectores previstos en los artículos 3-2 y 355 del mencionado Estatuto Procesal Penal.
No obstante, para la fecha de los hechos –marzo de 2006-, respecto de la detención preventiva, la regulación normativa contenida en la Ley 906 de 2004 establecía dos situaciones contradictorias frente a la posibilidad de imponer una medida privativa de la libertad, pues, de un lado, el artículo 313 señala que la detención preventiva, procede, entre otros eventos, frente a los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley “ sea o exceda de cuatro (4) años de prisión ”, mientras que el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 establecía en relación con las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, que las mismas procedían para los delitos sancionados con pena principal no privativa de la libertad, o delitos querellables, o “cuando el mínimo de la pena señalado en la ley no exceda de cuatro (4) años…”.
Sobre esta antinomia, que legislativamente se encuentra hoy solucionada con la reforma introducida por la Ley 1142 de 2007 al citado artículo 315, se pronunció la Sala en su oportunidad -auto del 20 de octubre de 2005-, señalando que en la interrelación de los artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004, cuando ambas disposiciones coinciden en el límite punitivo de 4 años, debe entenderse que prevalece lo normado en la segunda de las disposiciones, como quiera que comporta una menor limitación y restricción que la primera a un derecho fundamental, pues permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de libertad a una pena cuyo mínimo es de 4 años.
De esa manera, concluyó la Corte que bajo esa regulación normativa debía entenderse que la detención preventiva, en el evento del artículo 313-2 de la Ley 906 de 2004, sólo procedía para los delitos con una pena mínima que excediera los 4 años de prisión, interpretación que rigió hasta la reforma introducida por la citada Ley 1142 de 2007 al artículo 315 de la Ley 906, cuyo artículo 28 es del siguiente tenor: “El artículo 315 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Artículo 315.
Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Cuando se procesa por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley sea inferior a cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas” Con base en estos razonamientos, debe entenderse que conforme a la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, no procede medida de aseguramiento de detención preventiva para los delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa agravada aquí investigados bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, normatividad que por lo tanto debe preferirse frente a la desfavorable que regula el caso, pues tratándose de un instituto específico, compatible en ambos sistemas procesales, procede la aplicación del principio constitucional de favorabilidad conforme lo admitió la jurisprudencia de esta Corte desde que entró a regir el nuevo sistema procesal de juzgamiento.
De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut-supra. SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los planteamientos de la Sala mayoritaria plasmados en el auto por cuyo medio decidió resolver la situación jurídica de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, como posible autora del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, procedo a exponer los argumentos que me sirven de fundamento para salvar mi voto. 1.
El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable a este asunto. Considero equivocado tener en cuenta en la referida providencia la pena mínima para los delitos por los que se procede aumentada en una cuarta parte de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala en diversas oportunidades a partir de la ponderación de la exposición de motivos y antecedentes de dicha legislación, tal incremento punitivo se encuentra atado única y exclusivamente a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, en la medida que entrega un margen de maniobra a la Fiscalía en punto de conseguir terminaciones anticipadas de los diligenciamientos, sin que como consecuencia de ello las penas finalmente impuestas resulten irrisorias, como ocurrió en el pasado con similares institutos de culminación antelada de los procesos.
Inicialmente en fallos de tutela del 7 de febrero de 2006 (Rads. 24021 y 24311), así como en otras providencias, por ejemplo, en sentencias del 21 de marzo de 2007 (Rad. 26065), 20 de junio de 2007 (Rad. 25667), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 27549), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 24786) y en autos del 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890), 28 de noviembre de 2007 (Rad. 28674) y 23 de enero de 2008 (Rad. 28871), la Sala se ha apoyado en los antecedentes legislativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los cuales se aprecian las siguientes observaciones: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se precisa), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se puntualiza) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) Con toda claridad se indicó en la discusión para segundo debate del Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modificó la Ley 599 de 2000 surtido en la Cámara de Representantes: “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ” (subrayas y negrillas fuera de texto).
A partir de lo expuesto, la Sala ha concluido que como la teleología del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue la de habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del sistema penal acusatorio reglado en la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste.
Sobre el particular señaló la Sala: “ (…) de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas (…) ”.
“ Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas ”.
(negrillas y subrayas fuera de texto). Siendo ello así, no consulta la voluntad del legislador dar curso a los procesos adelantados contra los Congresistas de acuerdo con la normativa procesal establecida en la Ley 600 de 2000 en aplicación del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, pero incrementar las sanciones según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como si se tratara de un rito gobernado por la sistemática penal acusatoria, cuando es claro, en primer lugar, que el procedimiento aplicable a las actuaciones tramitadas contra los Congresistas es la legislación adjetiva de 2000 y, en segundo término, que de ello se deriva la imposibilidad de incrementar las penas con fundamento en el citado precepto de la Ley 890 de 2004, aplicable sólo a trámites adelantados bajo la normativa adjetiva acusatoria. 2.
Por razones de política criminal y aplicación del principio de favorabilidad se impone resolver situación jurídica en asuntos como el de la especie. Resulta imprescindible abordar la temática referida a la aplicación del principio de favorabilidad respecto de la decisión de resolver o no la situación jurídica de la procesada al coexistir las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pues sobre el particular considero que la Sala debería modificar la postura hasta ahora sostenida.
En efecto, de tiempo atrás viene afirmando esta Corporación en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, que como en el artículo 315 de la legislación procesal de 2004 se establece para cuando se procede por delitos sancionados con pena mínima igual o inferior a cuatro (4) años la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y dado que en los artículos 355 y siguientes del estatuto adjetivo de 2000 sólo se establece como medida de aseguramiento la de detención preventiva, en virtud del principio de favorabilidad no procede resolver la situación jurídica porque si bien sería más beneficioso acudir a las medidas asegurativas no privativas de libertad, estas no pueden imponerse por no ser preexistentes a la comisión del delito.
Sobre tal aspecto ha dicho la Colegiatura: “ De la evaluación de los criterios que se han señalado, se llega a la conclusión que lo procedente es acudir al artículo 315 de la Ley 906 de 2004 cuando permite que se imponga medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin embargo, en este caso, no es posible imponer alguna de las figuras señaladas en el literal B del artículo 307 de la misma obra, como quiera que ninguna de ellas existía para el momento de la comisión del supuesto hecho delictivo por el que se acusó a … ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en providencia del 20 de junio de 2007 dentro del radicado 19528 señaló: “ En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000 la situación jurídica debe definirse en los eventos en que sea procedente la detención preventiva, cuando dicha medida no puede imponerse como en este caso por efecto de la aplicación favorable de una norma posterior, tampoco resulta procedente resolver situación jurídica pues esta determinación está atada o depende de la viabilidad de la detención, de manera que lo procedente en el más puro criterio de favorabilidad es abstenerse de emitir la decisión referida ”.
“ Así lo dio a entender también la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2001 al concluir que: ‘… si la definición de situación jurídica del sindicado consiste justamente en definir si debe o no imponérsele una medida de aseguramiento, es lógico que ésta deba realizarse cuando tal medida sea procedente, con el fin de determinar si, dados unos presupuestos de hecho, cabe o no su imposición. De lo contrario, no tendría sentido entrar a analizar si el sindicado amerita ser objeto de una detención preventiva, única medida de aseguramiento posible, cuando ni siquiera se cumplen los requisitos para la imposición de tal medida.
De ahí que es lógico que el artículo 354 demandado haya consagrado que la definición de situación jurídica debe llevarse a cabo en los eventos en que sea procedente la detención preventiva ’”. Un nuevo análisis de dicha temática permitiría ahora a la Sala observar que si por razones de política criminal tanto el legislador del 2000 como el de 2004 decidieron, entre otros, para los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía por los que aquí se procede, la viabilidad de imponer medidas de aseguramiento, no se aviene con dicha voluntad del órgano representante del pueblo (artículo 133 de la Carta Política) que invocando la aplicación del principio de favorabilidad se decida precisamente lo contrario, esto es, no resolver situación jurídica y por tanto, no imponer medida de aseguramiento alguna.
Debe recordarse que la política criminal, como política pública se encuentra compuesta por la política social orientada a eliminar los factores criminógenos que guardan relación con la comisión de delitos, así como por la política penal, constituida ésta, tanto por el poder de definición de conductas elevadas a la categoría de delitos cuando el legislador las considera como gravemente lesivas de bienes jurídicos trascendentes en la convivencia tolerante propia de las sociedades democráticas, así como por el poder de asignación de penas para dichos comportamientos, amén del ejercicio del ius puniendi mediante el curso de procedimientos establecidos también por el legislativo una vez infringida la normativa penal, además de la condigna ejecución de la pena que en cada caso sea impuesta.
Siendo ello así, advierto que al no resultar conforme a la política criminal del Estado invocar el principio de favorabilidad para sustraer de la definición de situación jurídica y de la correspondiente imposición de medida de aseguramiento los diligenciamientos adelantados por delitos como por los que aquí se procede, se impone ponderar una diversa postura interpretativa de la legislación y del referido principio conteste con tales razones político criminales.
En tal cometido se tiene que en virtud del artículo 29 de la Carta Política que se ocupa de reconocer el derecho fundamental al debido proceso, “ en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”. Si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultraactividad.
En el primer caso, la norma es aplicada a hechos acaecidos antes de que entre a regir, mientras que en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre que un tal proceder reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal. La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, en cuanto no corresponde a un criterio de interpretación del mismo cuerpo normativo, como cuando entre dos normas vigentes se aplica una de ellas eliminando un concurso aparente de delitos.
Según el inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal, “ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ”, norma que tiene la condición de rectora, motivo por el cual es obligatoria y prevalece “ sobre cualquier otra disposición ” del mencionado estatuto, a la vez que presta utilidad como “ fundamento de interpretación ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes de carácter procesal tienen vigencia inmediata y rigen hacia el futuro; no obstante, cuando de ellas se derivan “ efectos sustanciales ” para el incriminado, opera también el principio de favorabilidad, como clara y expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 6º del vigente estatuto procesal penal, según se adujo.
Precisado lo anterior observo que si la voluntad del legislador, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004 fue la de resolver situación jurídica e imponer medida de aseguramiento cuando se proceda, como ya se dijo, entre otros, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, no hay duda que el alcance del principio de favorabilidad se concreta en aplicar con efecto retroactivo las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad establecidas en la normativa de 2004, de preferencia sobre la detención preventiva dispuesta en la legislación procesal del 2000 por resultar más beneficiosas al sujeto pasivo de la acción penal del Estado.
Sobre ello es necesario decir que tales medidas, preexistentes a la comisión del hecho, son aplicables, como que precisamente el principio de favorabilidad tiene la virtud de excepcionar el principio de legalidad, desde luego, en cuanto resulte beneficiada la persona procesada. Al respecto se dijo en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 906 de 2004: “ En punto a las atribuciones que se otorgan a los jueces de control de garantías para disponer medidas de aseguramiento, el proyecto estatuye la detención preventiva sólo como una de sus especies, dando cabida a otra gama importante de medidas que no obstante, implicar una limitación al derecho fundamental de la libertad, resultan menos drásticas que la reclusión en un establecimiento carcelario ” (subraya fuera de texto).
También es oportuno señalar que la cita de la sentencia C-620 de 2001 de la Corte Constitucional efectuada en la providencia del 20 de junio de 2007 dentro del radicado 19528 – cuyo aparte se transcribió – no es pertinente, pues sin dificultad se establece que sólo se refiere a la medida de aseguramiento de detención preventiva establecida como única en la legislación procesal vigente para dicha época, es decir, no podía aludir a otras medidas asegurativas, toda vez que aún no se vislumbraba la existencia de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente se tiene que la posición jurisprudencial respecto de la cual propongo su revaluación, parte de un yerro en la construcción del silogismo, pues como premisa mayor plantea que en la Ley 600 de 2000 sólo se resuelve situación jurídica cuando procede la imposición de detención preventiva; a su vez, la premisa menor consiste en que la Ley 906 de 2004 establece otras medidas de aseguramiento diversas de aquella no privativas de la libertad, para llegar erradamente a la conclusión de que, por tanto, no debe resolverse en tales condiciones la situación jurídica, cuando es lo cierto que la deducción correcta no es otra que dada la coexistencia de legislaciones reguladoras de la misma temática, se debe optar por la más favorable al incriminado, en este caso, la normativa procesal del 2004 por establecer medidas no privativas de la libertad.
Para reforzar la anterior postura, importa recordar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y, tratándose de delitos sancionados con pena de arresto en la legislación anterior y ahora punibles con prisión (v.gr. cohecho propio, peculado culposo, etc.), la Sala en tesis que después tuvo que replantear dijo acerca de la aplicación del principio de favorabilidad: “ Pero, simultáneamente, a la vez que se eliminó del código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló pena de prisión, por lo cual, en este sentido, ya se había dicho, la norma es restrictiva o desfavorable.
El camino, por consiguiente y para esta precisa finalidad es que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso, es acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena de arresto como la de prisión resultan inaplicables, la primera, porque desapareció como tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su retroactividad para todos aquellos delitos sancionados con arresto y, la segunda, porque, por desfavorable, sólo tiene aplicación para hechos cometidos a partir de su vigencia, que, por tanto, no cobija la conducta aquí juzgada ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, como ya señalé, en ulterior fallo de casación se modificó la postura precedente en los siguientes términos: “ Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante ”.
“ En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal ”. “ En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultractivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema ”.
“ Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir ” (subraya fuera de texto). Es evidente que el referido cambio jurisprudencial tiene especial utilidad en el análisis del tema abordado, pues pone de presente el equívoco de la postura inicial, además de que sólo después, dimensionando debidamente el principio de favorabilidad, consiguió materializarse la voluntad del legislador.
A manera de ejemplo puedo señalar que si mediante una ley posterior a la comisión de un delito se dispusiera dejar de sancionar con pena de prisión intramural una conducta delictiva, para en su lugar punirla con prisión domiciliaria, resultaría carente de lógica que invocando la aplicación del principio de favorabilidad se concluyera que la voluntad del legislativo fue la de no imponer ninguna de dichas sanciones, pues lo debido sería cotejar las penas y aplicar la más benévola, así no fuera previa a la realización del punible, con lo cual se concretaría la aplicación del mencionado principio.
Igualmente, no obstante que el juzgamiento de los Congresistas se rige por la Ley 600 de 2000, nada impide la aplicación por favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004, en razón de ser éste principio de rango constitucional fundamental aplicable a todas las actuaciones sin distingo alguno. Por lo tanto, considero que en este asunto es imprescindible resolver la situación jurídica de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, teniendo en cuenta para ello las medidas no privativas de la libertad establecidas en la Ley 906 de 2004. 3.
No procede en este caso la imposición de detención preventiva. Para adelantar el cometido anunciado en precedencia, coincido con la acreditación de la materialidad de los delitos y de la responsabilidad penal de la procesada como para imponer medida de aseguramiento, según se analiza de manera detenida en el auto a través del cual fue definida su situación jurídica.
En este asunto las conductas investigadas se adecuan provisionalmente a los punibles de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada, comportamientos previstos en los artículos 286 y 246 del Código Penal. Atendiendo lo dispuesto en las normas del estatuto de procedimiento penal, el monto mínimo de la pena prevista para el delito de Falsedad ideológica en documento público (4 años de prisión) obligaría a pronunciarse sobre la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, por cuanto tratándose de dicha conducta, el legislador estableció la procedencia de la detención preventiva.
Situación similar acontece con la Estafa, dada su inclusión en el listado contemplado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. Por esta razón, correspondería determinar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que su imposición demanda y establecer si ella deviene necesaria. Esta labor no puede adelantarse eludiendo los cambios normativos introducidos en relación con las medidas de aseguramiento previstas por la Ley 906 de 2004, consagratoria de una sistemática procesal penal.
Ello obedece a que, como ha indicado esta Sala en anteriores oportunidades, aún cuando las normas procesales son de aplicación inmediata y no retroactiva, si generan efectos sustanciales para el procesado, opera en su favor el principio de favorabilidad cuyo cumplimiento impone valorar los preceptos sucesivos o coexistentes, a fin de aplicar el que más lo favorezca.
Ninguna discusión ofrece, por otra parte, que la definición de situación jurídica se encauza a establecer si procede o no imponer medida de aseguramiento al vinculado y, además, que tal determinación, atendidos sus precisos fines, constituye un acto de jurisdicción que afecta garantías del individuo en tanto conduce a limitar su derecho a la libertad, circunstancia que, como ha sido dicho, obliga confrontar en los estatutos de procedimiento vigentes, si alguna de sus normas elimina o modera tal afectación. Advertido lo anterior se tiene que para cuando tuvieron ocurrencia los hechos atribuidos a la Congresista, esto es, enero y marzo de 2006, ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, la cual permite la imposición de medida de aseguramiento a instancia de la Fiscalía, por parte del juez de control de garantías, cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física llevan a inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta investigada y que la medida se requiere para evitar que aquél obstruya el debido ejercicio de la justicia, cuando represente peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o porque surja probable que no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia. La nueva legislación, a diferencia de la Ley 600 de 2000, no establece como única medida de aseguramiento la detención preventiva en su artículo 307, pues contiene otras que no limitan ese derecho en cuanto se concretan en obligaciones o prohibiciones específicas.
Las medidas privativas de la libertad según el artículo 313 del nuevo estatuto, proceden, entre otros eventos, frente a los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de 4 años de prisión y, en esa medida, reproduce lo indicado en los artículos 354 numeral 1º y 357 de la Ley 600 de 2000. No obstante, para cuando acontecieron los hechos objeto de investigación, el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 establecía, respecto de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, que podría imponerse una o varias de ellas frente a delitos sancionados con pena principal no privativa de la libertad, o delitos querellables “...o cuando el mínimo de la pena señalado en la ley no exceda de cuatro (4) años… ”.
El aparente contrasentido surgido del texto de los artículos 313 numeral 2 y 315 de la Ley 906 de 2004 fue analizado por la Corte, oportunidad en la cual se concluyó que en la interrelación de estas normas, alusivas ambas a una pena mínima de cuatro años como derrotero para imponer, en un caso, privación de la libertad y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho, debía entenderse que prevalece lo dispuesto en la segunda de ellas; porque, a diferencia de la primera, ésta conlleva una menor limitación y restricción a un derecho fundamental en tanto permite imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad en delitos sancionados con una pena cuyo mínimo es de 4 años.
Circunstancia por la cual se concluyó que la detención preventiva, en el evento del artículo 313 numeral 2º sólo procede para cuando el delito tiene una pena mínima que excede de 4 años de prisión. En estas circunstancias, debe concluirse que, conforme a la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, tanto para el delito de falsedad ideológica en documento público como para el de estafa no procede medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En cambio, de acuerdo con dicho ordenamiento, para esos mismos delitos sería viable la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en cuanto la sanción mínima establecida para ambos no supera los cuatro (4) años de prisión. Cumplidos los supuestos materiales que permiten la imposición de medida de aseguramiento, ha de precisarse que ésta, atendidas las razones expuestas en el acápite anterior, corresponde a una medida no privativa de la libertad de las que contempla el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, dado que la detención preventiva deviene improcedente en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, como ya se anotó. Pues bien, verificado el listado consignado en la norma examinada, considero que deben conjugarse en sus efectos las medidas contempladas en los ordinales 7° y 8° del literal B. Ello, por cuanto, consultados los principios que informan tal instituto, vale decir, de utilidad, proporcionalidad, razonabilidad, se concluye que procede imponer la prohibición de comunicarse con determinadas personas, específicamente los testigos o terceros cuya intervención procesal resulte indispensable; limitación que deja a salvo el ejercicio propio del derecho de defensa, si se toma en consideración la forma como se recauda la prueba en el procedimiento que consagra la Ley 600 de 2000, a través del cual se verifica en este caso la responsabilidad penal de SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.
Dado que la norma exige, de igual forma, la adopción de mecanismos mediante los cuales pueda asegurarse el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, estimo indispensable imponer, de manera adicional, la de caución prendaria para respaldar su riguroso acatamiento, a manera de mecanismo conminatorio efectivo, que no torne en ilusoria la prohibición del numeral 7°.
Soy del criterio que de esta manera se concilia la voluntad del legislador al mantener medidas de aseguramiento respecto de las conductas por las cuales se sigue esta investigación y, además, la doctrina de la Corte Constitucional, por cuanto se imponen unas que en verdad consultan los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En conclusión, considero que a la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ debió serle resuelta su situación jurídica con las referidas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, en aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, sin que fuera procedente aplicar a su caso el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni la detención preventiva sustituida por domiciliaria.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Fl. 125 c. 4 � Fl. 129 c. 4 � Sentencia 1/06/06 Rad. 24890 � Cfr. por ejemplo Auto de 23/02/06, Rad. 24890 y Sentencias de Casación: 01/06/06, Rad. 24890, 21/03/07 Rad. 26055; 06/06/07 Rad. 24735; 06/09/07 Rad. 27549; 26/09/07 Rad. 27431 y 28/11/07 Rad. 28674. � Cfr. Sentencias de Casación 19/10/06 Rad. 25724 y 30/11/206 Rad. 25971; autos 23/05/07 Rad. 27175 y 03/10/07 Rad. 28159. � Cfr. Auto 07/02/07 Rad. 26791 � Cfr. Sentencias de Casación 26/09/07, Rad. 28056 y 28/05/08 Rad. 29341 � Sentencia de Casación de 19/10/2006 Rad. 25724, reiterado Sentencia de Casación de 26/09/2007 Rad. 27431 � Corte Constitucional, sentencia T-01 de 2006 � T-086 DE 2007 � Fl. 133 c. 4 � Fl. 77 c. 2 � Fl. 75 c. 2 � Fl. 82 c. 3 � Fl. 145 c.3 � Fl. 284 c. 2 � Fl. 76 c. 2 � Fl. 112 c. 4 � Rad. 19528 � Según el artículo 313 del nuevo estatuto, la detención preventiva procede frente a los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de 4 años de prisión. El artículo 315 de la Ley 906 de 2004, establecía la imposición de una o varias medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, frente a delitos sancionados con pena principal no privativa de la libertad, o delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalado en la ley no exceda de cuatro (4) años.
Con ello, ambas normas aludían a una pena mínima de cuatro (4) años como derrotero para imponer, en un caso, privación de la libertad y, en otro, medida de aseguramiento no privativa de tal derecho, situación corregida con la expedición de la Ley 1142 de 2007, artículo 28. � El artículo 315 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el 28 de la Ley 1142 de 2007, disponiendo la imposición de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a delitos sancionados con pena privativa de tal derecho inferior a cuatro (4) años. � Por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1142 de 2007 � Ver, entre otros, salvamento de voto al fallo de casación dentro del proceso radicado bajo el No. 25.306. � Radicado No. 24.152 � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065. � Auto del 20 de octubre de 2005. Rad. 24152. � Sentencia del 13 de agosto de 2003. Rad. 20946. � Sentencia del 19 de julio de 2006. Rad. 22263. � Autos de 4 mayo de 2005. Rads. 19094 y 23567. � Auto de 20 junio de 2007. Rad. 19528 � Artículo 308 Ley 906 de 2004 � Artículo 333 numeral 2º. � Artículo 315 _1097413356.doc