CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27337 Acta No. 45 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación que interpuso CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 31 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que se ajuste el valor inicial de su mesada pensional con el valor de la devaluación monetaria o indexación desde su retiro hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión y las demás mesadas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre y las costas.
Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la demandada del 29 de diciembre de 1959 al 27 de septiembre de 1961 y del 6 de octubre de 1961 al 30 de junio de 1976, con un último salario de $14.351,01 equivalente a 11,9 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado el 14 de enero de 1988 con $10.763,26, inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, o sea 0,5% veces el salario mínimo vigente para ese año, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía o sea a $305.085,oo.
La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y lo condenó en costas. Para adoptar su decisión, el Tribunal se basó en las sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y con él pretende que se revise la actual posición jurisprudencial de la Corte y se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se profiera una en la que disponga: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: “A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este (sic) el día 30 de Junio de 1976, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 23 de Marzo de 1988, fecha a partir de la cuál (sic) le fue reconocida la pensión. “B.- Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre.
“2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación.” Para el efecto propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en que el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por esta Corporación en las sentencias del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, 8 de febrero de 1996, radicación 7996, y 11 de diciembre de 1996, radicación 9083, de las que transcribe algunos apartes, y considera interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que estima que al no acoger el ad quem ese criterio incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.
De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de seguridad social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la citada sentencia del 18 de agosto de 1999, luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “ chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO " (Folio 20 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Sostiene que la censura no logra desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia acusada, en razón de que aquí se trata de una pensión de jubilación que tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, y que se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es procedente su indexación, para lo cual transcribe la sentencia del 14 de marzo de 2003, radicación 19367.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.
Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal. Reitera la Sala que en el sistema legal colombiano, antes de la Ley 100 de 1993 en materia pensional no existía una regla general que preceptuara que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda fuera una carga económica que debía asumir el deudor, con mayor razón en tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.
Según ese discernimiento, la indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues tales disposiciones no lo autorizan para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que se corre no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previeron esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que los jueces deben aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y, por ende, al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Es cierto que la Sala ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, fijan un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de la pensión, pero siempre y cuando se trate de pensiones legales, de donde se infiere que se excluyen las voluntarias y las convencionales, y que el beneficiario haya cumplido la edad, en vigencia de la Ley de Seguridad Social en materia de pensiones; es decir, a partir del 1º de abril de 1994.
En este caso, la pensión del demandante es de origen convencional, respecto de la cual, como se dijo, de conformidad con el actual criterio mayoritario de la Sala, resulta improcedente la actualización de la base para la liquidación del monto inicial de la pensión de jubilación. Así se precisó en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430 en los siguientes términos: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad”.
De acuerdo con las consideraciones que se han expresado anteriormente, el cargo aquí analizado no está llamado a prosperar. Como hubo oposición las costas estarán a cargo del recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 31 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12