CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión: 27338 República de Colombia P:/LUIS ENRIQUE OCHOA MEZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión: 27338 P:/LUIS ENRIQUE OCHOA MEZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 27338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y el Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a LUIS ENRIQUE OCHOA MEZA por el delito de extorsión, en el grado de tentativa, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.
HECHOS
1. LUIS ENRIQUE OCHOA MEZA y otro fueron capturados el día 22 de noviembre de 2005 en inmediaciones de la Calle 30 con carrera 16 –frente al Establecimiento La Gran Bodega- del municipio de Soledad (Atlántico), momentos en que recibieran del señor FRANCISCO FIDEL PANTOJA CERVANTES un paquete que simulaba la suma de seis millones de pesos que hubieren exigido a través de un documento y diversas llamadas telefónicas. 2.
Puesto el hecho en conocimiento de las autoridades del GAULA se dispuso el operativo y se produjo la captura –entre otros- la del enjuiciado. 3. La investigación fue adelantada desde sus albores por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad que el día 10 de abril de 2006 profirió resolución de acusación en contra de LUIS ENRIQUE MEZA OCHOA, por el punible de extorsión de que da cuenta el articulo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, en el grado de tentativa.
Al tiempo, precluyó a favor del segundo de los vinculados. 4. Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla correspondiéndole al único de esa especialidad quien dispuso el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria. 5.
Llegada la fecha señalada – diciembre 5 - negó la declaratoria de nulidad invocada al tiempo que dispuso la práctica de algunas probanzas y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación invocado. 6. Mediando sendas solicitudes de libertad provisional con pronunciamientos adversos al procesado -habiéndose interpuesto recurso de apelación con respecto a la de fecha 14 de febrero de 2007- y encontrándose el proceso ad portas de la celebración del debate público, el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: “…Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Barranquilla ( Atlántico), actuación que al ser recibida por el 7 de esa especialidad avizoró que los hechos tuvieron ocurrencia en jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico) y dispuso su remisión, correspondiéndole previo reparto al Primero Penal Municipal. 7.
Esta autoridad no compartió la posición jurídica exhibida por el especializado, pues consideró que aquél no ha perdido la competencia para el conocimiento del asunto: i) la modificación no apuntó al artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y, ii) la nueva normatividad introdujo como novedad dos conductas diversas y le adjudicó la competencia de las mismas a la justicia especializada.
Por lo que aceptó la colisión negativa de competencias planteada y envió a esta Corporación las diligencias en aras de su resolución. CONSIDERACIONES: Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos.
El problema jurídico a que se contraen las presentes diligencias es de índole funcional, por cuanto si bien por razón del principio territorial la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14.
Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”” Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevaron cargos a los enjuiciados- luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado –con parcial grado de acierto- que su competencia ha variado. Hasta ahí ninguna consideración adicional ha de ser la Sala, empero y de ahí la imprecisión del juez especializado, aquélla no es del resorte de los penales municipales.
Repárese en lo siguiente: i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –año 2005-. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los artículos 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
Razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de competencia cuando ya el juicio se ha iniciado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a LUIS ENRIQUE OCHOA MEZA al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada a los juzgados colisionantes, remitiéndoseles copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Se interpuso recurso de apelación el que fue desatado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el día 28 de junio de 2006. � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…” � Ar. 5.
El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….” 1 6