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27339(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 4 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá., D.C., octubre ocho (08) de dos mil ocho (2008). Aprobado por Acta No. 288 Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO relacionada con la práctica de una experticia.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Acreditada la condición de Congresista de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, esta Sala, con fundamento en informe emitido por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, el 16 de julio de 2007 inició una investigación previa orientada a establecer la veracidad de los hechos tema del informe; según éste, la denunciada en su condición de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, requirió y obtuvo de la Fuerza Aérea Colombiana el 7 de marzo de 2006, el desplazamiento del avión militar C 130 N° FAC 1004 desde esta ciudad hasta Inírida, Guainía, con el único propósito de transportar elementos y catorce (14) personas, de quienes, en su orden, se predicó que supuestamente tenían origen en la Red de Solidaridad y se trataba de indígenas colombianos sin recursos para asumir el costo de ese viaje.

El 23 de enero anterior se ordenó abrir la instrucción y la práctica de las pruebas cuya aducción se ha considerado necesaria para cumplir los propósitos legalmente asignados a esta etapa procesal. La defensa solicita, en esta oportunidad, “…se ordene la práctica de un examen pericial tendiente a establecer el costo exacto del vuelo de apoyo objeto de investigación”, petición fundada, en primer término, en la necesidad de determinar tal aspecto, elemento del tipo de Estafa agravada, hipótesis en la cual provisionalmente se adecuaron los hechos investigados e indispensable, además, para determinar el marco punitivo correspondiente.

Indicó que habiéndose utilizado el mencionado vuelo para trasladar ayuda humanitaria y quince particulares, el único provecho reprochable podría ser el transporte de éstos últimos, algunos de los cuales no fueron referenciados por la asistente de la Representante y, en esa medida, resulta imprescindible “…que se escinda el valor del transporte de los víveres donados del costo del traslado de los pasajeros civiles”.

Finalmente, señaló que si bien en el expediente obra comunicación en la cual el Jefe de Operaciones Aéreas cuantificó el costo del vuelo aludido en $53.844.770, ella no constituye “prueba fehaciente” de la cuantía del ilícito atribuido a la Congresista, en tanto dicho valor incluye el regreso del avión de Puerto Inírida a Bogotá, trayecto no solicitado por ésta, quien no puede asumir la falta de programación de la FAC en procura de aprovechar eficientemente el traslado del bien en la fecha dispuesta por sus oficiales.

Más aún, si en el oficio mencionado no se indican los criterios atendidos para fijar el costo, ni se separa el valor del transporte de la carga del atinente a los pasajeros, ni tampoco se precisa si el monto señalado corresponde a la fecha del vuelo o del día de elaboración del documento. Sobre el particular advierte la Sala, que aún cuando los artículos 232 y 237 del estatuto procesal penal establecen, en su orden, la necesidad de la prueba y la posibilidad de demostrar, acudiendo a cualquier medio de convicción, los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales que modifican la pena, las que excluyen responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, esa libertad probatoria no es absoluta.

Está condicionada, por el contrario, al cumplimiento de los supuestos indicados en el artículo 235 del mismo estatuto, relacionados con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. A partir de ellos se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Por ello, la ausencia de cualquiera de estos requisitos, impone al funcionario la obligación de rechazar la práctica de la prueba requerida, según se dispone expresamente en el artículo 235 citado. Atendido el anterior marco conceptual, sin dificultad advierte la Sala que la petición del defensor sometida a su consideración, no está llamada a prosperar, por cuanto la prueba solicitada además de manifiestamente superflua, resulta impertinente.

Lo primero porque en el expediente ya se estableció el costo del vuelo, mediante comunicación signada el 28 de diciembre de 2006 por el Mayor General José Vicente Ureña Molina, Jefe de Operaciones Aéreas de la FAC, a través de la cual informa a la Oficina de Control Interno de la entidad el “…valor del vuelo efectuado el día 7 de Marzo de 2006 en el avión C – 130 FAC de matrícula 1004 en la Ruta Bogotá-Puerto Inírida-Bogotá” y lo tasa en $53.894.770.

En cuanto a lo segundo, la prueba deviene impertinente, atendida la finalidad primordial de las Fuerzas Militares, consistente en “…la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, razón por la cual su función, como razonadamente se advierte, no es comercial sino institucional.

En otras palabras, se trata de una entidad estatal, carente de ánimo de lucro, cuya existencia se justifica en los propósitos indicados en el ordenamiento superior, no en el traslado de carga y pasajeros ajenos a ella, actividades que asume por excepción, en las precisas circunstancias señaladas en el la parte sexta del reglamento denominado “Manual de Operaciones Aéreas”.

De allí la imposibilidad de determinar el valor correspondiente al transporte de los pasajeros o de los alimentos, como demanda la defensa, habida cuenta que la Fuerza Aérea fija el valor del vuelo atendiendo el costo del desplazamiento de su aeronave, no el número de personas o la carga transportadas, a diferencia de las aerolíneas comerciales, las cuales no operan, como la FAC, bienes del Estado.

Precisamente por ese motivo, como bien lo señala el peticionario, en el oficio suscrito por el Jefe de Operaciones Aéreas, no se escindió el valor del transporte de carga del atinente a pasajeros, recurriendo para establecer el costo del traslado de la aeronave, a considerar el tiempo de vuelo empleado en cumplirlo. Atendidas estas circunstancias, se negará la práctica de la prueba en los términos indicados por el defensor.

No obstante, como asiste razón al solicitante cuando indica que la información brindada por el Jefe de Operaciones Aéreas de la FAC no aclara si el valor indicado corresponde a la fecha en la cual se ejecutó la operación aérea o a la de emisión del documento, se pedirá a dicha dependencia que, en el término de diez (10) días, haga la precisión aludida y, de oficio, se dispone requerir la indicación del valor de la hora de vuelo para el 7 de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la práctica de la prueba solicitada por el defensor de la procesada SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, por ser manifiestamente superflua e impertinente, atendidas las razones indicadas en esta decisión. Segundo: SOLICITAR a la Jefatura de Operaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, las precisiones señaladas en precedencia. Para facilitar la respuesta se enviará copia de la comunicación cuyo aparte fue transcrito.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 1 a 5 c. 1 � Fls. 153-154 c. 3 � Fl.153 ib. � Fl. 129 c. 1 � De las cuales hace parte la Fuerza Aérea Colombiana. � Artículo 217 de la Constitución Política. � Disposición N° 003 de 2005, Sexta Parte, “Operaciones aéreas no relacionadas con la guerra”. _1097413356.doc