Micelio
27339(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 01 de 2003Ley 251 de 2004Ley 5 de 1992Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO PAGE 81 ÚNICA 27339 SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO Proceso No 27339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá., D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). Aprobado Acta No. 348 VISTOS Califica la Sala el mérito de la investigación adelantada en contra de la congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.

ANTECEDENTES FÁCTICOS En su condición de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, mediante comunicaciones del 31 de enero de 2006 requirió del alto mando de la Fuerza Aérea Colombiana, el apoyo de un vuelo para trasladar alimentos donados por la Red de Solidaridad Social hasta el municipio de Inírida, Guainía. En atención a su solicitud, el 7 de marzo siguiente, el avión militar distinguido como C 130 N° FAC 1004, a un costo de $53.894.770, cumplió la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, transportando carga no suministrada por la anteriormente denominada Red de Solidaridad Social, hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional.

En la misma nave, respondiendo a petición de la Congresista efectuada en oficio de 6 de marzo de 2006, viajaron como pasajeros 14 personas de quienes dicha solicitud predicó, —refiriéndose a su posibilidad de viajar a Inírida—, “que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen los recursos económicos para tal fin”. FILIACION DE LA PROCESADA SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO nació el 14 de mayo de 1970 en Cumaral, Meta, hija de Luis Eduardo Velásquez y Virginia Salcedo, ingeniera industrial especializada en educación ambiental, soltera, elegida como Representante a la Cámara por el departamento de Guainía para los periodos constitucionales 2002 - 2006 y 2006- 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL Se origina en informe remitido por la Contraloría General de la República - Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad-, en el cual se narran los hechos atrás consignados, documento acompañado de copias de la actuación iniciada por la Procuraduría Regional de Guainía; dichas copias corresponden a los requerimientos del aludido vuelo y del traslado de pasajeros, a los soportes de su realización y a las declaraciones de particulares y funcionarios residentes en Inírida que tuvieron conocimiento directo de él. También se allegaron copias de las explicaciones suministradas a la Contraloría por el Mayor General José Vicente Ureña Molina, Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana, sobre la situación cuestionada y de las conclusiones alcanzadas por los funcionarios del ente de control fiscal.

El 16 de julio de 2007, acreditada la calidad foral de la denunciada, se inició en su contra investigación previa, trámite donde se adujeron actuaciones de igual rango, iniciadas por los mismos hechos, con fundamento en información remitida a esta Sala por la Fiscalía General de la Nación y por particulares residentes en Inírida. Oportunamente se recibió su versión libre, diligencia en la cual suministró explicaciones y aportó documentos orientados a su defensa; el 23 de enero del año en curso, se dispuso la apertura de instrucción y su vinculación, siendo indagada el 14 de mayo último y escuchada en ampliación de esta diligencia el día 29 siguiente.

Su situación jurídica fue definida el 17 de septiembre del presente año con detención preventiva, sustituida por domiciliaria, medida actualmente vigente. Durante la investigación, en inspecciones practicadas en la Jefatura de Operaciones Aéreas de la FAC y CATAM, se obtuvieron los originales de las comunicaciones remitidas por la Congresista VELÁSQUEZ SALCEDO el 31 de enero de 2006 a los señores Comandante y Segundo Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitando, a través de un vuelo, ayuda para trasladar a Inírida víveres donados por la Red de Solidaridad, así como de la misiva, enviada el 6 de marzo del mismo año al Coordinador de Vuelos de la institución, requiriendo el transporte de personas hacia la misma ciudad.

Se aportaron también fotocopias de la orden de vuelo N° 673 del 7 de marzo de 2006, impartida respecto del avión N° FAC 1004 en la ruta Bogotá-Puerto Inírida-Bogotá; del registro de requerimientos de transporte ejecutados por la entidad en marzo de 2006; del registro del viaje; del formato de misión cumplida y de la planilla de despacho de la operación aérea efectuada el 7 de marzo de 2006 en la ruta mencionada.

La FAC remitió el aparte del Manual de Operaciones Aéreas atinente a las “no relacionadas con la guerra” tomado por sus Comandantes como fundamento para autorizar el vuelo requerido por la Parlamentaria y certificó, también, que su costo ascendió a $53.894.770, a razón de $15.054.405 por hora de desplazamiento. Se escucharon las declaraciones de Ángel Darío Regino Noriega, Juan Leonardo Arboleda Tamayo, Néstor Camilo Cerón Abril, Mauricio López Orozco, Yesid Cely Guayambuco, Carlos Fierro Salgado, Jaime Bossa Valbuena, Abelardo Vélez Cano, Néstor Romero Barbosa, Víctor Hugo Navarrete, miembros de la tripulación del avión Hércules de la Fuerza Aérea.

Rindieron testimonio, así mismo, los oficiales responsables del Comando Aéreo de Transporte Militar, CATAM, del Grupo de Transporte de la misma Unidad, de la Coordinación de Requerimientos de Vuelo y de la Jefatura de Operaciones Aéreas (JOA) de la FAC, éste último a través de certificación jurada. La señora Carolina Padrón Barreto, funcionaria de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, declaró sobre las circunstancias que rodearon la elaboración de las solicitudes elevadas por la Primera Vicepresidente de esa Corporación. La defensa aportó las versiones suministradas a la Procuraduría General de la Nación sobre este tema, por Saúl Alberto Romero Piñeros, Luis Carlos Sandoval Pasos y César Humberto Meléndez Sáenz, en su orden, secretario de salud del Guainía, alcalde y alcalde encargado de Inírida para la fecha del vuelo cuestionado, así como los descargos presentados al ente disciplinario por los militares responsables de la operación aérea y la respuesta dada por la Contraloría General de la República a solicitud elevada por su asistida.

Adujo también copia de la declaración rendida ante la Procuraduría por Francisco Luis Burgos Jiménez, fiscal de la fundación Niños desplazados por la violencia. Los testimonios de éste y de los funcionarios Romero Piñeros, Sandoval Passos y Meléndez Sáenz fueron acopiados en este trámite, al igual que los correspondientes a Eneida Morelia Lara Largo, Sevariano Durán Cordero, Antonio Yavinape Yavinape, supuestos suscriptores de denuncia sobre los mismos hechos; de Miriam Consuelo Quiñónez y Francisco Luis Burgos Jiménez, representante legal y fiscal de Niños desplazados por la violencia y de Guillermo Duarte Valencia, administrador de la bodega de Aeroislas Carga Ltda..

De igual forma, se escuchó la declaración de Jairo Enrique Echavarría Forero, responsable de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Territorial Guainía, así como la de Martha Yaneth Vargas, José Walter Lenis Porras y Pedro Nelson Pardo Rodríguez, quienes como candidatos al Congreso de la República acudieron al Comité de Seguimiento Electoral convocado en 10 de marzo de 2006 para analizar, entre otros temas, la situación aquí denunciada.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional certificó que “ no ha gestionado con la Fuerza Aérea Colombiana el traslado de donaciones con destino a la población de Guainía. De otra parte, según nuestros registros, entre enero y marzo de 2006, se autorizaron donaciones para esa región del país a nombre de la Alcaldía Municipal de Inírida y de la Cruz Roja Colombiana, consistentes en electrodomésticos, ropa y calzado ”.

En diligencia de inspección a los archivos centrales de la citada entidad, se obtuvo relación de las ayudas otorgadas durante 2005 y 2006 a la Alcaldía Municipal de Inírida, a la Cruz Roja y al Vicariato Apostólico de la misma localidad y se escuchó la declaración del profesional asignado al Área de Gestión de Donaciones en torno a la forma de adjudicación de ese tipo de ayudas y los procedimientos utilizados para su traslado.

En posterior comunicación, por solicitud de esta Sala fundada en la versión libre rendida por la Representante, el Área de Gestión de Donaciones de la Agencia Presidencial hizo constar que la Fundación Niños Desplazados por la violencia no aparece en sus registros como donante ni como beneficiario del Programa de Gestión de Donaciones. El coordinador territorial de la Agencia en Inírida, informó sobre la gestión cumplida ante él por la Fundación y la respuesta suministrada, trámite constatado en inspección cumplida en las dependencias a su cargo.

En nueva inspección al Área de Gestión de Donaciones de la Agencia en esta ciudad, se verificó que Niños Desplazados por la violencia nunca le ha ofrecido donaciones, ni efectuado ante ella trámites; en su curso se escuchó la declaración del profesional asistente del Área en torno al ofrecimiento y rechazo de donaciones. Sobre la fundación mencionada, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Subdirección de Personas Jurídicas, señaló que no se encuentra registrada en su sistema de información de entidades sin ánimo de lucro.

La Cámara de Comercio de esta ciudad, a su turno, remitió copias del acta de constitución, de los estatutos y del certificado de existencia y representación. En informe N° 390866 de 25 de marzo de 2008, el CTI consignó los resultados de la orden de trabajo impartida para verificar el procedimiento implementado en la Alcaldía Municipal de Inírida respecto de la donación de víveres atribuida a la fundación Niños Desplazados por la Violencia y aportó los soportes correspondientes.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, basada en el censo electoral, expidió información relativa a las personas transportadas en el vuelo cumplido el 7 de marzo de 2006 por el avión de la FAC y la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la actuación disciplinaria que por estos mismos hechos adelanta contra la Representante Velásquez y miembros de la FAC.

El CTI remitió los resultados del cotejo grafológico realizado entre las comunicaciones por cuyo medio se solicita la colaboración de la FAC para el traslado de alimentos y personas a Inírida Guainía, atribuidas a la Representante y los documentos que de manera indubitada le corresponden, esto es los remitidos por la Secretaría General de la Cámara de Representantes y las muestras manuscriturales que se le tomaron durante su indagatoria.

Así mismo emitió informe sobre la ubicación de la fundación Niños Desplazados por la violencia y las actividades atribuidas a las personas postuladas ante la FAC como pasajeros del vuelo requerido por la Congresista. La Gobernación del Guainía aportó el acta N° 006 de 10 de marzo de 2006, atinente a la reunión extraordinaria del Comité de Seguimiento Electoral cumplida para tratar lo relacionado con el arribo a Inírida del vuelo mencionado y el manejo de papelería concerniente a las elecciones del 12 de marzo siguiente.

La Contraloría General de la República hizo llegar copia de la investigación fiscal adelantada en relación con los hechos tema de este proceso, indicando que fue archivado por auto del 18 de abril del año en curso. Mediante auto de 27 de octubre del año en curso se clausuró la fase instructiva y, ejecutoriada esta decisión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. VERSION LIBRE E INDAGATORIA Durante sus intervenciones procesales, la doctora SANDRA VELÁSQUEZ SALCEDO reconoció su intervención en los hechos denunciados, atendiendo la solicitud del alcalde de Inírida, Luis Carlos Sandoval Passos, de gestionar ante la Fuerza Aérea Colombiana el transporte de una posible donación de la Red de Solidaridad.

Conocedora de la carencia de recursos de la alcaldía, ordenó a Carolina Padrón, empleada de la Secretaría General de la Cámara y antigua integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo, adelantar el trámite y la autorizó para hacer las solicitudes pertinentes, contenidas en las comunicaciones remitidas en su nombre a la FAC, las cuales, con su consentimiento y dada su ausencia de esta ciudad, suscribió la misma Carolina, depositaria de su confianza y quien, además, se encargaba siempre de hacer este tipo de trámites ante la FAC.

En febrero, dice, cuando el alcalde Sandoval Passos insistió en su petición, requirió nuevamente la ayuda de Carolina Padrón y se desentendió del tema por las ocupaciones propias de su condición de candidata a la Cámara de Representantes en los comicios del mes de marzo siguiente, asumiendo que como la FAC guardó silencio frente a sus iniciales solicitudes y no requirió nueva comunicación, el desplazamiento del avión militar se originó en aquellas.

Sobre la orden impartida a Carolina Padrón para firmar en su nombre, en su versión libre señaló el trámite ante la FAC como la primera vez que lo hacía; sin embargo, durante su indagatoria precisó que dicha funcionaria tenía su autorización para gestionar todo lo relacionado con los denominados vuelos de apoyo, por cuanto generalmente no estaba para la firma de los documentos necesarios y dichas solicitudes eran rutinarias.

Además, que si bien ordenó a la funcionaria hacer las diligencias pertinentes, incluida la elaboración, suscripción de las comunicaciones y presentación a la FAC, nunca conoció su contenido. Justificó la solicitud enviada al Coordinador de Requerimientos de Vuelos diciendo que en toda operación de apoyo se procuraba, adicionalmente, el desplazamiento de quienes lo solicitaban a través de llamadas telefónicas atendidas por Carolina Padrón, con los cuales ésta conformaba un listado.

Adujo desconocer si suscribió o no dicha comunicación, pues si bien ostenta una firma que en apariencia corresponde a la suya, no recuerda haberla impuesto o, si la hizo, no revisó el contenido, pues de lo contrario habría advertido la inclusión de su hermana Luisa Fernanda en el documento, circunstancia que ignoraba y, por ello, su arribo a Inírida en el aludido vuelo, al igual que el de su primo Jairo Efraín Velásquez, constituyó una sorpresa.

Enfatizó la discrecionalidad de la FAC para acoger las solicitudes de apoyo, la fecha en que lo prestan, el tipo de carga o las personas sobre las cuales recae, así como la dificultad de acceso a su región y la pobreza generalizada y extrema de quienes la habitan, razones todas por las cuales “sencillamente me ceñía a hacer una gestión”; aclarando, con apoyo en los documentos allegados en su versión libre, que en anteriores oportunidades adelantó la misma actividad, la cual, en ésta, tuvo como resultado el transporte a Inírida de alimentos donados por la fundación Niños desplazados por la violencia, entidad que contactó a su Alcalde para ofrecerlos, después de hacerlo a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien los declinó aduciendo las prohibiciones legales impuestas ante la proximidad de las elecciones parlamentarias.

ALEGACIONES DE LAS PARTES Tanto el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento como el defensor del procesado, presentaron sus respectivos alegatos precalificatorios. Ministerio Público Luego de una sucinta reseña de los hechos, de la actuación cumplida y de las formas de calificación del sumario, centra su análisis en el delito de Estafa, agravada, según estima, en los términos del artículo 247 numeral 3° del estatuto penal, por cuanto, dice, “…recoge con mayor riqueza descriptiva la conducta en que presuntamente incurrió y con la que en efecto, se vio afectado el bien jurídico tutelado del patrimonio económico del Estado”.

Asume reunidas las exigencias legales para estructurar el delito de Estafa, agravada “…en la medida de haber invocado influencias reales que determinaron obtener un beneficio para sí y para un tercero, con evidente desfalco de las arcas estatales…”. Explica que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, acudiendo a su demostrada calidad de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes y, “…como un elemento más de convencimiento”, extendió unos requerimientos a los oficiales de la Fuerza Aérea, los cuales fueron atendidos de buena fe, bajo las específicas condiciones indicadas por la Parlamentaria, esto es creyendo autorizar el transporte de un cargamento donado por la Red de Solidaridad Social y de población indígena de escasos recursos económicos, situaciones reñidas con la realidad como, apunta, muestra la prueba allega.

Destaca la inobservancia de la procesada a su obligación de obrar con la transparencia exigida a su investidura, pues no confirmó, debiendo hacerlo, el origen de la donación, aspecto trascendente para los mandos militares quienes, de acuerdo con sus manifestaciones, habrían obrado en forma diferente, de haber conocido la verdadera procedencia, pues el vuelo requerido constituye una actividad excepcional, sujeta a lo previsto en el Manual de Operaciones Aéreas, cuya inobservancia lo torna ilegal.

Considera el proceder de la Parlamentaria determinado por el interés de beneficiar su campaña política y económicamente a algunas personas, por cuanto la donación referida por el alcalde era una mera expectativa para enero de 2006 cuando requirió el apoyo; además porque apenas se le informó la aprobación de éste, envío un listado de pasajeros carentes de las características atribuidas y, finalmente, por la proximidad del vuelo a las elecciones para Corporaciones Públicas.

Circunstancia última ignorada por la procesada en un acto que no puede considerarse, dice, producto de su ingenuidad. Se refiere a la actividad cumplida por la empleada del Congreso Carolina Padrón, para destacar que la redacción y contenido de las comunicaciones enviadas a la Fuerza Aérea corresponden a su exclusiva iniciativa, en tanto no obra prueba demostrativa de una “….orden precisa, detallada y concreta … ” impartida por la procesada para su elaboración, la cual obedece, asume, a una instrucción genérica.

Siendo así, la mentira contenida en los mismos, constitutiva de Falsedad ideológica, no puede atribuírsele, por ser el resultado del comportamiento voluntario de la funcionaria Padrón Barreto. Entonces, precisa, la conducta de la Congresista concreta el ilícito de Estafa, pues conociendo la real situación del viaje y con el claro propósito de beneficiar su campaña política, indujo en error a funcionarios estatales para obtener la aprobación del vuelo, cuya realización generó la correlativa afectación del patrimonio público.

Con esos fundamentos demanda se profiera acusación en contra de la procesada por el punible de Estafa agravada y se precluya el proceso en su favor por el delito de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, dada la falta de prueba “…demostrativa en el grado de probabilidad máxima de la determinación específica de la confección de los oficios referenciados.”.

Defensor Requiere no imponer a su asistida el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 y la preclusión de la investigación en favor. Por razones de metodología, los argumentos en los cuales funda su primera solicitud se consignarán en acápite posterior, para facilitar su respuesta. Su solicitud de preclusión tiene los siguientes fundamentos: 1.

La procesada carecía de la intención de distorsionar la verdad para procurarse un provecho ilícito. Aún cuando los elementos transportados no provenían de la Red de Solidaridad ni todos los pasajeros eran indígenas de escasos recursos, como se dijo en las solicitudes a la FAC, no por ello, argumenta, la Representante es autora del delito de Falsedad.

Ella, afirma, no elaboró dichas comunicaciones, cuya autora, siguiendo sus instrucciones genéricas, es la asistente Carolina Padrón, quien así lo señala, aserto respaldado por la prueba de grafología practicada a los mencionados documentos, cuyo contenido, según explica, no informó a la Congresista, pues no le consultaba la selección de las personas cuyo transporte requería. La inclusión de la Red de Solidaridad en dichas comunicaciones, precisa, obedece a la información suministrada por el alcalde de Inírida, Luis Carlos Sandoval Passos a la Congresista y a la asistente, en términos que, presume, sugerían que la donación “…se materializaría y muy seguramente provendría de Acción Social”, así ahora éste, ante las connotaciones penales de los hechos “…pretenda hacer creer que recalcó a mi defendida el carácter contingente de la donación ”.

Otras dos situaciones, dice, conducen a predicar que cuando se hicieron las comunicaciones a la FAC, su asistida razonablemente creía en la existencia de la donación atribuida a Acción Social: la primera, que la fundación Niños Desplazados por la violencia aún no había ofrecido los víveres efectivamente trasladados, con lo cual se descarta la intervención de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO en procura de movilizarlos.

Por tanto, argumenta, carece de lógica considerar la petición como el medio fraudulento usado para asegurar el traslado de bienes desconocidos en ese momento, en tanto su entrega se ofreció quince días después. La segunda, precisa, es que nada impedía a la Congresista, de haberlo querido, patrocinar a dicha fundación y reportarla a la FAC como donante, lo cual no incidía en la gestión del vuelo de apoyo, pues el 10 de marzo de 2006, tres días después de los hechos investigados, José Walter Lenis Porras, político de la región, solicitó y obtuvo de la FAC apoyo para trasladar 12 toneladas de alimentos donados por los comerciantes de Corabastos, supuestamente para población indígena del departamento, como se encarga de revelarlo en su declaración. Ello obedece a que según las declaraciones de los oficiales de la FAC, incluida la del General José Vicente Ureña Molina, Jefe de Operaciones Aéreas, el apoyo se concedía atendiendo la finalidad humanitaria, prevista en el Manual que las regula, como uno de los eventos en los cuales aquél se permitía. Por otra parte, si bien las primeras solicitudes sirvieron de fundamento al traslado de la donación de Niños Desplazados por la violencia, tal situación no prueba que concientemente la procesada consignó información falsa en ellas, aserto no desvirtuado por la declaración del Mayor Jean Paul Strong, quien solo afirmó haberla enterado de la aprobación del vuelo, no su coordinación conjunta.

En cuanto al transporte de pasajeros, indica que, según los mismos oficiales, atendió la petición de la doctora VELÁSQUEZ, pero en especial la facultad del Comandante de la Unidad, para según su criterio, permitir el embarque de civiles en este tipo de vuelos. Por otra parte, afirma, no obra prueba sobre el conocimiento o consentimiento de su defendida a la calificación como indígenas colombianos carentes de recursos, dada a las personas cuyo traslado solicitó. Por tal no puede tenerse el testimonio de Margarita Florían Bohórquez, pues si la Congresista no firmó la solicitud es claro que, cuando menos, desconocía el formato en el cual se elaboró. Tal conocimiento, sostiene, no puede predicarse por la presencia simultánea de la Congresista y Carolina Padrón en Inírida, e implicaría ignorar las anteriores oportunidades en las cuales la doctora VELÁSQUEZ solicitó a la FAC el transporte de civiles sin mencionar su condición social u origen étnico, circunstancia por la cual resulta ilógico suponer que consintió tal referencia para asegurar su traslado.

Con esos fundamentos concluye que, tratándose de los oficios remitidos a la FAC el 31 de enero de 2006, su defendida “consideró razonablemente y de buena fe que la información en ellos plasmada correspondía a la realidad, por lo que debe (sic) reconocérsele las consecuencias punitivas propias del error de tipo”, mientras su ignorancia sobre el contenido del formato empleado para solicitar el traslado de pasajeros determina la atipicidad de su conducta. 2.

El transporte de los víveres donados por Niños Desplazados por la violencia no constituye el provecho ilícito propio del delito de Estafa. En ese orden, indica la defensa, los víveres donados y trasladados por la FAC a Inírida fueron efectivamente entregados a población vulnerable, por lo cual, tienen la connotación de ayuda humanitaria mencionada en el Manual de Operaciones Aéreas como condición para su desplazamiento.

Dicho concepto, aduce, atendida la realidad de los antiguos territorios nacionales, no puede restringirse al sentido otorgado por el derecho internacional humanitario, en tanto no fue previsto así por el legislador y de hacerlo, se impediría a la FAC, en situaciones de normalidad, apoyar brigadas de salud, o movilizar víveres o medicamentos para la población de escasos recursos.

Además, el transporte de los bienes no supuso ningún beneficio a la imagen política de la Representante, según señalan otros candidatos al Congreso como Martha Yaneth Vargas Silva y José Walter Lenis Porras, su acérrimo contradictor político, quien no vinculó la entrega de aquellos con la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, aspecto corroborado por los representantes de la fundación Niños Desplazados por la violencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, otorga a la Corte competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, calidad que actualmente ostenta la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, según indican las constancias expedidas por la Secretaría General de la Cámara de Representantes.

De acuerdo con el artículo 395 de la Ley 600 de 2000, dos son las formas de calificar el mérito del sumario: la resolución de acusación o la preclusión de la investigación. La primera de estas decisiones procede, conforme el artículo 397 del mismo estatuto, cuando los medios de convicción incorporados al expediente acrediten la ocurrencia del hecho y exista, además, confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier medio de convicción con capacidad para compromete la responsabilidad penal del procesado.

En este caso, desde ya se advierte, obra suficiente material probatorio para acusar a la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO como presunta responsable, en calidad de autora, de las conductas punibles por las cuales se le impuso medida de aseguramiento. Entonces, a través de la valoración conjunta de la prueba acopiada, procede la Sala a señalar su mérito con el fin de precisar el cumplimiento de los supuestos legales para proferir la acusación anunciada, labor durante la cual dará respuesta a las alegaciones de las partes.

Tipicidad objetiva. Al momento de definir la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO se le atribuyeron, provisionalmente, los ilícitos de Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso y Estafa, igualmente agravada por haber recaído sobre bienes del Estado y sobre cosa cuyo valor superó los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Corresponde, entonces, referirse a cada una de ellas. La Falsedad ideológica en documento público se halla descrita y sancionada en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.

Esta sanción, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debe incrementarse, a su vez, en los términos del artículo 290 del estatuto represor, en atención al uso dado al documento. En relación con la ocurrencia de este comportamiento, se advierte que la calidad de funcionaria pública de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO está acreditada a través de las certificaciones emitidas por Secretaría General de la Cámara de Representantes, en las cuales se señala su pertenencia a esa Corporación, para la cual fue elegida por la Circunscripción Electoral del Guainía, en el período constitucional 2002 – 2006.

La procesada tomó posesión de su cargo el 20 de julio del año inicialmente citado, lo ejerció hasta el final del período y fungió como Primera Vicepresidente de la referida entidad entre el 20 de julio de 2005 y el 19 de julio de 2004. Los miembros del Congreso de la República ostentan, conforme lo señala el artículo 133 del ordenamiento superior, la representación del pueblo y tienen, el deber de actuar consultando la justicia y el bien común, para cuyo óptimo desempeño tienen la facultad de solicitar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública.

Tal facultad no es absoluta, en tanto resulta incompatible con la gestión de asuntos, a nombre propio o ajeno, ante entidades públicas o personas que administren tributos, o el ejercicio ante ellas, de labores de representación o la celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona. No obstante, con el propósito de encauzar las gestiones de los Congresistas, la Ley 5ª de 1992 estableció que las cumplidas por éstos ante el Gobierno no resultaban incompatibles con el ejercicio de sus funciones, cuando se orientan a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales, o a intervenir, gestionar o convenir, en todo tiempo, con los organismos del Estado para la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materias de salud, educación, vivienda y obras públicas en beneficio de la comunidad colombiana Ha de concluirse, entonces, que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO en ejercicio de su función de representación, tenía la facultad de gestionar ante el Gobierno nacional y las entidades públicas adscritas a él, siempre y cuando dichas gestiones tuvieran los específicos propósitos indicados en la norma, pudiendo, en consecuencia, extender comunicaciones con destino a esas entidades para obtener atención adecuada a los intereses de sus electores.

Con fecha 31 de enero de 2006, invocando la calidad de Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO y siguiendo sus instrucciones, Carolina Padrón Barreto, transcriptora de la Secretaría General de esa Corporación, elaboró y suscribió dos comunicaciones, del siguiente tenor, dirigidas al alto mando de la FAC: “…respetuosamente acudo a sus buenos oficios para que nos conceda un vuelo de apoyo con destino al municipio de Inírida, departamento del Guainía, para los primeros días del mes de febrero del presente año, con el fin de trasladar 10 toneladas de alimentos no perecederos suministrados por la Red de Solidaridad, para personas de escasos recursos económicos, y ávidos de la ayuda por parte del Gobierno Nacional.

El descargue de los mencionados alimentos estará a cargo de la institución donante tanto en el aeropuerto de CATAM como en la ciudad de Inírida”. De la misma procedencia, el 6 de marzo del mismo año fue remitida al Comandante de Requerimientos de Vuelo de la FAC, la siguiente misiva: “Agradeciendo su gran apoyo a los departamentos que conforman la nueva Colombia y en especial al Departamento del Guainía con su colaboración integrados con el interior del País, y en razón a la necesidad de algunos habitantes de éste departamento, de trasladarsen (sic) desde la capital de la República hacia la ciudad de Inírida, acudo a sus buenos oficios para que como en anteriores ocasiones, estas personas sean trasladadas en el próximo vuelo de apoyo que se realizara: LUISA FERNANDA VELÁSQUEZ CC 52964.419 ÁNGELA FERNANDA BUSTOS BARRAGÁN CC 1099240090 CLAUDIA ORTIZ CALDERON CC 881118657073 YESICA ORTIZ CALDERON CC 1121707000 DANIEL GAMEZ CC 19017958 DENIS MARGARITA FLORIAN BORQUEZ CC 32624884 HEBERT CASTRO ABRIL CC 7793206 CAMILO TORRES CC 79599019 NELSI BRAGA BERNAL CC 42548995 JONY HORACIO BAUTISTA CC 80392998 CAREN CAROLINA QUINTERO TI 92043006071 ANNY SHIRLEY RESTREPO CC 1121708266 JHON JAIRO SAENZ CC 19002052 LINDA PILAR ACEVEDO CC 42548046 MARITZA ANDREA SANCHEZ CC 40185266 ROSA AGREDO CC 41182283 HIDALBA YABIBE MARROÑERO CC 69006612 La presente petición, en razón a que estos indígenas ciudadanos colombianos no poseen recursos económicos para tal fin”.

Las manifestaciones contenidas en los oficios transcritos, elaborados por orden de la Primera Vicepresidente de la Cámara de Representantes, doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, riñen con la verdad, de acuerdo con los elementos de juicio acopiados. No es cierto que, como se indicó en las comunicaciones fechadas el 31 de enero de 2006, la Red de Solidaridad haya suministrado en los meses de enero o febrero de ese año “diez toneladas de alimentos no perecederos para personas de escasos recursos económicos y ávidos de la ayuda del gobierno nacional”.

Así surge de las diversas inspecciones practicadas en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Área de Gestión de Donaciones, ubicada en esta ciudad, a través de las cuales se evidenció que el 3 de enero de 2006 la entidad tramitó, según Resolución 12190 de 15 de diciembre de 2005, una donación de electrodomésticos, no alimentos, para la Alcaldía Municipal de Inírida, elementos valorados en $13.500.000.

Además, que sólo hasta el siguiente mes de agosto, a través de Resolución 8492 del 2 de dicho mes, la Agencia dispuso una ayuda para la Alcaldía de Inírida consistente en alimentos y elementos de aseo. Otras dos donaciones vinculadas con esa ciudad recayeron sobre elementos de aseo, entregados el 13 de marzo y el 27 de diciembre de 2006, en favor de la Cruz Roja Colombiana y el Vicariato Apostólico, respectivamente.

Por otra parte, el Área de Gestión de Donaciones mencionada hizo constar que no gestionó con la Fuerza Aérea traslado alguno de elementos destinados a la población del Guainía, mientras Jairo Enrique Echavarría Forero, responsable de la Territorial en Guainía, declaró que las ayudas suministradas por el nivel central se canalizaban a través de su oficina, sin que para la fecha de su intervención, - mayo de 2006 -, hubiera recibido una consistente en víveres o recursos económicos.

Se sigue, entonces, que para el 31 de enero de 2006, fecha de los oficios enviados a la Fuerza Aérea Colombiana, la Agencia Presidencial a la cual se integró la denominada Red de Solidaridad, no había asignado ni entregado al municipio de Inírida donación alguna de alimentos no perecederos y tampoco se encontraba en trámite una ayuda semejante; de allí que sean espurias las afirmaciones consignadas en ese sentido dichos documentos.

Lo mismo ocurre con el oficio de 6 de marzo de 2006, a través del cual la Congresista solicita a la FAC el traslado de 17 personas, calificándolas como “indígenas ciudadanos colombianos” carentes de recursos económicos para tal fin. Contrariando esta afirmación en el proceso se acreditó, a través de prueba testimonial, que de las personas incluidas en el listado, Luisa Fernanda Velásquez es hermana de la Congresista;

Linda Pilar Acevedo, estudiante de derecho de la Universidad Católica de esta ciudad, es hija de Pedro Pablo Acevedo Vesga, conocido comerciante y activista político de Inírida, cuyos restantes hijos ejercen sus profesiones de ingenieros de sistemas y alimentos en Bogotá; Denis Margarita Florián Bohórquez es empleada del INCODER y relacionada con la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO y Everth Castro Abril, amigo de Carlos Humberto, hermano de la vinculada, regresaba de Bogotá después de adelantar gestiones relacionadas con el ingreso de su hija a la universidad.

A su vez Daniel Gámez Estupiñán ejercía como fotógrafo en Villavicencio e Inírida; Nelsy Braga Bernal, hija de artesanos oriundos de Brasil era estudiante universitaria en Bogotá y Ángela Fernanda Bustos es hija de un transportador de Inírida. Los demás integrantes de la lista, de acuerdo con informe del CTI, ejercen actividades relacionadas con la salud, la administración pública, de asesoramiento o empresariales, en razón de las cuales se encuentran afiliados al régimen contributivo de salud, lo que da idea de vínculos laborales y de la posibilidad de sufragar el aludido gasto.

La condición étnica atribuida a estas personas, también les es ajena, con excepción de Efraín Bautista Sánchez, quien ha sido candidato a la Cámara de Representantes y a la Gobernación del departamento. Puede concluirse, con ese fundamento que las manifestaciones relacionadas con estas personas en procura de obtener su traslado por la FAC, distan de la verdad, más si como se advierte, quien encabeza el listado es Luisa Fernanda Velásquez, hermana de la Congresista y estudiante universitaria en esta ciudad.

De igual forma se halla demostrado el uso dado a los documentos de contenido falso, en tanto sus originales fueron recuperados durante inspección en los archivos de la Jefatura de Operaciones Aéreas, JOA, de la Fuerza Aérea Colombiana, ante la cual se presentaron para cumplir con el propósito de su creación, es decir el desplazamiento de un avión militar en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá. Frente a los hechos descritos concurre, entonces, el tipo objetivo de Falsedad ideológica en documento público, por cuanto concretan todos los supuestos normativos previstos en el artículo 286 del estatuto represor, situación predicable en relación con cada uno de los documentos creados, cuya probada utilización ante la Fuerza Aérea Colombiana, constituye la circunstancia de agravación establecida para tal conducta.

El delito de Estafa, atribuido igualmente a la procesada, está tipificado en el artículo 246 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Las anteriores sanciones se incrementan en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Los elementos constitutivos de esta infracción, tiene dicho la Sala son ( i ) el provecho económico ilícito; (ii) el empleo de artificios o engaños por el actor sobre la víctima; (iii) que el error en la víctima se origine en las argucias desplegadas por el actor y, (iv) que por virtud de ese error el agente obtenga un provecho económico para sí o para un tercero en forma correlativa al perjuicio ajeno. Todos ellos concurren en este caso, en tanto la prueba testimonial y documental acredita que los oficios de contenido falso determinaron el desplazamiento del avión Hércules de la Fuerza Aérea Colombiana en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, con el exclusivo propósito de trasladar los particulares y la carga mencionados por la Congresista, a un costo de $53.894.770, asumido por la entidad estatal con afectación de su patrimonio.

En ese sentido, como ya se dijo, a través de inspección practicada en la Jefatura de Operaciones Aéreas, se estableció la presentación de los referidos oficios al alto mando de la FAC y a su coordinador de requerimientos de vuelo, quienes consideraron viable la solicitud, en atención a la precisa mención de una donación generada en la Red de Solidaridad y de personas en circunstancias de vulnerabilidad.

En efecto, de las explicaciones suministradas por el Mayor General José Vicente Ureña Molina a la Contraloría General de la República y de las declaraciones del Mayor Jean Paul Strong, se extrae que la autorización dada a este vuelo surgió de la creencia fundada de estar cumpliendo con el Manual de Operaciones Aéreas en tanto los requerimientos aludían los conceptos de ayuda humanitaria, transporte de alimentos donados por una entidad gubernamental e indígenas de escasos recursos, aspectos estos mencionados en el aparte sexto del citado Manual.

Sin embargo, como las razones esgrimidas en los oficios suscritos por la Congresista, riñen con la verdad, según reveló la investigación, el uso de la aeronave contraviene la precisa reglamentación de las denominadas Operaciones Aéreas no relacionadas con la guerra” contenida en la Resolución 003 de 2001. Consultada dicha disposición se observa que consagra como “Operaciones Tipo” del “Transporte Aéreo Especial” el de personalidades y el de personal y carga: el primero limitado a quienes revisten singular importancia para el Estado, como “el señor Presidente de la República y su familia, ministros del despacho, altos funcionarios del Estado y otras personalidades gubernamentales, no gubernamentales y de organizaciones sin ánimo de lucro nacionales o extranjeras, a solicitud del Gobierno Nacional.

El segundo, circunscrito al “personal y material requerido por el Gobierno Nacional, para apoyar sus planes de desarrollo social y económico, especialmente hacia territorios de difícil acceso por otros medios”. Es decir, estas operaciones no admiten el traslado exclusivo de personas distintas a las enunciadas ni elementos diferentes a los específicamente señalados.

Ahora, si bien el Transporte Aéreo Especial, contempla la posibilidad de apoyar planes de gobierno y ciertos requerimientos de organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, no lo es menos que las solicitudes de la Congresista no respondían a ninguna de esas circunstancias, en tanto el traslado de bienes y personas en las circunstancias anotadas al analizar el delito contra la fe pública, no respondían a un plan de gobierno si no a los particulares intereses de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, quien tampoco actuaba representando a ese tipo de entidades.

Por otra parte, no ignora la Sala que, consultando la disponibilidad de un determinado vuelo militar, como un acto de ayuda a la comunidad y buscando optimizar el uso de los medios aéreos, el comandante de la base aérea o de la aeronave tenga la posibilidad de autorizar el traslado de particulares en un vuelo de apoyo a las unidades castrenses, según revelan los oficiales cuya declaración se trajo al expediente; esta condición, sin embargo, no se cumple en este evento, pues el avión militar, de manera exclusiva, transportó particulares y carga ajena a la FAC, dado que, como lo acredita la prueba documental, solo viajó un miembro de la Fuerza Pública diferente de la tripulación en cada uno de los trayectos cumplidos y ningún apoyo logístico se brindó a las unidades militares acantonadas en Inírida, quienes incluso desconocían la realización del aludido vuelo.

En réplica a la tesis de la defensa, según la cual el provecho ilícito característico de la Estafa no se concreta, porque el transporte de los víveres se aviene a la atribución de la FAC de contribuir al transporte de “ayuda humanitaria al interior del país o al extranjero”, corresponde señalar que la adecuada comprensión de este concepto en el marco jurídico señalado a la actividad de esa institución, impide asignarle una interpretación diversa a la asumida por esta Sala, calificada por la defensa como un argumento de autoridad.

En efecto, ninguna discusión ofrece que la FAC, como integrante de las Fuerzas Armadas tiene, “…como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”; ello no impide, que de manera excepcional, pueda adelantar acciones o utilizar sus medios aéreos en propósitos oficiales distintos.

Esto justifica la expedición de un estatuto para regular operaciones aéreas que, pese a no estar relacionadas con la guerra, esto es con la finalidad constitucional mencionada, pueden adelantarse, por excepción. Por ello, tratándose de situaciones extraordinarias, su atención debe asumirse con criterio restrictivo, precisamente por la naturaleza de los bienes que involucra, los aviones, los insumos y el personal militar, destinados, en forma prioritaria, a la defensa nacional.

En ese orden, no cualquier apoyo dirigido hipotéticamente a beneficiar a un grupo indeterminado de personas, puede asumirse como ayuda humanitaria. De ser así, bastaría que cualquier persona pidiera el traslado de elementos aduciendo labores filantrópicas, para que la FAC tuviese la obligación de asumirlo, contrariando toda lógica. Entonces, para definir la ayuda humanitaria debe acudirse al concepto ampliamente desarrollado por el derecho internacional humanitario, cuya aplicación, a diferencia de lo señalado por la defensa, ni desconoce la realidad de los nuevos departamentos ni priva a la FAC de contribuir con brigadas de salud o traslado de alimentos o medicinas en situaciones de normalidad, por cuanto dicha contribución está comprendida en el transporte de “personal y material requerido por el Gobierno Nacional para apoyar sus planes de desarrollo social y económico”.

Como viene de verse, no se trata de una interpretación caprichosa de la Sala o fundada en “criterios de autoridad”, en tanto responde al cabal entendimiento de lo que, conforme al ordenamiento jurídico, debe ser el uso responsable, transparente y proporcionado de las aeronaves del Estado. Y descendiendo al caso concreto, resulta imposible calificar de ayuda humanitaria la cumplida en tan inusuales circunstancias, esto es precisamente en época preelectoral, atada a los buenos oficios de una candidata y cuando no existían razones sociales, de salud o de emergencia que la determinaran, pues según informó César Meléndez Sáenz, secretario de planeación de Inírida, en enero de 2006 no se declaró una alerta específica, no se requería apoyo especial o asistencia humanitaria y aunque había población desplazada no se registró “un pico como tal”.

Todo ello sin olvidar que su origen particular se ocultó a la Fuerza Aérea y que su improvisada recepción, custodia y reparto estuvieron signadas por el interés de aparentar su legitimidad, como se analizará más adelante. En ese orden, si el traslado de las personas y los elementos no se ajusta al Manual de Operaciones Aéreas de la FAC, el costo del vuelo fijado en $53.894.770, asumido por la entidad, le genera un detrimento patrimonial injustificado, correlativo al beneficio obtenido por la gestora del vuelo, por los particulares transportados en él y por los interesados en el traslado de los bienes.

Importa precisar que la existencia de este detrimento económico no puede descartarse porque la Contraloría General de la República, haya señalado que no se ocasionó un detrimento patrimonial al Estado, en tanto uno es el control formal ejercido por esa entidad para establecer si se cumplieron los presupuestos del gasto, tema de su investigación y, otro el desconocimiento del orden jurídico que subyace en las razones de dicho gasto.

Ahora, en respuesta a la defensa, indica la Corte que las declaraciones de los también candidatos al Congreso Martha Yaneth Silva y José Walter Lenis Porras llevan a descartar el beneficio recibido por la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO como gestora del aludido vuelo. Así, la primera, señala que no puede asegurar si obtuvo o no beneficio y el segundo, refiere el conocimiento extendido en la ciudadanía de Inírida sobre el papel cumplido por la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO en la consecución del vuelo, los cupos de los pasajeros, además del traslado de los víveres, situación que como es apenas obvio redundó en beneficio de su imagen pública.

Las declaraciones de Luis Francisco Burgos Jiménez y de Miriam Consuelo Quiñónez Rayo tampoco desvirtúan esta conclusión, dado que si el reparto de los bienes en el cual participó el primero se hizo buscando desvincularlos de la Congresista, ante el escándalo suscitado por su arribo en el vuelo pedido por ella, es obvio que no se la mencionara; y, en el caso de la segunda, su presencia en esta ciudad le impide pronunciarse con autoridad sobre una situación vivida exclusivamente en Inírida.

Con estos fundamentos se concluye que concurre el tipo objetivo de la Estafa y, además los supuestos mencionados en el artículo 267 del Código Penal para agravar dicha conducta, pues ésta recayó sobre cosa cuyo valor, $53.894.770 supera los cien (100) salarios mínimos legales vigentes e involucra bienes del Estado. Ha de precisarse, para culminar este punto, que se concreta el concurso heterogéneo del delito de Estafa con el concurso homogéneo de delitos contra la fe pública, oportunamente reseñado.

El representante del Ministerio Público mencionó en su escrito de conclusión la existencia de la causal de incremento punitivo prevista para la Estafa en el numeral 3° del artículo 247 del aludido ordenamiento, consistente en la invocación de influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público, beneficio en asunto sometido a su conocimiento o que haya de conocer.

La Corte no puede avalar esta tesis, en tanto la actuación cumplida ante la FAC por la Congresista concreta un supuesto típico autónomo, la Falsedad ideológica en documento público, conducta cuyo aspecto fáctico, así como su connotación jurídico penal es plenamente diferenciable de la Estafa, con la cual puede concurrir real y efectivamente, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala en su reiterada jurisprudencia, al desechar en situaciones similares la posibilidad del concurso aparente de tipos.

En esta medida, considerar la creación y uso de los documentos falsos como parte de las maniobras engañosas constitutivas del delito de Estafa, merecedoras de reproche a través del delito contra la fe pública y de la causal de agravación prevista para el delito de Estafa en el numeral 3° del artículo 247 citado, conllevaría la evidente violación del principio de non bis in ídem.

No sobra recordar, por otra parte, como lo ha precisado la Corte, que la agravante mencionada recoge un supuesto fáctico diferente al que constituye el delito contra la fe pública. En efecto, “Con la expedición de la Ley 599 de 2000, el delito de tráfico de influencias sufrió importantes modificaciones, ya que dejó de considerar como punible ese comportamiento desplegado por particulares, «pues reservó el tipo únicamente para cuando es cometido por servidores públicos; y, en cambio, ubicó esa conducta, cuando es cometida por un particular, en los delitos contra el patrimonio económico, como circunstancia agravante de la estafa», tal como lo prevén los artículos 246 y 247, numeral 3°, del nuevo código Penal, al establecer en este numeral que la estafa será agravada cuando «se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o que haya de conocer».

Tipicidad subjetiva Tanto el tipo penal de Falsedad ideológica en documento público, como el de Estafa, revisten la modalidad dolosa, entendida como el conocimiento del agente sobre los hechos constitutivos de la conducta delictiva y su voluntad de realizarla. A partir de estos lineamientos encuentra la Sala cumplido este presupuesto, en tanto la exculpación rendida por la Congresista, respaldada por la funcionaria Carolina Padrón, en el sentido de que desconocía la ilicitud de su conducta ha sido desvirtuada por la prueba acopiada.

En efecto, tal excusa, centrada en que la información falsa suministrada a la FAC en apoyo de la petición de ayuda, proviene del ex alcalde Sandoval Passos, fue desmentida por éste en declaración donde explica que cuando requirió la contribución de la Congresista, “…le dije que posiblemente me iba a salir una donación y que si podía ir adelantando un vuelo de apoyo”.

Luego, entonces, con este aserto, mal podía entender la procesada que existía una donación, y menos que ésta provenía de la entidad estatal como para ordenar la elaboración de unos oficios con afirmaciones categóricas acerca de ella. La defensa ha cuestionado las manifestaciones hechas en este sentido por Sandoval Passos, atribuyéndolas a las connotaciones penales que han tomado los hechos; sin embargo, esta explicación no diluye las afirmaciones acabadas de transcribir las cuales se identifican con las efectuadas por la procesada en sus intervenciones, quien siempre ha indicado que todo obedeció, bien a una expectativa ora a una posibilidad; en términos precisos en su diligencia de versión libre, refiriéndose a la solicitud manifestó: “Este vuelo había (sic) una expectativa del alcalde de Inírida, el doctor Luís Carlos Sandoval Passos para una posible donación por parte de la rede (sic) de solidaridad, pero no se hizo el vuelo ni se dio la donación”, mientras en su indagatoria, atribuye los oficios librados a “…una solicitud por parte del alcalde municipal de Inírida, el doctor Luís Carlos Sandoval Passos, que me informa la posibilidad de una donación por parte de Acción Social”.

Por ende, es claro que las afirmaciones de Sandoval Passos no surgen de las consecuencias penales de este caso sino de la realidad, entendida como que la congresista y él, siempre tuvieron conocimiento de la inexistencia de la susodicha donación, conocimiento que no impidió a la funcionaria suministrar a la FAC, en sus solicitudes, una información diferente, como única forma posible para obtener la movilización del avión. Por otra parte, que la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO no haya elaborado ni firmado las comunicaciones, o que Carolina Padrón no le haya leído su contenido, no desdibuja su compromiso, en tanto, se acreditó que fueron creadas por ésta atendiendo orden expresa de su jefe y siguiendo sus instrucciones, sin que sea válido aceptar como excusa que malinterpretó al solicitante Sandoval Passos, pues no fue éste quien le ordenó elaborar las comunicaciones ni el llamado a instruirla respecto a su contenido, como si lo era la procesada.

Ahora, la defensa argumenta que su asistida, cuando ordenó elaborar las peticiones a la FAC estaba convencida que los bienes procedían de Acción Social, en tanto ignoraba la existencia de los ofrecidos días después por la fundación Niños Desplazados por la violencia. Asiste total razón al defensor cuando afirma que el 31 de enero de 2006, cuando se elaboraron los oficios dirigidos a la FAC, la fundación Niños Desplazados por la violencia no había oficializado su ofrecimiento de entregar unos bienes; pero ello no implica que la doctora VELÁSQUEZ ignorara la inexistencia de la donación atribuida a la Red de Solidaridad, conforme las razones ya expresadas, ni desdibuja su compromiso penal.

Porque ante la circunstancia destacada por la defensa y considerando que la Agencia Presidencial no había realizado donación alguna, simplemente se infiere que, oportunamente enterada la Congresista de la donación gestada exclusivamente entre particulares, la fundación Niños Desplazados por la violencia y el médico Jesús María Vacca, prefirió guardar silencio ante la FAC para permitir el traslado gratuito de esos bienes a Inírida y favorecer sus particulares intereses; con lo cual se reafirma su deseo de faltar a la verdad y, además, la tesis planteada por la Sala en anteriores decisiones, esto es que su actividad siempre se orientó a utilizar la gestión ante la FAC como medio para reforzar su imagen pública, en tanto se cumplió en época inmediatamente anterior a las elecciones para Corporaciones Públicas a las cuales se había candidatizado.

Por lo demás, la Corte no puede soslayar el manejo dado a los bienes transportados, en tanto si en realidad se trataba de una donación en la cual no tenía interés la Congresista y estaba articulada por las autoridades municipales, no se entiende la total ausencia de sus representantes: ninguno de ellos asistió a su arribo al aeropuerto local, fue descargada por particulares, pagados también por un particular y llevada a la bodega de Aerocarga Islas Ltda., empresa privada cuyo propietario Armando Montenegro, es hermano de Bernardo Montenegro, compañero sentimental de la procesada desde hace varios años.

Además, es obvio que los pretendidos “controles” a su reparto, surgieron con ocasión del escándalo suscitado por los demás candidatos, como se encarga de revelarlo la Representante al señalar, refiriéndose a esa situación “…Cuando yo me entero, yo llamo al Alcalde y le pregunto que qué pasó con lo que iba en el vuelo de apoyo que eso me preocupa mucho los comentarios que hay en el pueblo.

El me responde que no me preocupe que la donación ya llegó y que para evitar malos entendidos él hizo guardar los víveres y los iba a entregar a los desplazados hasta después de elecciones, como sucedió efectivamente”. Súmese a ello que Atilano Cuesta Conto, secretario general de la alcaldía y representante de su titular en el Comité Extraordinario de Seguimiento Electoral, celebrado el 10 de marzo de 2006, manifestó que “desconocía totalmente lo relacionado con ese vuelo”, de manera que, como lo revelan los asistentes a dicha reunión, culminada ésta, aún se desconocía su pretendido vínculo con la alcaldía; además, César Humberto Meléndez, secretario de planeación municipal y supuesto designado por el alcalde para supervisar la entrega de los bienes, se enteró del encargo no cuando arribaron los bienes, sino cuando se presentó en su oficina el fiscal de la fundación Niños Desplazados por la violencia, días después. Todas estas situaciones, orientan la conclusión a que con el traslado de los bienes y personas se buscó siempre favorecer la imagen política de la procesada.

Controvirtiendo este planteamiento, el defensor, apoyado en citas del Manual de Operaciones Aéreas y declaraciones de algunos oficiales, argumenta que no era necesario atribuir a la Red de Solidaridad la calidad de donante para obtener de la FAC el transporte de los bienes, en tanto la mención de la fundación Niños Desplazados por la violencia no lo impedía, pues la entidad oficial podía trasladarlos, como lo había hecho en otras ocasiones, por tratarse de ayuda entregada por una fundación sin ánimo de lucro, dirigida a población vulnerable.

Para desvirtuar esta afirmación basta con revisar las anotaciones impuestas por el alto mando de la FAC sobre el oficio llegado a su despacho, ordenando a la Jefatura de Operaciones Aéreas “Confirme que sea de la Red de Solidaridad y coordine” o la de “Trate conmigo”, para entender que la mención de la Red de Solidaridad no era ni mucho menos intrascendente.

Por lo demás, conviene recordar que si algo enfatizan los oficiales en sus declaraciones y oficios de justificación al traslado concedido a la procesada, es el concepto de ayuda humanitaria o estatal, pero atado a la referencia hecha a la Red de Solidaridad en los oficios librados por la Congresista. Además, el ejemplo aducido por el apoderado para ilustrar su planteamiento, esto es que Walter Lenis Porras, contendor político de su asistida, el 10 de marzo de 2006, esto es tres días después de los hechos investigados, con ayuda de la FAC llevó a Inírida 12 toneladas de alimentos donadas por los comerciantes de Corabastos, repartidos entre la población sin ningún control, parte de supuestos distintos a los planteados por el abogado: según explicó Lenis Porras, ese traslado se cumplió cuando fungía como Representante a la Cámara, en 1999 0 2000, para ayudar a los indígenas de Paujil, Coco y Cocoviejo a mitigar las consecuencias del cerco tendido por las FARC sobre la zona, situación que impedía a los habitantes de la zona indígena salir a conseguir alimentos.

Mírese cómo en ese caso, según lo indicado, sí existía una situación coyuntural que ameritaba la consecución de una ayuda humanitaria, a diferencia de lo ocurrido en los presentes acontecimientos donde no había urgencia alguna, salvo aquella personal que motivo la intervención directa de la parlamentaria. Siendo consecuente, entonces, con las precedentes motivaciones, puede descartarse la tesis del defensor dirigida a señalar que su defendida no tuvo la intención de distorsionar la verdad y que se encuentra en las circunstancias determinantes del error de tipo.

Por iguales razones, no puede acogerse la propuesta del representante del Ministerio Público centrada en que el ilícito contra la fe pública no puede atribuirse a la procesada, pues esta se limitó a impartir instrucciones genéricas a Carolina Padrón. Más aún teniendo en cuenta que en su versión libre la Congresista informó que después de enviadas las solicitudes, fue contactada nuevamente, a mediados de febrero por el alcalde, quien le dijo que ya tenía la donación, “y como ya estaba el vuelo en trámite de acuerdo con el oficio anterior ”, decidió no enviar una nueva solicitud sino esperar el trámite ya iniciado; afirmación en la cual se advierte su conocimiento de la mención a la Red de Solidaridad hecha en él y el cambio de donante, pues de lo contrario no habría contemplado la posibilidad de emitir un nuevo oficio.

No es cierto tampoco que ignorara quienes viajaron en el vuelo por petición suya, ni sus verdaderas condiciones económicas y sociales, por dejar su elección a Carolina Padrón en razón de sus ocupaciones de campaña. Baste recordar que nunca pretendió alejarse del trámite de su solicitud, en tanto suministró como número de contacto su propio teléfono celular donde atendió la llamada del Coordinador de Vuelos, seguida del inmediato envío de los nombres de los pasajeros.

Tan enterada estaba del devenir del servicio solicitado, que ofreció un cupo en el avión a Margarita Florían Bohórquez, quien para esas fechas debía concurrir a esta ciudad para posesionarse en un cargo del INCODER. Por otra parte, si las autorizaciones a Carolina Padrón obedecían, según manifestó, a sus ausencias de esta ciudad y a sus diversas ocupaciones, no se entiende porqué, si ambas se encontraban en Inírida, haya recurrido a este cuestionable sistema.

Finalmente, nótese cómo buena parte de los escogidos tienen vínculos con la Congresista, directamente o a través de sus padres, al punto que una de las beneficiadas con el transporte resultó ser su propia hermana. Antijuridicidad Los documentos creados y suscritos siguiendo las órdenes de la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, desconocen la obligación del funcionario público, de ceñirse a la verdad en todas sus manifestaciones oficiales, en tanto fueron creados faltando a ella, con lo cual se vulnera el bien jurídico de la fe pública entendida como la confianza que despiertan en la colectividad los documentos públicos como medio idóneo para acreditar la relación jurídica consignada en ellos, estructurándose, entonces la antijuridicidad material de la conducta.

Además, con el comportamiento atribuido se creó la posibilidad cierta de que algunos particulares, simulando vínculos o circunstancias especiales, pudieran acceder, sin razón legítima, al uso de exclusivos recursos del Estado, sus aeronaves destinadas prioritariamente a la defensa nacional, para satisfacer intereses privados, ajenos a las normas que regulan el correcto manejo de dichos bienes públicos.

De igual forma, se lesionó el bien jurídico del patrimonio económico de la Fuerza Aérea Colombiana, en tanto se concretó la posibilidad creada de utilizar irregularmente sus aviones, merced al uso dado a los documentos espurios, generándose un gasto tasado en $53.894.770, asumidos por la entidad. En suma, el análisis individual y conjunto de las pruebas traídas a la actuación, lleva a la Sala a considerar que, en este momento, son demostrativas de la existencia de los hechos denunciados y de la probable responsabilidad penal de la procesada, a título de autora, motivo por el cual corresponde calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación. La calificación jurídica provisional asignada a los hechos investigados, corresponde a la de Falsedad ideológica en documento público – artículo 286 -, agravada por el uso – artículo 290 -, cometida en concurso homogéneo y Estafa – artículo 246 -, agravada en los términos del artículo 267, normas todas del Código Penal.

Concurre como circunstancia de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales establecida en el artículo 54, numeral 1° del estatuto citado, sin que haya lugar a imputarle a la procesada alguna de mayor punibilidad. Por último, se mantendrá la medida de aseguramiento impuesta a la procesada, en la modalidad de detención domiciliaria, por cuanto no han variado las razones que determinaron su imposición. Cuestión final Como se anunció, la defensa propone, nuevamente, no aplicar a su asistida los incrementos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004 y al efecto argumenta: 1.

La jurisprudencia de la Sala, dice, si bien acepta, por razones de favorabilidad y dada la analogía existente entre estas figuras, que la rebaja de pena prevista para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de 2004, se reconozca en igual proporción a casos de sentencia anticipada regidos por la Ley 600 de 2000, ha rechazado, en forma reiterada, la aplicación de los preacuerdos y negociaciones en este sistema de gestión de procesos.

Dichas instituciones, sostiene, exclusivas de la Ley 906, determinaron el mencionado incremento punitivo, inaplicable, por esa misma causa, a su asistida, quien no tiene acceso a ninguna de ellas. 2. Los principios de igualdad y legalidad en los cuales apoya la Sala su decisión de imponer en este caso los incrementos aludidos, tampoco la justifican.

La Corte Constitucional, aduce, fundada en el respeto a la dignidad humana, ha procurado que en el ordenamiento jurídico patrio impere un concepto de igualdad de carácter material, según el cual, la forma como dicho ordenamiento opera frente a cada individuo debe atender sus particularidades. Consecuente con tal concepto, afirma, es posible disponer un tratamiento desigual, si la ponderación de esas particularidades, a través del denominado test de razonabilidad, evidencia una causa suficiente para ordenarlo.

Eximir a los miembros del Congreso de los aumentos punitivos mencionados, aduce, no constituye un “privilegio irracional”, por cuanto se reúnen los supuestos de la técnica mencionada, identificados por la jurisprudencia constitucional, cuyo análisis asume. 3. En reiteradas oportunidades, indica, la Corte, fundada en el examen de los antecedentes de la Ley 890, ha reconocido la vinculación de los aumentos punitivos establecidos en ella con el sistema procesal instaurado por la Ley 906 del mismo año, aceptando que delitos cometidos en distritos judiciales donde aún ésta no regía, tuvieran consecuencias distintas a las señaladas para idénticas conductas en lugares donde ya tenía vigencia. Postura en virtud de la cual dedujo que los mecanismos de negociación y preacuerdos establecidos en el nuevo sistema determinaban el incremento de penas allí establecidos.

Desde esa perspectiva, si bien ninguna de las decisiones se refería a miembros del Congreso, las asume aplicables a este caso por cuanto el tema discutido se centra en si resulta válido que las consecuencias punitivas de idénticas conductas punibles, varíen según el procedimiento implementado. Predica, entonces, un cambio de la jurisprudencia frente al tema originado exclusivamente en la condición de congresista de la procesada, criterio que, estima, no se puede tener como una diferencia jurídicamente relevante frente a los demás casos cuyo análisis determinó los pronunciamientos anteriores.

En esa medida, no se presenta la “hipótesis distinguih”, presupuesto necesario para que la Corte pueda apartarse válidamente de su propio precedente, en los términos de la jurisprudencia constitucional, a cuya transcripción acude. En relación con estos planteamientos corresponde indicar que no introducen elementos que lleven a la Sala a variar la posición adoptada en las decisiones de 17 de septiembre y 8 de octubre del año en curso.

Como se dijo en esas oportunidades, ella se funda en el acatamiento del principio de legalidad, en tanto se limita a aplicar a hechos acontecidos en esta ciudad, en enero y marzo de 2006, las consecuencias punitivas previstas en la Ley 890 de 2004, vigente para la época indicada en este distrito judicial. Ello porque los factores cronológicos y espaciales que modulaban y condicionaban la gradualidad de su aplicación, reconocida por la Sala, estaban plenamente satisfechos o —si se prefiere— superados.

Frente a esa realidad, resulta equivocado sostener que no es aplicable a la procesada el aumento punitivo previsto en la citada norma, por cuanto, en atención a su fuero tanto la investigación como el juzgamiento deben adelantarse por los cauces de la Ley 600 de 2000. En efecto, como se indicó al definir la situación jurídica de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO, la razón por la cual el legislador ordenó que la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República continuara bajo los lineamientos de la preceptiva citada y no del nuevo modelo procesal adoptado, la constituye la necesidad de atemperar la garantía constitucional del fuero a la competencia deferida a la Corte.

Así, entonces, la diferencia que existe entre un ciudadano común o cualquier otro funcionario y un congresista que cometan un delito similar en un territorio donde ya esté operando el nuevo sistema —y actualmente en todo el territorio nacional— no puede ir más allá del procedimiento a seguir, pues mientras para los primeros el trámite se adelantará por la Ley 906, para éste último la normatividad aplicable será la Ley 600, pero para todos la pena correspondiente a la infracción será la misma, dado que tanto para unos y otros rigen las mismas normas del código penal.

Porque, en últimas, la modificación introducida por la Ley 890 en su artículo 14 lo fue exclusivamente respecto de tipos penales, esto es, en materia sustancial y no procesal. Una interpretación distinta se aprecia lesiva del principio de igualdad, garantía que constituye la norma general y cuya inaplicación, esto es, el trato desigual, se justifica si existe una razón objetiva y razonable para adoptarlo, como bien indica la defensa.

Atendidos estos lineamientos, no advierte la Sala objetivo y razonable inaplicar a casos regidos por el sistema procesal de la Ley 600, los aumentos punitivos de la Ley 890, no sólo porque, como quedó dicho, ésta se encontraba vigente en Bogotá para enero y marzo de 2006, cobijando entonces cualquier conducta cometida en ese lapso; sino, especialmente, porque si el proceso se termina por los cauces normales, es decir, agotando todos los pasos del esquema procesal, la desigualdad frente a supuestos de hecho iguales, ocurridos en el mismo lapso, pero investigados bajo la Ley 906, patrocinada judicialmente, no encontraría una explicación razonable.

En cambio, sí constituiría un severo atropello al derecho a la igualdad, porque la diferencia en la sanción radicaría, exclusivamente, en el procedimiento seguido, pues mientras al particular o al servidor público no aforado se le investigaría y juzgaría por el nuevo procedimiento con el respectivo incremento punitivo, al Congresista se le procesaría por Ley 600, sin tener en cuenta el mencionado aumento.

Esa distinción inexplicable y absurda, se basaría únicamente en aspectos de trámite, de simple procedimiento, en últimas, de mecánica investigativa. Ahora, si bien la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de vínculos entre las Leyes 890 y 906 de 2004, indicando que los incrementos punitivos establecidos en aquélla, se justifican a partir de la implementación de ésta, no lo es menos que ningún desequilibrio genera aplicar los incrementos punitivos de la Ley 890 a quienes son investigados y juzgados al amparo de la Ley 600, como afirma el defensor.

Ello se justifica en que pueden acceder a los mecanismos alternativos de terminación del proceso, dejando a salvo las particularidades de cada una de las formas vigentes de procesamiento penal; y aunque no es posible trasladar íntegramente las categorías de la Ley 906, sí lo es modular su imbricación como viene sucediendo con el instituto de la sentencia anticipada (Ley 600) frente al allanamiento a los cargos (Ley 906).

Resta señalar que la tesis expuesta no constituye modificación alguna a la jurisprudencia de la Sala, por cuanto se trata de una situación con características especiales cuyo estudio asume por primera vez. Otras decisiones Remitido a través del correo electrónico denominado Guainía Honesta, llegó a la secretaría de la Sala documento en el cual se menciona la gestión adelantada por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, en beneficio de funcionarios sometidos a investigaciones disciplinarias, entre quienes se menciona a la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO.

De igual forma, acompañado de escrito dando cuenta de los mismos hechos, se allegó al expediente, la página del diario El Tiempo donde se publicó esa noticia y de la cual se infiere que, gracias a investigación adelantada por la misma Procuraduría, se conoció el papel cumplido por sus funcionarios y que en el caso de la doctora VELÁSQUEZ, este consistió, aparentemente, en recibir de aquellos asesoramiento sobre los procesos disciplinarios iniciados en su contra.

Teniendo en cuenta que tal actuación puede concretar infracción al ordenamiento penal, se remitirá copia de dichos documentos a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que adopte, respecto de dichos funcionarios, las decisiones que estime pertinentes. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ACUSAR a la congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO como presunta responsable, en calidad de autora, de los delitos de Falsedad Ideológica en documentos público, agravada por el uso y Estafa agravada, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, conforme se expuso en la parte motiva, con la circunstancia de menor punibilidad allí mencionada.

En consecuencia, se mantiene la detención preventiva intramural que pesa en su contra mientras se adelanta el juicio y se profiere la sentencia a que haya lugar. 2. Compulsar las copias aludidas en el acápite de otras determinaciones. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por la decisión de la mayoría, a continuación expongo las razones de orden jurídico que me llevan a apartarme parcialmente del proveído calendado el pasado 12 de diciembre, con el cual la Sala acusó a la Representante a la Cámara Sandra Arabella Velásquez Salcedo como presunta autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada.

El motivo por el cual me aparto parcialmente de esta decisión estriba en que la conducta relacionada con ‘ la utilización de un avión de la Fuerza Aérea Colombiana, en la ruta Bogotá-Inírida-Bógotá, requerido con el exclusivo propósito de trasladar los particulares y la carga indicados por la Congresista, a un costo de $53.894.779, asumido por aquella entidad estatal con afectación de su patrimonio’, no corresponde al comportamiento típico de estafa sino al de peculado por uso, conforme lo consigné en el salvamento que por la misma razón expresé entorno al auto con el que se resolvió la situación jurídica a la doctora Velásquez Salcedo, las cuales reitero en esta ocasión. “1.1 El auto del que parcialmente me aparto, considera que en este asunto se actualizan los elementos que constituyen el delito de estafa, porque el desplazamiento de la aeronave de la FAC, el cual benefició específicamente a la sindicada y, en forma correlativa, afectó el patrimonio estatal, se originó en las manifestaciones mentirosas de la congresista acerca del origen de los bienes y de la condición socioeconómica de las personas que se trasportaron hasta Inírida el 7 de marzo de 2006.

A pesar de que se alude a la existencia de un provecho ilícito, al empleo de artificios o engaños por parte de la actora sobre la víctima, la cual llegó al error por el despliegue de esas argucias, que de tal error surgió un provecho económico en beneficio del sujeto agente o de un tercero así como un perjuicio ajeno correlativo; la decisión pierde de vista el bien jurídico tutelado que en realidad resultó afectado con la conducta desarrollada por la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO.

Recuérdese que el Código Penal clasifica los delitos en la parte especial atendiendo el objeto o interés jurídico tutelado y describe las conductas y sus consecuencias punitivas. Desde esta perspectiva, limitada a los delitos en tensión, unos son los comportamientos que lesionan el patrimonio económico privado (hurto, extorsión, estafa, abuso de confianza, etc.), y otros los que afectan la administración pública en su doble perspectiva: tanto patrimonial, como de los valores que la orientan (moralidad, transparencia, economía, celeridad, igualdad, imparcialidad, etc.) De esa manera, se tiene que los delitos de peculado, omisión de agente retenedor, destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos, concusión, cohecho, celebración indebida de contratos, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito del servidor público, prevaricato, los abusos de autoridad, la usurpación y abuso de funciones públicas, etc., afectan la administración pública como bien jurídicamente tutelado.

Referidos al peculado por uso, el artículo 398 del Código Penal establece que incurre en esta conducta ilícita, el servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

Constituye uso indebido, el de orden meramente privado, no oficial, es decir, aquél que no ha sido autorizado por ninguna norma legal o reglamentaria. La Corte tiene dicho que para la existencia de este ilícito no es indispensable que se produzca deterioro de los bienes señalados en la norma, pues el desvalor se origina en la perturbación del normal funcionamiento de la administración pública, por la falta de escrupulosidad en el cuidado de esos bienes y que conlleva a que halla desconfianza contra el servicio público y afecta la imagen, la transparencia y la respetabilidad de la administración. Entonces, en situaciones como la examinada, en la que se advierte con claridad que un bien del Estado se utilizó con fines privados en orden a obtener ventajas electorales, debe indagarse si la conducta que se investiga afectó simplemente el patrimonio económico, por el hecho de que el desplazamiento de la aeronave se hubiere originado en una mentira que ocasionó un costo de más de 50 millones de pesos o, por el contrario, si la vulneración trascendió el campo individual del patrimonio para afectar la administración pública y, por consiguiente, a la comunidad en la medida que aquella, a través de sus diferentes órganos o entidades, tiene como propósito atender las necesidades de ésta, relación que la jurisprudencia constitucional describe del siguiente modo: “ Gran parte de los cometidos del Estado social de derecho deben ser realizados por la administración, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos.

La administración en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa.

Así se asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena marcha de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad ” (se destaca). En este orden de ideas no concibo que el uso inadecuado de los bienes del Estado, por fuera del marco legal que lo regule, pueda considerarse como un simple atentado al patrimonio cuando de por medio están la legitimidad e imagen de la administración y de las autoridades públicas.

Los principios de transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad e imparcialidad que caracterizan a la administración pública, con los que están comprometidos los funcionarios oficiales (art. 22 L. 734/02), desde el momento en que juran cumplir y defender la Constitución (art. 122 C.P), no pueden ser valorados desde el plano exclusivamente económico cuando resulten desconocidos por comportamientos como el examinado en este asunto, porque la esencia de estas conductas radica en el abuso y la violación de la confianza pública depositada en el funcionario, en cuanto éste traiciona el normal cumplimiento de los deberes oficiales relacionados con la custodia de los bienes que se le confían.

Si fuere un asunto de índole meramente patrimonial, dentro del esquema procesal que se rige por la Ley 600 de 2000, bastaría con acudir a la figura de la indemnización integral para oponerse a los procesos penales, sin importar que la conducta afecta no solo a una persona individualmente considerada, sino a toda la colectividad. Según la tesis expuesta en la providencia, toda forma de apropiación de bienes del Estado en la que medie alguna forma de engaño, o todo uso ilegal de esos bienes cuando se logra a través de un artificio, tipifica el delito de estafa.

En Consecuencia, es susceptible de reparar a través de la indemnización integral poniendo fin, de ese modo, a la acción penal que en cada caso se inicie. Además, sería la forma elemental de desconocer la inhabilidad que establece el artículo 122-5 de la Constitución Política, para las personas condenadas, en cualquier época, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, las cuales no pueden ocupar cargos de elección popular, ser designados como servidores públicos o celebrar contratos con el Estado.

En el asunto que se analiza, mediante la indemnización integral, que procede según el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, para los delitos contra el patrimonio económico sin atención a la cuantía, salvo los de hurto calificado, extorsión y los relacionados con los derechos de autor, se repararía al Estado la suma de $53’894.770 que costó el vuelo del Hércules de la Fuerza Aérea Colombiana, en la ruta Bogotá-Inírida-Bogotá, cumplido el 7 de marzo de 2006 a instancia de la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, pero quedaría totalmente impune el atentado a los principios y valores que constituyen la esencia de la administración pública, como los de moralidad, transparencia, economía, celeridad, igualdad e imparcialidad, que regulan las actuaciones de todos los servidores estatales, y por los que también propenden los tipos penales que la protegen.

Como el tipo penal de peculado por uso ofrece un mayor campo de protección al bien jurídico realmente afectado, insisto, es el que corresponde aplicar en relación con la conducta de la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO. Se dirá que jurídicamente no es viable tal propuesta porque la sindicada no tenía la disposición del bien estatal indebidamente utilizado.

Sin embargo, el artículo 29 del Código Penal señala que el autor de la conducta punible, es quien la realiza por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. La última parte de la norma hace relación a la figura de la autoría mediata, la cual, según tiene dicho la Sala, se presenta, “Cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico.

El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia con una causal de no responsabilidad – excluyente de antijuridicidad o de subjetividad – o es inimputable.” En el derecho comparado se precisa que, “El autor mediato realiza el tipo, pero no ejecuta materialmente el hecho.

El ejecutor material es el que lleva a cabo de propia mano la acción descrita en el tipo, el que realiza inmediatamente el hecho, lo que no implica en todo caso la realización del tipo. Por otra parte, la ejecución del hecho en sentido fáctico o naturalístico (realización del hecho) no siempre se corresponde con la ejecución del delito (realización del tipo).

Mientras que el autor inmediato ejecuta física y corporalmente el delito, el que lo realiza de forma mediata no lo ejecuta de propia mano, sino a través de otro del que se sirve como instrumento.” Y, agrega, “El instrumento (o autor inmediato) realiza la acción ejecutiva, mientras que el dominio del hecho lo posee quien no actúa, esto es, el autor mediato.

La teoría del dominio del hecho basa la autoría mediata en el dominio de la voluntad. Por eso se exige una relación de subordinación. El instrumento actúa sin libertad o sin conocimiento, esto es, víctima de un engaño (error), bajo coacción por el empleo de violencia (miedo insuperable) o padeciendo una situación de inculpabilidad.” La providencia, con el respaldo probatorio correspondiente, pone de presente que la Representante a la Cámara SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO, engañó al personal de la FAC que atendió su solicitud de trasporte aéreo con el convencimiento que el vuelo se requería para transportar 10 toneladas de alimentos suministrados por la Red de Solidaridad, cuando en realidad habían sido donados por particulares y estaban destinados a reforzar la campaña al congreso de la sindicada.

Fue ella, entonces, quien desarrolló el tipo penal de peculado por uso, al engañar al personal de la FAC que contaba con la disponibilidad material y jurídica del avión utilizado en el ilícito vuelo. En consecuencia, debe imputársele este delito en la forma como respetuosamente dejo planteado, y no el de estafa según se contempla en la decisión de la que parcialmente me alejo.” Cordialmente, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: Única 27339 MP Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Procesada: SANDRA ARABELLA VELASQUEZ SALCEDO No obstante compartir la acusación emitida por la Sala el 2 de diciembre de 2008 en contra de la Congresista VELASQUEZ SALCEDO, debemos advertir que nos apartamos parcialmente de la adecuación típica endilgada a la reseñada, pues si bien la actuación ofrece elementos de juicio suficientes e idóneos para encausarla por el delito contra la fe pública, y que también los habría para proceder en igual dirección de cara a la otra ilicitud, esta última no encaja dentro del tipo pena que regula la estafa, sino mas bien en el que describe y sanciona el peculado por uso en calidad de autora mediata, tal como lo planteamos en las discusiones de Sala.

Esos razonamientos, compartidos por algunos otros compañeros, los encontramos cabal y perfectamente sintetizados en el salvamento de voto del colega JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, motivo por el cual –al reflejar nuestra forma de razonar frente al caso en estudio- adherimos a los mismos. De los señores Magistrados, ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN Magistrado Magistrado Bogotá, enero/09.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con respeto por la argumentación de la Sala mayoritaria expuesta en auto del 8 de diciembre de 2008 a través del cual se profirió resolución de acusación contra la doctora SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ SALCEDO como presunta autora del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, procedo a exponer las razones por las cuales no comparto en su totalidad los fundamentos de dicho proveído.

Para tal efecto comienzo por señalar que estoy de acuerdo con la adecuación de las conductas, así como con las consideraciones que en punto de la acreditación de su materialidad y la posible responsabilidad de la acusada se plasmaron en la mencionada resolución acusatoria. No obstante, tal como lo expresé en los salvamentos de voto respecto de los autos por cuyo medio se definió la situación jurídica a la doctora VELÁSQUEZ SALCEDO y no se accedió a la reposición propuesta por su defensor, soy del criterio que en este asunto no es procedente dar aplicación a los incrementos punitivos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, temática que a espacio se aborda en el acápite de la “ cuestión final ” en la acusación. En efecto, siendo consecuente con lo expuesto por la Sala en otras ocasiones con base en la exposición de motivos y antecedentes de aquella normativa, es claro que el incremento punitivo únicamente rige para aquellos diligenciamientos gobernados por el sistema penal acusatorio, en cuanto permite a la Fiscalía tener un ámbito de movilidad en la actividad de conseguir terminaciones anticipadas de los procesos, evitando de tal manera que a la postre se impongan sanciones excesivamente benignas una vez efectuados los descuentos a que haya lugar, como resultó frecuente en la aplicación de legislaciones anteriores.

Recuérdense sobre el particular los fallos de tutela del 7 de febrero de 2006 (Rads. 24021 y 24311), las sentencias del 21 de marzo de 2007 (Rad. 26065), 20 de junio de 2007 (Rad. 25667), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 27549), 6 de septiembre de 2007 (Rad. 24786) y los autos del 23 de febrero de 2006 (Rad. 24890), 28 de noviembre de 2007 (Rad. 28674) y 23 de enero de 2008 (Rad. 28871), providencias apoyadas en los antecedentes legislativos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los cuales se precisó: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se precisa), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se puntualiza) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) Con toda claridad se indicó en la discusión para segundo debate del Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modificó la Ley 599 de 2000 surtido en la Cámara de Representantes: “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ” (subrayas y negrillas fuera de texto).

La Sala al respecto ha expuesto: “ (…) de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas (…) ”.

“ Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas ”.

(negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, considero que en el caso de la Congresista SANDRA ARABELLA VELÁSQUEZ no resulta procedente aplicar el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aspecto en el cual me distancio de la posición mayoritaria. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 102 y 103 c. 1 � Fl. 129 ib. � Fls. 96 a 101 c. 1 � Fl. 104 ib. � Fls. 1 a 5 c. 1 � Fls. 10 a 115 c. 1 � Fls. 116 a 139 c. 1 � Fl. 145 ib. � Investigaciones Previas N° 27849, 28738 y 28754 � Fls.70 a 101 c. 2 � Fls. 80 y 128 c. 3 � Fls. 4 a 64 c. 3 � Fls. 133 y 169 c.2 � Fls. 175, 176 y 177 c. 2 � Fls.96 a 101 c. 1 � Fls. 111 a 117 c. 3 Disposición N° 003 de 11 de junio de 2005 – Sexta Parte. � Fls. 129 c. 1 y 247 c. 5 � Fls. 22 a 50 y 52 a 58 c. 2 � Fls. 34 a 40 – Cr.

Luís Alejandro Puerta; 46 a 56 – Cr. Alberto Hernán Parra y 21 a 32 – My. Jean Paul Strong c. 3 � Fls. 105 a 108 c.3 � Fl. 143 a 161 c. 2 � Fls. 172 a 181 c. 4 � Fls. 60 a 72 c. 3 � Fls. 165 a 171 y182 a 184 c. 4 � Fl. 174 c. 3 � Fls. 50 a 61; 82 a 91 y 265 a 280 c. 5 � Fls. 62 a 73 c.5 � Fls. 284 a 296; 265 a 280 y 74 a 81 c. 5 � Fls. 26 a 36; 204 a 212; 221 a 244 y 187 a 201 c. 5. � Fl. 65 c. 2 � Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849 � Fl. 214 c. 2 � Fls. 269 a 271 c. 2 � Fl. 231 a 218 ib. � Fl.

Fl. 168 c. 2 � Fls. 197 c.2 y 94 a 119 c. 5 � Fls. 221 a 242 c. 2 � Fls. 243 a 245 c. 2 y 29 c. 3 � Fls. 280 a 297 c. 2 y 1 a 20 c. 3 � Fls. 146 a 150 c. 3 � Fls. 181 a 195 c. 2 � Fls. 195 a 208 c. 4 � Fl. 231 a 282 c. 3 � Fls. 296 a 298 y c. anexo � Fls. 70 a 101 c. 2; 80 a 104 y 128 a 135 c. 3 � Fl. 96 c. 3 � Fl. 65 c. 6 � Fl. 66 c. 6 � Fl. 66 ib. � Fl. 64 c.6 � Fl. 71 c.6 � Fl. 45 c. 6 � Fl. 45 ib � Fl. 55 c. 6 � Ley 600 de 2000 � Fl. 145 c. 1 La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó su elección para el período constitucional 2006 – 2010 y su posesión en el cargo el 20 de julio de 2006 � La aumentó en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo � Fls. 15 c. anexo antes Radicado 27849 y 138 c. 3 � Artículo 135 N° 6° Constitución Política � Artículo 180 N° 2 Constitución Política � Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. � Artículo 283 N° 6 y 8 Ley 5ª de 1992.

El examen de constitucionalidad de esta norma, a través de la Sentencia C-497 de noviembre 3 de 1994, señaló: “Si la filosofía de las incompatibilidades radica, como se deja dicho, en la necesidad de impedir que la investidura congresional sea utilizada para beneficio puramente privado, los numerales atacados no desconocen el principio que las sustenta, desde el momento en que, por estar referidos a aspiraciones de naturaleza colectiva y al bien público, excluyen de plano todo asomo de interés personal”. � Fl. 138 c.3 Ostentó este cargo entre el 20 de julio de 2005 y el 20 de julio de 2006. � Fls. 175 y 176 c. 2 � Fl. 177 c. 2 � Entidad surgida de la fusión de la Agencia Colombiana de Cooperación Interna ACCI a la Red de Solidaridad Social, RSS, dispuesta por Decreto 2467 de julio 19 de 2005. � Fls. 208 a 219 c. anexo Rad. original 27849. � Fl. 65 c. 2 � Fl. 75 c. 1 � Fls. 154 c. 2; 73 c. 1; 281 y 284 c.2. � Fl. 232 c. 5 � Fls. 208 a 200 c. 4 Informe CTI � Fl. 232 c. 5 � Una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo. � Cfr. Sentencia de 8 de junio de 2006, rad. 24729 � Fls. 96 a 111 y 119 c. 1 � Fls. 118 y 119 c. 1; fl. 21 c. 3 � Fls. 113 a 117 c. 3 emitida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana � Fl. 116 c. 3 � Fl. 125 c. 1 � Fl. 115 vuelto c. 5 Concepto General de las Operaciones Aéreas no relacionadas con la guerra. � Artículo 217 Constitución Política � A ese contexto se refiere el transporte aéreo especial de personal y carga mencionado en la Resolución 003 de 1° de junio de 2005, concebido para contribuir a mitigar problemas estructurales como la pobreza, el deficiente acceso a los servicios de salud y similares, tema de los planes de gobierno. � Fl. 85 c. 5 � Fls. 129 c. 1 y 247 c. 5 � Fls. 211 y 226 c. 5 � Fl. 297 c. 2 � El Decreto 4686/05 fijó en $408.000 el salario mínimo legal mensual vigente para 2006 � Cfr. Sent. 03/09/06 Rad. 23755;

Sent. 21/07/04 Rad. 18762; Sent. 20/06/01 Rad. 16414; Sent. 22/11/95 Rad. 8904; Sent. 23/04/85 GJ Tomo CLXXXI Nu.2420 de 1985, pags. 179; Sent. 13/06/84, entre otras. � Rad. 16160 Sentencia de 24/04/03 � Fl. 57 c. 5 � Fl. 75 c. 2 � Fl. 82 c. 3 � Fl. 76 c. 2 � Fl. 195 c. 5 � Fls. 208 y 231c. 5 � Fl. 88 c. 5 � Fl. 176 c. 2 � Fl. 237 c. 5 � Fl. 77 c. 2 � Fl. 35 c. 6 � Fl. 41 c. 6 � Por ejemplo en enero y marzo de 2006 en Bogotá. � Casación del 6 de agosto de 2008.

Rad. 29463. �Corte Constitucional, sentencia C-341 de agosto 5 de 1996. � Única instancia sentencia del 29-09-03. Rad. 19734. � Carolina Bolea Bardón, Autoría Mediata en Derecho Penal. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000. Citado en Auto del 10-06-08. Rad. 29268. � Lecciones de Derecho Penal Parte General. Ignacio Berdugo Gómez y otros.

Editorial Praxis. Barcelona 1996. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.

Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007.

Rad. 26065. _1097413356.doc