SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27338 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27338 Acta N° 38 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ALBA SORAIDA CONTRERAS CONTRERAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, la accionante en mención demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que se declare que su despido fue sin justa causa y se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción cuando cumpla los 50 años de edad y a las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones expuso que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, desde el 4 de abril de 1979 al 3 de febrero de 1980, y por contrato a término indefinido, del 6 de septiembre de 1980 al 28 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa; que la accionada no la afilió o cotizó por ella para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, aduciendo que no había seguro social en algunas localidades donde le prestó sus servicios, y solo la afilio para pensión el 1° de diciembre de 1994.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, sus extremos temporales, pero hasta el 27 de junio de 1999; y dejó a cargo de la actora la prueba de los demás. Adujó que la pensión sanción para los trabajadores oficiales fue derogada, y que la demandante al momento de su retiro se encontraba cotizando al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 16 de diciembre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de la consulta, mediante sentencia del 29 de abril de 2005, revocó parcialmente la de primer grado, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, o desde el momento del despido si ya los hubiere cumplido, en cuantía de $458.712,83 mensuales, junto con las mesadas adicionales, y a las costas del proceso.
Para esa decisión consideró que el despido de la demandante fue de manera unilateral y sin justa causa, por lo que era procedente la condena a la pensión sanción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; habida consideración que la accionada no demostró haberla tenido afiliada al sistema general de pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; acreditando haberlo hecho al I.S.S., sólo a partir del 1° de diciembre de 1994.
Dijo el Tribunal: Con respecto a la solicitud de la demandante por el reconocimiento y pago de la pensión sanción; tenemos que la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 establece en su inciso 2 que si el retiro se produce sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla 55 años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.
Entonces, está establecido que el demandante fue despedido el 28 de junio de 1999, en forma unilateral y sin justa causa al habérsele cancelado en su oportunidad la correspondiente indemnización y que prestó sus servicios un poco más de 18 años (fl. 92 y ss). Así las cosas, si el accionante ostenta la calidad de trabajador oficial del Nivel Nacional y no está demostrado en el infolio que el actor hubiese estado afiliado al Sistema General de Pensiones, ello impide establecer si se produjo o no la afiliación del demandante por parte de la demandada a dicho sistema con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993; de otra parte, conforme a la certificación expedida por el ISS., Fondo Pensional (fls. 38 y ss), consta que el demandante solo fue afiliado en materia pensional al ISS a partir del 01 de Diciembre de 1994; por consiguiente, al no existir prueba en el plenario de una afiliación a la seguridad social completa y eficaz por la demandada desde el 6 de septiembre 1980 (fecha ingreso), donde permitiera al actor al momento del finiquito, acceder al derecho irrenunciable a la seguridad social, es por lo que se colige que ante una afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión que ahora reclama el trabajador.
Así pues, se cumplen los supuestos de hecho que exige el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; y es de recibo por esta Sala la petición del actor con respecto a la Pensión Sanción, debiéndose de esta manera REVOCAR la decisión del a quo y en su lugar CONDENAR a la Caja Agraria a reconocer y pagar la pensión sanción a la demandante ALBA SORAIDA CONTRERAS CONTRERAS a partir de la fecha que acredite ante la demandada haber cumplido cincuenta (50) años y/o del momento del despido si ya los hubiere cumplido, en cuantía de $458.702.83 mensuales, junto con las mesadas adicionales conforme lo dispone la ley, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, y según lo dijo en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, y la condenó a reconocer y pagar a la actora la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla cincuenta años de edad y las costas; para que esta Sala en sede de instancia, confirme la del a quo y la absuelva de las peticiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “ del artículo 133 de la ley 100 de 1993 lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 7 de la ley 71 de 1988; 1 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; 48 de la constitución Nacional; 3, 5, 8,151, 289 de la Ley 100 de 1993; 1 del decreto 255 de 2000; 118, 119, 120, 121 de la ley 100 de 1993; 14, 15, 16 del decreto 1299 de 1994; 4 y 5 del decreto 1314 de 1994; 6 del Decreto reglamentario 813 de 1994; 60 del decreto 1748 de 1995.” En la demostración del cargo se plantea lo siguiente: “Para efectos de esta acusación se aceptan las conclusiones de facto del Tribunal y especialmente el hecho que la demandante solicitó la pensión sanción o proporcional cuando cumpla 50 años de edad; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales cotizando para pensión pero que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 la actora no estuvo afiliada para el riesgo de pensiones a una caja de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales; que laboró para la entidad demandada por más de 18 años; que la terminación de la relación laboral se produjo por despido en forma unilateral y sin justa causa el 28 de junio de 1999, es decir en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993; que la entidad demandada en liquidación es una entidad de economía mixta del orden Nacional y por consiguiente la calidad de la demandante correspondía al de trabajador oficial del Nivel Nacional.
El entendimiento que en forma equivocada realizó el tribunal al artículo 133 de la ley 100 de 1993 consistió en dos aspectos: En primer lugar en asimilar a un mismo concepto la falta de afiliación al sistema general de pensiones a que hace referencia dicho artículo con la no afiliación antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 a una caja de previsión social o al ISS durante una parte de la relación laboral.
Fue errada esta apreciación del ad quem por cuanto el mencionado artículo 133 hace referencia al trabajador NO AFILIADO al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pero en ningún aparte del articulado establece que esta situación se aplica al trabajador oficial que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales o a una caja de previsión social.
El Ad que m no previó el alcance de dicha norma que establece condiciones para el reconocimiento de la prestación en ella contemplada y que corresponden en primer lugar a indicar cual es el sistema general de pensiones, quienes prestan este servicio, las normas que lo regulan y quienes son los afiliados a él y en segundo lugar interpretó, el ad quem, equivocadamente la frase señalada en el artículo como “OMISIÓN DEL EMPLEADOR” en no afiliar al sistema general de pensiones, para ello el tribunal debió determinar en que circunstancias se configura esta omisión de afiliación. Para explicar estos puntos debemos remitimos a la normatividad que consagró el sistema general de pensiones acudiendo a la ley 100 de 1993 que desarrolló el artículo 48 de la Constitución Política, esta última norma expresó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas conforme a la ley; al artículo 5 de la ley 100 de 1993 que señaló que en desarrollo del artículo 48 de la constitución Política se organiza el sistema de seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado en los términos de dicha ley; así mismo al artículo 8 de dicho estatuto que define que el sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que se definen en esta ley; el nuevo sistema general de pensiones que entró a regir a partir del 1 de abril de 1994 (artículo 151 de la ley 100 de 1993) crea dos regímenes de pensiones para garantizar a la población las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.
Dentro de las características de este sistema se encuentra la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes del sector público y privado; de igual manera señala el artículo 13 ibídem que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
De igual manera, si el tribunal concluyó correctamente, como se acepta en este cargo dada la modalidad de violación directa escogida, que la entidad que represento es una entidad oficial de Economía Mixta del orden Nacional que sus empleados son trabajadores oficiales, para efectos del buen entendimiento del artículo 133 de la ley 100 de 1993, aquel no aplicó la normatividad relacionada con las pensiones de jubilación y vejez de dichos trabajadores antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir para la correcta interpretación del art.133 debió tener en cuenta los artículos 7 de la ley 71 de 1988, ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, el decreto 1299 de 1994 que reguló lo concerniente a bonos pensionales y que por tales razones no es dable entender como equivocadamente lo hizo el sentenciador de segunda instancia que existió una falta de afiliación al sistema de pensiones de que habla el arto 133 por la no afiliación a una caja de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia de dicha ley.
Y es que precisamente el objetivo de la ley 100 de 1993 y específicamente el del artículo 133 consistió en no dejar desprotegidos a los trabadores de la contingencia de la pensión; para el evento de la entidad que represento debe tenerse en cuenta que al ser una entidad de economía mixta del orden Nacional y al encontrarse en estado de liquidación (situaciones no discutidas en este cargo) y por virtud expresa del artículo 1 del decreto 255 del 21 de febrero de 2000 la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP asumió la obligación del pago pensional de la CAJA AGRARIA; de igual forma la ley 753 de 2000 autoriza a la nación para asumir o garantizar las obligaciones de entidades públicas en liquidación; los artículos 118, 119 y 121 de la ley 100 de 1993 y los artículos 14,15 y 16 del Decreto ley 1299 de 1994 determina la expedición de bonos pensionales por la nación (que opera para el asunto de la demandante); el artículo 121 indica que la nación expedirá un bono pensional a los afiliados al sistema general de pensiones cuando la responsabilidad corresponda a entidades del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
El art. 60 del decreto 1748 de 1995 expresó que cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales. El artículo 6 del decreto 813 de 1994 determinó la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos e indicó que le corresponde al lSS el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de Transición que no se encontraban afiliados a alguna caja o fondo o entidad del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994 conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando y con el derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional.
Anterior a la ley 100 de 1993 en materia pensional se protegía a los trabajadores a través de la afiliación ante el Instituto de Seguros Sociales, ante las Cajas de Previsión Social y a las entidades públicas que tenían a su cargo el pago de pensiones. El artículo 1 del acuerdo 049 de 1990 proferido por el Instituto de Seguros Sociales aprobado por el decreto 758 de 1990 no señaló como afiliados obligatorios los trabajadores oficiales de las empresas de economía mixta.
El vocablo OMISION es sinónimo de descuido, preterición, negligencia, dejar de hacer algo al que estaba obligado, situación que no encuadra en este asunto dadas las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. La definición legal de la pensión sanción ha variado fundamentalmente teniendo en cuenta que con anterioridad a la ley 100 de 1993 ella se aplicaba como sanción para el empleador por el despido injusto del trabajador pero que su concepto cambió al amparo de los trabajadores para evitar que se queden sin la pensión por vejez por la no afiliación al sistema de pensiones.
En cuanto a la norma consagrada en el decreto 1848 de 1969 art. 74 esta norma no debió aplicarse por el ad quem toda vez que la misma hacía referencia a la pensión sanción, norma que fue derogada por la ley 100 de 1993 art. 133. En consecuencia de lo anterior me permito concluir con lo siguiente: El sistema general de pensiones que precisa el artículo 133 de la ley 100 de 1993 hace referencia exclusiva al consagrado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no a normas anteriores a dicha vigencia, lo cual indica que la falta de afiliación al sistema de pensiones es referida a la obligatoriedad establecida en dicha ley, entendimiento este que no fue tomado en cuenta por el Tribunal.
Esta norma determina la pensión sanción para quienes NO HUBIESEN SIDO AFILIADOS al sistema de pensiones POR OMISION DEL EMPLEADOR, pero no para los trabajadores que siendo afiliados en la vigencia de dicha ley no lo fueron antes de la vigencia de la misma por cuanto no existía obligación de esta afiliación para las entidades oficiales que reconocían directamente la prestación de pensión. Igualmente esta interpretación del artículo 133 no fue observada por el Ad quem.” Seguidamente expresó que esta Corporación ha entendido que el sistema general de pensiones corresponde al consagrado en la ley 100 de 1993, y normas complementarias, para lo cual se apoyó en sentencia del 19 de septiembre de 1995, radicación 7592, de la cual transcribió apartes.
Por último se refirió a la concurrencia de todas las entidades empleadoras o de previsión social en el pago de pensiones de trabajadores oficiales, para lo cual citó y copió parcialmente la sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 2001, radicación 15977. VII. LA REPLICA La oposición por su parte, manifiesta que la recurrente acepta las situaciones de facto determinadas por el Tribunal, entre ellas que la actora fue afilada al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que antes de que entrara en vigor esa normatividad no estuvo afiliada para tal riesgo a dicha entidad ni a una Caja de Previsión Social.
Dice además que cuando la censura se refiere al significado de la expresión “omisión del empleador”, y acude al sentido etimológico del vocablo omisión, está involucrando un hecho nuevo en casación; pues la función de la Corte es analizar el contenido del artículo 133 de la citada ley para determinar su alcance, y verificar si hubo o no afiliación, para establecer los efectos de la pensión sanción, ya que la norma no entraña la consideración de elementos relacionados con la culpa imputable al empleador, asunto que va más allá de su sentido literal.
Finalmente afirma que cuando el legislador consagra la pensión sanción, como un hecho sancionatorio del despido injusto, quiere con ello garantizar el goce de una pensión futura al trabajador que no ha cumplido veinte años de servicios para tener derecho a una pensión de jubilación. VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en el reparo de orden técnico que la hace al cargo, cuando afirma que se está involucrando un hecho nuevo en el recurso, pues la referencia que hace la censura a la expresión “omisión del empleador” que contiene el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es solo para explicar la interpretación equivocada que el ad quem hizo de la misma.
Superado lo anterior, es de acotar que la recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico la interpretación errónea del citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de las demás normas que integran la proposición jurídica, con lo cual persigue que se determine por la vía del puro derecho, que por haber tenido afiliada a la demandante al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensiones al momento del despido, no era procedente la condena que le fue impuesta para reconocerle y pagarle la pensión sanción de jubilación. Estando orientado el ataque por la vía directa, quedan incólumes los principales supuestos fácticos de la decisión acusada, cuales son el que la actora laboró para demandada como trabajadora oficial, mediante contratos a término fijo, del 4 de abril al 28 de mayo de 1979; del 16 de diciembre de este último año, hasta el 25 de enero de 1980, y del 26 de enero al 3 de febrero de 1980, y a término indefinido, entre el 6 de septiembre de 1980 y el 28 de junio de 1999, es decir por más de 19 años; que a partir de la última fecha citada, fue despedida por la demandada unilateralmente y sin justa causa; que fue afilada por la accionada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para pensiones, a partir del 1° de diciembre de 1994, y que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta no la tuvo afiliada, ni cotizó para el mismo riesgo a dicha entidad de seguridad social, ni a una Caja de Previsión Social.
Pues bien, preceptúa el artículo 133 de la Ley de 1993, en la parte que interesa: “El trabajador no afilado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado par el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15), continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco años (55) de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
(……)” Resalta la Sala. El Tribunal consideró, que si bien la accionada había afilado para pensiones a la demandante y cotizado por ella al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando la despidió sin justa causa, no había hecho lo mismo durante el resto de la relación de trabajo entre las partes, y por ello impuso la condena al pago de la pensión sanción. Como puede verse, es evidente que dio a la norma una interpretación que no corresponde, pues ella en parte alguna exige o da entender que la afiliación al sistema general de pensiones tenga que ser durante toda la relación de trabajo; pues según la disposición en comento, lo que dice es que el derecho nace por la no afiliación al sistema general de pensiones, por omisión del empleador y en todo caso donde la ley comenzó a regir para el sector oficial a partir de abril de 1994, que según la evidencia, la operaria fue afiliada en diciembre 1° de igual año cumpliéndose en el mandato legal y por ende no puede hablarse de omisión, ni del error jurídico que le endilga la censura.
Sobre este puntual aspecto, ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse; verbigracia en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, se dijo: “Aun así, ningún desatino jurídico encuentra la Corte en la intelección que el sentenciador de segundo grado le dio al artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, norma con fundamento en la cual tenía que definirse la controversia, por haberse producido el despido de la trabajadora en vigencia de la misma.
Y no la interpretó erróneamente, porque como en reiteradas ocasiones ha sostenido la Sala, después de la vigencia de la Ley 100, la pensión sanción se genera respecto de los trabajadores oficiales, como se desprende de su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral o de manera abiertamente extemporánea.
Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez.” La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. Por todo lo expuesto, el cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia recurrida, haciéndose innecesario el estudio de los demás cargos que tienen idéntico fin.
En sede de instancia, basten las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante; las de ambas instancias serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ALBA SORAIDA CONTRERAS CONTRERAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14